Micelio
11001032400020210039600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-10

Radicación interna: 634 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cyrgo S.A.S.·Demandado: Comision De Regulacion De Energia Y Gas, Ministerio De Minas Y Energía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020210039600 Demandante: Cyrgo S.A.S.1 Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de julio de 20242 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se negó unas solicitudes probatorias.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Cyrgo S.A.S. presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio del medio de control de 1 Cfr. Índice núm. 3 de Samai, archivo “[…] 17_ALDESPACHOPORREPARTO […]”. 2 Cfr. Índice núm. 54 de Samai. 3 Mediante apoderado. 2 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad4, para que se declare la nulidad de la expresión “registrados en la oportunidad citada”, contenida en el parágrafo del artículo 13 de la Resolución núm. 15 de 29 de enero de 20185, por la cual “[…] se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional […]”, expedida por el Ministro de Minas y Energía y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Actuación procesal 2. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 8 de octubre de 20216, admitió la demanda y ordenó entre otros, notificar a la parte demandada. 3. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 6 de diciembre de 20217, contestó la demanda, formuló unas excepciones y allegó el expediente administrativo. 4.

La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 19 de enero de 20228, corrió traslado de las excepciones y la parte demandante, en el término de traslado, solicitó las siguientes pruebas9: “[…] VI. SOLICITUD DE PRUEBAS ADICIONALES (a) Pruebas Documentales. i. Copia del concepto 1054 de 2008 de la CRE. ii. Comunicación E-2010-002534 del 18 de marzo de 2010 (b) Prueba Testimonial Respetuosamente solicito a los H. Consejo de Estado que decrete el testimonio de las siguientes personas, quienes depondrán respecto a lo que les conste en relación con los hechos de la demanda.

Todas estas personas tuvieron de una u otra forma conocimiento del asunto objeto de este litigio. Solicito al Tribunal que se sirva ordenar la declaración de las siguientes personas: (i) MAURICIO RODRÍGUEZ MORALES quien es representante legal de la CORPORACIÓN SOLUCIONES ENERGÉTICAS INTEGRALES S.A., con NIT NIT 830076606 – 0, identificado con cédula de ciudadanía 19.132.977, ingeniero eléctrico de profesión, graduado de la Universidad de los Andes, con M.C. Engineering Economics Systems en Stanford University, con el fin que declare en su condición de experto técnico lo que le conste sobre los hechos de la demanda.

En particular, el señor MAURICIO RODRÍGUEZ MORALES podrá rendir testimonio sobre los aspectos relacionados con la regulación energética desde el 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] 8_DemandaWeb_Demanda- […]”. 6 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 3 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto de vista técnico y de ingeniería y los requisitos exigidos por las normas aplicables para entender a un usuario conectado al STN.

El señor MAURICIO RODRÍGUEZ MORALES podrá ser contactado a la dirección maurodmor@cosenit.com (c) Se ordene a la demandada CREG aportar Copia de la totalidad del expediente administrativo en los términos del parágrafo 1. del artículo 175 del CPACA. Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que ordene a la demandada el aporte de la totalidad del expediente administrativo relativo a la expedición de la Resolución CREG 015 de 2018 y de manera especial aquellos cuya existencia reveló el señor apoderado en su contestación y que pongo de presente en el numeral V de este documento como por ejemplo: (i) Documento 010 de 2018 (ii) Documentos relativos a la constancia de publicación para comentarios del proyecto de acto, ni los sucesivos documentos de comentarios.

(iii) copia de las actas, grabaciones o constancias de las reuniones de la CREG, ni de las actas de discusión, ni de los borradores previos a la expedición definitiva de la Resolución 015 de 2018 […]”. 5. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 22 de marzo de 202410, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes, prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] Determinar si los efectos de la expresión “registrados en la oportunidad citada”, contenida en el parágrafo del artículo 13 de la Resolución núm. 015 de 29 de enero de 2018, vulneran o no los artículos 58 de la Constitución Política; 17 a 49 de la Ley 153 de 15 de agosto de 18875; 3°, literal d), y 23, literal q), de la Ley 143 de 11 de julio de 1994, 42 y 37 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 6.

La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 15 de abril de 202411, solicitó la adición del auto de 22 de marzo de 202412, teniendo en cuenta que el Despacho “[…] omitió tener en cuenta que, dentro de la oportunidad procesal, esta parte demandante sí solicitó la práctica de pruebas al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la CREG […]”.

Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 26 de julio de 202413, resolvió: “[…]

PRIMERO: ADICIONAR el auto de 22 de marzo de 2024, en el sentido de denegar las pruebas adicionales solicitadas por la parte actora en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 8. Para fundamentar su decisión, consideró lo siguiente: 10 Cfr. Índice núm. 38 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 44 de Samai. 12 Cfr. Índice núm. 38 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 54 de Samai. 4 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] respecto de los literales a) y b) de la solicitud probatoria objeto del presente pronunciamiento, el Despacho advierte que la parte actora no explica, así sea sumariamente, la relación de los documentos y testimonios allí referidos con las excepciones propuestas por la parte demandada, es decir, no está acreditado en el expediente que dichas pruebas estén encaminadas a contradecir los argumentos con los cuales se sustentan las excepciones, lo que evidencia el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 175, parágrafo 2°, del CPACA.

En efecto, en cuanto a las pruebas referidas en el literal a), se observa que la parte actora se limitó a requerir el recaudo de la “Copia del Concepto 1054 de 2008 de la CREG” y de la “Comunicación E-2010-002534 del 18 de marzo de 2010”, sin exponer argumento alguno que justifique su solicitud a efectos de enervar las excepciones, aunado al hecho de que se trata de documentos expedidos en los años 2008 y 2010, que bien pudo haberlos solicitado directamente la actora a través de derecho de petición y aportarlos oportunamente con la demanda, la cual fue radicada en el año 2021 y no esperar hasta la etapa procesal correspondiente al traslado de las excepciones para requerirlas, desconociendo con ello lo expresamente establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173, inciso segundo, del CGP, que prevén: “[…]”.

Igualmente, sucede con la prueba testimonial referida en el literal b) de la solicitud probatoria transcrita en precedencia, pues la parte actora expresamente manifestó que su finalidad era deponer lo que le “conste en relación con los hechos de la demanda”, lo que demuestra que no es un prueba que busque controvertir los argumentos que sustentan las excepciones propuestas por la parte demandada, sino un testimonio técnico general sobre el fondo del asunto, por lo tanto debió solicitarlo con la demanda, oportunidad procesal para ello.

Es importante reiterar que el término de traslado de las excepciones NO constituye una nueva oportunidad procesal para que la parte actora solicite pruebas de forma general, pues el acervo probatorio allí pedido únicamente puede estar encaminado a controvertir los argumentos específicos de las excepciones propuestas por la parte demandada, de lo contrario sería una violación directa de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de esta última, quien no tendría la oportunidad de debatir sobre dichas pruebas.

Finalmente, en cuanto a la solicitud probatoria obrante en el literal c) del escrito por medio del cual la parte actora descorrió el traslado de las excepciones, el Despacho advierte que se trata de documentos que, según lo afirmado en la propia petición, hacen parte de los antecedentes administrativos del acto controvertido, los cuales fueron debidamente requeridos en el auto admisorio de la demanda, aportados al proceso por la entidad demandada y tenidos como prueba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del auto de 22 de marzo de 2024 […]” (Destacado fuera de texto).

Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 9. La parte demandante, mediante escritos recibidos el 6 de agosto de 202414, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 9.1. En el escrito mediante el cual se descorrió traslado de las excepciones se explicó que con lo solicitado se pretendía contradecir las excepciones, debido a que la solicitud probatoria documental del Concepto 1054 de 2008 de la CREG se relaciona 14 Cfr. Índice núms. 58 y 59 de Samai. 5 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente con la excepción de "inexistencia de la causa alegada para pedir la nulidad". 9.2.

La solicitud probatoria documental de la Comunicación E-2010-002534 del 18 de marzo de 2010 se relaciona con la misma excepción mencionada anteriormente, “[…] para demostrar que existen usuarios cuyas fronteras comerciales fueron registradas después de la entrada en vigor de la Resolución CREG 097 de 2008, pero que aun así fueron considerados como conectados al STN, esto contradice la excepción de la parte demandada de que el registro de la frontera comercial era un requisito necesario antes de la Resolución CREG 097 de 2008 […]”. 9.3.

La solicitud probatoria testimonial de Mauricio Rodríguez tiene por objeto contradecir las dos excepciones propuestas por la parte demandada, porque “[…] podrá rendir testimonio sobre los aspectos relacionados con la regulación energética desde el punto de vista técnico y de ingeniería y los requisitos exigidos por las normas aplicables para entender a un usuario conectado al STN, este testimonio experto podría ayudar a demostrar que la causa alegada para pedir la nulidad si existe y que la interpretación de la CREG sobre los requisitos necesarios para la conexión al STN es incorrecta […]”. 9.4.

La solicitud de aportar el expediente administrativo completo se relaciona con las dos excepciones, “[…] ya que busca obtener documentos que la CREG mencionó en su contestación, pero no aportó, como el "Documento 010 de 2018" y otros documentos relacionados con el proceso de expedición de la Resolución CREG 015 de 2018. Estos documentos podrían proporcionar evidencia adicional para contradecir las excepciones de la CREG, demostrando la existencia de la causa alegada para pedir la nulidad y posiblemente revelando información sobre la motivación y el proceso de toma de decisiones que llevó a la inclusión del Aparte Atacado […]”.

Traslado del recurso de súplica 10. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 9 de agosto de 202415 y la parte demandada se manifestó en esta oportunidad procesal16. 15 Cfr. Índice núm. 62 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 63 de Samai. 6 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 27 de septiembre de 202417, resolvió no reponer la decisión, argumentando que “[…] al momento de solicitar las pruebas, esto es, con el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, la parte actora NO explicó ni siquiera sumariamente la relación de dichas pruebas con las excepciones, simplemente se limitó a pedir su decreto como si se tratara de una nueva oportunidad probatoria.

Ahora, si bien es cierto que en el traslado de las excepciones la parte actora tiene la oportunidad para solicitar pruebas, también lo es que las mismas deben estar encaminadas a controvertir las excepciones y debidamente fundamentadas en la correspondiente petición […]” y ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho que sigue en turno para lo de su competencia. II.

CONSIDERACIONES 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y la práctica de pruebas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de pruebas; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia de solicitar pruebas en el término de traslado de las excepciones; vii) el caso concreto; y viii) conclusión. Competencia 13.

Vistos los artículos 12518, en especial el literal c) del numeral 2.º, y 24619 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120, sobre la expedición de providencias y súplica, se concluye que esta Sala es competente, con exclusión del Despacho que hubiere proferido el auto objeto de recurso, para resolver la súplica interpuesta por la parte demandante. 17 Cfr. Índice núm. 65 de Samai. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 19 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 20 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 14.

Visto el artículo 24621 de la Ley 1437, en especial su numeral 2.º, sobre el recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se resolvió negar unas solicitudes probatorias; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 1.º de agosto de 202422; y iv) la parte demandante interpuso recurso de súplica el 6 de agosto de 202423. 15.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto que resolvió negar unas solicitudes probatorias, el cual está enlistado en el numeral 7.º del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley. Problema jurídico 16.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, debió decretarse o no las solicitudes probatorias de la parte demandante en el término de traslado de las excepciones y, en consecuencia, si se debe revocar, modificar o no el auto suplicado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas 17. Vistos los artículos: i) 17524 de la Ley 1437, sobre contestación de la demanda, en especial el inciso 1.º del parágrafo 2.º, sobre el traslado de las excepciones; ii) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y iii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18.

Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 156425 de 12 de julio de 201226, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el 21 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 22 Cfr. Índice núm. 57 de Samai. 23 Cfr. Índice núm. 58 de Samai. 24 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 25 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 26 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 19.

Esta Sección ha considerado que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, en los siguientes términos: “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación27, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar28; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales29 […]”. 20.

La Sección Quinta de esta Corporación, respecto de la oportunidad prevista en el parágrafo 2.º del artículo 175 de la Ley 1437, para solicitar pruebas en el traslado de las excepciones, ha considerado que: “[…] la potestad de la parte demandante que le otorga la ley para pronunciarse sobre las excepciones y solicitar pruebas se encuentra limitada al cumplimiento de unos requisitos como son el de oportunidad, forma y contenido, para asegurar de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción, y la igualdad entre las partes.

El demandante puede solicitar pruebas durante el traslado de los medios exceptivos propuestos siempre que exista ‘relación con las (…) excepciones’, esto es, una conexión entre el medio probatorio solicitado y la excepción invocada, razón por la cual no puede aportar las pruebas que no solicitó en los momentos previstos por el legislador o allegar piezas de convicción que no tengan nexo fáctico o jurídico con los mencionados medios impugnativos […]”30.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las pruebas documentales que se puedan obtener mediante petición 21. Vistos: i) el numeral 10 del artículo 78; y ii) el artículo 173 de la Ley 1564, sobre la prohibición para las partes y el juez de aportar o requerir, respectivamente, pruebas 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.º de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de julio de 2009, C.P.: doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000232500020070046002. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación: 11001032400020150012900. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 3 de agosto de 2023, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001032800020220019000. 9 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentales que pudieran ser obtenidas mediante el ejercicio del derecho de petición. 22.

La Corte Constitucional sostuvo que, al analizar la constitucionalidad de la norma del artículo 173 de la Ley 1564, consideró lo siguiente: “[…] Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.

Por demás recabó en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso.

Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición [ ]”. (Destacado fuera del texto)31. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia de solicitar pruebas en el término de traslado de las excepciones 23.

Visto el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias, para que las pruebas sean apreciadas por el juez deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en la oportunidad procesal pertinente; sobre el particular la demandante podrá solicitar pruebas, entre otras, con la demanda, la reforma de la misma y la oposición a las excepciones; en este último caso, de conformidad con el inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 175 ibidem, deberá existir conexión entre el medio probatorio solicitado y la excepción invocada. 24.

Esta Sección32 ha considerado sobre las solicitudes probatorias en el traslado de las excepciones, que: “[…] la habilitación de la petición probatoria en el traslado de las excepciones depende de dos presupuestos: el primero y evidente, que el demandado proponga excepciones previas, mixtas o de mérito, y el segundo, que las pruebas que ahora formula el demandante busquen desvirtuar esas excepciones más no demostrar o robustecer el acervo de la demanda. 31 Corte Constitucional, sentencia C-099 de 17 de marzo de 2022, M.P. (E) Karena Caselles Hernández, Referencia: Expediente D-14274. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 12 de septiembre de 2024; número único de radicación: 11001032400020190016800. 10 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el discernimiento del Tribunal encuentra total asidero, por cuanto se trata de una etapa prevista para garantizar la contradicción de los hechos nuevos que expone el accionado a título de excepción, de forma tal que el equilibrio en las intervenciones de los sujetos se mantenga en todo el íter procesal […].

Entre tanto, las razones de defensa son aquellas que llanamente responden al problema que formuló el demandante sin agregar ingredientes a éste, como por ejemplo replicar ante la acusación de nulidad por falta de competencia aduciendo que sí la tiene, o frente al juicio por falta de motivación advirtiendo que el acto sí contempla argumentos de tipo técnico, etc.

Ello es del todo relevante, pues es claro que, ante la introducción de HECHOS NUEVOS, brota la posibilidad de que sean controvertidos a través de las peticiones probatorias que se consideren apropiadas. Recuérdese que las pruebas proceden respecto de situaciones fácticas y no frente a argumentaciones jurídicas, y en esa medida, el discernimiento del Tribunal resulta del todo ajustado, no sólo a los principios que inspiran el sistema judicial, sino a la concreción de figuras que como ésta (traslado de las excepciones), tienen una condición teleológica propia. […].

Estimar la posición de la aquí recurrente conduciría a permitir que la ecuación procesal se desbalancee en favor del demandante, sin justificación normativa alguna, al habilitarle un espacio adicional para la petición de pruebas que coadyuven su escrito inicial y premiar sin reparo alguno el descuido o negligencia de quien acude a la administración de justicia sin los suficientes elementos para respaldar de manera oportuna su dicho [ ]”.

(Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto 25. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 26 de julio de 202433, negó las solicitudes probatorias realizadas en el término de traslado de las excepciones por la parte demandante, al considerar que: i) no cumplían lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 175 de la Ley 1437, por cuanto la parte demandante en el escrito de solicitud no explicó así fuera sumariamente, la relación de los documentos y testimonios allí referidos con lo propuesto por la parte demandada; ii) la solicitud probatoria documental se trata de documentos expedidos en los años 2008 y 2010, que bien pudo haberlos solicitado directamente a través de derecho de petición, conforme a los artículos 78 numeral 10 y 173 inciso segundo, de la Ley 1564; y iii) la solicitud probatoria documental de antecedentes administrativos se trata de documentos que fueron debidamente requeridos en el auto admisorio de la demanda, aportados al proceso por la entidad demandada y tenidos como prueba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del auto de 22 de marzo de 2024. 33 Cfr. Índice núm. 54 de Samai. 11 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones se explicó que las solicitudes probatorias pretendían contradecir las excepciones y se enunció el objetivo de cada solicitud. 27. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 27 de septiembre de 202434, confirmó la citada decisión, al resolver el recurso de reposición propuesto contra ella, en los términos indicados en el numeral 11 supra. 28.

La Sala advierte que, en el caso sub examine, por un lado, la parte demandada en la contestación de la demanda35: i) indicó que varios hechos eran ciertos, otros no eran ciertos y los restantes no eran hechos; ii) se opuso a las pretensiones, señalando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos; iii) solicitó que se tuvieran como pruebas las obrantes en el expediente y los antecedentes administrativos; y iv) propuso dos excepciones de mérito que denominó “[…] inexistencia de la causa alegada para pedir la nulidad […]” y “[…] la imposibilidad de condicionar la legalidad de la norma demandada a que su aplicación se retrotraiga a las fronteras comerciales no registradas en el STN con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 […]”. 29.

Atendiendo a que la parte demandante, al pronunciarse en el término de traslado de las excepciones36, solicitó como pruebas documentales de “[…] i. Copia del concepto 1054 de 2008 de la CRE. ii. Comunicación E-2010-002534 del 18 de marzo de 2010 [ ]” y que se ordene a la demandada “[…] aportar copia de la totalidad del expediente administrativo [ ]”; asimismo, presentó la solicitud probatoria testimonial de Mauricio Rodríguez Morales para declarar “[…] respecto a lo que le conste en relación con los hechos de la demanda [ ]”, enfatizando que la finalidad de esta prueba es “[…] que declare en su condición de experto técnico lo que le conste sobre los hechos de la demanda [ ]”, “[…] en particular, el señor Mauricio Rodríguez Morales podrá rendir testimonio sobre los aspectos relacionados con la regulación energética desde el punto de vista técnico y de ingeniería y los requisitos exigidos por las normas aplicables para entender a un usuario conectado al STN [ ]”. 34 Cfr. Índice núm. 65 de Samai. 35 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 36 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 12 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

La Sala considera frente a la solicitud probatoria documental que, en los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564, las partes deberán abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir, lo cual se constituye en una carga procesal que no es desproporcionada, comoquiera que corresponde al estricto cumplimiento del principio de carga de la prueba y a la sujeción del principio de economía procesal. 31.

De igual forma, conforme lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1564, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente, lo que no sucedió en el presente caso, aun cuando las solicitudes probatorias documentales pudieron ser solicitadas o aportadas por la parte con la demanda, y además, los documentos que hacen parte de los antecedentes administrativos del acto controvertido, fueron debidamente requeridos en el auto admisorio de la demanda, aportados al proceso por la entidad demandada y tenidos como prueba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del auto de 22 de marzo de 202437. 31.

De conformidad con lo anterior, para la Sala, las anteriores solicitudes probatorias no tienen un nexo fáctico o jurídico con las excepciones denominadas “[…] inexistencia de la causa alegada para pedir la nulidad […]” y “[…] la imposibilidad de condicionar la legalidad de la norma demandada a que su aplicación se retrotraiga a las fronteras comerciales no registradas en el STN con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 […]” y lo que pretenden es ampliar las solicitudes probatorias presentadas en la demanda; incumpliendo lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 de la Ley 1437, por cuanto la parte demandante no explicó así fuera sumariamente, la relación de las solicitudes probatorias documentales y testimonial con lo propuesto en la contestación por la parte demandada. 37 Cfr. Índice núm. 38 de Samai. 13 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 33.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual negó unas solicitudes probatorias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de julio de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual negó unas solicitudes probatorias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.