Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Demandante: RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA Demandados: CONCEJALES DE VALLEDUPAR (2024-2027) Temas: Falsedad de los documentos electorales – Diferencias entre formularios E-14 y E-24 - Incidencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los concejales de Valledupar (Cesar), para el período 2024- 2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Ricardo José López Valera, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los concejales de Valledupar, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023. 1.1.
Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos: PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, conformada por los señores CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, GABRIELA SOFIA DUARTE BALCAZAR, JUAN CARLOS BUITRAGO CADAVID Y YINETH PATRICIA VEGA GARCIA en sus calidades de Miembros y Secretarios de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se realiza la Declaratoria de Elección de los Concejales del Municipio de Valledupar Cesar, para el periodo constitucional de 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 CON, teniendo en cuenta los fundamentos que más Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adelante se explicarán, de conformidad con lo señalado en los artículos 137 y 139 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el “número 3” del artículo 275, ibídem, por cuánto el Acto de elección se expidió en forma irregular y mediante falsa motivación. El poderdante manifestó que no existen actos administrativos que resuelvan reclamaciones, dado que no presentó ninguna.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en caso de ser necesario el magistrado de conocimiento ordenará y practicará nuevos escrutinios de los votos depositados en el municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, para elección de Concejo, periodo constitucional 2024-2027, luego de lo cual declarara la nulidad y ordenará incluir los votos que en forma irregular le fueron excluidos a mi poderdante, señor RICARDO JOSE LOPEZ VALERA, en su condición de candidato al concejo, por el partido INDEPÉNDIENTES, identificado con el código 001, los cuales ascienden a un número de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (754) votos, previa corrección de los registros electorales de donde por falsedad en los resultados, hayan sido excluidos o disminuidos, sin ninguna justificación en las Zonas, Puestos y Mesas de votación que a continuación se detallan, así: (…) TERCERA: Que se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y demás autoridades a que haya lugar, la decisión adoptada su efectivo cumplimiento1. 1.2.
Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Sostuvo que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para conformar, entre otros, el Concejo de Valledupar, donde resultó elegido por el Movimiento Político Independientes. Indicó que en el proceso de escrutinios ante las comisiones auxiliares 01, 02, 07, 08, 09, 12, 14 y 16 se presentaron alteraciones o diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que generaron que se disminuyera su votación2.
Al relacionar el detalle de las anotaciones de las comisiones zonales en el Acta 1 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto. 2 «COMISIÓN 01, Zona 01, Puesto 02, Mesa: 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Puesto 07, Mesa 1, 2, 3, 4, 5 y 6. COMISIÓN 02, Zona 01, Puesto 03, Mesa: 04. COMISIÓN 07 Zona 03, Puesto 02, Mesa: 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 22 y 24.
COMISIÓN 08, Zona 03, Puesto 03, Mesa: 13. Puesto 05, Mesa: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. COMISIÓN 09, Zona 04, Puesto 01, Mesa: 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33. Puesto 06, Mesa: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 22. COMISIÓN 12 Zonza 05, Puesto 01, Mesa: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30.
Puesto 07, Mesa: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. COMISIÓN 14 Zona 05, Puesto 06, Mesa: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 24. COMISIÓN 16, Zona 90, Puesto 01, Mesa: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18. Zona 99 Puesto 05, Mesa: 1. Puesto 10, Mesa: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
Puesto 15, Mesa: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Puesto 53, Mesa: 3. Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 General de Escrutinio, destacó que en algunas no se dejaron constancias de recuento mientras que, en otras, si bien se modificaron los resultados de la mesa por esta causa, ello no afectó su votación. Advirtió que, en consecuencia, estas inconsistencias provocaron que se le descontaran, de manera injustificada, 754 sufragios. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad por las causales de expedición irregular y falsa motivación, contenidas en el artículo 137 del CPACA, y la causal de falsedad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, toda vez que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, debido a las diferencias injustificadas entre la votación registrada en los formularios E-14 de cada mesa, frente a los guarismos plasmados en el formato E-24. 1.4.
Actuaciones procesales Por auto de 15 de enero de 2024, se admitió la demanda. 1.4.1. Contestación de la demanda3 Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, indicó que la entidad que representa no es la encargada de atender las pretensiones encaminadas al escrutinio y recuento de votos, por cuanto su labor es netamente secretarial y no de participación en la toma de decisiones.
Por ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Consejo Nacional Electoral Su apoderada manifestó que el demandante resultó elegido como concejal por el Movimiento Político Independientes. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la solicitud de nulidad se sustentó en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de la entidad.
Expuso que, además, no se demostró la incidencia de las irregularidades alegadas en el resultado electoral, pues el demandado fue elegido muy a pesar de que, al parecer, le descontaron 754 votos. Sostuvo que, en gracia de discusión, 3 Ninguno de los concejales contestó la demanda. Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de agregarse esta votación, ello no implica que la colectividad del demandado acceda a una curul adicional. 1.5.
Otras actuaciones de la primera instancia Mediante auto de 11 de abril de 2024, el tribunal anunció el trámite y decisión en sentencia anticipada. El litigio lo fijó en los siguientes términos: (…) el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, por medio del cual se realiza la declaratoria de elección de los concejales de ese municipio, para el período constitucional de 2024 - 2027, contenido en el Formulario E-26 CON.
Para efectos de lo anterior, se deberá estudiar, si se configura o no, en el presente asunto, la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se deberá establecer, si es dable, ordenar y practicar nuevos escrutinios de los votos depositados en el Municipio de Valledupar, para elección de Concejo, periodo constitucional 2024 - 2027, y en consecuencia, ordenar incluir los votos que supuestamente, en forma irregular, le fueron excluidos al señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, en su condición de candidato al concejo, por el partido INDEPÉNDIENTES, identificado con el código 001, en la cantidad que resulte, previa corrección de los registros electorales donde hayan sido excluidos o disminuidos, sin ninguna justificación, en las Zonas, Puestos y Mesas de votación detallados en el libelo demandatorio4.
Luego de descorrido el traslado para alegaciones finales, las partes presentaron los escritos respectivos y el Ministerio Público rindió su concepto. 1.6. La sentencia apelada Mediante sentencia de 25 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción planteada por el Consejo Nacional Electoral, no probada la que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, y negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal, luego de analizar los documentos electorales aportados al proceso, concluyó que al demandante le restaron injustificadamente 721 votos. Luego, analizó la incidencia de esta irregularidad en el resultado electoral, para lo cual indicó que, de acuerdo con la votación que obtuvo el movimiento Independientes, esta colectividad tuvo derecho a una curul, en la que resultó elegido el demandante. 4 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto.
Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Acudió a la simulación de la cifra repartidora hecha por la apoderada del Consejo Nacional Electoral al contestar la demanda, y con base en ella concluyó que, si se sumaran los 721 votos, cantidad menor a la que manifestó la parte actora, el resultado no incidiría en la obtención de más curules para el Movimiento Político Independientes, al que pertenece el demandante. 1.7.
El recurso de apelación El demandante formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes planteamientos: Mencionó que el tribunal comprobó las irregularidades de los escrutinios, las cuales consistieron en no computar en el formulario E-24 los votos que obtuvo en los formatos E-14 de cada mesa. Por ende, sostuvo que la decisión de negar las pretensiones, so pretexto de incidencia, es injusta.
Se refirió al principio de eficacia del voto previsto en el numeral 3° del artículo 1° del Código Electoral, a partir del cual advirtió que la interpretación de la norma debe priorizar la que garantice la voluntad popular. Al respecto, insistió en que le restaron 751 (sic) votos, lo cual no es una cantidad irrisoria, que en un proceso electoral pueden ser relevantes para la obtención de una curul, en atención a que suelen presentarse demandas electorales que, en muchos casos, terminan afectando los resultados primarios producto de las decisiones de la jurisdicción. 1.7.
Actuaciones de segunda instancia Por auto de 29 de julio de 2024, la apelación fue admitida y se corrió traslado para alegaciones finales y concepto del ministerio público. 1.7.1. Alegatos de conclusión Parte demandante Insistió en lo insólito que le resulta que el a quo, pese a advertir las inconsistencias de los escrutinios, haya negado sus pretensiones so pretexto de no incidir en el resultado electoral.
En esta oportunidad, expuso que le dejaron de computar 721 votos y que, si bien resultó elegido, los verdaderos resultados electorales dan cuenta de que obtuvo 2584 votos, por lo que sí hay incidencia. 1.8. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones, toda vez que, si bien se presentaron inconsistencias en los escrutinios, y se demostró que Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al actor le dejaron de computar 721 votos, ello no tuvo la capacidad de alterar el resultado electoral. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del Formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023, que declaró la elección de los concejales de Valledupar para el periodo 2024-2027, cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de conformidad con el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20115 y corresponde al Consejo de Estado fungir como juez ad quem. 2.2.
El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró su elección como concejal de Valledupar. 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.
En esos términos, se debe establecer si la votación sustraída de manera irregular al demandante, tuvo incidencia en el resultado electoral. Así entonces, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) naturaleza del medio de control de nulidad electoral; y ii) los presupuestos para la anulación del acto de elección (principio de eficacia del voto). 5 «ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Naturaleza del medio de control de nulidad electoral – Presupuestos para la anulación del acto de elección (principio de eficacia del voto) Acerca de la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, el artículo 139 del CPACA dispone que «[c]ualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».
La Sala ha sostenido que el medio de control bajo cita está concebido en función de preservar el orden jurídico en abstracto, «pues la nulidad electoral solo permite asegurar el imperio de la ley o la vigencia del Estado de Derecho, valores superiores que interesan a todos los asociados»6. También es importante tener presente que la defensa del ordenamiento jurídico puede ser promovida incluso por el elegido pues, tal como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sala, «es indiscutible la posibilidad que tiene “cualquier persona” de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los actos electorales, posibilidad que la ley no conculca ni restringe para el elegido (…) Así las cosas, cualquier persona, incluso el elegido, cuando considere que hay error en un acto electoral, está legitimado para demandar o cuestionar la legalidad de dicho acto. »7.
Por otra parte, en cuanto al presupuesto para la anulación del acto de elección por voto popular, es del caso advertir que ello sólo es procedente cuando el juez advierta que las inconsistencias probadas son relevantes al punto que, de no haber ocurrido, otro sería el resultado de la elección, tal como lo dispone el artículo 287 del CPACA, en tanto establece que «[p]ara garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos» (Negrillas fuera de texto).
La norma transcrita busca hacer prevalecer el respeto de la voluntad popular manifestada en las urnas como elemento esencial del pronunciamiento del juez administrativo, por lo que, aún probadas las irregularidades del proceso de votación o escrutinio, estas deben ser de tal incidencia que conduzca a modificar el resultado de la elección, por virtud del principio de eficacia del voto.
Respecto del principio en mención, esta Sección, de antaño, sostiene la tesis según la cual no basta con acreditar cualquier cantidad de falsedades, sino que estas deben ser de tal magnitud que tengan la capacidad de modificar el resultado 6 Sentencia de 17 de junio de 2021. Exp: 52001-23-33-000-2020-00971-01. M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Sentencia de 31 de julio de 2014.
Exp: 11001-03-28-000-2014-00008-00. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E). Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 electoral. Para estos efectos, se requiere que «se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, (…) la decisión de anular o no el acto censurado pasa por ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados»8 (Negrillas fura de texto).
Postura que la Sala ha reiterado en pronunciamientos recientes, al señalar que en procesos fundados en la causal objetiva por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, se debe determinar si los votos irregulares, aplicadas las correcciones del caso, producen el efecto de cambiar el resultado declarado en el acto demandado, es decir, si tienen incidencia. En consecuencia, con el fin de preservar la eficacia del voto, no cualquier volumen de falsedades puede afectar una elección9. 2.4.
Caso concreto El demandante considera que, al haberse probado en el trámite de primera instancia las irregularidades de los escrutinios, que dieron lugar a la sustracción de una cantidad considerable de sus votos (721), sus pretensiones debieron despacharse favorablemente, y no negarse bajo el pretexto de no tener incidencia en el resultado declarado en el acto acusado.
Es necesario aclarar que la alzada no cuestionó el resultado de la valoración probatoria de los documentos electorales, sino que enfocó sus reparos en que las irregularidades que encontró el a quo debieron conducir a una sentencia favorable. Al decir de la Sala, y reiterando lo expuesto en el acápite anterior, el medio de control de nulidad electoral es un mecanismo judicial cuyo propósito es la salvaguarda del orden jurídico en abstracto.
La eventual acreditación de la sustracción indebida de votos, en perjuicio de algún otrora contendiente, si bien conduce a que se le reconozca esa votación, ello tiene como propósito establecer si por esa circunstancia hay lugar a que se modifique el resultado de los comicios. Del mismo modo, la consecuencia jurídica, de acreditarse las inconsistencias que precedieron la declaratoria de la elección, y por supuesto su incidencia, se circunscribe a su anulación. 8 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sentencia de 21 de marzo de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (principal). M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por consiguiente, es preciso poner de presente al demandante que, en los términos del artículo 287 del CPACA, la prosperidad de la pretensión de anulación tiene lugar únicamente cuando el reconocimiento de la votación indebidamente sustraída tenga como efecto «que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos».
Con fundamento en lo anterior, y contrario a lo que considera el demandante, la magnitud de las irregularidades, por sí sola, no desemboca en la nulidad del acto de elección, toda vez que, como se explicó con anterioridad, prevalece el principio de eficacia del voto, por lo que se debe determinar si los sufragios irregulares, aplicadas las correcciones del caso, producen el efecto de cambiar el resultado declarado en el acto demandado, es decir, si tienen incidencia. De ahí que el a quo no pudiera declarar la nulidad del acto acusado, toda vez que, aunque encontró vicios en su proceso de formación que dieron lugar al reconocimiento de 721 votos indebidamente sustraídos al actor, ello no tuvo la incidencia de modificar el resultado, porque esa adición de sufragios no conduce a cambiar la composición del Concejo de Valledupar, como se verá en los párrafos siguientes.
Para el caso, y por tratarse de la conformación de una corporación pública, la incidencia parte de establecer si al agregar los votos sustraídos irregularmente al demandante, provocan la modificación de las curules asignadas al Movimiento Político Independientes, al que pertenece el demandante, es decir, si con ocasión de los ajustes de la votación, esta colectividad tendría derecho a un escaño adicional al que le fue asignado.
El tribunal de primera instancia, luego de advertir que al demandante le sustrajeron de manera irregular 721 sufragios10, acudió a la simulación de la cifra repartidora hecha por la apoderada del Consejo Nacional Electoral al contestar la demanda, y con base en ella concluyó que, si se sumaran los 721 votos, el resultado no incidiría en la obtención de más curules para el movimiento Independientes.
En atención a que en este asunto se controvierte la conformación de una corporación pública de elección popular, es necesario aplicar el sistema de cifra repartidora previsto en el artículo 263 de la Constitución Política, para así establecer si la adición de los 721 votos incide en la asignación de las curules del Concejo de Valledupar11. 10 Sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta que el actor señaló en la demanda que se le descontaron indebidamente 754 votos, mientras que en la apelación se refirió a la cantidad de 751 sufragios, y en los alegatos de conclusión indicó 721, que son los que le reconoció el a quo.
Aun con esta imprecisión, lo cierto es que el Tribunal de primera instancia acudió a la simulación de la cifra repartidora que expuso el Consejo Nacional Electoral al contestar la demanda donde, al incluir los 754 votos que adujo el demandante no le fueron contabilizados, concluyó que no se modificaba la elección. 11 El artículo 2° del Acuerdo 005 de 13 de mayo de 2021, que adoptó el reglamento del Concejo de Valledupar, dispone que «[e]l Concejo Municipal de Valledupar es una Corporación administrativa de elección popular, Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La siguiente tabla expone los datos de la votación con los cuales se calculó la cifra repartidora al momento en que se declaró la elección: Como se observa, la colectividad a la que pertenece el demandante, Independientes, obtuvo un total de 11507 votos.
Por lo tanto, al agregar los 721 sufragios indebidamente sustraídos de la votación que obtuvo el actor, arroja un total de 12228: De este modo, para el cálculo de la cifra repartidora se deberá incluir la votación ajustada del Movimiento Político Independientes, esto es, 12228 votos. integrada por diecinueve (19) concejales.
El Concejo tiene como función principal el ejercicio del control político a la gestión que desarrolla la Administración Municipal». Es necesario tener presente que la comisión realizó el cálculo de la cifra repartidora con base en 18 curules, toda vez que el señor Christian José Moreno Villamizar, por haber ocupado el segundo lugar en la votación para la Alcaldía de Valledupar, manifestó aceptar la curul que le correspondía en aplicación del artículo 25 del Estatuto de la Oposición. Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La cifra repartidora es el mínimo de votos que necesita una lista para acceder a una curul.
Para el efecto, el total de votos válidos de cada listado que supera el umbral se divide sucesivamente por 1, 2, 3, etc., hasta la cantidad de curules a asignar. El resultante de cada división se ubica en orden descendente, y el valor menor dentro del número de curules a proveer es la cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida dicha cifra en el total de sus votos.
La Siguiente tabla contiene el cálculo correspondiente: Como se observa, la cifra repartidora corresponde al número 6795. Las curules a asignar se reparten entre las listas donde más veces esté contenida esta cifra en el total de votos. La votación de Independientes (12228), si bien es mayor a la cifra repartidora, no es suficiente para obtener una curul adicional, comoquiera que al dividirla en dos se obtiene un resultado menor (6114).
En ese orden, aún agregando la votación indebidamente sustraída (721), se tiene que a esta colectividad le corresponde una curul. Revisado el Formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, se observa que a la referida agrupación política se le asignó una curul. En esas condiciones, se advierte que la inconsistencia presentada entre los formularios E-14 y E-24 no incidió en el resultado electoral, toda vez que aún con la adición de los sufragios sustraídos, le sigue correspondiendo un escaño en la corporación municipal.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que, aunque es posible que el elegido pueda demandar el acto que declaró su propia elección, en procura de la salvaguarda del orden jurídico, no se debe perder de vista que, para efectos de Demandante: Ricardo José López Valera Demandados: concejales de Valledupar (2024-2027) Rad.: 20001-23-33-000-2023-00315-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 obtener el reconocimiento del caudal electoral, el demandante también podía, durante los escrutinios, presentar solicitudes de recuento de la votación bajo cualquiera de las causales previstas en el artículo 164 del Código Electoral, formular las reclamaciones del caso en los términos de los artículos 122 y 193 ibidem, con el objeto de que el funcionario escrutador competente se ocupara de corregir los registros plasmados en los documentos electorales, o bien solicitar el saneamiento de la causal de nulidad por falsedad en los documentos electorales, en cualquier instancia de los escrutinios12.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 12 Según lo ha decantado la Sala en reiterada jurisprudencia. Ver, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2024.
Exp: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (principal). M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. No obstante, tal como se manifestó en las pretensiones de la demanda «no existen actos administrativos que resuelvan reclamaciones, dado que no presentó ninguna».