Micelio
11001031500020211140200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-12-09

Radicación interna: 15198 · CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDA.D CON RESP FISCAL

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gerencia Departamental Colegiada De Norte De Santander De La Contraloria General De La Republica·Demandado: Proceso De Responsabilidad Fiscal No. 2017-00430

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17 Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Proceso número: 11001-03-15-000-2021-11402-00 Medio de control: Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal Asunto: Proceso Verbal de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00430 Tipo de providencia: Auto que decide sobre la admisión del control automático de legalidad Le corresponde a la Sala pronunciarse respecto del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal proferido el 18 de agosto de 2021, por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República y sus actos confirmatorios, dictados en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00430.

ANTECEDENTES 1. Del proceso de responsabilidad fiscal[1] 1. El 2 de septiembre de 2015, el departamento Norte de Santander, suscribió el Contrato No. 645 con la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, con el objeto de suministrar el complemento alimentario para los niños, niñas y jóvenes escolarizados de las Instituciones Educativas oficiales del Departamento Norte de Santander.

El valor de dicho contrato ascendía a la suma de $3.093.201.000, con una duración de 51 días contados a partir del acta de inicio. Dentro del documento de Estudio Técnico que soportó esta contratación, el Departamento Norte de Santander establecía como necesidad la de superar los altos índices de desnutrición por el que atraviesan casi 173.000 niños y jóvenes, estudiantes matriculados en los establecimientos educativos oficiales del Departamento, focalizando la población más pobre y vulnerable para suministrarle el complemento alimenticio. 2.

Fue así que, se estableció incluir como población beneficiaria de este contrato a un total de 20.700 estudiantes pertenecientes a los municipios de la región del Catatumbo, a quienes se les debía entregar una alimentación de manera complementaria al tiempo del desayuno durante el término de 51 días. 3. El contrato No. 645 de 2015 fue ejecutado y liquidado mediante acta de fecha 28 de diciembre de 2015, mostrando un balance final de $2.882.299.750 cancelados al contratista y un valor de $210.901.250 a favor de la entidad. 4.

En el Estudio Técnico y en el mismo texto del contrato, se hace referencia de forma expresa a que la población destinataria de los complementos alimenticios debía ser la correspondiente a aquella de las Instituciones Educativas Oficiales; no obstante, la Contraloría General de la República pudo evidenciar con base en la revisión de planillas de registro y control diario de asistencia escolar del municipio de Tibú, Norte de Santander, que se incluyó como beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar —PAE- a estudiantes que se encontraban matriculados en la Institución Educativa Instituto Diversificado Domingo Savio, entidad de carácter privado, según se evidencia en la consulta realizada en el SINEB; a ello se agrega el hecho de que estas personas no se encontraban registrados en el SIMAT, suministrando así el complemento alimenticio a más de 400 niños y jóvenes durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, causando un presunto detrimento por $63.671.830. 5.

Una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República, profirió el fallo con responsabilidad fiscal contenido en el Auto No. 0018 del 18 de agosto de 2021, en el que dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL de forma solidaria, a título de culpa grave, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, N°2017-00430, que se adelanta con ocasión del daño patrimonial causado a los intereses patrimoniales del Departamento Norte de Santander, por la suma indexada de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/C ($78.662.370), en contra de las siguientes personas: LUDY PAEZ ORTEGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.252.381 expedida en el Municipio de Pamplona, en calidad de secretaria de Educación del Departamento Norte de Santander, para la época de los hechos.

VIVIANA ALEXANDRA JURADO MONSALVE, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.441.185 expedida en el Municipio de Cúcuta, en calidad de Supervisora del contrato No. 645 de 2015. JAVIER EDUARDO NAVIA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.160.303 expedida en el Municipio de Pamplona, en calidad de Supervisor del contrato No. 645 de 2015.

CORPORACIÓN SOCIAL Y EDUCATIVA PAZ Y FUTURO, persona jurídica identificada con NIT. 800.213.794-6, quien ejerció como contratista en la ejecución del contrato No. 645 de 2015, y está representada legalmente por el señor JOSE ANTONIO MANRIQUE TORRES.

SEGUNDO: DECLARAR como terceros civilmente responsables, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a las compañías aseguradoras: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., identificada con NIT No. 860.002.400-2, con ocasión de la expedición de la póliza de seguro de manejo global de sector oficial No. 3000946 expedida el día 3 de marzo de 2015, y cuyo tomador y asegurado es el Departamento Norte de Santander, persona jurídica identificada con NIT No. 800.103.927-7.

Dicha póliza tiene como vigencia el periodo comprendido entre el día 26 de febrero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016, con un cubrimiento por concepto de fallos con responsabilidad fiscal de $500.000.000 y un deducible del 6%, a fin de que responda por el daño causado a los intereses patrimoniales del Estado hasta el monto del valor asegurado.

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, identificada con NIT. No. 860.524.654-6, con ocasión de la expedición de la póliza de garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 475-47- 994000018136, expedida el día 3 de septiembre de 2015, amparando el cumplimiento del contrato No. 645 de 2015 durante el periodo comprendido entre el día 3 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, y cuyo afianzado es la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, persona jurídica identificada con NIT No. 800.213.794-6, mientras que como asegurado y beneficiario se registra al Departamento Norte de Santander, persona jurídica identificada con NIT No. 800.103.927-7, y para efectos del presente proceso, esta se soporta en el amparo de cumplimiento con una suma asegurada de hasta $309.320.100 M/Cte., sin deducible alguno; a fin de que responda por el daño causado por su afianzado a los intereses patrimoniales del Estado hasta el monto del valor asegurado (…)”. 6.

Inconformes con el fallo proferido en su contra, los responsables fiscales presentaron recursos de reposición que fueron resueltos por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander por medio de Auto No. 0250 del 22 de octubre de 2021, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el artículo primero del fallo de responsabilidad del Proceso Ordinario No. PRF-2017- 00430, mediante la cual se declaró la responsabilidad fiscal, quedando de la siguiente manera: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL a favor de las siguientes personas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: LU.DY PAEZ.ORTEGA, identificada con cédula de ciudadanía No..60.252;381 expedida en el Municipio de Pamplona en calidad de Secretaria de Educación del Departamento Norte de Santander, para la época de los hechos.

SEGUNDO: NO REPONER la decisión de fallar con Responsabilidad Fiscal, expedida dentro del Proceso Ordinario No. PRF-2017- 00430, mediante la cual se declaró la responsabilidad fiscal en contra de las siguientes personas: • VIVIANA ALEXANDRA JURADO MONSALVE, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.441.185 expedida en el Municipio de Cúcuta, en calidad de Supervisora del contrato No. 645 de 2015. • JAVIER EDUARDO NAVIA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.160.303 expedida en el Municipio de Pamplona, en calidad de Supervisor del contrato No. 645 de 2015. • CORPORACIÓN SOCIAL Y EDUCATIVA PAZ Y FUTURO, persona jurídica identificada con NIT. 800.213.794-6, representada legalmente por el señor JOSE ANTONIO MANRIQUE TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.254.311; quien ejerció como contratista en la ejecución del contrato No. 645 de 2015 (…)”. 7.

Por medio del Auto No. ORD-801119-152 -2021 dictado el 25 de junio de 2021, la Contralora Delegada Intersectorial No. 2, perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, resolvió el grado de consulta del Fallo con responsabilidad fiscal No. 0180 del 18 de agosto de 2021, y Auto No. 0250 del 22 de octubre de la misma anualidad, de la siguiente manera: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo con responsabilidad fiscal No. 0180 del 18 de agosto de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander, dentro del PRF No. 2017-00430 en contra de VIVIANA ALEXANDRA JURADO MONSALVE, identificada con C.C. No. 37.441.185, JAVIER EDUARDO NAVIA GARCÍA, identificado con C.C. No. 88.160.303 y la CORPORACIÓN SOCIAL Y EDUCATIVA PAZ Y FUTURO, identificada con NIT 800.213.794-6, representada legalmente por JOSE ANTONIO MANRIQUE TORRES, identificado con C. C. No. 13.254.311, como también en contra de LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A., identificada con NIT 860.002.400-2, en razón de la póliza de seguro de manejo global de sector oficial No. 3000946 y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, identificada con NIT 860.524.654-6, en razón de la póliza de garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 475-47- 994000018136, en su calidad de terceros civilmente responsables, conforme a los argumentos que anteceden.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR el Fallo sin responsabilidad fiscal a favor de LUDY PAEZ ORTEGA, identificada con C.C. No. 60.252.381 contenido en el artículo PRIMERO del Auto No. 0250 del 22 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el Fallo con responsabilidad fiscal No. 0180 del 18 de agosto de 2021, decisión proferida por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander, dentro del PRF No. 2017-00430 (…)” 2.

Trámite ante esta Corporación 1. La Contraloría General de la República, por mensaje electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el día 9 de diciembre de 2021, adjuntó los antecedentes administrativos y todas las decisiones tomadas en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-0043, para efectos de que esta Corporación efectúe el control automático de legalidad previsto en los artículos 136A y 185 A del CPACA, adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021[2]. 2.

El 9 de diciembre de 2021, el asunto de la referencia pasó al despacho del magistrado sustanciador para que esta Corporación adelante el control automático de legalidad respecto del fallo de responsabilidad fiscal referido[3]. 3. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte, el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende. En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, dispuso “asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

Por último, en virtud de lo previsto en el literal g. del numeral 2° del artículo 125 del CPACA[4], en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 243 ejusdem[5], la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad -tal como se explicará a continuación- es competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia[6], y es análoga al rechazo de la demanda y pone fin al proceso. 3.2.

Manifestación de impedimento El consejero, Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó a la Sala que estaría incurso en la causal[7] prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que le impediría hacer parte de la Sala Especial de Decisión que resuelva el presente asunto. Como sustento de lo anterior, expresó: “el acto cuya legalidad se analiza fue expedido por la Contraloría General de la República, entidad en la que mi cónyuge está vinculada como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico[8].

Por lo tanto, y en atención a lo previsto en el artículo 131 del CPACA, me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, le ruego aceptar la manifestación del mismo.” En efecto, el artículo 130 del CPACA dispone que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos en los casos descritos en el artículo 150 del C. de P.C., y además en los siguientes eventos: 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado Así las cosas, la causal de impedimento descrita, se configura en el presente evento, dada la condición de servidora pública de nivel directivo, que ostenta la cónyuge del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en la entidad que emitió los fallos que fueron sometidos al control de legalidad que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión. Por lo anterior, en la medida que la realidad evidenciada en el párrafo anterior compromete la objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, esta Sala atendiendo a lo previsto en el artículo 131 del CAPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021[9], declarará fundado el impedimento y, en consecuencia, el Magistrado del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, será apartado del conocimiento del presente asunto. 3.

De la improcedencia para avocar el conocimiento del control automático de responsabilidad fiscal en este asunto La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del CPACA, profirió, por importancia jurídica, auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021[10], en el que se pronunció sobre la procedencia del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”[11].

En este sentido, la Corporación confirmó la decisión de inaplicar la normativa que desarrolla el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal prevista en los artículos 136A y 185A del CPACA (adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), por ser contrarios a la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, en tanto: (a) desconoce el derecho al debido proceso -establecido en el artículo 29 constitucional-, así como las garantías de defensa judicial previstas en el artículo 8.1 de la CADH;

(b) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia -previsto en el artículo 229 constitucional-, junto con el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH; (c) no se ajusta al contenido del artículo 238 superior, atinente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (d) desconoce el derecho a la igualdad, dispuesto en los artículos 13 constitucional y 24 de la CADH; por último, (e) incumple con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Petro Urrego vs Colombia de fecha 8 de julio de 2020.

En este sentido, la Sala Plena dispuso confirmar los autos dictados por el magistrado sustanciador en primera instancia, en los que declaró la excepción de inconstitucionalidad y, por tanto, dispuso no avocar el conocimiento del control automático de legalidad de fallos de responsabilidad fiscal que se pretendían enjuiciar. Además, señaló que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente empezará a contar, para cada caso en particular “a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad”.

En lo que tiene que ver con el desconocimiento al debido proceso, la Corporación destacó que este reproche se materializa con la imposibilidad del responsable fiscal de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen. Al punto destacó que: “(…) de la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (…)”.

Más adelante refirió que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 superior, lo que evidencia una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia “(…) en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero, y que por sí solo presta mérito ejecutivo.

(…) De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior[12] (…)”.

El pleno de la Corporación sostuvo, igualmente, que se evidencia un quebrantamiento del artículo 238 constitucional, pues, de una parte, el responsable fiscal -en los términos del artículo 229 del CPACA[13]- no se encuentra habilitado para solicitar la suspensión de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal, los cuales, no se circunscriben a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales y, de otra parte, porque la suspensión de los efectos del acto administrativo tampoco procede de oficio, pues no se trata de un proceso cuyo propósito sea la protección y/o defensa de derechos y/o intereses colectivos, según lo prevé el artículo 229 ejusdem.

Sobre el particular, indicó lo siguiente: “(…) El artículo 238 de la Constitución[14] autoriza la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso de lo contencioso administrativo. Dicha norma constitucional se encuentra regulada en el artículo 229 del CPACA[15], lo cual es una valiosa garantía procesal de la tutela judicial efectiva, que está vedada para el que ha sido declarado fiscalmente responsable porque en las normas aquí́ cuestionadas, le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está́ legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo.

(…) En esa ilación, no es posible interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es procedente «en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos», lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular (…)” Frente a la violación del derecho a la igualdad, la Corporación señaló que esta se materializa en el presente asunto “en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales”.

Refirió, igualmente, que no se justifica un trato desigual respecto de las personas que han sido declaradas como responsables fiscales “puesto que disminuye notoriamente la protección de los derechos y las garantías procesales. Obsérvese que las normas aquí cuestionadas someten a estas personas a un juicio sumario, con un grave desequilibrio procesal, el cual se hace más evidente ante el potencial de un número indeterminado de intervinientes, lo que llevaría hasta el absurdo de tener que defenderse de todo y contra todos (…) Lo anterior, muy lejos de los altos estándares que legal y jurisprudencialmente han estado garantizados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial es entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo, con etapas procesales debidamente reguladas, fijación del litigio, oportunidad de alegaciones con todos los elementos de juicio disponibles y la sentencia que en derecho corresponda.” Por último, la Sala Plena destacó que los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 -que regulan el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal-, no cumplen en estricto sentido con la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la Corte IDH [Caso Petro Urrego vs Colombia], por las siguientes razones: “(…) (i) La sentencia de la Corte IDH afirma que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH debe ser literal y reitera que la norma es clara en el sentido de que ningún órgano administrativo tiene competencia para «[ ] aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido (…) (ii) Considera que la inhabilitación o restricción de derechos políticos debe ser un acto jurisdiccional, es decir, una sentencia y por tanto es competencia exclusiva del juez competente “(…) en el correspondiente proceso penal (…)” (iii) La razones explicativas y justificativas de la sentencia de la Corte IDH permiten concluir que el control de legalidad posterior hecho por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque se denomine automático, no legitima, avala, o sanea la absoluta ausencia de competencia de la autoridad administrativa para restringir o inhabilitar políticamente a una persona por supuesta o real inconducta socialmente reprochable (…)” Así las cosas, esta Sala Especial de Decisión acogerá los argumentos indicados en el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021[16] y, en consecuencia, inaplicará los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser contrarios a la Constitución Política y a la CADH.

En ese orden, se abstendrá de avocar conocimiento del presente medio de control automático de legalidad sobre el fallo con responsabilidad fiscal proferido el 18 de agosto de 2021, por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República y sus actos confirmatorios, dictados en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00430 En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 17 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política, y 8.1, 23.2, 24, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: NO AVOCAR el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal proferido el 18 de agosto de 2021, por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República y sus actos confirmatorios, dictados en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00430 ARTÍCULO TERCERO: DEVOLVER, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, el expediente administrativo a la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la Republica.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso de responsabilidad fiscal a quienes fueron hallados fiscalmente responsables, estos son, los señores Viviana Alexandra Jurado Monsalve, identificada con C.C. No. 37.441.185; Javier Eduardo Navia García, identificado con C.C. No. 88.160.303 y la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, identificada con NIT 800.213.794-6, representada legalmente por José Antonio Manrique Torres, identificado con C.C. No. 13.254.311, como también a la Compañía de Seguros La Previsora S. A., identificada con NIT 860.002.400-2, y la Aseguradora Solidaria de Colombia, identificada con NIT 860.524.654-6, en su calidad de terceros civilmente responsables.

ARTÍCULO QUINTO: DISPONER que, conforme a lo previsto en el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal proferido durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, tal como lo es el fallo con responsabilidad fiscal proferido el 18 de agosto de 2021, por la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República y sus actos confirmatorios, solamente empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme la presente decisión.

ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República y al agente del Ministerio Público. |COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidente de la Sala Consejero de Estado | | | | | | | | | | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero de Estado Consejero de Estado | |Impedido | | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Índice 2 del SAMAI (Expediente digital) [2] Índice 1 del SAMAI [3] Índice 3 del SAMAI [4] CPACA, art. 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): “De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. [5] CPACA, art. 243 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021): “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)” [6] De acuerdo con el numeral 4.° del artículo 185A del CPACA: “La sentencia proferida en ejercicio del control automático (…) será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. (…)”. [7] En memorial incorporado al expediente electrónico.

Índice 4 SAMAÍ [8] De acuerdo con el “Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal” de la Contraloría General de la República, el empleo de Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, hace parte del nivel directivo (versión 3.0, ), disponible en https://www.contraloria.gov.co/politica-de-tratamiento-de- datos-personales/-/document_library_display/rn7pxySrX1xj/view/906713. [9] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, Rad: 11001- 03-15-000-2021-01175-01, M.P.: William Hernández Gómez. [11] Publicada en el Diario Oficial No. 51568 del 25 de enero de 2021 [12] Nota original: CP, art. 90: “El Estado responderá[pic] patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la ó patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas (…)” [13] CPACA, art. 229.

“Procedencia de medidas cautelares: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” [14] Nota original: Constitución Política de Colombia, Artículo 228: «la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá́ suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». [15] Nota original: CPACA, “artículo 229: en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá́ el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, Rad: 11001- 03-15-000-2021-01175-01, M.P.: William Hernández Gómez.