Micelio
68001233100020080071602Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-18

Radicación interna: 692 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Grupo Internacional Comercial·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado número: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 680012331000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo Tesis: No es procedente adelantar el estudio del cargo de nulidad por violación al debido proceso de los actos administrativos por medio de los cuales se decomisó una mercancía fundada en la indebida notificación del acta de aprehensión, si esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 2024 resolvió ese reparo y negó su prosperidad.

El a quo sí valoró los documentos soporte de la operación aduanera, los cuales debían ser confrontados con la información contenida en las declaraciones de importación para establecer si la mercancía aprehendida se encontraba o no debidamente amparada No son nulos por violación de norma superior los actos administrativos mediante los cuales se decomisó una mercancía, si las inconsistencias encontradas en la descripción de la mercancía correspondían realmente a una descripción que implicaba mercancía diferente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de marzo de 2025, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda. Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. Grupo Internacional Comercial LTDA (en adelante Grupo Internacional Comercial), presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1. 1.2. Pretensiones 2. Señaló como tales las que pasan a enunciarse literalmente2: “DECLARACIONES PRIMERA: Que son Nulas las Resoluciones números 04 076211 0636 146 del 28 de Mayo de 2008 expedida por el Jefe del G.T.I. Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga y la Resolución No. 00061 del 27 de Agosto de 2008, expedida por la Jefatura de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, en la que confirma el decomiso de la restante mercancía por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE.

($ 469.131.170). SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, a manera de restablecimiento del derecho y como resarcimiento a consecuencia del daño causado, la suma de $ 469.131.170.00 mcte., correspondientes al valor de las mercancías objeto de decomiso TERCERA: Se condene a pagar a la entidad demandada, los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima que autoriza la Superintendencia Financiera, respecto de la anterior suma, desde el día 16 de Abril de 2008, fecha en que se efectuó la aprehensión de la mercancía, hasta cuando se profiera sentencia. CUARTA: La condena respectiva deberá ser actualizada conforme con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. QUINTA: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso. 1Folios 218 al 242 del Cuaderno principal. 2 Folios 218 a 219 ibidem.

Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEXTA: Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.” 1.2 Los actos administrativos demandados • Resolución No. 04 076211 0636 146 del 28 de mayo de 2008: Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Resolución 00061 de 2008: Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.3 Presupuestos fácticos 3.

De acuerdo con el escrito de demanda, el 3 de marzo de 2008 la sociedad Grupo Internacional Comercial Ltda. adquirió de la empresa Importaciones Carmelina una partida de computadores y accesorios para los mismos. Igualmente, sostuvo que la mercancía fue transportada al territorio aduanero nacional amparada en las cartas de porte internacional Nos. 11196, 11197, 11198 y 11199, expedidas por Transportes Unidos Ever Pacheco S.R.L. Asimismo, agregó que fue relacionada en el correspondiente manifiesto de carga tramitado ante la autoridad aduanera en la ciudad de Cúcuta, y posteriormente ingresó a las bodegas de ALMACENAR ubicadas en esa misma ciudad. 4.

Respecto de esta mercancía, el demandante afirmó que se adelantó el trámite aduanero correspondiente. En ese sentido, adujo que fueron presentadas las respectivas declaraciones de importación, se efectuó el pago de los tributos aduaneros y la mercancía fue sometida a inspección física y documental por parte Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) en la ciudad de Cúcuta.

Añadió que, culminado ese procedimiento, la autoridad aduanera autorizó el levante, tras lo cual la mercancía fue retirada del depósito para su posterior despacho a la ciudad de Bogotá. 5. Con posterioridad a ello, según el relato de la parte demandante, la DIAN adelantó una actuación de control en la ciudad de Bucaramanga. La parte accionante destacó que en el marco de esa actuación de control se dispuso la inmovilización y aprehensión de la mercancía mediante Acta 1270 FISCA del 16 de abril de 2008.

Indicó que en dicha actuación la administración invocó la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, referida a mercancía no amparada en declaración de importación. 6. Más adelante, el escrito de demanda afirmó que, en desarrollo del procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de la mercancía, la Jefatura del G.I.T. de Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga profirió la Resolución No. 04 076211 0636 146 del 28 de mayo de 2008, por medio de la cual dispuso el decomiso de la mercancía aprehendida. 7.

Igualmente la parte actora manifestó que contra esa decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Jefatura de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga mediante la Resolución 00061 del 27 de agosto de 2008. 8. Finalmente, por medio de esta última decisión, aseveró la parte accionante, la autoridad administrativa modificó parcialmente la resolución de decomiso, en el sentido de ordenar la entrega de 200 unidades de procesador marca AMD Sempron, elaborados en China y Malasia, por valor de $16.585.800 y de confirmar el decomiso de la mercancía restante por valor de $469.131.170, determinación que dio lugar a la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción. 1.4 Concepto de la violación Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.4.1.

Primer cargo: violación del debido proceso y del derecho de defensa por indebida aplicación de la causal de aprehensión y decomiso 9. La parte demandante señaló como vulnerados, entre otros, los artículos 2, 3, 6, 13, 29, 209 y 228 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; y 1, 2, 128 numeral 1, 226, 232-1 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, así como el Concepto DIAN 032 del 6 de marzo de 2002 y la Circular 0175 de octubre de 2001. 10.

Sostuvo que los actos administrativos demandados desconocieron el debido proceso porque la administración aprehendió y posteriormente decomisó una mercancía que, a su juicio, había ingresado legalmente al territorio aduanero nacional, había sido sometida a inspección física y documental, había obtenido levante y se encontraba respaldada por las correspondientes declaraciones de importación y demás documentos soporte. 11.

En este sentido, afirmó que la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 fue aplicada de manera indebida, toda vez que la mercancía no podía ser tenida como no amparada en declaración de importación cuando, según expuso, existían declaraciones aceptadas, tributos pagados y autorización de levante, además de errores de descripción que no impedían identificar los bienes efectivamente importados. 12.

Agregó que, conforme al inciso final del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 y al Concepto DIAN 032 del 6 de marzo de 2002, los errores u omisiones en la descripción de la mercancía debían analizarse integralmente a partir de la declaración de importación y de los documentos soporte, con el fin de establecer si se trataba de inconsistencias parciales subsanables, mas no de supuestos que condujeran necesariamente a la aprehensión y decomiso. 13.

A partir de ello, indicó que la administración omitió valorar de manera conjunta las facturas comerciales, las cartas de porte internacional, el manifiesto de carga, las declaraciones de importación, las declaraciones de corrección y la certificación expedida por el proveedor extranjero, documentos que, en criterio de la actora, permitían concluir que los bienes sí se encontraban amparados y que las Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inconsistencias advertidas obedecían a errores en la descripción de algunos ítems, marcas y modelos. 1.4.2.

Segundo cargo: violación del debido proceso y del derecho de defensa por falta de notificación personal del acta de aprehensión 14. La demandante también adujo la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, 44 del Código Contencioso Administrativo y 504 y 563 del Decreto 2685 de 1999, al estimar que el acta de aprehensión 1270 FISCA del 16 de abril de 2008 no le fue notificada personalmente, pese a que tal forma de comunicación era la legalmente exigible para ese tipo de actuación. 15.

Expuso que la omisión de dicha notificación le impidió conocer oportunamente las razones de la aprehensión, controvertirlas desde el inicio de la actuación administrativa y ejercer de manera plena su derecho de defensa y contradicción. Añadió que, según las normas aduaneras citadas en la demanda, solo cuando no fuere posible surtir la notificación personal procedía acudir a mecanismos subsidiarios, supuesto que, a su juicio, no fue acreditado por la administración. 16.

Como sustento de este cargo, resaltó que dentro del expediente administrativo obraba concepto emitido por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, en el que se habría reconocido que el hecho de no haber acudido inicialmente a la notificación personal del acta de aprehensión podía comportar una afectación del debido proceso, de la publicidad y de la contradicción. 1.4.3.

Tercer cargo: configuración de una causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero 17. La demandante sostuvo que en el presente asunto se configura una causal eximente de responsabilidad, en la medida en que los errores de descripción detectados por la autoridad aduanera no le eran imputables sino que provenían del proveedor extranjero Importaciones Carmelina, quien habría expedido las facturas comerciales con equivocaciones en algunos ítems, marcas y modelos.

Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 18. Precisó que tales inconsistencias habrían sido posteriormente aclaradas por el propio proveedor mediante certificación de 20 de mayo de 2008, razón por la cual estimó que la administración no podía trasladar al importador las consecuencias de una actuación atribuible a un tercero ajeno. Sobre esa base, afirmó que no resultaba jurídicamente admisible sancionar o decomisar mercancías cuando el desacierto provenía de información suministrada por el exportador y no de una conducta dolosa o culposa del importador. 1.4.4.

Cuarto cargo: desconocimiento de los postulados de la buena fe 19. La parte demandante invocó igualmente el principio de buena fe, con fundamento en los artículos 83 y 84 de la Constitución, para sostener que las actuaciones de los particulares ante la administración deben presumirse ajustadas a ese postulado y que por ende la autoridad aduanera no podía prescindir de los documentos aportados ni asumir, sin una valoración suficiente, que la mercancía carecía de amparo aduanero. 20.

En desarrollo de este reproche, afirmó que había obrado con sujeción a los procedimientos legales de importación, había presentado la documentación exigida, había pagado los tributos correspondientes y había obtenido el respectivo levante, por lo que consideró contrario a la buena fe que la administración exigiera condiciones adicionales o desconociera la eficacia de las actuaciones previamente surtidas. 1.4.5.

Quinto cargo: falsa motivación de los actos acusados 21. Finalmente, la demandante alegó que los actos administrativos demandados estaban incursos en falsa motivación, por cuanto partieron de un supuesto fáctico contrario a lo que demostraba el expediente aduanero, esto es, que la mercancía no estaba amparada en declaraciones de importación y que no había acreditado su ingreso legal al país. 22.

Afirmó que la falsa motivación se configuró porque la administración dejó de Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 apreciar pruebas que acreditaban la compra de la mercancía, su transporte internacional, su ingreso al país, su almacenamiento en depósito autorizado, la presentación y aceptación de las declaraciones de importación, el pago de los tributos aduaneros, la inspección física y documental y el otorgamiento del levante.

Añadió que también fueron desatendidos los documentos con los cuales el proveedor aclaró los errores advertidos en las facturas comerciales. 23. Con base en lo anterior, sostuvo que las resoluciones demandadas se edificaron sobre una premisa fáctica errónea y por esa razón incurrieron en falsa motivación al concluir que la mercancía se encontraba incursa en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 24. La DIAN por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En consecuencia, solicitó negar la nulidad de los actos acusados, abstenerse de acceder al restablecimiento del derecho pretendido y condenar en costas a la parte demandante. 25.

Como cuestión previa, propuso la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que en la demanda se formularon argumentos que no fueron planteados en sede administrativa, particularmente al interponer el recurso de reconsideración contra la resolución de decomiso. Indicó que en esa oportunidad la actora habría centrado su defensa en demostrar que los bienes habían sido objeto de presentación y que por ello eran susceptibles de legalización; mientras que en el libelo introductorio incorporó censuras distintas relacionadas con la falta de notificación personal del acta de aprehensión, la existencia de un hecho de un tercero, la presunta vulneración del principio de buena fe y la falsa motivación de los actos.

Con fundamento en ello, adujo que tales planteamientos no podían ser introducidos por primera vez ante la jurisdicción. 26. En apoyo de esa excepción, la demandada invocó jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que el debate judicial no puede versar sobre hechos, cargos Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 o motivos nuevos que no hubieren sido sometidos previamente a consideración de la administración, pues ello impediría que la autoridad demandada se pronunciara sobre ellos dentro del procedimiento administrativo y desbordaría el marco propio del control jurisdiccional del acto acusado. 27.

En cuanto al fondo del asunto, la DIAN sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico y que la mercancía aprehendida no se encontraba legalmente amparada, razón por la cual resultaba procedente aplicar la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Señaló que la actuación administrativa partió de la constatación de inconsistencias entre la mercancía aprehendida y la documentación presentada para respaldarla, de manera que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda. 28.

Frente al cargo de violación del debido proceso, afirmó que la legislación aduanera faculta a la administración para ejercer labores de fiscalización y control en cualquier momento, incluso con posterioridad al otorgamiento del levante. Indicó que los artículos 469, 470, 476 y 502 del Decreto 2685 de 1999 autorizan la verificación posterior del cumplimiento de los requisitos legales de importación y la adopción de medidas de aprehensión cuando se configure alguna de las causales expresamente previstas por la ley.

Con base en ello, sostuvo que el hecho de que la mercancía hubiera obtenido levante no impedía a la DIAN ejercer control posterior ni excluía por sí misma la posibilidad de aprehensión y decomiso. 29. En ese mismo sentido, aseveró que el levante no confiere una situación jurídica definitiva e inmodificable, debido a que se trata de una autorización condicionada al cumplimiento permanente de los presupuestos legales del régimen de importación. Afirmó que, de acuerdo con la doctrina y con la jurisprudencia aduanera que citó en su escrito, dicha autorización puede ser objeto de control posterior y que si en esa etapa se evidencia que la mercancía realmente no se ajustaba a lo declarado o no cumplía los requisitos normativos, la administración conserva la potestad de aprehenderla y definir su situación jurídica. 30.

Igualmente, se opuso al planteamiento según el cual el asunto debía resolverse con fundamento en los artículos 506 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999. Expuso Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que dichas disposiciones resultaban inaplicables en los términos propuestos por la actora, por cuanto la documentación soporte no permitía concluir que la totalidad de los bienes aprehendidos hubiese sido efectivamente presentada a la autoridad aduanera ni que se encontrara amparada por las declaraciones allegadas.

Añadió que incluso en el trámite del recurso de reconsideración, únicamente se accedió al levante de 200 procesadores, sin que ello desvirtuara la decisión adoptada respecto de la mercancía restante. 31. En relación con el cargo de indebida notificación del acta de aprehensión, la entidad sostuvo que no se configuró vulneración alguna del derecho de defensa.

Precisó que conforme con la normativa aduanera aplicable, el acta de aprehensión es un acto de trámite dentro del procedimiento de definición de situación jurídica de mercancías y que en el caso concreto la actuación fue comunicada por el mecanismo previsto legalmente. Agregó que el importador adelantó actuaciones dentro del trámite administrativo, en particular mediante solicitudes de legalización y a través de la intervención del declarante, lo que evidenciaba conocimiento efectivo de la actuación y descartaba la afectación alegada.

En todo caso, afirmó que el demandante no explicó ni demostró de qué manera concreta la forma de notificación incidió en la legalidad de los actos definitivos. 32. Respecto del reparo referido a la apreciación integral de la prueba, sostuvo que sí valoró el material probatorio allegado durante la actuación administrativa y que a partir de dicho examen concluyó que las facturas, documentos de transporte y demás soportes no correspondían plenamente a la mercancía aprehendida.

Señaló que la actora pretendía derivar de algunos documentos una conclusión distinta a la obtenida por la administración, pese a que en sede administrativa se había verificado que varias descripciones, referencias, cantidades y marcas no coincidían con los bienes efectivamente aprehendidos. Añadió que algunos soportes fueron allegados tardíamente y que ello no desvirtuaba las razones expuestas en los actos administrativos demandados. 33.

Respecto al argumento relativo al hecho de un tercero, manifestó que las eventuales inconsistencias atribuibles al proveedor extranjero o a la sociedad de intermediación aduanera no tenían la virtualidad de enervar la legalidad de los actos acusados ni de excluir la procedencia del decomiso. Explicó que el procedimiento Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de definición de situación jurídica de mercancías no estaba orientado a establecer responsabilidades subjetivas entre los distintos intervinientes en la operación comercial, sino a verificar si la mercancía cumplía o no los requisitos legales para su ingreso y permanencia en el territorio nacional.

En esa línea afirmó que, aun si existieren controversias entre el importador y terceros, ellas debían ventilarse en escenarios distintos, sin que ello afectara la validez del actuar administrativo. 34. Frente a la invocación del principio de buena fe, la DIAN indicó que dicho postulado no impedía a la autoridad aduanera ejercer las funciones de control que la ley le atribuye ni desvirtuaba por sí solo la configuración de la causal de aprehensión y decomiso.

Señaló que, una vez concluido el análisis de la documentación y establecida la falta de correspondencia entre los bienes aprehendidos y sus soportes, la administración debía adoptar la decisión prevista en la normativa aduanera, sin que en ese estadio fuera procedente anteponer una consideración subjetiva acerca de la buena o mala fe de quienes intervinieron en la operación comercial. 35.

Finalmente, la entidad demandada negó que los actos estuvieran incursos en falsa motivación. Sostuvo que la motivación administrativa se apoyó en el análisis de los documentos aportados y en la verificación de que parte de la mercancía no se encontraba amparada en forma suficiente por las declaraciones de importación presentadas. Destacó que la potestad aduanera comprende la facultad de controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, así como de hacer efectivas las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las normas aplicables.

Con fundamento en ello, concluyó que la actuación administrativa obedeció al ejercicio regular de las competencias legalmente atribuidas a la DIAN y por tanto solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. III. ACTUACIÓN SURTIDA 36. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, desató la controversia mediante sentencia del 14 de febrero de 2013 decretando la nulidad de la Resolución 04762211 0636 146 del 28 de mayo de 2008 y de la Resolución 000061 del 27 de agosto de 2008 proferidas por la DIAN y ordenando a título de restablecimiento del derecho la entrega inmediata de la mercancía o en su defecto, Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 si ya se dispuso de ella, el pago actualizado de su valor.

Literalmente dispuso: 37. Esta Sección el 24 de octubre de 2024, emitió fallo resolviendo el grado jurisdiccional de consulta que procedía según el artículo 184 del CCA para la época en que se expidió dicha providencia, afirmando que la falta de notificación personal del acta de aprehensión no configuró violación del debido proceso en ese caso concreto.

La Sala advirtió, de una parte, que en el expediente obraba constancia de la notificación por estado del acta de aprehensión y, de otra, que la sociedad demandante había tenido conocimiento material de su contenido a partir del correo electrónico de 13 de mayo de 2008 en el que, por conducto de mandataria, solicitó la convocatoria de un comité para analizar la viabilidad de la legalización de las mercancías detalladas en el acta, así como de la posterior intervención del representante legal en el trámite administrativo mediante la interposición del recurso de reconsideración contra la resolución de decomiso.

A partir de esos Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 elementos, la Corporación estimó configurada una notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. 38.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocó la sentencia consultada. Sin embargo, como observó que el Tribunal de primera instancia había dejado sin resolver los demás cargos de nulidad formulados en la demanda al haber acogido únicamente el reproche relacionado con la notificación del acta de aprehensión, dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen para que se pronunciara sobre esos restantes cuestionamientos.

La providencia explicó expresamente que esa determinación se adoptaba con el fin de garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, ya que los demás reparos no habían sido objeto de examen judicial en primera instancia. IV. SENTENCIA 39. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 20253, resolvió: “[…] Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI.”. 4.1. El hecho de un tercero no desvirtúa la legalidad de los actos acusados 40. Frente al planteamiento de la actora según el cual las inconsistencias advertidas en las facturas comerciales eran atribuibles al proveedor extranjero, determinó que el hecho de un tercero no constituía en sí mismo una causal autónoma de nulidad del acto administrativo, ya que las causales de invalidez se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 3-Expediente digital, índice 3 Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 41.

Añadió que, aun si ese argumento se analizara desde la perspectiva material, tampoco tenía aptitud para afectar la legalidad de las resoluciones demandadas, por cuanto en materia aduanera el importador conserva la carga de verificar la exactitud de los documentos soporte y de acreditar el cumplimiento de la obligación aduanera, de suerte que la posterior certificación expedida por el proveedor no eliminaba, por sí sola, la configuración de la causal aplicada por la administración. 4.2.

La buena fe no releva del cumplimiento de las exigencias aduaneras 42. En relación con la invocación del principio de buena fe, sostuvo que dicho postulado tampoco corresponde a una causal autónoma de nulidad de los actos administrativos y que, además, en materia aduanera no sustituye ni flexibiliza el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acreditar la introducción regular de mercancías al territorio nacional. 43.

Sobre este punto, resaltó que la autoridad aduanera ejerce una función objetiva de control y fiscalización, razón por la cual no está obligada a establecer la intención subjetiva del importador para definir la situación jurídica de la mercancía. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que la buena fe no impide la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el régimen aduanero cuando se verifica una causal de aprehensión y decomiso. 4.3.

El levante no excluye la fiscalización posterior ni impide la aprehensión 44. Al examinar el cargo de violación del debido proceso, resolvió que el otorgamiento del levante no impedía el ejercicio de la facultad de fiscalización posterior por parte de la DIAN, ni saneaba por sí mismo las irregularidades sustanciales que pudieran presentarse en la importación. Para sustentar esa conclusión, hizo referencia al régimen previsto en el Decreto 2685 de 1999, particularmente a las disposiciones que regulan la obligación aduanera, las facultades de control, la aprehensión y el decomiso de mercancías. 45.

Con fundamento en lo anterior, estableció que no se configuró la violación del debido proceso, porque la aprehensión se sustentó en una causal legalmente Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 prevista y fue adelantada por la autoridad competente en ejercicio de facultades expresamente consagradas en el estatuto aduanero.

Por ello, estimó que la circunstancia de que la mercancía hubiera obtenido levante no impedía jurídicamente la actuación posterior de fiscalización y decomiso. 4.4. La motivación de los actos se apoyó en la configuración de la causal aduanera 46. Respecto del cargo de falsa motivación, concluyó que los actos acusados no se edificaron sobre hechos falsos, inexistentes o erróneamente apreciados sino sobre elementos objetivos que permitían inferir la configuración de la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Para ese efecto recordó que dicha causal opera, entre otros supuestos, cuando la mercancía no se encuentra amparada en declaración de importación, no corresponde con la descripción declarada o presenta errores u omisiones relevantes en su descripción. 47. Consideró que las inconsistencias advertidas en las facturas y en la identificación de algunos bienes afectaban la individualización precisa de la mercancía y destacó que la propia DIAN había efectuado una revisión diferenciada de los distintos ítems, al punto de disponer la entrega de una parte de ellos y mantener el decomiso respecto de otros, según lo resuelto en sede administrativa.

En esa medida, estimó que la actuación administrativa no había desconocido el material probatorio, sino que lo había valorado para distinguir entre los bienes frente a los cuales se desvirtuó la causal y aquellos respecto de los cuales esta subsistía. 48. Asimismo, señaló que el hecho de que el proveedor hubiera reconocido errores en las facturas y de que se hubieren presentado declaraciones de legalización y pagados valores por concepto de rescate no invalidaba por sí mismo la motivación de los actos acusados, debido a que tales circunstancias no eliminaban automáticamente la causal inicialmente configurada respecto de toda la mercancía. Bajo esa perspectiva, concluyó que no se probó la falsa motivación alegada por la parte actora.

Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 V. RECURSO DE APELACIÓN 49. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 5.1.

El debido proceso exigía un examen integral del cargo sobre notificación del acta de aprehensión 50. La recurrente cuestionó que el Tribunal hubiera excluido de su análisis el cargo relativo a la indebida notificación del acta de aprehensión, bajo el entendido de que ese aspecto ya había sido estudiado en la primera decisión y en el trámite surtido ante el Consejo de Estado.

Sostuvo que el debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, impedían fragmentar los argumentos de la demanda, ya que todos ellos giraban en torno a la vulneración de esa garantía fundamental. 51. Indicó que, aunque el Consejo de Estado fijó una postura al resolver el grado jurisdiccional de consulta, ello no impedía a la parte actora insistir en ese aspecto dentro de la impugnación, dado que se trataba de un elemento estructural de la censura formulada contra los actos acusados.

Añadió que la falencia ocurrida en sede administrativa conservaba aptitud para invalidar tales decisiones y que por tanto no podía ser descartada del examen integral del litigio. 5.2. No existió notificación personal ni notificación por conducta concluyente 52. La apelante sostuvo que dentro del procedimiento de definición de la situación jurídica de las mercancías no obra prueba de que la administración hubiera intentado siquiera surtir la notificación personal del Acta de Aprehensión 1270 FISCA del 16 de abril de 2008.

Para reforzar ese planteamiento, resaltó que el propio Consejo de Estado al resolver el grado de consulta, reconoció la inexistencia de actuaciones encaminadas a lograr esa notificación personal. 53. A partir de ello, afirmó que no compartía la tesis conforme a la cual el Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 conocimiento del acta podía tenerse por satisfecho mediante notificación por conducta concluyente.

Señaló en primer lugar, que el correo electrónico de 13 de mayo de 2008 al que se aludió en la actuación era posterior a la expedición del acta y al vencimiento del término para formular objeciones; en segundo lugar, que el interesado no presentó objeciones directas al acta precisamente porque no la conoció en debida forma; en tercer lugar, que la persona que remitió dicha comunicación no ostentaba la condición de apoderada judicial de la sociedad demandante, por lo que no se cumplían los presupuestos del artículo 301 del Código General del Proceso; y finalmente, que el oficio interno del 21 de mayo de 2008 no tenía entidad suficiente para acreditar una notificación por conducta concluyente. 54.

De igual forma, sostuvo que el acta de aprehensión no podía reducirse a la categoría de un mero acto de trámite, ya que, en su entendimiento, se trataba del acto que daba inicio formal al procedimiento administrativo y del instrumento a partir del cual el particular podía ejercer plenamente su derecho de defensa, presentar objeciones y aportar pruebas para desvirtuar la causal de aprehensión atribuida por la autoridad aduanera. 5.3.

La sentencia desconoció el principio de congruencia 55. Afirmó que el trámite que condujo a la nueva sentencia de primera instancia afectó el principio de congruencia. Señaló que, al haberse producido un pronunciamiento parcial en sede de consulta antes de que el Tribunal resolviera de fondo la totalidad de los cargos de la demanda, se fracturó la línea argumentativa propuesta en la demanda y se dejó de abordar integralmente el problema jurídico planteado. 56.

En desarrollo de ese reproche, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el principio de congruencia y citó los artículos 281 del Código General del Proceso y 306 de la Ley 1437 de 2011, para sostener que toda sentencia debe guardar consonancia con los hechos, las pretensiones, la contestación y las excepciones debatidas en el proceso.

Desde esta perspectiva, afirmó que la providencia apelada se edificó sobre un estudio incompleto del debate procesal y Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 que esa circunstancia comprometía su validez. 5.4.

El Tribunal omitió el análisis integral de los documentos soporte de la operación aduanera 57. Finalmente, en el recurso se sostuvo que el Tribunal no abordó en debida forma las pruebas allegadas al proceso y que, sin profundizar en su contenido, se limitó a acoger la postura de la entidad demandada. En particular, indicó que la sentencia omitió el análisis integral de los documentos soporte de la operación de comercio exterior, pese a que dicho examen permitía descartar la causal de aprehensión y decomiso aplicada por la DIAN. 58.

Sobre ese punto, adujo que la autoridad aduanera estaba obligada a confrontar la información contenida en la declaración aduanera con sus documentos soporte, con el fin de establecer si los errores de cantidad o de descripción conducían realmente a tener la mercancía como distinta de la declarada. 59. En esa línea, sostuvo que los errores de digitación o de descripción errada o incompleta que no implicaran una naturaleza diferente de la mercancía no podían conducir, por sí solos, a concluir que se trataba de bienes no amparados. 60.

Añadió que en sede administrativa fueron aportadas pruebas idóneas, conducentes y pertinentes que demostraban que las mercancías sí se encontraban amparadas por las correspondientes declaraciones aduaneras. Por ello, concluyó que la omisión de un verdadero análisis integral de esos documentos comportó, a su juicio, una nueva manifestación de la violación del debido proceso y de la falta de motivación de los actos administrativos demandados.

VI. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 61. El Despacho Sustanciador mediante auto del 8 de agosto de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander. Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 62.

Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 9 de octubre de 2025, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 63. La parte demandante, mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2025 ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, insistió en la vulneración del debido proceso, en la falta de notificación debida del acta de aprehensión, en el desconocimiento del principio de congruencia y en la omisión de un análisis integral de los documentos soporte de la operación aduanera, y solicitó revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 64.

La parte demandada, mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2025 ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se opuso a los planteamientos formulados en el recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de marzo de 2025, así como condenar en costas a la parte demandante.

VIII. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 65. En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, la Agencia del Ministerio Público no emitió pronunciamiento. IX. CONSIDERACIONES 9.1. Competencia 66. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 así como de lo ordenado en los artículos 129 del CCA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 67.

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue. 9.2. Del cargo relacionado con la indebida notificación del acta de aprehensión 68. La Sala deberá determinar si es procedente adelantar el estudio del cargo de nulidad por violación al debido proceso de los actos administrativos por medio de los cuales se decomisó una mercancía fundada en la indebida notificación del acta de aprehensión, si esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 2024 resolvió ese reparo y negó su prosperidad. 69.

De acuerdo con el planteamiento del problema a resolver es evidente que el reparo que ahora propone la recurrente corresponde al mismo cargo que ya fue examinado y decidido por esta Sección en la sentencia de 24 de octubre de 2024. En ese orden de ideas, al haberse decidido de manera expresa y definitiva el cargo relativo a la indebida notificación del acta de aprehensión no resulta procedente adelantar nuevamente su estudio en esta instancia, por lo que la Sala habrá de estarse a lo resuelto en la referida providencia. 70.

En cuanto al reproche relativo al presunto desconocimiento del principio de congruencia, la Sala observa que la inconformidad de la recurrente sobre este punto no descansa en una incongruencia real entre la sentencia apelada y los límites objetivos del litigio, sino en su desacuerdo con que el Tribunal hubiera acatado lo decidido en la sentencia del 24 de octubre de 2024.

En efecto, lo que la apelante plantea como falta de congruencia es la exclusión del análisis de un cargo que ya fue resuelto por el superior funcional dentro de esta misma actuación procesal. Sin embargo, una vez establecido que dicho pronunciamiento se encuentra ejecutoriado, lo procedente es estarse a lo allí resuelto, sin que resulte jurídicamente viable sostener que el Tribunal estaba obligado a incluirlo Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 nuevamente en el análisis de fondo. 9.3.

De la omisión sobre la valoración probatoria en la providencia del a quo 71. Corresponde a la Sala determinar si el a quo valoró los documentos soporte de la operación aduanera, los cuales debían ser confrontados con la información contenida en las declaraciones de importación para establecer si la mercancía aprehendida se encontraba o no debidamente amparada. 72.

La Sala considera que este cargo de apelación no está llamado a prosperar. En efecto el Tribunal sí emitió un juicio expreso sobre la incidencia de los documentos soporte y de las inconsistencias descriptivas en el amparo aduanero de la mercancía. El a quo sostuvo que el levante no saneaba “irregularidades graves en la importación”, entre ellas los errores sustanciales en los documentos soporte o la configuración de causales del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; y, más adelante, al estudiar la falsa motivación, concluyó que los errores advertidos “afectaban la identificación precisa de la mercancía”, razón por la cual, a su juicio, se configuraba la causal prevista en el numeral 1.6 del citado artículo 502.

De ese modo, la providencia apelada sí vinculó la suficiencia de los documentos soporte con la posibilidad de tener o no por amparada la mercancía aprehendida. 73. Además, el Tribunal no se limitó a formular una afirmación abstracta sobre la existencia de inconsistencias documentales, sino que hizo referencia concreta a las correcciones introducidas por el proveedor en las facturas, al Auto de entrega No. 005 del 29 de mayo de 2008 y a la Resolución No. 00061 del 27 de agosto de 2008, para indicar que la DIAN había estudiado esas rectificaciones y que solo tuvo por subsanada la situación respecto de algunos ítems, mas no frente a toda la mercancía. Incluso señaló que, según la actuación administrativa reseñada en la sentencia, respecto de determinados bienes “no se demostró el cumplimiento del requisito de presentación”, mientras que respecto de otros sí procedió la devolución. Así, aunque el análisis del a quo fue breve no puede sostenerse que hubiese guardado silencio total frente al reproche relativo a los documentos soporte de la operación aduanera.

Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 74. Lo anterior significa que la crítica formulada por la recurrente no prospera en cuanto se funda en la supuesta ausencia total de análisis. 75.

De ello dan cuenta los siguientes apartes4: 9.4. De la debida descripción de las mercancías 76. Deberá ahora la Sala ocuparse de determinar si son nulos por violación de norma superior los actos administrativos mediante los cuales se decomisó una mercancía, si las inconsistencias encontradas en la descripción de la mercancía correspondían realmente a simples errores de digitación o de descripción errada o 4 Tribunal Administrativo de Santander.

Sentencia de primera instancia. Proceso con radicado no. 680012331000-2008-00716-00. M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra. Visible en el Expediente Digital que se encuentra en el índice número 2 del Sistema de Gestión SAMAI. Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 incompleta que no implicaban mercancía diferente. 77.

Para la época de los hechos, el Decreto 2685 de 1999 5 establecía que la obligación aduanera en la importación comprendía, además de la presentación de la declaración y el pago de los tributos, la obtención, conservación y exhibición de los documentos soporte, así como el cumplimiento de las demás exigencias previstas en la normativa aduanera.

El mismo régimen disponía que la mercancía se entendía no declarada, entre otros eventos, cuando en la declaración se incurriera en errores u omisiones en el serial, la marca o en una descripción parcial o incompleta, pero también preveía que no había lugar a la aprehensión cuando, mediante análisis integral de la declaración y de sus documentos soporte, pudiera establecerse que la mercancía correspondía a la inicialmente declarada. 6 Asimismo, el numeral 1.6 del artículo 502 autorizaba la aprehensión y decomiso cuando la mercancía no estuviera amparada en declaración de importación o no correspondiera con la descripción declarada.7 5 Cfr. “[…] La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. […]”. 6 Cfr. “[…] Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación; b) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en el serial y/o marca, descripción parcial o incompleta que no conlleven a que se trate de mercancía diferente; c) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación; d) La descripción declarada conlleve a que se trate de mercancía diferente conforme con lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación o factura de nacionalización, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.

Cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la marca o serial o descripción parcial o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en sus documentos soportes, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate […]”. 7 Cfr. “[…] Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.

(…) 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231º del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión;. […]”.

Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 78. A partir de ese marco normativo se desprende que el punto decisivo no es la sola existencia material de una declaración de importación ni el hecho de que la mercancía hubiese obtenido levante en una etapa previa, sino la aptitud de la declaración y de sus documentos soporte para identificar y singularizar plenamente los bienes objeto de control.

Así lo ha entendido de manera constante la jurisprudencia de esta Sección. 79. Por una parte, se ha precisado que cuando por la naturaleza de los equipos importados, los seriales son el elemento que permite diferenciarlos e individualizarlos, su ausencia en la declaración o en los soportes impide tener por amparada la mercancía y hace procedente el decomiso.

Así lo estableció la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por esta Corporación: “La responsabilidad aduanera, que se traslada tanto al importador, al exportador y al propietario, exigía conservar los seriales e identificar plenamente la mercancía importada, a efectos de declarar la misma ante la administración aduanera. Al no poderse verificar en dicha declaración la identificación con números de serie, de cara a la mercancía que fue aprehendida, era forzoso concluir que la demandante incurrió en una infracción que ameritaba el decomiso de los equipos, pues no se identificaron plenamente con sus seriales en las declaraciones, lo cual constituye, a la luz del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, una causal de aprehensión y decomiso.”8 80.

Por otra parte, también se ha reconocido que cuando la declaración contiene suficientes elementos de identificación (incluidos seriales, referencias y marcas) y los documentos soporte permiten corroborar la correspondencia entre lo declarado y lo aprehendido, el decomiso no resulta procedente. Así lo estableció esta sección en los siguientes términos: “Como bien se puede apreciar, al describir la mercancía el importador hizo referencia expresa a todas las características que la norma exigía como mínimo ser descritas en la Declaración de Importación, incluso refirió los seriales, la referencia y la marca de las mercancías importadas.

También se advierte que la sociedad actora se equivocó al describir cuatro características de los ventiladores, estas son, el diámetro y tipo de la Ventaviola, el tipo de la malla y el tipo de encendido. No obstante, de las demás 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sala de Descongestión. Sentencia del 8 de marzo de 2018.

Proceso radicado número 13001-23-31-000-2008-00289-02. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 características referenciadas en la declaración, la DIAN podía tener certeza de si las mercancías importadas coincidían con las amparadas.

A ello se suma, que los documentos soporte allegados durante el proceso de importación y en la actuación administrativa dan cuenta de que la entidad demandada para identificar la mercancía contaba con la factura de venta, el documento de transporte, la lista de empaque, el listado de seriales y el pedido.”9 81. Al aplicar estos parámetros al caso concreto, la Sala advierte que el Acta de Aprehensión No. 1270 FISCA de 16 de abril de 2008 dejó consignado que al verificar la mercancía frente a las declaraciones de importación que la acompañaban, se encontraron inconsistencias que dieron lugar a su retención. En particular, para el ítem 1 se señaló que hubo “omisión en la descripción de los seriales” porque en la declaración se escribió un número que no correspondía; y respecto de “los demás ítems” se concluyó, como resultado de la verificación físico-documental, que la mercancía no se encontraba debidamente amparada “toda vez que no se observaron en estos documentos, los seriales descritos”. 82.

Esta motivación es relevante porque demuestra que la controversia no giró principalmente en torno a una ausencia absoluta de documentos, sino a un problema de identificación específica de la mercancía mediante seriales y descriptores equivalentes. Este hallazgo administrativo no fue desvirtuado de manera suficiente en el expediente respecto de la mercancía restante.

Lo que sí se observa es que, en sede de reconsideración, la propia DIAN modificó parcialmente la resolución de decomiso y ordenó la entrega de 200 unidades de procesador marca AMD Sempron, modelo LE 1150, socket AM2, al tiempo que confirmó el decomiso del resto de la mercancía. 83. Esta decisión de devolución parcial evidencia que la administración sí realizó una depuración de los ítems y distinguió entre aquellos bienes que pudieron individualizarse suficientemente y aquellos respecto de los cuales persistieron las inconsistencias documentales.

De hecho, la entrega se circunscribió a la mercancía del ítem 10 respecto de la cual la resolución aludió a seriales descritos en su parte motiva, lo cual refuerza que el factor decisivo para levantar el decomiso fue, 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de agosto de 2014. Proceso radicado número 76001-23-31-000-2008-00434-01.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 justamente, la posibilidad de individualizar esa mercancía con suficiente precisión. 84.

La parte recurrente insiste en que, en sede gubernativa, se aportaron pruebas idóneas, conducentes y pertinentes, y en que existieron errores de transcripción en las facturas 00120 y 00121 del proveedor, corregidos posteriormente. Sin embargo, aun aceptando que tales documentos acreditan la realidad de la operación comercial y que hubo correcciones en ítems, marcas o modelos, ello no basta por sí solo para satisfacer la carga aduanera de describir detallada y específicamente la mercancía cuando se trata de bienes cuya individualización depende de seriales, referencias o identificadores equivalentes.

En otras palabras, la acreditación de la compraventa internacional o la corrección posterior de ciertos datos en las facturas no sustituye la obligación aduanera de que la mercancía quede plenamente singularizada en la declaración y en sus soportes de manera que la autoridad pueda verificar, en el control posterior, que se trata exactamente de los mismos bienes. 85.

Tampoco modifica esta conclusión el argumento según el cual, con apoyo en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 y en la noción de “análisis integral” recogida más tarde por el Decreto 1165 de 2019, la autoridad debía comparar la declaración con sus soportes para determinar si los errores no implicaban mercancía diferente. La Sala comparte esa premisa general; sin embargo, el análisis integral no opera para relevar al importador del deber de individualización, sino para establecer si, a pesar de ciertos errores u omisiones, la información conjunta de la declaración y sus soportes permite reconocer inequívocamente la mercancía como la inicialmente declarada.

En este caso, los elementos disponibles no permiten arribar a esa conclusión respecto de la mercancía restante, porque el expediente conserva, como dato central no desvirtuado, que para la mayoría de los ítems no se observaron en los documentos los seriales descritos o no existía correspondencia entre el serial consignado y el físicamente hallado. 86.

En este caso no aparece demostrado que las declaraciones de importación y los documentos soporte hubieran conservado, para la mercancía decomisada, un conjunto suficiente de elementos de identificación equivalentes a seriales, referencias y marcas que permitieran a la DIAN verificar su plena correspondencia. Por el contrario, los documentos disponibles dan cuenta de que la controversia se concentró precisamente en la ausencia o inconsistencia de seriales; de que en el Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 recurso de reconsideración se solicitó la autorización para legalizar 700 unidades que se afirmaban amparadas; y de que incluso respecto de ciertos ítems se alegaron errores de liquidación del rescate o de la declaración de legalización, lo que revela que el propio debate administrativo permanecía abierto en cuanto a la manera de individualizar y legalizar la mercancía. Este panorama confirma que no se trató de simples yerros inocuos de digitación ya superados por un soporte documental inequívoco, sino de inconsistencias con incidencia directa en el amparo aduanero de los bienes. 87.

Por consiguiente, la Sala concluye que entre declaraciones, soportes y mercancía aprehendida, el análisis integral que corresponde efectuar en esta instancia conduce a concluir que respecto de la mercancía restante no se acreditó el cumplimiento de la obligación aduanera de describirla de manera detallada y específica, de suerte que no quedó desvirtuada la causal de aprehensión y decomiso aplicada por la DIAN. 9.5.

Condena en costas 88. En atención a lo dispuesto por el artículo 171 del CCA, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Número de radicación: 68001 23 31 000 2008 00716 02 Demandante: Grupo Internacional Comercial LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.