REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Demandante: TITO DAVID GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1) El 24 de noviembre de 2017 (fls. 1 a 84 cdno. 1), los señores Tito David Gómez, Melania Valdés de David, Samuel David Valdez, Judith David Valdez, Ruth Ester David Valdez, en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Cristian Daniel Zambrano David y Karen Sofía Zambrano David; Sara David Valdez, en nombre propio y representación de su hija menor de edad Dana Abigail Gaviria David y, Nohemy David Valdez, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por el señor Tito David Gómez en hechos ocurridos el día 28 de octubre de 2015 en la finca La Bonita, ubicada en la vereda Buenos Aires del municipio de Turbo (Antioquia). 2 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación Directa - CPACA Niega pruebas en segunda instancia 2) El 6 de agosto de 2019, en el curso de la primera instancia, se efectuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la cual el despacho conductor del proceso negó la prueba testimonial del señor Julio César León Correa solicitada en el libelo inicial por la parte demandante sobre la base de indicar que su decreto se tornaba innecesario; inconforme con lo decidido, el extremo activo interpuso recurso de reposición y mediante auto oral de la misma fecha el tribunal confirmó la decisión de negar dicho medio de prueba (fls.165 a 167 cdno. 1). 3) Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 (SAMAI índice 49 – Gestión en otros despachos) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A negó las súplicas de la demanda. 4) El 10 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el cual elevó la petición que a continuación se transcribe: “(…) a pesar de que el testigo JULIO CESAR LEÓN CORREA, no fue aceptado como prueba, es indispensable manifestar al Honorable despacho, que si se debe de oficiar esta prueba que fue denegada, ya que el señor para esa fecha se encontraba en el lugar de residencia con el señor TITO DAVID GÓMEZ, dirección de residencia que aporto en la Fiscalía General de la Nación y en la Policía Nacional, dirección que era el lugar donde además se encontraba refugiado y viviendo con su hija RUTH ESTER DAVID VALDEZ, donde, si se hubiera aceptado esta prueba, nos conllevaría a la verdad de todos los hechos, ya que el señor LEÓN CORREA evidenció todo lo sucedido con mi poderdante.
Igualmente solicito se de aplicación al artículo 213 del CEPACA (sic), en cuanto a la letra reza: PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…). Si su Honorable despacho se sirve decretar la prueba testimonial del señor JULIO CESAR LEÓN CORREA y la hermana de mi poderdante que supuestamente fue la que manifestó no saber dónde se encontraba su hermano TITO DAVID GÓMEZ” (SAMAI índice 54 – Gestión en otros despachos -mayúsculas y negrillas del original). 5) El 18 de octubre de 2022, el tribunal de primer nivel concedió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 (fl. 203 cdno. 1). 3 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación Directa - CPACA Niega pruebas en segunda instancia 6) Por auto del 9 de marzo de 2023 (SAMAI índice 3), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; durante el término de ejecutoria los sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la solicitud de pruebas en segunda instancia con base en los siguientes argumentos: 1. Pruebas en segunda instancia En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, en ese último caso únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento (numeral 2 del artículo 212 del CPACA modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021); c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, solo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.
Además, una vez acreditada alguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia, el juez debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba. Por su parte, el artículo 213 del CPACA regula lo atinente al decreto de pruebas oficioso, en el sentido de disponer que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación Directa - CPACA Niega pruebas en segunda instancia 2.
El caso concreto El despacho advierte que en este caso la petición de pruebas en segunda instancia no es procedente, pues, aunque el testimonio del señor Julio César León Correa fue denegado en el curso de la primera instancia, lo cierto es que de la solicitud no se evidencia ni su conducencia ni su pertinencia en relación con el objeto del litigio, en tanto que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se anotó que el señor, cuya declaración se requiere como medio de prueba, para la fecha se encontraba en el lugar de residencia del demandante, sin embargo, no se establece a qué fecha alude ni cuál es el conocimiento particular que tiene sobre los hechos, como tampoco el asunto específico que se pretende esclarecer a través de su dicho.
En relación con el testimonio de la hermana del demandante, es menester precisar que se trata de una nueva solicitud probatoria que no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, además, no cumple con los requisitos definidos en el primer inciso del artículo 212 del Código General del Proceso, en la medida que no se expresaron los datos de la declarante, tales como nombre, domicilio, lugar de residencia o de citación ni se enunció de manera sucinta el objeto sobre el cual versa la prueba, aspectos todos estos que impiden establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la solicitud probatoria.
Finalmente, es preciso destacar que del postulado normativo contenido en el artículo 213 del CPACA se deriva que la finalidad que persigue la norma es el esclarecimiento de los puntos oscuros o difusos de la contienda, de ahí que no puede emplearse para suplir la carga probatoria que les asiste a los sujetos procesales, como en este caso lo pretende el extremo apelante en contravía de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1031 del CPACA.
Por lo expuesto, se denegará la petición de pruebas de carácter testimonial formulada en segunda instancia por la parte demandante. 1 La norma en comento señala: “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00353-01 (69.191) Actor: Tito David Gómez y otros Reparación Directa - CPACA Niega pruebas en segunda instancia R E S U E L V E: 1º) Niégase la petición de pruebas formulada en segunda instancia por la parte demandante. 2º) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.