Radicado: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Contra autos que impusieron sanción por desacato.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de febrero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 11 de diciembre de 2023, del 15 de diciembre de 2023 y del 2 de diciembre de 2024, dictados, el primero y el último, por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y, el segundo, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que le impusieron una sanción de multa de un SMMLV por el desacato de una orden de judicial y denegaron una solicitud de modulación de la orden de amparo e inaplicación de esa sanción que le fue impuesta en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-005-2023-00316-00/03. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Inaplicar las siguientes: a. Sanción calendada el 11 de diciembre de 2023 impuesta a la suscrita, consistente en multa de uno (1) SMMLV. Confirmada mediante auto del 15 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión a la orden judicial de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: CONMINAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora María Elena Jaramillo Cano interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, porque la entidad no le informó una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que le había sido reconocida en la Resolución 04102019-1133692 del 22 de abril de 2021.
La tutela se adelantó bajo el radicado 05001-33-33-005-2023-00316-00 y correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín que, por sentencia del 23 de agosto de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la UARIV había dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por la señora Jaramillo Cano. Inconforme, la señora Jaramillo Cano impugnó y el 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión impugnada, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la señora Jaramillo Cano y ordenar a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, indicara la fecha probable en la que realizaría la entrega de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución 04102019-1133692 del 22 de abril de 2021.
Posteriormente, la señora María Elena Jaramillo Cano promovió incidente de desacato y Juzgado Quinto Administrativo de Medellín mediante auto del 24 de octubre de 2023, sancionó a la señora María Patricia Tobón Yagari, en calidad de directora general de la UARIV, con multa de un SMMLV, porque no acreditó haber indicado a la accionante una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.
En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 2 de noviembre de 2023, confirmó la declaratoria de desacato de la UARIV, revocó la sanción impuesta a la señora María Patricia Tobón Yagari y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín adelantar un nuevo trámite incidental contra la persona que ostentaba las funciones para el cumplimiento de la orden judicial.
Por auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, con multa de un SMMLV, por no haber cumplido la orden de tutela. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 15 de diciembre de 2023, confirmó la sanción impuesta a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara.
El 17 de septiembre de 2024, la UARIV solicitó modular la orden de tutela e inaplicar la sanción impuesta a la directora técnica de reparaciones. Explicó que los resultados del método técnico de priorización aplicados a la señora Jaramillo Cano para la vigencia de los años 2022, 2023 y 2024 no había sido favorable para la entrega de la medida de indemnización y que esa información había sido comunicada a la accionante a través del radicado 2024-1466762-1 del 17 de septiembre de 2024.
Que, por lo anterior, no podía indicar una fecha cierta en la cual realizaría el pago de la indemnización administrativa, con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera y la imposibilidad de comprometer vigencias presupuestales futuras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín denegó la solicitud presentada por la UARIV el 17 de septiembre de 2024, al estimar que la respuesta ofrecida a la accionante no era una respuesta de fondo, por lo que, según dijo, persistía el incumplimiento de la orden judicial. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto reviste relevancia constitucional porque la multa continúa vigente aun cuando se acreditó la imposibilidad de cumplir el fallo. Que fueron agotados todos los mecanismos judiciales, dado que solicitaron el levantamiento de la sanción y la modulación de la orden de amparo y no existe recurso adicional alguno. Que también se cumple el requisito de inmediatez, porque la providencia que denegó la solicitud de modulación de la orden de amparo e inaplicación de la sanción fue proferida el 2 de diciembre de 2024.
Que se presentaron con claridad los hechos de los cuales se deriva la vulneración y no se ataca un fallo de tutela. En cuanto al fondo del asunto, si bien la tutelante alegó como vicios de fondo independientes el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y el desconocimiento del precedente constitucional, lo cierto es que los argumentos se enmarcan en el defecto de desconocimiento del precedente, pues alega que las autoridades judiciales se apartaron de la interpretación fijada por la Corte Constitucional, a pesar de que es obligatoria, bien sea que se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión. En concreto, sostuvo que se desconoció la sentencia SU-034 de 2018, según la cual los jueces de tutela de primera instancia están facultados para modular el cumplimiento del fallo sobre el pago de la indemnización administrativa, sopesando los informes allegados por la entidad.
No obstante, explicó que las autoridades judiciales pasaron por alto que, el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas no era imputable a la negligencia de las funcionarias, sino a la situación coyuntural del estado de cosas inconstitucional por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado. A su vez, explicó que a través de autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, los jueces de la República fueron exhortados para que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa y sanciones por desacato.
También trajo a colación la sentencia del 11 de febrero de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado1, en la cual se hizo un análisis sobre criterios de priorización en casos de la UARIV. Frente a la naturaleza de la sanción del incidente de desacato, sostuvo que su fin es promover o impulsar el cumplimiento de las órdenes judiciales.
También se refirió a los precedentes del Consejo de Estado2 y de la Corte Suprema de Justicia3, en los cuales se ha sostenido que es subjetiva, en atención a que se deben analizar si concurren situaciones dolosas que avalen la imposición de una sanción o si, por el contrario, determinadas circunstancias justifican el retraso en el cumplimiento.
También se alegó la configuración del defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio dado que las autoridades judiciales valoraron de manera arbitraria, irracional y caprichosa los escritos presentados por la UARIV y la resolución que reconoció la medida indemnizatoria, porque sin razón alguna dieron por probado el incumplimiento de la sentencia. Que no tuvieron en cuenta las explicaciones sobre el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019 para realizar la entrega de la 1 Exp. 11001-03-15-000-2020-04776-00, CP.
Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Sala de lo contencioso administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 de febrero de 2021. Radicación 11001-03- 15-000-2020-04776-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón 3 Corte Suprema de Justicia. ATP 240-2020, Radicación n.° 109221. M.P. Patricia Salazar Cuellar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización administrativa y el informe de cumplimiento no fue valorado de manera íntegra, en el cual se manifestó el resultado del método técnico de priorización y la imposibilidad de precisar plazos aproximados o el orden de entrega.
Por último, sostuvo que se incurrió en violación directa de la constitución debido a que se vulneran los derechos al debido proceso e igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019. Sobre la imposibilidad material de cumplimiento del fallo, explicó que no es viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo ni asignar una fecha de pago.
Que el método técnico de priorización es la herramienta idónea para determinar el orden de pago de las personas que no se enmarcan en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Que dependen del presupuesto anual para saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas y la indemnización administrativa no es un derecho fundamental que deba ser reclamado vía de tutela, ni mucho menos amparado por las entidades judiciales.
Que la entidad se encuentra en crisis presupuestal, reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, y la tutelante no presentó ninguna otra situación que la ponga en evidente situación de vulnerabilidad o urgencia manifiesta. Finalmente, concluyó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales porque a pesar de que la UARIV presentó informes reiterados sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela y de modulación de la orden de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción. 5.
Trámite procesal Por auto del 14 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo Antioquia y al juez quinto administrativo de Medellín, y vinculó, en calidad de tercero con interés a la señora María Elena Jaramillo Cano. Adicionalmente, denegó la medida provisional pretendida por la demandante, relacionada con que se suspendiera la multa que le había sido impuesta.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de febrero de 2025. 6. Intervenciones Una magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Manifestó que la competencia para decidir sobre la inaplicación de la sanción impuesta a la demandante es del Juzgado Quinto Administrativo de Medellín. Que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, porque no actuó con arbitrariedad y no se apartó de las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Que la demandante utiliza la presente acción de tutela como una instancia adicional y solo presenta inconformidades sin sustento. El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Sostuvo que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. Que la demandante no acreditó la causación de un perjuicio irremediable ni el cumplimiento de la orden de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora María Elena Jaramillo Cano pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora. Señaló que es sujeto de especial protección y madre cabeza de familia.
Que solicitó el pago de una indemnización que le fue reconocida, que, sin embargo, no la ha recibido. Que el método técnico de priorización no puede ser una herramienta de aplicación anual a través de la cual no se cumple con la entrega de las indemnizaciones administrativas. Que las autoridades judiciales demandadas cumplieron la ley, al imponer la sanción a la demandante.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona los autos del 11 de diciembre de 2023, del 15 de diciembre de 2023 y del 2 de diciembre de 2024, dictados, el primero y el último, por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y, el segundo, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió sobre la solicitud de modulación de los efectos de la orden de amparo y sobre la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Sandra Viviana Alfaro Yara para dejar sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, que denegó la modulación de una orden de una sentencia de tutela y la inaplicación de una sanción por desacato.
La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por cuanto el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; (ii) la verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; y (iii) análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
A partir de lo anterior, la Sala estudia la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que impusieron la sanción de multa por desacato. 3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato A continuación, la Sala verifica si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato.
El trámite se encuentra finalizado porque a través del auto 15 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia se resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato de la acción de tutela con radicado 05001-33-33-005- 2023-00316-00/03 y mediante el auto del 2 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín que denegó la modulación de la orden de tutela y la inaplicación de la sanción por desacato.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que no se trata de una cuestión patrimonial, sino de la posible vulneración del derecho al debido proceso ante la imposibilidad jurídica de cumplir un fallo de tutela. El auto del 2 de diciembre de 2024 cumple con el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente de tutela con radicado 05001-33-33-005-2023- 00316-00/03, fue notificado por estado del 3 de diciembre de 2024 y la demanda de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2025, esto es, dos meses y tres días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
Se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y la accionante presentó solicitud de modulación de la orden del fallo de tutela y de inaplicación de la sanción4. Así mismo, se advierte que la actora identificó de manera razonable los hechos y los motivos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución, al proferir el auto del 15 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Los argumentos de la acción de tutela son consistentes con lo planteado en el incidente de desacato, pues se centran en manifestar la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela, específicamente, de establecer una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida. Tampoco se solicitan nuevas pruebas. 4 La Sala advierte que, en otros casos con similitud fáctica no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante no presentó solicitud de modulación de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
Ver sentencias: del 26 de octubre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03121-01, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 16 de noviembre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03750-01, CP. Milton Chaves García; del 1 de febrero de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-06860-00, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 16 de mayo de 2024, Exp. 11001-03-15- 000-2024-01754-00, CP.
Wilson Ramos Girón; y del 6 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02001-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Cosa distinta se observa en los casos en que las mismas demandantes ya han solicitado la modulación de los efectos del fallo, pues esta Sala concluyó que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. Ver: sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto La parte actora alega que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución al proferir el auto del 2 de diciembre de 2024, dictado en la tutela 05001-33-33-005-2023- 00316-00/03, que denegó una solicitud de modulación de una orden de tutela y de inaplicación de una sanción por desacato, debido a que, a su juicio, la sentencia era imposible de cumplir desde el punto de vista legal.
La Sala se referirá: (i) al cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato; (ii) a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado; y finalmente, (iii) al auto reprochado. 4.1. Sobre el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, según el caso.
La ley contempla mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, para sancionar a los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo5 y el desacato6. El juez constitucional deberá determinar si existe o no incumplimiento de la orden de tutela7, y para ello, le corresponde estudiar la responsabilidad subjetiva del obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Al respecto, se advierte que, la Corte Constitucional8 ha establecido una metodología para medir el nivel de cumplimiento del fallo, que recae en cabeza del juez de primera instancia. Lo primero que se debe verificar, por un lado, es el grado de cumplimiento de la sentencia, concretamente, si los esfuerzos de la entidad lograron superar el umbral de gestión diligente; y por el otro, la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.
Respecto a lo segundo, la jurisprudencia constitucional9 ha dispuesto que el juez puede ajustar o modular de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que se cumplan 5 reglas: (i) que se reúnan las condiciones de hecho que impidan la efectiva protección del derecho amparado10, (ii) que se tomen medidas encaminadas a lograr el sentido original de la orden impartida, (iii) que la modificación no genere un cambio absoluto en la orden original, (iv) que la modificación busque la menor reducción de la protección concedida, y (v) que se trate de órdenes de naturaleza compleja.
Sobre las órdenes de naturaleza compleja, la Sala destaca que son aquellas que conllevan «un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control 5 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 6 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 7 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003. 9 Sentencia T-086 de 2003, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos son: (i) cuando la orden, en los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (ii) cuando el cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (iii) cuando es evidente que será imposible cumplir la orden.
Sentencia T-086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno»11.
De ahí que, puede ocurrir que las personas que deben acatar el fallo se encuentren temporalmente en imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir el fallo, mientras que se adelantan los trámites necesarios para ejecutar la orden del juez. En el marco de esas órdenes complejas, la sentencia SU-034 de 2018 habilitó al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), con el propósito de hacer posible el cumplimiento, «contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado».
A su vez, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra que «el juez (…) adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del [fallo]», por lo que la Corte Constitucional ha reiterado que, el juez no pierde la competencia y está facultado para tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión. Si existe incumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa12.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Es decir, en ese escenario sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.
Sobre este punto, la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-034 de 2018, que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del fallo de tutela para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva. Que no puede presumirse la responsabilidad subjetiva por el solo hecho del incumplimiento, pues «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato».
Eso quiere decir que, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones», pese a que se acredite el incumplimiento. 4.2. Sobre la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 de 2011 estableció una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, tanto individuales como colectivas, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En el artículo 132 se fijó la indemnización individual a las víctimas por la vía administrativa, y en el parágrafo 3 se definió que para la población en situación de desplazamiento se entregaría por núcleo familiar.
Adicionalmente, la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, que en el artículo 148 definió los criterios para estimar el monto de la indemnización, que son: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque diferencial. A su vez, el artículo 151 señaló que la UARIV entregaría la indemnización en pagos parciales o en un solo pago total, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, por lo que no se sujetaría al orden en que fue formulada la solicitud de entrega.
Tras estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, consagrados en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011, la Corte Constitucional estableció en el Auto 206 de 2017 que, «si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley». 11 Ibidem. 12 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esa razón, la Corte encontró que era legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios para priorizar la entrega de las medidas.
Por ende, en el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional ordenó al director de la UARIV, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, que se reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Producto de lo anterior, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 2019, que adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa. En ella se fijó que las solicitudes prioritarias eran aquellas en las que se acreditaba alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, caso en el que el pago dependería de la disponibilidad presupuestal.
También se estableció que para las otras solicitudes, las generales, el orden de priorización se definiría a través del método técnico de priorización, cuyo propósito es establecer el turno de pago para las personas no priorizadas por vulnerabilidad. El estudio toma en cuenta variables demográficas y socioeconómicas de las víctimas y se efectúa anualmente de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 4.3.
Sobre el auto reprochado En el caso concreto, la Sala encuentra que, en el auto del 2 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín se hizo un recuento de los antecedentes y se adujo que, la UARIV allegó copia de una respuesta a la petición presentada por la señora María Elena Jaramillo Cano del 17 de septiembre de 2024, que había sido remitida al correo electrónico de la mencionada señora, en la que se le indicaba que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria para la vigencia del año 2024, porque su puntaje había sido de 27.1396, que le aplicaría el método técnico de priorización en el trascurso del año 2025 y que una vez efectuado, le informaría el correspondiente resultado.
Que, si bien era cierto que se había dado respuesta a la solicitud de la señora Jaramillo Cano, también lo era que la respuesta no era de fondo, en los términos de la sentencia de tutela, en la que se había se le había ordenado indicar una fecha probable en la que realizaría la entrega de la medida indemnizatoria reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Que, por lo anterior, no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2023 y, por ello, era procedente denegar la solicitud de inaplicación de la sanción, debido a que no se había acreditado el cumplimiento de la orden judicial impartida. De lo expuesto previamente, la Sala encuentra que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín pasó por alto analizar dos cosas: (i) la configuración de la responsabilidad subjetiva necesaria para la imposición de las sanciones, y (ii) los parámetros para la modulación de las órdenes de tutela.
Frente al primero, el mencionado juzgado expuso las razones por las cuales consideraba que persistía el incumplimiento de la orden de tutela y por las que, en su criterio, los argumentos presentados por la sancionada no eran válidos, pero no se pronunció sobre la existencia de dolo, culpa o negligencia de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara.
En efecto, el juzgado únicamente se refirió al elemento objetivo, esto es, a la existencia de un incumplimiento de la orden de tutela, pero no al subjetivo, el cual necesariamente comprende el hecho de que la sancionada está obligada a aplicar el procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, por determinación de la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín se apartó de la sentencia SU-034 de 2018, pues no todo incumplimiento conlleva un desacato y solo cuando se configura el elemento subjetivo hay lugar a la imposición de sanciones.
En esa medida, se insiste, debía analizar si existía dolo, culpa o negligencia por parte de la tutelante, teniendo en cuenta que su actuar se rige por la Resolución 1049 de 2019. Eso quiere decir que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín no tuvo en cuenta que se trata de una orden compleja, y que para cumplirla se debe aplicar el método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019 y que la controversia se enmarca en un estado de cosas inconstitucional.
En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín incurrió en desconocimiento del precedente, pues se apartó de la sentencia SU-034 de 2018, en relación con (i) el elemento subjetivo en el marco del incidente de desacato de tutela y (ii) los parámetros para modular las órdenes de tutela. Por ende, la Sala se releva de estudiar los demás defectos invocados.
Las anteriores razones son suficientes para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, por lo que se dejará sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y se le ordenará que profiera auto de reemplazo en el cual: 1. Resuelva la solicitud de modulación de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2023 en atención a la obligatoriedad de emplear el método técnico de priorización en el pago de la indemnización administrativa para garantizar el principio de igualdad material en el pago de la indemnización administrativa. 2.
Disponga si, con fundamento en la modulación de efectos y la responsabilidad subjetiva de las sancionadas, procede inaplicar las sanciones impuestas en el curso del incidente de desacato 2023-00277-03. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, por las razones expuestas. 2. Dejar sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en el marco del incidente de desacato 05001-33-33-005- 2023-00316-03. 3. Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto de reemplazo en el cual (i) resuelva la solicitud de modulación de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2023, en atención a la obligatoriedad de emplear el método técnico de priorización para garantizar el principio de igualdad material en el pago de la indemnización administrativa, y adicionalmente, (ii) disponga si, con fundamento en la modulación efectuada y el análisis de responsabilidad subjetiva de la sancionada, procede inaplicar las sanciones impuestas en el curso del incidente de desacato 05001- 33-33-005-2023-00316-03. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00705-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO