REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Demandante: WÁLTER MANUEL VALENCIA SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: AUTO DE MEJOR PROVEER Encontrándose el presente asunto para proferir sentencia, para el esclarecimiento de los hechos materia de proceso y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la Sala estima necesario requerir a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo2 para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita en medio magnético la resolución de segunda instancia junto con su constancia de ejecutoria, dictada en el proceso no. 59.556 seguido en contra entre otras personas, de los señores Óscar Aristizábal Henao, Róbert Grajales Piedrahita, Ricardo Rosero González y José González Ospina Prieto Vera por el presunto delito de rebelión y, por la cual se definió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada el 5 de marzo de 2004 mediante la cual se precluyó la investigación en contra de unas personas -entre ellas el señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda identificado con cédula de ciudadanía no. 7.561.599 de Armenia (Quindío)- y se acusó a otras. 1“ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 2 El 5 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo dictó la resolución del 5 de marzo de 2004 mediante la cual precluyó la investigación respecto de unos investigados y acusó a otros; esta decisión es una resolución mixta y, toda vez que fue objeto de apelación (fl. 128 documento 23ED_03CUADERNOPPALJUZGAD índice 2 SAMAI) no adquiere firmeza hasta que se dicte la resolución de segunda instancia; en ese sentido, se sabe que las personas que fueron acusadas presentaron recurso de apelación pero en el expediente no se cuenta con la decisión de segunda instancia ni su ejecutoria, la cual se requiere para poder decidir el expediente de la referencia. 2 Expediente: 18001-23-31-000-2006-00133-01 (69.995) Actor: Wálter Manuel Valencia Sepúlveda y otros Reparación directa De acuerdo con lo anterior, una vez allegados los documentos la Secretaría de la Sección deberá poner a disposición de las partes y del Ministerio Público los documentos que se decretan como prueba.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Decrétase de oficio la práctica de la siguiente prueba: Ordénase a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita en medio magnético la resolución de segunda instancia junto con su constancia de ejecutoria, dictada en el proceso no. 59.556 seguido en contra, entre otras personas, de los señores Óscar Aristizábal Henao, Robert Grajales Piedrahita, Ricardo Rosero González y José González Ospina Prieto Vera por el presunto delito de rebelión y, por la cual se definió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada el 5 de marzo de 2004 mediante la cual se precluyó la investigación en contra de unas personas -entre ellas el señor Wálter Manuel Valencia Sepúlveda identificado con cédula de ciudadanía no. 7.561.599 de Armenia (Quindío)- y se acusó a otras. 2°) Una vez recibidos los documentos en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación inmediatamente córrase traslado de ellos a las partes e intervinientes en el proceso, sin nuevo auto que lo ordene, por el término común de tres (3) días hábiles, de lo cual se dejará expresa constancia en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia de voto fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.