Micelio
19001233300020170053101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-17

Radicación interna: 68444 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julieth Alexandra Cuellar Londoño, Ruben Dario Cuellar, Nhora Silva Victoria De Cuellar, Laria Vargas Diaz, Manuel Jose Cuellar Muñoz, Laura Sofia Cuellar Vargas·Demandado: Municipio De Timbio -Cauca-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Timbío (Cauca) Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Licencia de urbanismo y construcción – proyecto urbanístico VIS y VIP – falta de certeza del daño – modificación del plan de ordenamiento territorial Síntesis del caso: se demandó al municipio por la imposibilidad para ejecutar y culminar un proyecto de vivienda VIS y VIP.

Alegaron que, a pesar de haber obtenido las licencias urbanísticas y de construcción, no fueron elegidos para recibir los recursos del subsidio de vivienda familiar y que el suelo donde se pretendía desarrollo el proyecto no fue incluido dentro del área urbana. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación y trámites de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de noviembre de 2017, Rubén Darío Cuellar Victoria y otros1 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Timbío (Cauca), para que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “3.1.

Que se declare que el municipio de Timbío (…) es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y/o materiales (lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimoniales y/o inmateriales (daño a la salud, daño moral y daño y/o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, entre otros (daño biológico, daño a la salid, daño fisiológico, daño a la persona, daño al proyecto de vida y demás) que le generaron a [los demandantes] como consecuencia del daño antijuridico debido a la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada con sus actuaciones y omisiones en el trámite administrativo del proyecto Buenavista Timbío <proyecto de vivienda de interés social (VIS) y prioritario (VIP), efectuada a la sociedad Cuellar Diseño y Arquitectura S.A.S (…) al emitir una licencia construcción No. 012 del 9 de mayo de 2015 y licencia de urbanismo No.007 de 06 de marzo de 2015 sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, haciendo que incurran a raíz de ellos, en un excesivo detrimento patrimonial particular, situación de la cual se tuvo conocimiento solo hasta el 18 de marzo de 2016 cuando Findeter “Financiera del Desarrollo” entrega la carta de objeciones al proyecto presentado, donde se expresa que las licencias atrás mencionadas no se expidieron conforme a la normatividad vigente y una vez sucedió lo anterior, la alcaldía de Timbío procedió a modificarlas con lo 1 Laura Sofia Cuellar Vargas, Larisa Vargas Díaz, Julieth Alexandra Cuellar Londoño, Nhora Silva Victoria de Cuellar, Catalina Orjuela Vargas, Manuel José Cuellar Muñoz, Rubén Cuellar Londoño y Cuellar Diseño y Arquitectura S.A.S. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 2 de 14 requerido, pero dejando la misma fecha de expedición de las licencias atacadas (…)”. 2.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Para cada demandante 100 SMLMV Daño a la salud Para Rubén Darío Cuellar Victoria, Rubén Darío Cuellar Londoño y Larisa Vargas Díaz 400 SMLMV Para Julieth Alexandra Cuellar Londoño, Nhora Silva Victoria de Cuellar, Catalina Orjuela Vargas y Manuel José Cuellar Muñoz 100 SMLMV Daño emergente Por inversiones y créditos solicitados $2.730.142.794 Lucro cesante Por las ganancias no percibidas del proyecto $1.088.809.834 Daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos Para cada demandante 100 SMLMV 3.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 22 de abril de 2013, se constituyó la sociedad Cuellar Diseño y Arquitectura S.A.S. A “mediados de 2014”, la sociedad se reunió con la alcaldía de Timbío para presentar un proyecto de vivienda de interés social (VIS) y prioritario (VIP). 4. Para desarrollar ese proyecto, la sociedad firmó una promesa de compraventa de dos lotes con Germán Darío Mosquera y Paula Andrea Daza Perdomo. 5.

A finales de 2014, la sociedad presentó el proyecto urbanístico Buenavista ante la secretaría de planeación, que condicionó su viabilidad a la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios. 6. Para cumplir con la condición exigida, la sociedad presentó nuevamente el proyecto tras adelantar las gestiones requeridas ante las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Además, consiguió el “permiso de uso del suelo”, realizó los estudios topográficos y tramitó el permiso de vertimientos ante la Corporación Autónoma Regional de Cauca (CRC). Posteriormente, construyó una planta de tratamiento de aguas residuales, obtuvo la viabilidad para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como la disponibilidad de energía eléctrica. 7.

El 6 de marzo de 2015, el municipio de Timbío expidió la licencia de urbanismo 7, “una vez aportada la viabilidad de servicios públicos, los planos urbanísticos, eléctricos, topográficos, hidráulicos e hidrosanitarios, cálculos eléctricos y estudios de suelo, con ello empieza a ejecutar obras de urbanismo (redes de acueducto y alcantarillado, planta de tratamiento de aguas residuales y vías de acceso)”. 8.

El 9 de mayo de 2015, el municipio de Timbío profirió la licencia de construcción 12, “dando consecuentemente inicio a la construcción, inicialmente de siete viviendas de conformidad con el programa establecido por el proyecto Buenavista”. 9. Durante septiembre y octubre de 2015, la sociedad presentó el proyecto de vivienda a Comfenalco con el propósito de destinarlo a los damnificados de la ola invernal de 2011-2012.

Sin embargo, Comfenalco advirtió que el proyecto estaba en un lote rural y que no se encontraba incluido en el PBOT del municipio de Timbío como suelo urbano. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 3 de 14 10.

El 7 de marzo de 2016, la sociedad acudió a Findeter para conseguir recursos. No obstante, el 18 de marzo de 2016, Findeter formuló objeciones al proyecto de vivienda, entre ellas, la necesidad de una copia del plan parcial “en donde se evidencie que el lote está incluido dentro de la zona de expansión planificada y su aprobación por el concejo municipal, requisito que solo puede subsanar con la modificación del PBOT”.

Hizo múltiples observaciones a la licencia de urbanismo y construcción. Asimismo, el estudio de suelo indicó que “las obras a construir se localizan en la zona rural en el predio denominado la Alicia en la vereda Hato Viejo del municipio de Timbío (…) el predio se localiza en zona rural por lo que el proyecto no sería objeto de aprobación por Findeter”. 11.

La sociedad subsanó cada una de las observaciones. En respuesta, el municipio de Timbío “modificó de conformidad a lo solicitado por Findeter, pero contrario al deber ser de la expedición y/o modificación de un acto administrativo, pues se tiene que la fecha originaria de la licencia de urbanismo es del 6 de marzo de 2015 y la licencia de construcción es del 9 de mayo de 2015 y siendo las observaciones posteriores (18 de marzo de 2016) la alcaldía municipal de Timbío modificó las licencias de acuerdo a lo requerido, pero dejando las fechas originarias de las mismas y el número de dichas licencias, a sabiendas que ya había pasado más de 1 año de haberlas expedido”. 12.

La parte demandante afirmó que “solo quedaba faltando la inclusión de los lotes en el PBOT del municipio como lotes urbanos circunstancias imposibles de subsanar por parte de la sociedad (…) toda vez que, las demás objeciones eran susceptibles de corrección por parte del urbanizador y constructor, pero las objeciones relacionadas con el trámite surtido ante la alcaldía de Timbío no fue posible, debido a la falta de colaboración de la administración de no corregir sus propios yerros al expedir sin el lleno de los requisitos legales las licencias de urbanismo y construcción y tampoco fue posible que se incluyera el lote objeto del proyecto Buenavista Timbío dentro del PBOT en su área urbana y al no lograrse esto último, Findeter fue claro en establecer que el proyecto en zona rural no sería aprobado por ellos”. 13.

Manifestó que las licencias se expidieron “sin el cumplimiento de las normas de orden público (…) y la errada aplicación de ellas se dio por parte del municipio (…) causando con ello grandes perjuicios a los accionistas de la sociedad”. Resaltó que “las normas violentadas para tal caso son (…) Ley 388 de 1997, acuerdo del concejo municipal de Timbío 016 de 2002 y demás normas aplicables”. 14.

La parte demandante sostuvo que las actuaciones fueron realizadas bajo el principio de confianza legítima y “amparados en este principio presentaron el proyecto a Findeter para lograr la concesión de subsidios (…) pero dadas las falencias presentadas por el [municipio] estas fueron negadas impidiendo de esta manera la consecución del proyecto y con él, la actividad económica de la [sociedad] y el patrimonio de sus socios, la familia Cuellar, mismo que desencadenó en el deterioro del ambiente familiar y la salida de los mismos a causa de sus importantes compromisos Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 4 de 14 financieros”.

Afirmó que las licencias urbanísticas suponen la adquisición de derechos de desarrollo y construcción. 15. A pesar de que el PBOT en su artículo 35 establecía que los lotes para vivienda de alta densidad debían ser de 100 m2, la administración no verificó antes de la expedición y “contrario a ello, (…) expidió licencias con lotes de 67.01, 69.84, 82.91 y 87.28 m2”. 16.

Cuestionó “la falta de voluntad política y administrativa de la alcaldía de Timbío, [pues] se tiene conocimiento que, en el año 2016, se incluyeron unos lotes por medio de resolución del consejo municipal dentro del PBOT, que eran rurales a urbanos, manifestándose con ello, la falta de interés y voluntad política con el proyecto Buenavista Timbío”. 17.

Sostuvo que “ante esa imposibilidad de continuar con el proyecto, ya habiendo iniciado la construcción y las obras, habiendo incurrido en una serie de gastos, la administración municipal de Timbío se ha mostrado renuente en querer resolver la situación que ella misma creó, por la mala expedición de esas licencias y que solo con el informe detallado de Findeter es que evidenciamos que las mismas habían sido mal expedidas, y con yerros que sin la voluntad de la administración son imposibles de solucionar por parte de la sociedad”. 18.

La sociedad manifestó que “agotó todos sus recursos tratando de medio culminar lo iniciado, la familia del representante legal se ha visto inmiscuida en una especie de circulo financiero para solventar las deudas que presenta la sociedad y en cabeza de cada uno recaen créditos y préstamos, que día a día generan un detrimento aun mayor de sus capacidades económicas.

Además, la sociedad (…) se encuentra en proceso de liquidación forzosa porque ya, lo miembros de la familia (…) no pueden seguir sosteniendo la misma, la cual ha perdurado hasta la fecha, en espera de voluntad de la alcaldía (…) de solucionar el problema más grave y es la corrección de los yerros en las licencias y la inclusión del lote en zona urbana, pues lo demás, ya está solucionado por parte de la sociedad”. 19.

Por último, manifestó que “la administración municipal falsificó un documento público, al hacer las correcciones a las licencias de urbanismo y construcción, dejando la misma fecha y el mismo número de emisión. En ese orden de ideas, la caducidad debe ser contada a partir de la modificación de las licencias por parte de la alcaldía de Timbío”. 1.2.

Posición de la parte demandada 20. La entidad demandada presentó extemporáneamente la contestación de la demanda. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión, argumentó que la sociedad estructuró un proyecto de vivienda privado sin el respaldo del municipio. Afirmó que no existía ninguna solicitud de corrección de las licencias ni se había requerido alguna modificación derivada de las objeciones presentadas.

Además, sostuvo que el predio fue adquirido por los demandantes tres años antes de la expedición de la licencia y que, según el PBOT, se encontraba en una zona urbana de desarrollo prioritario. Por esta razón, desacreditó las conclusiones del contratista que elaboró el estudio de suelos Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 5 de 14 1.3.

Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia el 18 de noviembre de 2021. Negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó que el municipio de Timbío subsanó los defectos advertidos en las licencias, por lo que se “desvirtúa que las licencias configuren una falla en el servicio (…) lo que desdibuja la imputación del daño consistente en el truncamiento del proyecto de viviendas de interés social y prioritario ante Findeter”. 22.

Sostuvo que la “no modificación en las licencias de su número y de su fecha de expedición no aparece como argumento por el cual Findeter no haya elegido el proyecto de vivienda Buenavista, más aún, si se tiene en cuenta que las licencias de urbanismo y de construcción tienen una vigencia, cada una, de 2 años, según lo disponen los Decretos 1469 de 2010 y 1077 de 2015, lo que también se lee en las allegadas al plenario, por lo que, la conservación de la fecha de expedición original de las licencias no configura una falla en el servicio, en tanto que así no se probó, aunado a que, a la fecha de las objeciones hechos por Findeter, las licencias todavía estaban vigentes”. 23.

Encontró probado que el “proyecto de vivienda de Buenavista fue apenas sometido a la evaluación para resolver su elegibilidad, y que en este proceso no se probó que la parte demandante haya subsanado la mayoría de las objeciones, [lo que] implica (…) que el daño reclamado sea hipotético, esto es, del que no se tiene certeza, porque no se evidencia que el proyecto fuera a ser elegido, financiado y ejecutado en su totalidad”. 24.

No acogió el argumento de la parte demandante, relacionado con el “lote de terreno destinado a un proyecto semejante [que] sí fue incluido como suelo urbano, (…) porque en este proceso no se conocen las condiciones de dicho proyecto ni del lote de terreno, que permita hacer un juicio de igualdad con el proyecto Buenavista”. 25. Por otra parte, tampoco se acreditó que los demandantes hubieran solicitado la inclusión del lote del terreno como suelo urbano. Además, afirmó que no “había norma o convenio alguno que le obligara a incluir el lote de terreno en el suelo urbano municipal, por lo que no se observan acciones u omisiones que configuren una falla en el servicio.

Cabe mencionar que en el certificado de existencia y representación de la sociedad Cuellar Diseño y Arquitectura SAS, no aparece registrado que se encuentre en proceso de disolución y liquidación, a folios 31 a 38, lo que desdice los perjuicios reclamados”. 26. Advirtió que los predios “en sus títulos de domino están considerados como rurales, sin perjuicio de que se les haya otorgado nomenclatura urbana.

Esta caracterización como predio rural, no constituye ciertamente, una falla en el servicio de la entidad. Y en tanto el municipio de Timbío, Cauca, no intervino ni se adhirió al proyecto de vivienda Buenavista, no se evidencia que se haya obligado a lograr que el lote de terreno fuera incluido en el área urbana de su territorio, por lo que no se deriva omisión alguna.

A su vez, es bueno reiterar (…) que la modificación del territorio le compete de manera discrecional al concejo municipal”. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 6 de 14 1.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 27. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, porque las conversaciones con el alcalde del municipio de Timbío fueron determinantes para realizar la promesa de compraventa de los lotes destinados al proyecto de viviendas de interés social y prioritario. 28.

Sostuvo que se acreditó la falla del servicio porque si la demandada “hubiese expedido las licencias de urbanismo y construcción desde un inicio con el lleno de los requisitos legales y conforme se había presentado el proyecto, no se habrían causado los graves perjuicios que le son imputables hoy en día, pues a la administración le corresponde expedir dichas licencias conforme a las normas y al estudio que se realice sobre el proyecto, situación que no se realizó (…) pues a sabiendas de ser un proyecto de VIP- VIS se debía haber actualizado el PBOT del municipio de Timbío en virtud de los señalados en la Ley 1573 de 2012 artículo 47 (…) en se cumplía todos los requisitos de ley, y el municipio de Timbío tenía pleno conocimiento de la voluntad de la sociedad de efectuar el proyecto, pues ello se extrae de las reuniones tanto con Comfenalco como con Findeter”. 29.

Señaló que el municipio de Timbío “atentó abiertamente contra los demandantes, pues al expedir [las licencias] sin el lleno de los requisitos legales causó graves perjuicios”. Afirmó que tenía la “facultad de poder efectuar modificaciones respectivas al PBOT y poder incluir el predio por contar con el aval de todos los requisitos, y con ello, muchas personas pudieran acceder a los subsidios respectivos, situación que no ha sido posible, pues el ente municipal aún no ha efectuado lo pertinente, faltando con ello a lo exigido en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (…) que se expide por medio de la Ley 1573 de 2012”. 30.

Indicó que actuó conforme con el principio de confianza legitima, pero las falencias del municipio impidieron la continuidad del proyecto y de la sociedad. “No puede desconocer el ente municipal que lo solicitado por mis clientes NO eran proyectos VIS y VIP, pues las mismas licencias se extrae ello, se les entregaron las observaciones de Findeter y modificaron de manera extraña las respectivas licencias siguiendo al pie de la letra las recomendaciones dadas por Findeter por ser proyectos VIS y VIP, en tanto es equivocado que se asuma un no conocimiento del mismo, cuando de las mismas actas de reuniones con Comfenalco y Findeter se extrae la socialización de los proyectos, más aún cuando existía el mecanismos legal para poder actuar de conformidad a lo solicitado por Findeter”.

Por lo tanto, no se puede afirmar que el municipio no sabía del proyecto Buenavista. 31. Manifestó que “no tener un radicado del proyecto Buenavista (…) implica una violación de la ley de archivo que le incumbe al ente público, por lo tanto, no es una carga de la parte actora”. 32. De igual forma, expresó que evidenció “una falsedad en las dos licencias de construcción y de urbanismos, pruebas que demuestran una vez más el conocimiento más allá de toda duda por parte del municipio de Timbío, de cuáles eran las intenciones de los constructores en su terreno y en beneficio de quien eran los mismos”.

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 7 de 14 33. Dado que el municipio presentó su contestación de manera extemporánea, se deberán considerar ciertos los hechos que admitan tal presunción. Finalmente, señaló que el fallo de primera instancia omitió el análisis de la prueba pericial sobre los perjuicios, lo que constituyó una indebida valoración probatoria. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Análisis sustantivo, y 2.3. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia 34. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que el medio de control procedente es la reparación directa. Los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios derivados de la imposibilidad de desarrollar el proyecto de vivienda de interés social y prioritario.

Alegaron dos fuentes diferentes del daño: a) la imposibilidad de haber sido seleccionados por Findeter, atribuida a la expedición irregular de las licencias urbanísticas, y b) la falta de voluntad política y administrativa del municipio para incluir el predio dentro del suelo urbano. 35. En este caso, la Sala no podía exigirles ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque resultaría paradójico esperar que un ciudadano demande un acto administrativo favorable a sus intereses, ya que precisamente de este proviene el derecho cuya vulneración se reclama en este proceso.

Considerar algo diferente implicaría someter al beneficiario del acto administrativo a demandarlo, aunque carezca de motivo de reproche2 solamente para acceder a la administración de justicia. 36. La acción se ejerció en tiempo, ya que Findeter formuló las objeciones al proyecto urbanístico el 18 de marzo de marzo de 2016. Solo a partir de esa fecha los demandantes tuvieron certeza de las correcciones que debían realizar si querían desarrollar el proyecto Buenavista con el financiamiento de esa entidad.

En ese sentido, al haber presentado la demanda de reparación directa el 17 de noviembre de 2017, la Sala concluye que se interpuso dentro del término de los 2 años del literal I del artículo 164 del CPACA. 37. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque la imposibilidad de ejecutar el proyecto debido a la falta de selección por parte de Findeter es incierta.

Incluso si no hubieran existido objeciones respecto de las licencias urbanísticas, no hay evidencia de que las demás observaciones hayan sido subsanadas ni de que el proyecto fuera a recibir los recursos económicos necesarios para su ejecución. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005, Radicado 12158.

“La sociedad actora carecía de interés para demandar los actos mediante los cuales obtuvo la licencia de construcción, ya que precisamente de ellos provenía el derecho cuya vulneración reclama, dado que fue su suspensión la que originó el supuesto daño reclamado en la demanda. Otro tipo de consideración llevaría a la paradoja de que quien es beneficiario de un acto, fruto de propia solicitud, queda, sin embargo, abocado a demandarlo, así carezca de todo motivo de reproche.

Así lo entendió el Tribunal y, por eso, no reclamó de la actora, respecto de estos actos, el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como si lo hizo respecto del acto de suspensión”. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 8 de 14 38.

De igual forma, la supuesta imposibilidad de ejecutar el proyecto debido a la falta de incorporación del predio en el suelo urbano del municipio también es incierta. Los demandantes nunca solicitaron dicha inclusión, por lo que no puede afirmarse que el municipio estuviera obligado a analizar o evaluar su incorporación en desarrollo de la competencia excepcional que tenía para modificar el PBOT.

Además, el municipio no estaba obligado a variar los usos del suelo en beneficio de intereses particulares, dado que la competencia para definir y reglamentar los usos del suelo es exclusiva de la entidad territorial y responde a intereses colectivos. 39. La Sala aclara que no se pronunciará sobre las declaraciones, documentos y dictamen pericial presentados para acreditar los perjuicios reclamados, ya que no se declarará responsable a la entidad demandada. 2.2.

Análisis sustantivo 40. De acuerdo con el relato de la demanda existen dos fuentes diferenciables del daño: la imposibilidad de que el proyecto fuera elegido por Findeter y la falta de inclusión del predio de los demandantes en la zona urbana del municipio. 41. En relación con la imposibilidad de ejecutar el proyecto de vivienda urbanístico por no haber sido elegido por Findeter, está demostrado lo siguiente: entre el 10 de septiembre de 2013 y 30 de abril de 2014, la sociedad Cuellar Diseños y Arquitectura S.A.S vendió 5 inmuebles3. 42.

El 10 de junio de 2014, Paula Andrea Daza Perdomo suscribió una promesa de compraventa con la sociedad Cuellar Diseño y Arquitectura S.A.S., comprometiéndose a vender un lote de 4.018,75 m², parte de un predio de mayor extensión. Se acordó la división del terreno en cuatro lotes y el pago en dos etapas: los dos primeros pagos al momento de la firma y los restantes una vez se obtuviera la viabilidad del proyecto de vivienda4 43.

El 24 de junio de 2014, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Timbío emitió un concepto de uso del suelo, clasificando el predio en zona de desarrollo prioritario y zona suburbana5. Posteriormente, en julio de 2014, el laboratorio Geonalisis Lab realizó un estudio de suelos por solicitud de la sociedad y concluyó que el predio se encontraba en zona rural6. 44.

En enero de 2015, el ingeniero Carlos Ariel Hurtado diseñó la estructura del proyecto de vivienda Buenavista con casas tipo A, B y C7. El 20 de enero de 2015, la Corporación Autónoma Regional del Cauca expidió la Resolución 6603, por medio de la cual otorgó un permiso de vertimientos para el proyecto por cinco años8. 3 Folios 85 a 138 del cuaderno 1.

En estos folios obran las escrituras públicas y los folios de matrícula inmobiliaria. 4 Folios 385 a 387 del cuaderno 2. 5 Folio 1968 del cuaderno 1. 6 Folios 291 a 324 del cuaderno 2. 7 Folios 207 a 228 y 229 a 290 del cuaderno 2. 8 Folios 199 a 206 del cuaderno 2. ““Artículo primero. Otorgar permiso de vertimientos por el término de cinco (5) años a la Sociedad Cuellar Diseño y Arquitectura S.A.S con NIT 900613241-1, cuyo representante legal es el señor Rubén Darío Cuellar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.723.393 expedida en Cali, para el proyecto “Buena Vista”, localizado en el “Lote La Alicia”, en la vereda Hato Viejo, corregimiento El Altillo, municipio de Timbío, Departamento del Cauca y en las coordenadas N. 2º 34´44.4” y W 76º 68´61.1” Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 9 de 14 45.

El 27 de febrero de 2015, la Compañía Energética de Occidente notificó a la sociedad la disponibilidad del servicio de energía y, el 2 de marzo de 2015, aprobó la factibilidad y el punto de conexión9. El 6 de marzo de 2015, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Timbío profiró la licencia de urbanismo 7 para el proyecto Buenavista.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2015, otorgó la licencia 12 de construcción para la edificación de 46 viviendas10. 46. El 6 de junio de 2015, mediante escritura pública 1888, se formalizó la división material y compraventa del predio de Paula Andrea Daza Perdomo a favor de la sociedad Cuellar, así como del lote La Alicia, propiedad de Germán Darío Mosquera.

Se consolidó el englobamiento de los lotes adquiridos, alcanzando un área total de 6.771,20 m², destinado al desarrollo del proyecto urbanístico Buenavista, conformado por 46 viviendas, un lote de reservas y áreas de cesión11. 47. En el expediente obran unas actas de Comfenalco de septiembre de 2015. No obstante, no incluyen ninguna referencia al proyecto de los demandantes ni a la participación de la sociedad.

Solamente se dejó constancia de la necesidad de contar con “una certificación de planeación debidamente sustentada donde permite lotes de menos de 100 m2, por lo que se solicita revisar implantación. Compromiso: entrega de documentos actualizados del predio que se va a trabajar12”. 48. El 29 de octubre de 2015, la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Timbío certificó la disponibilidad de acueducto, alcantarillado y aseo para el predio13.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Rodríguez elaboró un estudio de títulos, sin encontrar impedimentos legales para el desarrollo del proyecto14. 49. El 25 de noviembre de 2015, la sociedad Cuellar Diseño y Arquitectura S.A.S. constituyó una unión temporal con Cabrera Construcciones S.A.S., indicando que, desde junio de 2015, habían iniciado la construcción de 17 VIS y 29 viviendas de interés prioritario VIP en Timbío15.

El 16 de febrero de 9 Folio 172 a 199 del cuaderno 1. 10 Folios 339 a 340 del cuaderno 2. “Notas: 1. El proyecto para la construcción de cuarenta y seis (46) unidades de vivienda, altura dos (2) pisos, de acuerdo a los planos presentado, se desarrolla sobre un lote de terreno denominado La Alicia localizado en el Barrio Boyacá, identificado con el número catastral 00-01-00-00-0001-0641- 0-00-00-0000, área total 6.771,20 m2 matrículas inmobiliarias Nos.120-189369 y 120-189196, nomenclaturas urbanas según constancia No.019 de fecha diez (10) de marzo de 2015”. 11 Folios 139 a 152 del cuaderno 1. ”.

Se dejó constancia de que desarrollarían un “proyecto urbanístico que en lo sucesivo se denominará <Buenavista>, proyecto que consta de cuarenta y seis predios, un lote de reservas más áreas de cesión <vías peatonales, vía vehicular, andenes, zonas verdes y parqueaderos>”. También, se hizo la división de cada uno de los lotes para el desarrollo de las unidades de vivienda con su metraje, ubicación, linderos y dirección 12Folios 346 a 348 del cuaderno 2. 13 Folio 169 del cuaderno 1.

““Certifican que el lote denominado “La Alicia” registrado con número catastral 00- 02-00-00-0001-0641-0-00-00-000. Matrícula inmobiliaria No.120-189369 y 120-189196 de propiedad de la Sociedad Cuellar Diseño y Arquitectura S.A.S, identificado NIT. No. 900613241-4 destinado para la construcción de cuarenta y seis (46) viviendas de interés social denominado <Buenavista> de acuerdo a la visita realizada por el técnico operativo, de la empresa municipal de servicios públicos de Timbío – Emtimbío E.S.P, comprobó la disponibilidad de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para uso doméstico, considerando que: el urbanizador ejecutó las obras de redes principales de acueducto y alcantarillado y las redes secundarias con sus respectivas acometidas domiciliarias.

El sistema de tratamiento de aguas residuales propuesto será entregado por la Sociedad Cuellar (…) a Emtibio E.S.P para su respectiva operación y mantenimiento”. 14 Folios 153 a 156 del cuaderno 1. “No existe causal que entorpezca el cabal cumplimiento al desarrollo del proyecto que está ejecutando la sociedad Cuellar Diseño y Arquitectura SAS como falsa tradición, posesión inscrita, mejoras en terrenos ajenos, ejidos o baldíos, medidas cautelares, entre otros”. 15 Folios 78 a 82 del cuaderno 1.

“Primera. Objeto. Con motivo de la evaluación de proyectos que lleva a cabo la Financiera de Desarrollo Territorial S.A – Findeter S.A, a efectos de elegir los beneficiarios de los subsidios que otorga la Nación, las sociedades reseñadas presentarán en calidad de unión temporal, el proyecto de construcción de diecisiete (17) viviendas de interés social (VIS) y veintinueve (29) viviendas de interés prioritario (VIP) que Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 10 de 14 2016, presentaron el proyecto Buenavista al proceso de elegibilidad ante Findeter, con el propósito de acceder a subsidios estatales16. 50.

El 18 de marzo de 2016, Findeter remitió a la unión temporal una carta con objeciones y evaluación del proyecto. Señaló que “como resultado de la evaluación inicial adelantado con base en la totalidad de la documentación aportada y radicada por el oferente, basados bajo el principio de la buena fe y el resultado de la visita de inspección al sitio del proyecto de fecha 14 de marzo de 2016 (..) se informa que el oferente deberá subsanar las (…) deficiencias en la presentación de la oferta del proyecto17”. 51.

Findeter señaló incumplimientos normativos, la ausencia de documentación básica, la falta de una copia del plan parcial que acreditara la inclusión del predio en zona de expansión urbana, errores en formularios, inconsistencias presupuestarias y la ausencia de acreditación de experiencia. También detectó discrepancias entre los planos arquitectónicos, los formularios de oferta y los predios.

Indicó, además, que el estudio geotécnico aportado confirmaba la ubicación del predio en zona rural, lo que impediría la aprobación del proyecto. Otorgó un plazo de dos meses para subsanar las deficiencias conforme al artículo 20 de la Resolución 895 de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial18. actualmente ejecutan en el municipio de Timbío, Cauca, con el propósito de resultar elegibles en tal proceso (…) Tercera.

Plazo. La duración de la unión temporal será la que se emplee en la ejecución del proyecto descrito en la cláusula primera, más el tiempo necesario para determinar las obligaciones y derechos derivados de la ejecución del proyecto que resulta favorecido (…) Novena. Participación de los socios (…) La sociedad Cuellar Diseño y Arquitectura S.A.S ejecutará los siguientes actos en nombre de la unión temporal: a) preparar las finanzas y garantías necesarias para la elegibilidad del proyecto y el consecuente perfeccionamiento y ejecución del subsidio, b) recibir la correspondencia y notificación del consorcio e informar al mismos sobre el particular, y c) Conservar los archivos y documentos que puedan ser requeridos por la ley”. 16 Folios 356 a 358 del cuaderno 2.

Manifestó que aspiraban a “acceder a los subsidios bolsa para postulaciones de ahorro programado contractual con evaluación de desastre natural o calamidad pública, bolsa para población desplazada, bolsa de recuperadores de residuos reciclables, bolsa de subsidios familiar de vivienda por atentados terroristas”. 17 Folios 360 a 376 del cuaderno 2. 18 Folios 360 a 376 del cuaderno 2.

“1. Exigencias normativas incumplidas: 1.1. Resolución 0895 de 2011, 1.2. Resolución 1840 de 2011, 1.3. Decreto 1469 de 2010, 1.4. Resolución 0032 del 28 de octubre de 2011, 1.5. Resolución 0125 de diciembre 7 de 2011, 1.6. Decreto 2218 de noviembre 18 de 2015.2. Documentación básica faltante. 2.1. El documento de asociación no identifica claramente las características del terreno. 2.2.

En el contrato de UT el nombre de la organización se denomina U.T. Cuellar y Cabrera S.A en os documentos aportados se indica Unión Temporal Buenavista Timbío. 2.3. Los certificados de existencia y representación legal y registro único de proponentes de Cuellar y Diseño y de Cabrera Gómez expedidos el 15/12/2015 están vencidos. 2.4. No se anexa el certificado del predio postulado.

El área no corresponde a la indicada en la escritura 1888. 2.5. Como el terreno donde se desarrolla el proyecto es zona de expansión urbana se requiere copia plan parcial en donde se evidencia que el lote está incluido dentro de la zona de expansión planificada y su aprobación por el concejo municipal. 2.6. Entregar en medio magnético todos los anexos diligenciados exigidos para trámite de elegibilidad (…) las características arquitectónicas de los planos 2/15-3/15-4/1 no son coincidentes con los modelos registrados en el formulario de oferta ni con el formulario de predios.

La información debe ser congruente con planos y licencias”. En la revisión legal de documento se ponen observaciones sobre muchos aspectos, entre ellos, la licencia de urbanismos 007 de 6 de marzo de 2015 “A. Falta la descripción básica del proyecto aprobado. B. el predio aprobado en la licencia no corresponde con el folio allegado, ni con el de mayor extensión de este.

C. Falta ejecutoria”. Sobre la licencia de construcción de 9 de mayo de 2015 “Observaciones: a. el área neta incluida del terreno no corresponde con el área de los predios con folios 120-189369 y 120-189196”. “5. Evaluación aspectos técnicos. 5.1. Licencias urbanísticas. 5.11. Licencia de urbanismo: el área de terreno no corresponde a la indicada en la documentación aportada.

No indica urbanizador, el número de escritura no es coincidente con la información aportada. Clase de licencia está errónea se indica que el predio no tiene disponibilidad de servicio de alcantarillado. no indica cuadro de área. Indicar el número de viviendas licenciadas. La licencia debe ser expedida mediante un acto administrativo “Resolución”.

Indica tipología de vivienda -indicar urbanizador – constructor – indicar número de estacionamientos – indicar índices de construcción y ocupación – registrar que se trata de VIS – no se adjunta ejecutoria. 5.12. Licencia de construcción: la licencia de construcción debe contener número secuencial y fecha de expedición, tipo de licencia y modalidad, vigencia, nombre e identificación del titular de la licencia al igual que del constructor responsable, datos del predio como: folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión del que este forme parte, dirección y ubicación del predio, uso área del lote, área construida, número de pisos, número de unidades aprobadas, estacionamientos, índices de ocupación y construcción, constancia de que se trata de VIS, cuadro de áreas”.

También, se presentaron observaciones financieras y estructurales. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 11 de 14 52.

En el expediente obran copias de licencias urbanísticas y de construcción con modificaciones en la identificación del predio y el proyecto. Aunque la parte demandante afirmó que dichas modificaciones se realizaron después de las objeciones de Findeter, no hay pruebas sobre el momento exacto de los cambios ni sus razones. Sin embargo, está acreditado que su contenido varió. 53.

El 2019 y 2120 de abril de 2016, la sociedad socializó el proyecto ante Comfenalco. En las actas de las reuniones se resaltaron las dificultades para formular proyectos de vivienda debido a los altos costos de los inmuebles, las restricciones del PBOT para predios de vivienda de interés prioritario con un mínimo de 100 m² y la escasez de lotes en el área urbana.

Comfenalco enfatizó la necesidad de actualizar el PBOT y aplicar el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, para habilitar sectores rurales, suburbanos o de expansión urbana como áreas urbanas. Sobre el proyecto Buenavista, dejó constancia de los costos elevados y de las inconsistencias entre las licencias urbanísticas y el PBOT. 54.

De conformidad con los elementos probatorios, la Sala encuentra que la imposibilidad de ejecutar el proyecto debido a la falta de selección por parte de Findeter resulta incierta. Aunque en la demanda se afirmó que el proyecto habría recibido los recursos para su ejecución si las licencias urbanísticas hubieran cumplido con los requisitos legales, esta afectación se considera hipotética o eventual.

Los demandantes no corrigieron las deficiencias e inconsistencias restantes en la información presentada ni manifestaron aclaraciones o inconformidades respecto a las objeciones registradas, a pesar de contar con un plazo para hacerlo21. 55. En consecuencia, no es posible afirmar que el proyecto habría sido elegido, financiado y ejecutado en su totalidad si las licencias urbanísticas no hubieran presentado inconsistencias.

No existe prueba alguna de que los demandantes respondieran a las observaciones ni de que su oferta hubiera sido declarada no elegible. 56. Según el artículo 20 de la Resolución 895 de 2011, si transcurrido el plazo de dos meses el oferente no responde a los requerimientos de la entidad evaluadora, la solicitud se considera desistida y el expediente se archiva.

Por lo tanto, la pasividad de los demandantes para subsanar la totalidad de las deficiencias de su propuesta no puede trasladarse a la entidad demandada. Por el contrario, el daño resulta más incierto y remoto, ya que 19 Folios 352 a 353 del cuaderno 2. “Proyecto VIP modalidad reubicación Comfenalco y dificultad de su realización por costos de los predios, falta de oferta inmobiliaria, desistimiento de oferentes anteriores.

Necesidad de aplicación proceso art. 47 Ley 1537/ 12 modificada por art. 91 Ley 1753/15 para habilitar sector rural, suburbanos o de expansión urbana a área urbana. Socialización de proyecto VIP ofertada por Rubén Darío Cuellar para ser incluido en el proyecto del Fondo de Adaptación y Comfenalco Valla para la atención de los elegibles – reubicación e inconsistencias entre licencia de urbanismo y construcción y articulado del PBOT”. 20 Folios 354 a 355 del cuaderno 2.

Se reúnen los atrás firmantes para socializar el estado del proyecto de vivienda en el municipio de Timbío. Se le informa al alcalde Libardo Vásquez, los inconvenientes que han tenido para la formulación de proyecto nucleados de vivienda como costos elevado de los predios, las dimensiones especiales de los predios VIP contenido en el PBOT del municipio establece un mínimo de área de 100 m2, falta de inmuebles en área urbana, entre otros el señor Rubén Darío Cuellar hace presentación y oferta de su proyecto.

Se hace recuento del proceso surtido en Timbío específicamente dada la etapa de verificación, publicación y ejecución, los requisitos de elegibilidad, la modalidad de atención, establecidos por el Fondo de Adaptación, los distintos oferentes que han trabajado en el municipio y las razones de sus desistimientos a continuar. Comfenalco resalta la necesidad de colaboración del municipio para poder desarrollar proyectos VIP, además de resaltar la oportunidad que se presenta con la actual modificación o actualización del PBOT”.

Fue suscrita por Rubén Darío Cuellar. 21 Folios 360 a 376 del cuaderno 2. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 12 de 14 los demandantes no pueden exigir la reparación de los perjuicios en contravía de su propio desistimiento.

No es razonable sostener que, en caso de haberse expedido las licencias urbanísticas con los datos correctos, el proyecto habría sido elegido, financiado y ejecutado en su totalidad. 57. Incluso, la expedición del certificado de elegibilidad no garantiza la asignación de un monto específico de recursos para desarrollo el proyecto. Dicho certificado solo proporciona una estimación o un “monto del subsidio potencialmente aplicable para la ejecución del plan de vivienda22”, sujeto a la decisión de los beneficiarios de “comparar y escoger libremente su solución de vivienda23” a través del sistema de información habilitado por la entidad evaluadora.

De hecho, el parágrafo 3 del artículo 9 contempla que no se garantiza que una vez calificado el proyecto “le sean asignados los recursos del subsidio familiar de vivienda”. 58. En ese sentido, aunque se hubiera expedido el certificado de elegibilidad, no existe certeza sobre la disponibilidad total de recursos económicos para la ejecución del proyecto.

La decisión dependía exclusivamente de los beneficiarios que lo seleccionaran. 59. Respecto de la imposibilidad de ejecutar el proyecto de vivienda por la falta de inclusión del predio de los demandantes en la zona urbana del municipio, está demostrado que el concejo municipal de Timbío mediante el Acuerdo 8 de 27 de junio de 2016, modificó de forma excepcional el PBOT para incorporar dentro del suelo urbano el proyecto de vivienda de interés prioritario Los Portales de Marbella (se trascribe): “Acuerda.

Artículo primero. Modifíquese el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Timbío, adoptado por medio de acuerdo No. 016 de 06 de junio de 2002, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, modificado por el art. 91, Ley 1753 de 2015, para tal efecto de incorporar el siguiente predio al suelo urbano para construcción de vivienda de interés social o prioritario VIS o VIP, de acuerdo a las siguientes descripción: el primer predio se ubica en el lado sur de la zona urbana del municipio de Timbío Cauca con una extensión de once (11) hectáreas (…) de acuerdo con el artículo 45 literal b de la Ley 160 de 1994, lo destina para un proyecto VIP.

Se anexa plano que contiene proyecto de vivienda VIP denominado Portales de Marbella. (…) Artículo cuarto. Modifíquese el artículo quinto del Acuerdo No. 016 de junio de 6 de junio de 2002. El cual quedará así: aprobar y adoptar el PBOT adicionado al suelo urbano del municipio, a partir de la aprobación del presente acuerdo el cual quedará ampliado por una extensión superficiaria de 11 has (110.000 m2), representada en los mapas de perímetro urbano ajustado.

(…) Artículo sexto. De conformidad con el literal b) del artículo 47 de la Ley 1537 de 2011, modificado por el artículo 91, Ley 1753 de 2015, para la ejecución de desarrollos urbanísticos en el área de qué trata el artículo 7 del 22 Resolución 895 de 2011. “Artículo 22. Expedición del certificado de elegibilidad. Verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnicos, jurídicos y financieros, y una vez realizada la visita de inspección por parte de la Entidad Evaluadora, esta procederá a expedir el certificado por el cual se declara elegible el plan de vivienda.

Dicho certificado deberá contener como mínimo la siguiente información: (…) k) Monto del subsidio potencialmente aplicable para la ejecución del plan de vivienda”. 23 Resolución 895 de 2011 “Artículo 27. Divulgación de la Información. Las Entidades Evaluadoras deberán contar con un sistema de información, que permita la consulta pública sobre el estado evaluativo de los planes de vivienda, de tal manera que los postulantes y beneficiarios del subsidio dispongan de una suficiente información, que les permita comparar y escoger libremente su solución de vivienda.

De igual modo, las Entidades Evaluadoras alimentarán este sistema una vez sean favorecidos los proyectos elegibles con subsidios familiares de vivienda, consignando en el sistema el número de subsidios asignados y el código de proyecto definido por la entidad otorgante, para lo cual las entidades otorgantes de los subsidios familiares de vivienda remitirán la relación de subsidios asignados para los proyectos declarados elegibles”.

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 13 de 14 presente acuerdo, se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación (…)”. 60.

En la demanda se sostuvo que el municipio modificó el PBOT únicamente para permitir el desarrollo del proyecto Los Portales de Marbella, lo que impidió la ejecución y culminación del proyecto Buenavista. Sin embargo, este argumento también resulta incierto e hipotético, ya que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que los demandantes solicitaron al municipio la incorporación del predio del proyecto Buenavista al suelo urbano. 61.

No podría afirmarse que el municipio tenía la obligación de incluir el proyecto Buenavista en el suelo urbano, ya que la administración desconocía la intención de los demandantes de lograr dicha incorporación. Tampoco estaba obligado a analizar o estudiar esa posibilidad, pues el artículo 47 de la Ley 1537 de 2011, modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 201524, establece que la modificación del PBOT solo puede realizarse una vez, por iniciativa exclusiva del alcalde y con aprobación del concejo municipal. 24 Artículo 47 de la Ley 1537 de 2011, modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, “Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán: 1.

A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que garanticen el desarrollo y construcción de vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997.

Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones: a) Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes. b) Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997.

Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo c) Los predios no podrán colindar ni estar ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo especial y áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de protección, en los términos de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas cuyo desarrollo se haya restringido en virtud de la concertación ambiental que fundamentó la adopción del plan de ordenamiento vigente. d) Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para los lotes y actuaciones urbanas integrales que se destinen a vivienda para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones correspondientes. 2.

Además de los instrumentos previstos en la ley, a iniciativa del alcalde municipal o distrital, se podrá modificar el régimen de usos y aprovechamiento del suelo de los predios localizados al interior del perímetro urbano o de expansión urbana que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, mediante el ajuste excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial.

Este ajuste se someterá a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en la Ley 388 de 1997, o mediante la expedición de decretos por parte de la autoridad municipal o distrital respectiva, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial contemple la autorización para el efecto.

Estos predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria, de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 1 o. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial de que trata el presente artículo, sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna o lo niegue sin base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.

En el evento de que el concejo municipal o distrital estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del alcalde y, en ningún caso, su discusión ampliará el término para decidir. Los concejos municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial.

PARÁGRAFO 2 o. Los predios incorporados al perímetro urbano en virtud de las disposiciones del presente artículo deberán cumplir los porcentajes de vivienda de interés social y de interés social prioritario de que trata el artículo 46 de la presente ley.

PARÁGRAFO 3 o. Los proyectos de vivienda desarrollados bajo este artículo no podrán cumplir la obligación de destinar suelo para vivienda de interés prioritario mediante el traslado de sus obligaciones a otro proyecto”. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00531-01 (68444) Demandante: Julieth Alexandra Cuellar Londoño y otros Demandado: Municipio de Salento Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 14 de 14 62.

Además, la modificación del PBOT se realizó después de que transcurrieran los dos meses que los demandantes tenían para subsanar las objeciones formuladas al proyecto Buenavista. Por lo tanto, no es posible afirmar que la inclusión del proyecto Los Portales de Marbella impidió la ejecución del primer proyecto, ya que ambos hechos ocurrieron en momentos distintos y el desistimiento del proyecto Buenavista se produjo antes de la modificación del PBOT. 63.

Finalmente, los demandantes no pueden atribuirle responsabilidad al municipio porque los intereses privados del proyecto urbanístico no coincidieron con la forma en que la entidad demandada gestionó la ordenación del territorio. El municipio no estaba obligado a alinear sus competencias territoriales en favor de los intereses de un proyecto urbanístico privado, pues en el marco de su autonomía territorial tenía la competencia exclusiva para “reglamentar los usos del suelo”, según el numeral 7 del artículo 313 constitucional y conforme al interés general. 64.

Así las cosas, la Sala concluye que el daño alegado carece de certeza, razón por la cual, se negaran las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas 65. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365.1 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, pues su recurso no prosperó. 3. DECISIÓN 66. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDA: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Aclaración de voto