Micelio
11001031500020230708700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-22

Radicación interna: 11155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Andres Felipe Vera Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

s Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07087-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE VERA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Andrés Felipe Vera Jiménez por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de noviembre de 20231, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 4 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del 2 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el accionante y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado con el número 76001-33-33-018-2020-00104-02. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: 1 Demanda enviada al correo electrónico de la Sercretaría General del Consejo de Estado. s Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado – extrapetita- por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia el pasado cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), notificada el día 14 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001- 33-33-018-2020-00104-02 promovido por Andrés Felipe Vera Jiménez y Otros AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la Sentencia del 1º de junio de 2023, proferida en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación No. 11001334306220170034801. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), notificada el día 14 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-018-2020-00104-02 promovido por Andrés Felipe Vera Jiménez y Otros. 3.3.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El señor Andrés Felipe Vera Jiménez y otros mediante apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso que correspondió al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

El Juzgado de conocimiento en sentencia del 2 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el pronunciamiento de la sentencia absolutoria con la cual culminó el proceso penal no conllevó a considerar que la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, por cuanto la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías contaban con elementos de prueba suficientes para su decreto, dentro de las cuales destacó la denuncia formulada por la esposa de la víctima quien fue testigo presencial de los hechos y la versión del lesionado al afirmar que el atacante fue el señor Vera Jimenéz. Expuso que la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta se ajustó a las causales objetivas contenidas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal ya que los delitos por los cuales se le acusaba tenía una pena superior a cuatro años lo que autorizaba la medida intramural, pero que atendiendo a su condición de salud fue sustituída por detención domiciliaria. s Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia declaró no probabas las excepciones propuestas por las demandadas, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas causadas, fijando como agencias la suma de $ 35.112 pesos.

Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 4 de agosto de 2023, confirmó la dictada por el juez de primera instancia. Explicó, que los demandantes no acreditaron falla del servicio frente a la imposición de la medida de aseguramiento al señor Vera Jiménez, como tampoco en su permanencia, sin que al demandante se le haya causado un daño anormal, especial y grave de manera definitiva.

Igualmente confirmó la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia por ajustarse al principio objetivo valorativo contemplado en la Ley 1437 de 2011. 1.4. Sustento de la petición El accionante invocó la configuración de defecto fáctico en su dimensión negativa por omitir valorar las pruebas y en defecto material o sustantivo como consecuencia de la indebida aplicación del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., en materia de costas.

En cuanto al defecto fáctico afirmó que se omitió valorar pruebas debidamente incorporadas al proceso dentro de las cuales refirió (i) audios de la audiencia de juicio oral 1, 2 y 3 con los cuales se acreditó que al momento de desplazarse la autoridad a su lugar de residencia sitio en el cual también estaba su señora madre, no se encontró ningún tipo de arma ni bicicleta, afirmando Vera Jiménez que no había salido de su residencia momentos antes (ii) libro de población de investigación de la estación de Policia del municipio de Rozo en el que consta las actuaciones realizadas el día de los hechos dentro de la cual se indica que la conducta delictiva se realizó por parte de persona encapuchada y en bicicleta (iii) los testimonios practicados en el juicio con los cuales se acreditó que Vera Jiménez no se ausentó de su vivienda (iv) expediente penal en el cual fue vinculado como consecuencia de haber sido confundido y soportar medida restrictiva durante ocho años (v) otorgó caprichosamente valor probatorio a las etapas surtidas en el proceso penal y dejó de valorar medios probatorios que se encontraban a su alcance y eran necesarios para desatar el recurso de apelación planteada.

Concluyó, que el defecto fáctico se encuentra acreditado por cuanto la accionada no expuso las premisas fácticas de su decisión a partir de la valoración del material probatorio aportado al proceso, omitiendo considerar medios de prueba obrantes al proceso. En cuanto al defecto material o sustantivo expuso que el Tribunal infringió el numeral 1 del artículo 365 del C.G. P. al aplicar el criterio objetivo sin haber determinado probatoriamente la causación material de los conceptos de s Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agencias en derecho y liquidación de costas, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 1.5.

Trámite e intervenciones En escrito presentado el 28 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y fallar la acción de tutela de conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La Sala en providencia del 18 de enero de 2024, previa designación de conjuez, declaró infundado el impedimento manifestado y ordenó devolver el expediente al despacho de origen.

Mediante auto del 2 de febrero de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la parte actora y como accionada a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al director Ejecutivo de Administración Judicial, al fiscal General de la Nación, a los menores de edad Juan Felipe Vera Montaño, Jonathan David Vera Martínez ( a través de sus representantes), a la señora Gloria Lucía Jiménez Riaño y al señor Daniel María Jiménez Ospina, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Reconoció personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda como apoderado judicial del actor, conforme con el poder anexado con la acción de tutela. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito enviado por correo electrónico a la secretaría general del Consejo de Estado3suscrito por la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifiestó que la acción constitucional es improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) incumple el requisito de acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela. 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 7 y 15 fe febrero de 2024 a la accionada y a varios de los terceros con interés y aviso publicado en la página web el 21 del mismo mes y año en cuanto al tercero Daniel María Jiménez Ospina.

Índices 28, 29, 36, 37 y 43 Samai. 3 Mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2024. s Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden expuso que la parte tutelante de conformidad con la Ley 1437 de 2011 es titular de otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de sus derechos, para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, manifestó que corresponde al accionante demostrar la indebida valoración del material probatorio y el defecto sustantivo o material que indica vulnera sus derechos fundamentales. Afirmó, que el accionante no cumplió con la carga de acreditar no sólo los requisitos del defecto fáctico, sino también su incidencia en la decisión cuestionada, motivo por el cual se debe declarar improcedente la acción de tutela contra providencia judicial en tal aspecto.

Manifestó, que para la entidad la decisión cuestionada se ajustó a los criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional sin que pueda considerarse que haya sido irrazonable y desproporcionada y muchos menos incurrir en defecto sustantivo como lo pretende la parte actora. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, adolecer de sustento para acreditar el defecto fáctico y sustantivo; con los cuales se haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.6.2.

Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali Remitió el expediente digital sin pronunciamiento alguno. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Remitió el expediente digital sin pronunciamiento alguno. A pesar de haberse notificado en debida forma a los demás integrantes de la parte demandante en el proceso ordinario y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. s Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia dictada el 4 de agosto de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral al incurrir presuntamente en defecto fáctico y sustantivo.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. s Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, 8 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 9 Sentencia SU 573 de 2019. s Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 4 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia del 2 de junio de 2022, dictada por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el accionante y otros en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado con el número 76001-33-33-018-2020-00104-02.

El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En tal ejercicio, se establece que el actor invocó como cargos el de incurrir la providencia en defecto fáctico como consecuencia de la defectuosa, inexacta y deficiente valoración del material probatorio obrante al proceso, de manera concreta, los audios de la audiencia del juicio oral, el libro de población de investigación de la estación de Policia del municipio de Rozo, los testimonios practicados en el juicio y las etapas surtidas en el proceso penal.

De igual manera alegó el defecto sustantivo por cuanto se infringió el numeral 1 del artículo 365 del C.G. P. al aplicar el criterio objetivo sin haber determinado probatoriamente la causación material de los conceptos de 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” s Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agencias en derecho y liquidación de costas, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.

La Sala establece que la actora con relación al defecto fáctico se limitó a relacionar varios medios probatorios respecto de los cuales realiza su propio análisis sin acreditar la incidencia en la sentencia proferida, lo que constituye falta de carga argumentativa; con lo cual pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada por la autoridad accionada.

Ahora, en cuanto al defecto sustantivo en la liquidación de agencias y costas como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia, constituye una cuestión meramente legal y de carácter económico que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados al confirmar la decisión de primera instancia, siendo de competencia exclusiva del juez ordinario.

Es decir, en otros términos, procura a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable,cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial cuestionada, pues de lo manifestado por el tutelante no es posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pretensiones.

Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presenta por el señor Andrés Felipe Vera Jiménez mediante apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. s Demandante: Andrés Felipe Vera Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-07087-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”