Micelio
11001031500020220414600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-29

Radicación interna: 6622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Fernando Enrique Nuñez Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202204146 00 Accionante: Fernando Enrique Núñez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela – Admite y resuelve medida provisional Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Fernando Enrique Núñez Vargas en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El señor Fernando Enrique Núñez Vargas fue nombrado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta (Santander), desde 2 de mayo hasta el 10 de noviembre 2022 como sustanciador transitorio. 2. Mediante Acuerdo PCSJ22-11975 del 28 de julio de 2022, se dispuso la terminación de las medidas transitorias en la Jurisdicción Ordinaria, a partir del 1° de agosto del año en curso. 3.

En ese sentido, el Acuerdo No. PCSJ22-11918 de 2022 terminó el cargo transitorio de sustanciador que desempeñaba el señor Fernando Enrique Núñez Vargas. 4. Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de tutela, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo No. PCSJA22- 11918 de 2022, desconoció su derecho al debido proceso y, a su vez, solicitó el Radicación: 110010315000202204146 00 Accionante: Fernando Enrique Núñez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 2 decreto de las siguientes medidas provisionales (se trascribe de forma literal, con posibles errores): MEDIDA PROVISIONAL:

PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE el artículo primero numeral K del Acuerdo PCSJ22-11975 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), en donde termina las medidas transitorias en la Jurisdicción Ordinaria, a partir del primero (1°) de agosto de 2022, y en consecuencia de ello, se da por terminados los siguientes cargos transitorios creados en los tribunales y juzgados a nivel nacional, mediante el Acuerdo No. PCSJA22- 11918 de 2022, mientras no haya una decisión de fondo.

SEGUNDO: GARANTIZAR Y ORDENAR EL PAGO de mi salario, mientras no exista una decisión de fondo, manteniendo en firme o vigente el Acuerdo No. PCSJA2211918 de 2022. II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 1 “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 110010315000202204146 00 Accionante: Fernando Enrique Núñez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 3 22.

Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’3, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.

Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’4. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’5.

Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo6. En este sentido, debe existir ‘un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo’7.

Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’8. 24. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.

Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’9, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1011. En el caso bajo estudio, señor Fernando Enrique Núñez Vargas solicitó como medida provisional la suspensión del Acuerdo PCSJ22-11975 de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el pago del salario que devengaba en el cargo de sustanciador.

El despacho considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de aparente de viabilidad, toda vez que el demandante no respaldó su solicitud mediante hechos fácticos o jurídicos que demuestren la necesidad de la medida 3 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 4 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 5 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018.

Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 6 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. 7 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.

Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros”. 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” 10 Original de la cita: “Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018”. 11 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202204146 00 Accionante: Fernando Enrique Núñez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 4 provisional para proteger su derecho al debido proceso, puesto que no se encuentra que las justificaciones de la solicitud demuestren las características de necesidad y urgencia requeridas para abordar el estudio cautelar.

De igual forma, la argumentación empleada por la parte demandante como sustento de la medida provisional tiene los mismos fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda de tutela, por lo que es evidente que el análisis que se requiere para establecer la viabilidad o no de las medidas provisionales solicitadas comporta un estudio de fondo, detallado e integral, que no es propio del auto admisorio sino de la sentencia. Adicionalmente, la parte demandante no sustentó las razones bajo las cuales existe un riesgo probable de afectación a su derecho fundamental al debido proceso por demora en el tiempo, pues no se evidencia que ante la no adopción de la medida provisional solicitada se esté en un escenario que implique un perjuicio irremediable para la parte actora o que torne inane el presente fallo.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida solicitada, se considera que suspender el Acuerdo PCSJ22-11975 de 2022 entraría a reñir con el derecho de acceso a la administración de justicia de las personas que se ven beneficiadas con la creación de los nuevos despachos judiciales señalados en ese acto administrativo. Así las cosas, el despacho negará el decreto de las medidas provisionales solicitadas, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Fernando Enrique Núñez Vargas, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerados por el magistrado Jorge Luis Trujillo Alfaro, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 110010315000202204146 00 Accionante: Fernando Enrique Núñez Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 5 SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, magistrado Jorge Luis Trujillo Alfaro, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

QUINTO: RECONOCER personería al señor Fernando Enrique Núñez Vargas para actuar a nombre propio, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NEAO/JP Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.