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11001031500020230624800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-10

Radicación interna: 9711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Julian Eduardo Aragon Franco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06248-00 Demandantes: JULIÁN EDUARDO ARAGÓN FRANCO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia y deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2023, los señores Julián Eduardo Aragón Franco y Yinna Carolina Bohórquez Gil, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor, Guadalupe Aragón Bohórquez1, así como Víctor Manuel Aragón Mondragón, Flor Veneranda Franco de Aragón, Víctor Hugo Aragón Franco, María Angélica Aragón Franco, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las providencias dictadas el 28 de marzo de 2023 1 Según Registro Civil de Nacimiento NUIP 1.016.919.893 Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el 4 de agosto de 2021 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con radicado 11001-33-36-037-2019-00370-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitaron lo siguiente: PRIMERA: Declarar que de acuerdo a los hechos del presente recurso se demuestra que los tutelantes JULIÁN EDUARDO ARAGÓN FRANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 86.070.218, VICTOR MANUEL ARAGÓN MONDRAGÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 4.038.240 de Tunja;

FLOR VENERANDA FRANCO DE ARAGÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 23.603.950 de Garagoa; VICTOR HUGO ARAGÓN FRANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 86.039.808 de Villavicencio; MARÍA ANGELICA ARAGÓN FRANCO identificada con cédula de ciudadanía No. 40.325.769 de Villavicencio; YINNA CAROLINA BOHORQUEZ GIL con cédula No. 35.264.268 de Villavicencio, y de GUADALUPE ARAGON BOHORQUEZ menor de edad representada por su padres e identificada con Registro civil de nacimiento NUIP 1.016.919.893, quienes fungieron como demandantes en el proceso por Reparación Directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, en los fallos producidos por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera de 4 agosto de 2021, que denegó las suplicas de la demanda, fallo confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, de fecha 28 de marzo de 2023, notificada el 11 de abril de 2023, radicado con el No. 11001-33-36-037-2019-00370-00, le fueron conculcados sus derechos Constitucionales al debido proceso y a la igualdad, que se declaran y consagran, en los artículos 13 y 29 Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordene por las razones indicadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C, proceda a expedir nueva sentencia de segunda instancia, que enmiende las violaciones Constitucionales advertidas, y decida en los términos preestablecidos por el propio Tribunal (Sentencia de 30 de noviembre de 2022, radicación No. 11001-33-43-063-2019-00422-01, Demandante: Juan Carlos Arias Rojas y otros, (M. P. Henry Aldemar Barreto Mogollón), y la jurisprudencia del Consejo de Estado como precedente (Sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02448-01 (36518) Sección Tercera- Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio).

TERCERA: Se fije el término de quince (15) días para dar cumplimiento a la orden a que se refiere el numeral segundo de esta petición, y opere de forma adecuada la plenitud de las garantías Constitucionales conculcadas a los petentes.2 2 Transcripción literal con posibles errores. Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La parte accionante sostuvo que la tripulación del helicóptero UN-1HII de matrícula EJC-5412 del Ejército Nacional, que para el 18 de octubre de 2017 cubría la ruta Bello – Botero - Puerto Berrio - (punto de tanqueo) – Atana – Mariquita – Ambalema – Tolemaida, se encontraban los siguientes militares: i) piloto al mando, mayor Julián Eduardo Aragón Franco; ii) piloto, teniente Juan Carlos Rojas Arias; iii) jefe de Tripulación, sargento viceprimero Erwin Rengifo y; iv) técnico de vuelo, sargento segundo Elmer Villamizar Peñaloza.

Señaló que la aeronave era maniobrada por el teniente Juan Carlos Rojas Arias, y luego de 5 minutos de haber despegado con destino a Botero en un ascenso de 7.500 pies, súbitamente perdió potencia generando apagón en las turbinas, lo que conllevó a que el piloto al mando -mayor Julián Eduardo Aragón Franco- asumiera el control y buscara un punto de aterrizaje frente a la emergencia. Refirió que, si bien logró aterrizar la aeronave, en la maniobra hizo impacto fuerte en tierra, causando lesiones a los miembros de la tripulación y a quienes iban en calidad de pasajeros.

Posteriormente, una vez surtidas las investigaciones, se concluyó que el factor o causa principal del accidente se debió a la “fatiga de material causado por técnica inapropiada de fabricación” respecto de uno de los componentes del motor que “derivó en el desprendimiento de un álabe de la segunda etapa de la turbina de potencia debido a la fatiga y subsiguientes daños mientras se operaba bajo condiciones de potencia a alta velocidad”3.

Manifestó que, debido a la precipitación de la aeronave, el mayor Julián Eduardo Aragón Franco sufrió lesiones y, adujo que posteriormente no fue llamado a curso para ascender al grado de teniente coronel, por lo que mediante Resolución 1717 del 28 de marzo de 2019 lo retiraron del servicio. Indicó que el 5 de diciembre de 20194, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada, así como el reconocimiento de los perjuicios por las lesiones sufridas a causa del siniestro aéreo en el que se vio involucrado en el helicóptero en mención. 3 Cita que se extrae de la providencia demandada. 4 El 11 de octubre de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 28 de noviembre de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia. Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora en una suma equivalente a 1 SMMLV pues, aunque se probó el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en las lesiones corporales sufridas por el mayor Aragón Franco, este no era imputable a la demandada.

Y que, si bien la parte actora sostuvo que el siniestro de la aeronave sucedió a causa de deficiencias en el mantenimiento y fabricación del helicóptero, lo cierto es que no se allegaron pruebas que así lo demostraran. Expuso que presentó un recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con sentencia del 28 de marzo de 2023, a través de la cual se: i) revocó el numeral segundo de la providencia recurrida relativa a condenar en agencias en derecho a la parte demandante, ii) confirmó en todo lo demás la sentencia apelada no resultó probada la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado a título de falla del servicio y, iii) no condenó en costas.

Indicó que, en la citada decisión se señaló que no resultó probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada, a título de falla en el servicio, pues se demostró que la institución cumplió con los parámetros de mantenimiento y revisión de la aeronave antes de que se cumpliera con la orden de servicios, pero de forma imprevisible, sorpresiva e intempestiva el helicóptero que piloteaba el señor Aragón Franco descendió a tierra, por lo que posteriormente se identificaría como defecto de fábrica de uno de los componentes del motor de la aeronave.

La sentencia de segunda instancia se notificó vía electrónica el 11 de abril de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que pese a implicar al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá quien realizó la primera instancia, por economía procesal, la súplica apuntará al tribunal demandado para que este se pronuncie nuevamente y tenga en cuenta “aspectos no analizados en ninguna de las instancias con relación a la valoración del dictamen que contiene el informe final respecto del accidente EJC5412, acaecido el 18 de octubre de 2017, y que contiene ingredientes que determinan decisiones totalmente contrarias a las adoptadas en los actos judiciales que ameritan el presente recurso”.

Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. Defecto por desconocimiento del precedente Señaló que, las decisiones judiciales demandadas adoptaron pronunciamientos que contradicen los antecedentes judiciales del propio tribunal y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Indicó que, la gravedad del asunto reside en que las sentencias judiciales que materializan el quebranto de sus derechos fundamentales comparten identidad de objeto, de prueba, de partes y de argumento decisorio con fallos adoptados con anterioridad por las mencionadas corporaciones. Para tal efecto, citó los siguientes pronunciamientos: a) Reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2000-02448-01 (36518).

Sentencia del 18 de mayo de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, en la cual se pudo establecer que, la Policía Nacional incumplió deberes de mantenimiento aéreo que los mismos le eran exigibles, los cuales no fueron debatidos por el Ministerio de Defensa y tampoco permitían concluir algo diferente a la responsabilidad del Estado cuando, la aeronave siniestrada en tal caso estaba en la circunstancia de que el accidente había sido ocasionado por una falla en la manufactura del álabe, incluyendo defectos de material. b) Reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2019-00422-01.

Sentencia del 30 de noviembre de 2022 (proferida de manera previa a la demandada). Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, demandante Juan Carlos Rojas Arias y otros, sobre el mismo acontecimiento, en la que se revocó la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a Juan Carlos Rojas Arias con ocasión de la disminución de la capacidad laboral que padece derivada del accidente aéreo ocurrido el 18 de octubre de 2017.

Resaltó que es inexplicable que, por el mismo hecho dañoso, y en las idénticas condiciones de comando de la aeronave, la justicia reconozca reparación al copiloto, y la niegue frente al comandante de la misma. Consideró que, la identidad del caso refleja un tratamiento discriminatorio irrazonable que afecta su garantía a la igualdad, pues no puede suceder en un sistema de derecho, que la administración de justicia, así esta se exprese en diferentes despachos judiciales, con idénticas pruebas, decida un proceso a favor de un sujeto procesal, y sin que varíe la situación de hecho y probatoria, máxime cuando el actor fue el que evitó el deceso de los 10 militares, al que el mal funcionamiento del servicio colocó en un riesgo injusto y exagerado, respecto de su propia vida y de los miembros de la institución que viajaban en el helicóptero siniestrado.

Añadió lo siguiente: Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo lo cual lleva a concluir que, el presente caso se analiza bajo el régimen de falla en el servicio, por lo que la parte accionada solo podía exonerarse de responsabilidad por la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la v[í]ctima o hecho de un tercero. … En el sub lite, los hechos no fueron imprevisibles para la entidad, en la medida en que el helicóptero presento una anomalía de f[á]brica que afect[ó] de forma directa e inmediata el mecanismo de la turbina lo que conllev[ó] a que perdiera potencia debido a la fatiga del material, situación que con determinado mantenimiento, y previsión de los mecanismos podría haber sido sorteada conforme el dictamen pericial de 20 de diciembre de 2018, según el cual la casa fabricante desde el año 2000 había presentado 6 eventos por las mismas circunstancias, es decir, el desprendimiento de alabes que resultaron en apagones en pleno vuelo, por lo tanto la empresa procedió a emitir carta de servicio para informar a los operadores de motores T53 la capacidad de identificar los alabes de turbina fabricados por ellos, por lo tanto era un antecedente que debía conocer la entidad demandada previo a poner en funcionamiento los helicópteros que contaran con dichos componentes mecánicos. … 1.

Mientras en la sentencia de 28 de marzo de 2023, el análisis conduce al fallador a tener por demostrado que la causa del accidente, se origin[ó] en un hecho ajeno y externo a la administración, el precedente judicial en idéntica hipótesis, profundiza el informe de 6 de noviembre de 2018 elaborado por la entidad demandada, y se detiene en analizar de forma reflexiva todos los elementos que la parte demandada pudiera suministrar en uno, y otro proceso sobre la causa técnica que, ocurrió para el desenlace de la falla mecánica presentada en el rotor del avión, para arribar la construcción del razonamiento judicial sobre la necesidad de separar dentro del concepto de actividad peligrosa asumida por los miembros del Ej[é]rcito Nacional, pero el plus irrazonable en el riesgo por la deficiencia de la maquina como factor representa una carga desmedida en la dignidad humana de estos servidores públicos, en cuanto desborda los ingredientes de los elementos del servicio en condiciones idóneas para el cumplimiento de la función. 2.

Es asimétrica la respuesta judicial, con documentos técnicos periciales análogos en uno y otro proceso … todo indica que los falladores no profundizaron en sus contenidos, pues de otra forma no es explicable que, el fallo precedente del Tribunal se refiera a ellos con detalle, y dándoles el alcance jurídico correspondiente, y entre tanto, la sentencia de 28 de marzo de 2023 se agote en señalar la falta de prueba, como lo puntualiz[ó] de forma irresponsable el Ad Quo en sentencia de 4 de agosto de 2021.5 1.4.2.

Defecto fáctico por “deficiente interpretación probatoria”6 y violación directa de la Constitución por “omisión en la valoración de la prueba” 5 Transcripción literal con posibles errores. 6 Aunque la parte accionante lo denominara defecto sustantivo, corresponde a uno de naturaleza fáctica. En la demanda de tutela se indicó: “4. En conclusión y obedeciendo, el material probatorio sobre el que descansa la búsqueda y respuesta, de la causa del Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, la censura se concentra en la vulneración al derecho al debido proceso por el deficiente análisis de una prueba determinante en la construcción del argumento de responsabilidad de imputación a la demandada que podían advertir las autoridades judiciales demandadas, pues de haber realizado el análisis inherente a la administración de justicia en los términos del derecho probatorio y del debido proceso, las sentencias hubiesen sido distintas a las que en la práctica se expidieron.

Refirió que, que el informe final del accidente fue conocido y estudiado por los falladores, quienes no se detuvieron en el análisis de la evidencia mecánica de la aeronave, expuesta en la manera como se ejecutó la verificación de los deberes mínimos de mantenimiento de la aeronave, así: Era conocido por la administración militar que el motor LE-17-280Z había sido reparado por la empresa Canadiense Airborn Enginnes e instalado con 3.277,6 horas de turbina en el helicóptero UH-1H-IIEJC5412 con 9.200 horas m[á]quina, el día 4 de junio de 2014, y que en la información de mantenimiento efectuada antes del accidente la aeronave era navegable parcialmente dadas las 10.006,7 horas reportadas en la bitácora de vuelo, lo que determino que, con el sistema power assurance - check del 16 de octubre se hicieran las anotaciones que están en la p[á]gina 7 del informe, donde se refleja el estado parcial de “serviciable” en el que se consign[ó]o en idioma ingl[é]s la fisura para mantenimiento de la turbina en la pared de fuego delantera del motor con resquebrajamiento, es decir, fisura en la posición 12 del reloj inch punto o´clock, lo cual le arrebata para la valoración del estado de la aeronave la plenitud en el mantenimiento de la misma.

El estándar de navegabilidad aérea no era óptimo. El servicio técnico conocía de un defecto estructural que ocurría en la turbina de la aeronave.7 Indicó que, no es aceptable jurídicamente que la calificación de caso fortuito frente al acontecimiento dañoso, aplicada para el comandante de la aeronave, se haga extensiva al servicio de mantenimiento de la aeronave en el que conforma la prueba dejada de valorar por las sentencias, pues allí se consignó de forma objetiva el evento que finalmente desencadenó los resultados del colapso de la turbina y la caída del helicóptero.

Mencionó que, no puede afirmarse que el mal funcionamiento de la turbina es un evento fortuito, pues probatoriamente los análisis técnicos mecánicos del servicio de mantenimiento demuestran lo contrario; tanto es así, que accidente, claramente puede apreciarse que las sentencias ocurridas dentro del proceso 11001-33-36-037-2019-00370-00 condensa un defecto sustantivo cuya corrección en términos de justicia convoca como único mecanismo disponible por el ordenamiento a la institución consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política. [ ] …representan una marcada relevancia Constitucional precisamente en cuanto materializa un defecto sustantivo al prescindir de hacer análisis e interpretación del alcance de las pruebas…”” 7 Transcripción literal con posibles errores.

Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explica la calificación condicionada con que fue valorado el motor de la nave según “dictamen de la página 7 en el radicado 2018551957366883”.

Añadió lo siguiente: El 14 de octubre el helicóptero llega de Quibdó a Carepa, y entra para inspección de 25 horas que finalizó el 16 de octubre al medio día. En esa inspección, que se observa en la página 7 del informe técnico sobre el accidente, fue recogida la identificación de la aeronave, sugeridos los procedimientos de mantenimiento que la diagnosticaron “serviciable” pero no integralmente; esto significa que en la valoración de mantenimiento se detectan fallas en el funcionamiento de la turbina, lo que explica el carácter de “serviciable” no integral si no relativo, de ahí, la calificación del estado mecánico de la aeronave de forma diagonal, no apta para operar integralmente con toda seguridad si no relativizada, pues se detect[ó] un pendiente de mantenimiento de la turbina en la pared de fuego delantera del motor con una fisura en la posición 12 del mediodía (convención que explica dentro de un plano la exacta localización de la fisura utilizando las manecillas del reloj). 8 Precisó que se demostró por los informes técnicos del accidente que, además de los oficios remitidos por la firma fabricante donde alertaban sobre la necesidad del servicio con relación a los álabes de la turbina de rotación, se había constatado en la revisión técnico mecánica precedente a la operación de la aeronave, de la cual era conocida la fisura en la pared de fuego de la turbina de acuerdo a los informes técnicos previos al viaje, condicionaba la “serviciabilidad” de la nave a la existencia de un riesgo de deterioro en la competencia mecánica del helicóptero.

Al respecto, señaló: Precisamente en la pretensión segunda del libelo demandatorio se propuso que, la causa del hecho dañoso obedeció a deficiencias de mantenimiento, y fabricación de la aeronave; y en el hecho 20 en el que se referencia la providencia de cesación de procedimiento contra el mayor Aragón Franco por eventuales daños a bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa la calificación del evento, si bien el informe lo valora como caso fortuito, para el Mayor Aragón, es manifiesto que no lo era para la demanda, pues según la prueba dejada de analizar por los fallos de instancia, el servicio de mantenimiento fue defectuoso pues esta conocía el grado de “serviciabilidad” condicionada o limitada en función del pendiente detectado el 14 de septiembre de 2017 en la turbina de la aeronave dada la fisura en la pared de fuego delantera en la posición 12 del medio día del reloj; expresión utilizada por lo[s] mecánicos para adecuar la identificación prematura de deficiencias en la turbina que desde el punto de vista mecánico eran conocidos por la demandada lo que materializa las hipótesis decantadas por la Doctrina y la Jurisprudencia, en la descripción del régimen de responsabilidad por falla en el servicio, cuyo elemento esencial es el carácter anónimo de la 8 Transcripción literal con posibles errores.

Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culpa administrativa que en tal sentido es el vehículo de imputación a los daños ocurridos dentro de un contexto según el cual, podemos afirmar probatoriamente que el servicio ha funcionado mal, o que dicho servicio simplemente no función[ó], o sencillamente, el servicio funciono, pero lo hizo de manera tardía en forma tal, que no es posible desligar el efecto dañoso de la culpa administrativa de la culpa como evento anónimo de una estructura compleja como la jurisprudencia define la actividad administrativa. … evidencia una falla en el servicio de mantenimiento de la aeronave en tanto el mismo servicio era conocedor de la fatiga de la turbina, lo cual se consign[ó] como fisura en la pared de fuego de la misma, que se expresa en la calificación de serviciabilidad del aparato, de manera restringida, materializa un defecto en la prevención del mantenimiento, de modo que este elemento constituye un punto de articulación para la imputación jurídica hacia la parte demandada por los daños que el Tribunal y el Juzgado aceptaron haberse probado dentro de las diferentes instancias del proceso.

A la vez, la conclusión de los fallos en el descarte del vehículo jurídico de imputación a la parte demandada, representa una conclusión falsa, enteramente contraria a la realidad probatoria que demuestra la causa. 9 Manifestó que tal riesgo representó un exceso de cargas que la administración impuso a sus servidores cuando la operación se realizaba, no por respuesta a un incidente de contingencia no prevista y, por el contrario, obedecía al desarrollo de actividades normales u ordinarias.

Resaltó que el razonamiento judicial que condujo a la decisión cuestionada que negó las pretensiones de la demanda, entraña un error sustancial en la valoración de la prueba, pues no se atendió el deber de analizar integralmente el informe de accidente, de forma que, si lo hubieran cumplido en el manejo de la documental en mención, las conclusiones inexorablemente habrían determinado una decisión totalmente contraria a la expresada.

Expuso que de haber examinado todos los elementos que están en el informe de accidente, las conclusiones hubieran sido reconocer la falla en el servicio en el mantenimiento de la aeronave en el área específica de su turbina, que es el “corazón de la m[á]quina e implica una deficiencia estructural en su navegabilidad aérea, por tanto… es equivocada la supuesta ausencia de imputación a la demandada”.

Adujo que desde el recurso de apelación se promovió la falta de análisis probatorio del expediente, y del informe de accidente de octubre de 2018, omisión en la que fallador de segunda instancia también incurrió, pues en el análisis probatorio se excusó de adentrarse en la motivación del auto COEGC003 de 2018 del 18 de enero de 2019 con el que el Ejército Nacional 9 Transcripción literal con posibles errores.

Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesó el procedimiento adelantado de la investigación administrativa porque quedó establecido que la causa del accidente fue originado por técnica inapropiada en la fabricación del componente, documentación que se agregó con la demanda pero que, las autoridades judiciales demandadas decidieron no estudiar.

Expuso que, por el contrario, en las providencias demandadas se señaló que la parte actora no cumplió con las cargas probatorias para demostrar la atribución jurídica de la responsabilidad de la demandada, pese a lo decidido por el Ejército Nacional, lo cual sí fue analizado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el caso del teniente Juan Carlos Rojas, proceso en el que “con idéntica prueba, pero con análisis probatorio lógico”, se accedió a los dictámenes periciales y circulares de servicio emitidas por la empresa HoneyWell (casa fabricante) que daban cuenta de la alegada falla en el servicio10.

Destacó que en el fallo de segunda instancia, aunque existe el título de análisis probatorio - capítulo que está en el folio 19 de la sentencia -, tampoco se hizo referencia al informe contenido en el radicado COG0032018 del 18 de enero de 2019, situación que se tuvo como fundamento para que el Ejército Nacional cesara el procedimiento administrativo adelantado dentro de la investigación administrativa por daños a la propiedad del ministerio y que “dio fundamento a los hechos 20, 27, y 28 de la demanda, en que con toda claridad se determinó que conforme a las pruebas de informe de accidente, y apoyados en el dictamen técnico de accidente se demuestra que el hecho dañoso se deriv[ó] por causa de deficiente mantenimiento y calidad de las piezas centrales del motor”. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 12 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y del juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A su vez, se ordenó la vinculación del ministro de Defensa Nacional y del comandante del Ejército Nacional. 10 Frente a esto, la parte actora sostuvo: “La circunstancia de que los falladores de conocimiento no hayan leído ni interpretado la situación que afectaba al motor de la nave no borra ni puede soslayar la concurrencia de las fracturas que vislumbraban la turbina, inexorablemente vinculadas con el desenlace final del accidente, y mucho menos que la fábrica HoneyWell, había alertado a los usuarios de ese tipo de aeronaves los defectos detectados en los alabes de la turbina que alimentaba de fuerza al motor de la aeronave, tal como se detecta en la sentencia del Consejo de Estado con fecha 18 de mayo de 2017, donde es clara la alusión a las alertas de mantenimiento para todos los usuarios de las aeronaves producidas por la compañía.” Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, entre otros asuntos, se requirió el proceso ordinario objeto de demanda y se denegó la prueba solicitada por la parte actora relativa a “los informes sobre el accidente sufrido por la aeronave helicóptero ”, comoquiera que no se observa necesaria para resolver la presente acción, en la medida que tendrán valor probatorio los documentos obrantes en el expediente requerido. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Con memorial recibió vía electrónica el 24 de octubre de 2023, el magistrado ponente de la sentencia demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su lugar negar las pretensiones de amparo, puesto que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción y tampoco se vulneraron derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar. Mencionó que la providencia acusada fue proferida en debida forma, con atención de los elementos de la responsabilidad del Estado y sus presupuestos, además, las pruebas se analizaron bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, de manera integral y uniforme y se desataron en debida forma los problemas jurídicos que pretende debatir nuevamente la parte actora a través de este mecanismo residual y subsidiario.

Expuso que la acción de tutela carece de relevancia constitucional puesto que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, ni en los hechos de la demanda, ni en el recurso de apelación interpuesto por la interesada contra la sentencia de primera instancia se discutió el presunto carácter “serviciable condicionado” de la aeronave, ni en los hechos que refirió el accionante mediante la acción constitucional como probados dentro del expediente.

Refirió que, tampoco se invocó la existencia de un pronunciamiento judicial emitido por la Subsección B de la Sección Tercera del mismo tribunal sobre los mismos hechos, ni se solicitó su examen por parte de esta corporación, a pesar de haber tenido oportunidades procesales para tal fin. Señaló que la decisión judicial atacada se fundamentó en las pruebas obrantes del proceso y en virtud del principio de autonomía e independencia judicial que reviste el ejercicio de la administración de justicia, frente a los Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado por la producción de daños antijurídicos a los tripulantes de las aeronaves.

Informó que dentro de la providencia judicial se enunciaron las pruebas aportadas al proceso, incluido el auto de cesación del procedimiento de la investigación administrativa COEJC 003-2018 del 18 de enero de 2019 (archivo 24, cd., fl. 49, c. 1), el cual fue la única prueba que se allegó para los hechos que rodearon el accidente y sus causas.

Expuso que no omitió valorar el contenido de dicho auto de cesación de procedimiento donde se relacionaron las conclusiones a las que llegó la entidad demandada en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el siniestro, así como sobre las causas de su producción. Señaló que, por el contrario, valoró las pruebas integralmente y las conclusiones a las que llegó la entidad frente a lo sucedido, lo cual le permitió establecer frente al cumplimiento de las labores de mantenimiento de la aeronave y las condiciones de aeronavegabilidad de la misma, que no se probó la falla en el servicio por presunta omisión atribuida a la entidad.

Agregó que el pronunciamiento emitido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituye precedente vinculante para esta sala de decisión, en tanto que se trata de una providencia emitida por otra autoridad judicial que se encuentra en su mismo nivel jerárquico. Adujo que, en la sentencia del 30 de noviembre de 2022, la referida Subsección B consideró que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes sí era atribuible a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por una “falta de mantenimiento adicional que se evidenció con posterioridad a la ocurrencia de los hechos” y que “debió” conocer la demandada, sin que se trate de uno de los riesgos a los que se encuentran sometidos los “soldados profesionales”.

Manifestó que, por su parte, esta subsección, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, desestimó que el daño fuera atribuible a la demandada por encontrar probado que la causa determinante del daño antijurídico fue la ocurrencia de un hecho externo, imprevisible e irresistible para la administración porque no se aportó prueba alguna que indicara que el Ejército Nacional tenía conocimiento previo de la inapropiada fabricación del álabe del helicóptero, ni que incumplió con sus deberes de mantenimiento, los cuales debían analizarse conforme el título de imputación de la falla probada de la administración por expresa disposición de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Advirtió que la máxima corporación indicó que, en los eventos donde el daño Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa de la conducción de aeronaves, verbigracia la tripulación de la misma, no resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, sino la falla probada del servicio.

Afirmó que la decisión se fundamentó en la valoración del material probatorio del proceso y, no se omitió tener en cuenta alguna prueba en concreto; por lo que, consideró que, la acción de tutela es improcedente para que la parte proponga otra valoración probatoria que sea más beneficiosa para sus intereses, aunado a que también lo es para adicionar argumentos y debatir la decisión razonable establecida por el juez natural del asunto.

Resaltó que tampoco se desconoció el precedente judicial contenido en sentencia del 18 de mayo de 2017 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado11 pues, aunque allí se discutió la responsabilidad del Estado por un accidente aéreo en el que existieron fallas en la manufactura de la aeronave, los supuestos de hecho y las pruebas obrantes en el proceso eran distintas.

Expuso que, en ese evento, la entidad demandada no acreditó haber desarrollado labores de mantenimiento de una aeronave donada, como aquí sí logró probarse y, se comprobó que la aeronave ya presentaba episodios previos al accidente que daban cuenta que no se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad, presupuesto que no tuvo lugar en el caso en concreto y que, eventualmente, habría debatido el carácter imprevisible e irresistible del hecho dañoso que se probó en esta causa. 1.6.2.

Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Este despacho judicial allegó copia digital del expediente ordinario, objeto de demanda. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional La directora de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional con oficio del 24 de octubre de 2023 mencionó que remitió mediante radicado “N°2023251002490371” al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, pues dicha dependencia carecía de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia del 18 de mayo de 2017. Rad. No. 760001-23-31-000-2000-02448-01(36518). Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Trámite posterior Mediante providencia del 15 de noviembre de 2023, se requirió a las autoridades judiciales demandadas para que allegaran de manera completa e íntegra el expediente con radicado 11001-33-36-037-2019-00370-00/01, el cual corresponde al medio de control de reparación directa promovido por el señor Julián Eduardo Aragón Franco y otros, documentos en los que se debía incluir la prueba en medio magnético visible en el folio 49 del mencionado proceso, en el que se encuentre el auto de cesación del procedimiento de la investigación administrativa COEJC 003-2018 del 18 de enero de 2019.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aportó lo solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si el tribunal demandado incurrió en los defectos específicos invocados por la parte actora al confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió con ocasión de las lesiones padecidas por causa del siniestro aéreo en el que se vio involucrado el helicóptero UH – 1HLL del Ejército Nacional, el cual estaba siento piloteado por el demandante.

Al respecto, se precisa que, si bien la parte accionante cuestionó tanto la sentencia de primera como la segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, lo cierto es que, el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia demandada, pues le puso fin a la controversia ordinaria. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.13 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.14 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 12 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 13 Ibídem. 14 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202215, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. 15 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.

El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la sala).

La corte en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de las providencias dictadas el 28 de marzo de 2023 y el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo 16 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con radicado 11001-33-36-037-2019- 00370-00/01.

Específicamente, invocó un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico por “deficiente interpretación probatoria” y violación directa de la Constitución por “omisión en la valoración de la prueba”. Por lo expuesto, se reitera que el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia, pues con ella se puso fin a la controversia ordinaria. 2.5.1.

Estudio de la relevancia constitucional frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente (este último respecto de la sentencia del 18 de mayo de 2017, dictada en el proceso 76001-23-31-000-2000-02448-01 (36518), Consejo de Estado, Sección Tercera) Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”17.

De igual manera, se precisa que el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional18 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad19; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales20 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 17 Sentencia SU 573 de 2019. 18 “Sentencia C-590 de 2005.” 19 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 20 “Sentencia C-590 de 2005.” 21 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo particular, se observa que la parte actora, no logró desvirtuar el análisis probatorio que realizó la subsección demandada, por tanto, su solicitud de amparo adolece de la carga argumentativa necesaria para estudiar el fondo del asunto.

Adicionalmente, se precisa que la sentencia que invocó como precedente no guarda similitud fáctica con la controversia objeto de demanda. En efecto, el problema jurídico en dicha ocasión consistió en lo siguiente: … consiste en determinar si hay lugar a imputarle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte TE.

Keppler Ferdusson Sarmiento Borja, acaecida en un accidente aéreo cuando cumplía una misión propia del servicio, o si por el contrario, se debe exonerar a la entidad demandada por el hecho de que la víctima ingresó voluntariamente a la institución a ejercer una actividad considerada como peligrosa. Al respecto, la parte actora sostuvo que el informe final del accidente fue conocido, y estudiado por los falladores, quienes no se detuvieron en el análisis de la evidencia mecánica de la aeronave, expuesta en la manera como se ejecutó la verificación de los deberes mínimos de mantenimiento de la aeronave.

Además, el demandante sostuvo que, en el análisis probatorio, la autoridad judicial de segunda instancia se excusó de adentrarse en la motivación del auto COEGC003 de 2018 del 18 de enero de 2019 con el que el Ejército Nacional cesó el procedimiento adelantado de la investigación administrativa por el siniestro aéreo. En efecto, se observa que el tribunal demandado se pronunció acerca del precitado documento -en el que incluyó lo relativo al informe final- de la siguiente manera: “1.9.

Auto de cesación del procedimiento de la investigación administrativa No. COEJC 003-2018 de fecha 18 de enero de 2019 (archivo 24, cd., fl. 49, c. 1): … 11. Oficio radicado No. 20185196922723 de fecha 3 de diciembre de 2018 mediante el cual la División de Aviación de Asalto Aéreo, allega copia del informe final de la investigación técnica del accidente de la aeronave EJC- 5412, luego de recopiladas y analizadas todas las pruebas, se logra concluir que: “(…) 7.5 ANÁLISIS FACTOR MÁQUINA: a) Engine S/N LE-17280: 18 Julián Eduardo Aragón Franco y otros Reparación Directa Exp. 2019-00370 Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante el trabajo de campo se logra evidenciar fragmentación destructiva de los álabes de la segunda etapa PT (Power Turbin), en la tobera de escape, por lo cual se hace necesario el desmontaje y envío de la misma a la casa fabricante Honeywell.

(…) 8. CAUSA PROBABLE: Una vez realizado el análisis de los hallazgos, trabajo de campo, recopilación de información y entrevistas, el grupo investigador de accidentes determinó que el probable factor/causa principal del accidente del helicóptero UH-1HII EJC-5412 se debió a FACTOR MÁQUINA, Fatiga de material causado por técnica inapropiada de fabricación (…)”. … Para concluir y al amparo de los análisis vertidos en los acápites que preceden, se puede inferir que el factor determinante de los daños parciales suscitados al helicóptero UH-1HII con matrícula EJC-5412 fue un Caso Fortuito, que se materializó cuando en pleno vuelo de la aeronave se presenta un daño en el motor, ocasionado por el desprendimiento de un álabe de la segunda etapa de la turbina de potencia que propició su falla, lo que condujo intempestivamente a la dificultad en la maniobra de la aeronave que culminó en su precipitación a tierra (…)” (Negrita dentro del texto original y Subrayado propio de la Sala).”22 A partir de lo anterior, el tribunal acusado consideró lo siguiente: En este orden de ideas, para la Subsección no resultó probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, como quiera que se probó que la institución cumplió con los parámetros de mantenimiento y revisión de la aeronave antes de que se cumpliera con la orden de servicios, pero de forma imprevisible, sorpresiva e intempestiva el helicóptero que piloteaba el señor Aragón Franco descendió a tierra, por lo que posteriormente se identificaría como defecto de fábrica de uno de los componentes del motor de la aeronave.

Resalta la Sala que correspondía a la parte actora probar la acción u omisión constitutiva de falla en el servicio que atribuía a la demanda en virtud de la carga de la prueba que le es propia, sin que el Juez de la reparación directa pueda entrar a suplir los defectos probatorios en que pudiera incurrir el apoderado judicial de los demandantes como quiera que no se está en presencia de duda respecto de la existencia o no de un hecho en concreto (Art. 213 del CPACA), sino de la demostración de los elementos de estructuran la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad.

Carga probatoria que únicamente le correspondía a la parte actora como interesada en demostrar la atribución jurídica del daño antijurídico que le fue ocasionado al Mayor Aragón Franco. 22 Subrayado fuera del texto original. Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, si lo que pretendía la parte actora era acreditar que el Ejército Nacional conocía del desperfecto de fábrica del helicóptero antes del incidente del 18 de octubre de 2017 o que, por ejemplo, la aeronave ya hubiere fallado en anteriores oportunidades, haciendo caso omiso a dicha intermitencia, o que se hubiere cambiado ese componente por parte de la entidad demandada de forma tal que el mismo no cumplía con requisitos técnicos de resistencia, correspondía a la misma aportar los medios probatorios adecuados y pertinentes que llevaran al Juez de la reparación al convencimiento de estos hechos, lo cual no sucedió en el caso en concreto.

Destaca esta Corporación que el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la actora y la ausencia de demostración de la falla en el servicio no representa una vulneración del acceso a la administración de justicia o al debido proceso de la parte demandante si se tiene en cuenta que le fueron garantizadas suficientes oportunidades probatorias para que solicitara el decreto y práctica de medios probatorios que demostraran acción, omisión o conocimiento previo de la administración respecto del hecho ajeno y externo al Ejército Nacional que causó el accidente aéreo del pasado 18 de octubre de 2017.

Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.

En síntesis, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia en el que se deba intervenir.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

En ese orden, para el caso concreto no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada que amerite la intervención en sede constitucional, razón por la cual se declarará improcedente esta acción por falta de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por el accionante. 2.5.2.

Estudio respecto de los yerros formulados por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad La parte actora consideró que la sentencia demandada contradice el siguiente antecedente judicial del propio tribunal pues comparten identidad de objeto, de prueba, de partes y de argumento decisorio sobre el mismo hecho dañoso, y en las idénticas condiciones de comando de la aeronave: sentencia del 30 de noviembre de 2022, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2019-00422-01, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón. Por tal motivo, el accionante señaló que la identidad del caso refleja un tratamiento discriminatorio irrazonable que afecta su garantía a la igualdad. 2.5.2.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Así las cosas, se observa que en lo que se refiere a dicho punto, la acción de tutela sí cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, puesto que, se censura la transgresión de la igualdad, frente a la cual la Corte Constitucional ha determinado que se trata de un concepto multidimensional, pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía23.

Por tanto, se precisa que, la acción de tutela en lo que se refiere a este asunto no se dirige a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial demandada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso 23 En la sentencia T – 030 d e2017 se indicó: “…la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte del demandante.

En ese orden, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. A su vez, se cumple con el presupuesto de la inmediatez en tanto que, la providencia demandada del 28 de marzo de 2023, se notificó el 11 de abril del mismo año, mientras que, la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2023; por lo que, sin necesidad de establecer la ejecutoria de dicha decisión, la demanda constitucional se encuentra promovida oportunamente dentro de los 6 meses establecidos para ello.

Adicionalmente, se acreditan los requisitos de que no se trate de tutela contra sentencia de la misma naturaleza y el de la subsidiariedad, puesto que la providencia acusada se dictó en el proceso de reparación directa y, por la censura en mención, tampoco proceden recurso ordinarios ni extraordinarios. Por consiguiente, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto del cargo de violación al principio de igualdad, esta sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5.2.2.

Estudio de fondo La parte actora explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, decidió favorablemente la demanda sobre el mismo siniestro aéreo, pero respecto del demandante Juan Carlos Rojas Arias y otros. Para tal efecto, el accionante identificó la decisión sobre la cual invocó la vulneración de la igualdad frente a su caso en particular, a saber: Sentencia del 30 de noviembre de 2022, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2019-00422-01.

De igual manera, el demandante señaló que, en dicha oportunidad, la Subsección B revocó la sentencia apelada para, en su lugar, declarar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a Juan Carlos Rojas Arias con ocasión de la disminución de la capacidad laboral que padece, derivada del accidente aéreo ocurrido el 18 de octubre de 2017.

En efecto, se observa que, la precitada autoridad judicial hizo mención al “informe final técnico del accidente, en el cual se concluyó nuevamente la falla interna de la máquina” y al “auto del 18 de enero de 2019”, por el que “el Comandante del Ejército Nacional, ordenó la cesación de investigación administrativa adelantada contra los pilotos de la aeronave, entre ellos el Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante…”, entre otros medios probatorios, a partir de lo cual concluyó lo siguiente: Por lo tanto, es claro para la Sala, que fue evidente la falla de la aeronave, ya sea por anomalías iniciales de fabricación o por falta de mantenimiento, lo cierto es, que se trata de una circunstancia que excedía los riesgos propios de la actividad desarrollada por el demandante el 18 de octubre de 2017, pues desde ningún punto de vista la tripulación podría prever el desarrollo de eventos que conllevaron a que el helicóptero se precipitara a tierra, máxime cuando como fue manifestado por la tripulación y los pasajeros que se trasladaban en el mismo, previo a iniciar el vuelo, se verificó la funcionalidad de la nave sin que se avizorara en ese instante una falla mecánica o técnica que indicará el posterior desenlace, entonces, no puede imponer al actor una carga adicional a las necesarias del ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, dado que el presente caso se analiza bajo el régimen de falla del servicio, la parte accionada sólo podía exonerarse de responsabilidad, por la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o hecho de un tercero. En cuanto a las dos últimas causales, de un lado, no se aprecia una actuación inapropiada o inadecuada por parte del Teniente Juan Carlos Rojas Arias que conllevara a la pérdida de control de la nave, es decir, dentro no se vislumbra falta de acatamiento de los protocolos para maniobrarla, y de otra parte, tampoco se evidencia un ataque externo que pudiera hacer impactado el helicóptero y hacerlo perder el control para precipitarse a tierra.

Ahora en cuanto a la fuerza mayor o caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil… En el sub lite, los hechos no fueron imprevisibles para la entidad, en la medida que el helicóptero presentó una anomalía de fábrica que afectó de forma directa e inmediata el mecanismo de la turbina lo que conllevó a que perdiera potencia debido a la fatiga, situación que con determinado mantenimiento y previsión de los mecanismos podría haber sido sorteada, adicional, se advierte que el traslado de la aeronave se debía a que se le practicaría reposicionamiento conforme a lo consignado en trámite de investigación administrativa, por lo tanto, no se evidencia la configuración de una fuerza mayor, sino una falla mecánica de la nave.

Así mismo, en dictamen pericial del 20 de diciembre de 2018, del cual se hizo referencia de la providencia que resolvió la investigación administrativa [65 Pág.67-68 Archivo “18ReformaDemanda” Exp. Digital] se aprecia que en informa rendido por la casa fabricante “Honeywell” desde el año 2000 ya se había presentado 6 eventos por las mismas circunstancias, es decir, el desprendimiento de alabes que resultaron en apagones en plenos vuelos, por lo tanto la empresa procedió a emitir carta de servicio para informar a los operadores de motores T53 la capacidad de identificar los álabes de turbina fabricadas por ellos, por lo tanto, era un antecedentes que debía conocer la entidad demandada, previo a poner en funcionamiento los helicópteros que contaran con dichos componentes mecánicos.

Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conllevando el análisis expuesto, que el Ejército Nacional tenía que prever varios aspectos antes de hacer uso de las aeronaves a disposición de la entidad, como fue el caso del helicóptero EJC-5412 que se accidentó el 18 de octubre de 2017, máxime cuando también era su deber proteger al personal que cumplía las funciones a su cargo.

Al respecto, resulta del caso señalar que la Corte Constitucional en la sentencia T – 450 de 2018 indicó que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) la materialización del principio de separación de poderes, el derecho al debido proceso y de acceso, a la administración de justicia; y, finalmente, iii) constituye un principio estructural de la Carta Política de 1991.

Para la sala, la decisión de la Subsección C acusada no transgrede el derecho a la igualdad, puesto que la providencia de la cual se predica la vulneración fue proferida por una autoridad judicial distinta a la que hoy es demandada, razón por la cual esta última no se encontraba condicionada a resolver en ese mismo sentido, en tanto que la sentencia de la otra subsección no constituye precedente vinculante.

Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable pues no está de acuerdo con la valoración probatoria que hizo el juez natural, pero la argumentación de la presente acción no permite efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a dicha apreciación de las pruebas.

Tan es así que entre dos subsecciones distintas de la Sección Tercera del mismo tribunal adoptaron una tesis distinta sobre la valoración de las pruebas para verificar si se configuró la responsabilidad del Estado en los hechos objeto de demanda, lo que surgió de un ejercicio de la autonomía e independencia judicial entre salas y/o subsecciones diferentes de un órgano colegiado, so pretexto de ello, la parte actora pretende que se ordene aplicar la tesis que más le favorece, esto es, la otorgada al caso similar analizado por la otra subsección, pero no bajo un sustento razonable de que dicha situación lesionó sus derechos fundamentales, sino porque el resultado fue adverso a sus pretensiones.

En otros términos, lo que se pretende con la presente acción es cuestionar la postura adoptada por la subsección específica del tribunal accionado porque no fue favorable, pero no se brindó una argumentación que permita interpretar, aplicar o desarrollar el alcance del derecho fundamental a la igualdad, pues el resultado eventual del análisis de fondo de los defectos invocados no permitiría dar una óptica constitucional, sino que sería muy similar al efectuado por el juez natural.

Demandantes: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06248-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se denegará el cargo relativo a la violación del derecho a la igualdad, pues la providencia que se alegó como desatendida fue proferida por una subsección diferente a la que hoy es accionada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y por desconocimiento del precedente.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de amparo por el cargo relativo a la violación de la igualdad.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”