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11001031500020240302200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 4839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Pilar Adriana Tabares Salcedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03022-00 Accionante: PILAR ADRIANA TABARES SALCEDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir el debate probatorio que se dio en el proceso de reparación directa.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Pilar Adriana Tabares Salcedo, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 12 de junio de 2024, Pilar Adriana Tabares Salcedo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con las siguientes decisiones: (i) auto del 26 de noviembre de 2021 que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y se rechazó la demanda;

(ii) proveído del 15 de junio de 2022 que resolvió un recurso desfavorablemente el recurso de reposición y (iii) providencia del 22 de febrero de 2024 que decidió la apelación. Al respecto la accionante alegó que en el proceso de reparación directa 11001-33-36-034-2021- 1 Que ingresó para fallo el 28 de junio de 2024, índice 12 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03022-00 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 2 00098-00 las referidas autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico por falta de apreciación integral de las pruebas y defecto sustantivo por interpretar de manera equivocada el artículo 164, literal (I) de la Ley 1437 de 2011.

Hechos relevantes 2. El 8 de agosto de 2018, la profesora Pilar Adriana Tabares Salcedo, al intentar sentarse en la silla de su escritorio, se cayó sobre la columna y su rodilla derecha. Luego fue auxiliada por los compañeros de trabajo quienes la acompañaron al Hospital Universitario Nacional, en donde la valoraron y remitieron al ortopedista con exámenes radiológicos pertinentes. 3.

El 25 de marzo de 2020, se realizó el dictamen médico laboral, a través del cual se calificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante, en el 99.5%. 4. El 27 de abril de 2021, la ahora accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, con el fin de que se le declarara “Administrativamente responsable por falla en el servicio del daño a la salud sufrido”3. 5.

Mediante providencia del 26 de noviembre de 20214, el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo de Bogotá declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y rechazó la demanda. Contra la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 6. El 15 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo de Bogotá resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. 7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 22 de febrero de 2024, confirmó el rechazo de la demanda por la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa. 3 Folio 1 del escrito de demanda en el proceso de reparación directa que fue aportado al sublite por el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo de Bogotá. (Índice 11 del historial de Samai). 4 Se advierte que en la providencia se consignó la fecha citada; sin embargo, en la consulta del expediente digital a través de la plataforma Samai del proceso 11001-33-36-034-2021-00098-00, se evidencia que su fecha y registro correspondió al 29 de noviembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03022-00 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 3 Pretensiones 8. La accionante solicita lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “A. TUTELAR los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, establecidos en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el cual rechazó demanda por caducidad, en ejercicio del medio de Control de Reparación Directa, tendiente a declarar administrativamente responsable por falla en el servicio del daño a la salud sufrido por la accionante, a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, SED - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C B. DECLARAR, que el auto proferido por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el cual rechazó demanda por caducidad, transgredió los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia.

C. DECLARAR, que el auto proferido por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el día el día quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022), el cual confirmo la decisión adoptada en el auto anterior, transgredió los artículos 13, 29, 229 de la Constitución Política de Colombia. D. DECLARAR, que el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – ORAL – BOGOTÁ, el día veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), transgredió los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia.

E. ORDENAR, la revisión del auto proferido por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a fin de que se garantice los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, establecido en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, de la accionante que solicita la Protección Constitucional.

F. ORDENAR, la revisión del auto proferido por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el día el día quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022), a fin de que se garantice los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, establecido en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, de la accionante que solicita la protección Constitucional.

G. ORDENAR, la revisión del auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – ORAL – BOGOTÁ, el día veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a fin de que se garantice los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Radicación: 11001-03-15-000-2024-03022-00 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 4 Acceso a la Administración de Justicia, establecido en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, de la accionante que solicita la Protección Constitucional.

H. ORDENAR, al JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, que admita la demanda Contenciosa Administrativa del Medio de Control Reparación Directa promovida por PILAR ADRIANA TABARES SALCEDO contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, SED - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.”. Fundamentos de la demanda de tutela 9.

La parte accionante alegó que en las decisiones judiciales cuestionadas no se realizó una valoración integral de las pruebas aportadas y que se declaró la caducidad del medio de control sin una motivación clara sobre el momento en que la víctima conoció del daño padecido. 10. Al respecto, señaló que según la historia clínica aportada hubo eventos (consultas, diagnósticos, exámenes, tratamientos y cirugías), que sirvieron como parámetro para determinar el momento del conocimiento del daño; sin embargo, no fueron tenidos en cuenta por las autoridades judiciales accionadas. 11.

Según la demanda de tutela, con las pruebas dejadas de valorar en el proceso de reparación directa5, es claro que el término de caducidad se debe contabilizar desde el 3 de abril de 2019, cuando se concretó el daño (pérdida de movilidad) mas no, el día que ocurrió la caída en sus labores como docente, de tal manera que se configuró un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria. 12.

Por otra parte, en relación con el defecto sustantivo por la incorrecta interpretación del artículo 164, literal (I) del CPACA, se alegó que en las providencias ahora cuestionadas se desconoció la posibilidad de realizar el cómputo del término de caducidad desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, en caso de que el conocimiento sea posterior al hecho y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 13.

En ese sentido, la accionante concluyó que en el proceso de reparación directa se vulneraron los artículos 29, 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia. 5 La parte accionante relacionó 65 documentos que hacen parte de la historia clínica de la paciente aportados en el proceso de reparación directa y que supuestamente no se valoraron por las autoridades judiciales accionadas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03022-00 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 5 Trámite de la demanda de tutela 14. Mediante auto del 18 de junio de 20246, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. Además, se vinculó como tercero interviniente a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital.

Intervenciones 15. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no adoptó las decisiones que se cuestionan en la demanda de tutela. 16. Las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron. II. C O N S I D E R A C I O N E S 17.

En el presente asunto, la Sala estudiará si en este caso se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional. Relevancia constitucional 18. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7. 19.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario 6 Se advierte que previo a la admisión de la demanda, mediante providencia del 14 de mayo de 2024, se requirió a la parte accionante para que precisara si había desistido o no de la demanda de tutela, debido a que comunicó al despacho una doble radicación, por error involuntario.

Sin embargo, se constató que renunció a la otra acción constitucional con radicado 2065594-00 a la cual renunció la accionante. (índice 8 y 12 de Samai). 7 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03022-00 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 6 examinar dos elementos, a saber8: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 20.

Revisada la demanda del proceso de reparación directa9, se evidencia que la demandante solicitó la indemnización de perjuicios por la “Falla en el servicio del daño a la salud sufrido por la señora Pilar Adriana Tabares Salcedo”10 que imputó a la Secretaría de Educación Distrital por “el incumplimiento, la negligencia, la omisión de la obligación de mantenimiento, refacción y cuidado del mobiliario del aula de clase”11.

Además, la parte actora consideró que el término de caducidad para demandar inició “desde del momento en que se estructuró el daño, es decir a partir del 25 de marzo de 2020, fecha del dictamen médico laboral”12. 21. Con fundamento en esa imputación, en la providencia del 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá consideró para el conteo del término de la caducidad, lo siguiente: “Revisada la pretensión declarativa de la presente demanda se encontró que está dirigida a: “declarar que la Secretaria de Educación Distrital SED, es administrativamente responsable por falla en el servicio del daño a la salud sufrido por la señora Pilar Adriana Tabares Salcedo” Que de acuerdo a lo relatado en la demanda y a las pruebas allegadas, se trata del accidente ocurrido el día 8 de agosto de 2018 en uno de los salones en los que dictaba clase Pilar Adriana Tabares Salcedo, cuando se fue a sentar en la silla de su escritorio, el asiento se desarma cayéndose sobre la parte lumbosacra de su columna y quedando su rodilla derecha atrapada entre la silla y el escritorio, siendo auxiliada por sus compañeros y remitida al Hospital Universitario Nacional.

(…). En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Visible en el índice 11 de Samai. 10 Ídem. 11 Ídem. 12 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03022-00 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 7 Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

(…). Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos del término de caducidad del medio de control de reparación directa, se debe contar desde el momento en que la señora Pilar Adriana Tabares Salcedo sufrió el accidente en el aula de clase, es decir, el 8 de agosto de 2018. Por lo tanto, la demandante tenía inicialmente para presentar la demanda o radicar la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 9 de agosto de 2020.

No obstante, teniendo en cuenta que operaba la suspensión del término de caducidad de los tres meses y catorce días en razón a lo dispuesto por el Decreto 564 de 2020, las partes tenían como fecha límite para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial o presentar la demanda hasta el 23 de noviembre de 2020 y comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 2 de diciembre de 2020, encuentra el despacho que fue presentada fuera de término13. 22.

Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el que reiteró su argumento de demanda en relación con la caducidad del medio de control. 23. Al respecto, la autoridad judicial, mediante providencia del 15 de julio de 2022, negó la reposición porque “Contrario a lo manifestado, la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño se dio al momento del accidente y el conocimiento del daño se dio en la misma fecha cuando se indicó que había una posible lesión”14. 24.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión que rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente: “(…) [P] ara la Sala queda claro que la causa adecuada sobre la cual atribuye la demandante el daño a su salud, se deriva ante la presunta omisión de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Educación frente a la falta de mantenimiento y reparación de la mobiliaria designada 13 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, providencia del 26 de noviembre de 2021, expediente 2021-0098-00.

(índice 11 de Samai). 14 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, providencia del 15 de julio de 2022, expediente 2021-0098-00. (índice 11 de Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03022-00 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 8 por el distrito para los docentes de la escuela pública Colegio Rafael Núñez, pues fue ante el deterioro de la silla que se generó las lesiones en el accidente ocurrido el 8 de agosto de 2018, siendo este momento cuando la víctima tuvo conocimiento del daño sobre el cual pretende establecer la responsabilidad estatal.

Sumado a lo anterior, no puede confundirse para el conteo de los términos de caducidad del medio de control de reparación directa, el momento en que la víctima tuvo conocimiento del daño, y cuando se tiene certeza de la magnitud de este, por lo que se debe diferenciar entre “daño” y “magnitud”, teniendo en cuenta que sobre el conocimiento del primero es que se debe realizar el conteo del término de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Así pues, como lo mencionó el Consejo de Estado el computo del término de caducidad no puede depender de la valoración que realiza una Junta Médico Laboral, pues quedaría en manos de la víctima el momento en que inicia el conteo, dejando al arbitrio de la parte este fenómeno jurídico. Esta valoración que realiza la Junta de Calificación no impide en ningún caso la presentación de la demanda, en virtud a que le corresponde a la parte demandante demostrar cuando tuvo certeza del conocimiento del daño, en caso de que se hubiera extendido en el tiempo, porque la magnitud del daño o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral hace parte del debate probatorio que se da a lo largo del proceso e inclusive luego de la sentencia, en caso de que se de una sentencia en abstracto.

Con lo cual queda sin fundamento lo señalado por el apelante con relación a que solo se tuvo conocimiento del daño con el dictamen de la Junta Médico Laboral en la que fijó el porcentaje de pérdida de capacidad de la docente Pilar Adriana Tabares Salcedo. En virtud de lo expuesto, es claro para la Sala que en el presente medio del control el término de caducidad se debe contar desde que el accionante tuvo conocimiento del daño y de la omisión causante del daño, esto es, el 8 de agosto de 2018, cuando ocurrió el accidente en donde la profesora Pilar Adriana Tabares Salcedo resultó lesionada al haber caído de su silla después que esta se desarmara, por lo que la demandante tenía plazo de presentar la demanda hasta el 9 de agosto de 2020.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el término de 2 años para presentar el medio de control de reparación directa venció el 8 de agosto de 2020, se le debe sumar el término por el cual operó la suspensión de términos por COVID 19, esto es, 3 meses y 14 días, por lo que el término para presentar la demanda o la conciliación era hasta el 23 de noviembre de 2020.

Así las cosas, el término para presentar la demanda de reparación directa venció el 23 de noviembre de 2020, pero la demandante presento la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos hasta el 2 de diciembre de 2020, cuando ya había operado la caducidad y la demanda se radicó el 27 de abril de 2021 (…)15. 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, auto del 22 de febrero de 2024, radicado: 2021-00098 01 (índice 11 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03022-00 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 9 25. De lo anterior, la Sala evidencia que en las providencias cuestionadas mediante la demanda de tutela, las autoridades judiciales tuvieron en cuenta los hechos mencionados en la demanda y los argumentos de la imputación planteados por el apoderado de la parte actora; sin embargo, los jueces de las dos instancias consideraron que el conocimiento del daño surgió desde el mismo día del accidente sin que la calificación de la junta médica laboral sobre la pérdida de capacidad laboral haya influido en la posibilidad de demandar oportunamente. 26.

Adicionalmente, en relación, con la interpretación del artículo 164, Literal I del CPACA, se destaca que el juez de instancia consideró que no puede confundirse el conocimiento del daño la magnitud del mismo (como elemento para el conteo del término de caducidad). 27. De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que la controversia sometida a discusión de la jurisdicción contencioso-administrativa se resolvió en proceso ordinario de doble instancia, en el que tanto el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en primera instancia, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en sede de apelación) arribaron a idénticas conclusiones respecto de la oportunidad para la presentación de la demanda de reparación directa; sin que en este proceso constitucional la parte accionante haya acreditado la falta de valoración probatoria o la incorrecta y/o irracional aplicación de las normas que regularon la material, tal como se alegó en la demanda de tutela. 28.

De lo anterior, es claro que la accionante, por conducto de su apoderado judicial, acudió a la demanda de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico en relación con el medio de control de reparación directa en el que pretendía la indemnización por el daño causado con el accidente laboral ocurrido el 8 de agosto de 2018, aspecto que fue analizado en la jurisdicción contencioso-administrativa en dos instancias procesales independientes. 29.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso originario, asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales competentes en primera y segunda instancia y que, además, es un aspecto que escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y razonabilidad del material probatorio que obró en el proceso de reparación directa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03022-00 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia 10 30. De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Pilar Adriana Tabares Salcedo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF