Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) Demandante: Luis Evelio Bolívar Molina Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en calidad de docente interino y en plazas del orden nacionalizado.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Configuración prescripción. MODIFICA PARCIALMENTE SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor LUIS EVELIO BOLIVAR MOLINA instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP Nº054823 del 21 de 1 Folios 70- 71, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) diciembre de 2015 y (ii) RDP Nº014250 del 31 de marzo de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desató desfavorablemente el recurso de apelación en contra del primer acto administrativo enunciado, respectivamente.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a partir de 21 de julio de 2004, a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional. Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación y los intereses moratorios que se causen por su falta de pago.
Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el señor Luis Evelio Bolívar Molina nació el 10 de julio de 1953 y por lo tanto cumplió los 50 años de edad en 2003. Que, en su vida laboral, estuvo laboró como docente al servicio del municipio de Yumbo- Valle del Cauca entre el 2 de mayo de 1980 a la fecha de la presentación de la demanda; cumpliendo los 20 años de servicios el 21 de julio de 2004.
Que el 8 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición ante la cual dicha entidad expidió las Resoluciones RDP Nº RDP 054823 del 21 de diciembre de 2015, con la que se negó la prestación. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución N° RDP N°014250 del 31 de marzo de 2016.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 20162 y notificada a la UGPP3, quien presentó memorial de contestación4, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos discutidos fueron expedidos en escrito cumplimiento de los mandatos legales y jurisprudenciales, 2 Folios 68 a 69, C1. 3 Folio 74, C1. 4 Folios 94 a 98, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) pues el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que se encargan de regular este tipo de pensión. Al respecto, señaló que de los certificados de historia laboral se puede constatar que no cumple con el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puesto que no presenta vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980.
Propuso como excepciones que las denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; (ii) prescripción: (iii) compensación; y (iii) prescripción de mesadas. En la audiencia inicial5 se indicó que las excepciones planteadas resultaban meritorias por lo cual se resolverían en la sentencia. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión. En la misma diligencia, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas y atendiendo la facultad contenida en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 se ordenaron pruebas de oficio.
El 17 de abril de 2017, se constituyó audiencia de pruebas y se dispuso a incorporar los exhortos decretados en audiencia inicial, los cuales fueron aportados por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Yumbo. En la misma diligencia 6se corrió traslado para presentar alegatos de conformidad al artículo 181 del CPACA, de lo cual hizo uso la parte demandada.
El señor agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando nulitar los actos administrativos demandados por cuanto estos se expidieron con violación en las normas en que debieron fundarse, al estar acreditado que si existió una vinculación como docente municipal en la modalidad primaria antes del 31 de diciembre de 1980; cumpliendo además con el resto de los requisitos como lo es la edad y la prestación de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años y el desempeño de funciones con honradez, consagración y buena conducta.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 6 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda; declarando la nulidad 5 Folios 107 a 109, C1. 6 Folio 181 y ss. 7 Folios 196 a 200, C1 y 201 a 203, C2. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) de los actos administrativos demandados y ordenando a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 23 de julio de 2004, fecha en la que adquirió el derecho pensional y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
Para arribar a dicha conclusión efectuó el siguiente análisis: Que el señor Luis Evelio Bolívar Molina nació el 15 de julio de 1953 (sic) y cumplió 50 años de edad el 15 de julio de 2003 (sic), por lo que se entiende satisfecho el requisito para acceder a la pensión gracia. Que, verificados los actos administrativos de vinculación del actor, «se tiene que todos fueron proferidos por autoridades municipales, lo que aunado a los años a los que corresponde el servicio y al tenor literal del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, soporta sin lugar a dudas que el demandante ha fungido como docente territorial al servicio del municipio de Yumbo- Valle de Cauca».
Respecto al requisito relativo a la vinculación del docente al servicio territorial antes del 31 de diciembre de 1980, señaló que conforme al dictamen de seguridad N°101636 practicado sobre la documentación del señor Luis Evelio Bolívar Molina que obra en el CD de antecedentes administrativos digital, se consignó como observación que el accionante esta registrado en el FOMAG como docente desde el año 1984; no obstante, en el certificado de tiempo de servicios se consignó que laboró como interino desde 1980.
Para corroborar la vinculación de la docente territorial analizó la copia del Decreto N°129 del 2 de mayo de 1980, por medio del cual el alcalde Municipal del Yumbo nombró al señor Bolívar como profesor sin categoría del Colegio Mayor, en interinidad para cubrir una licencia por enfermedad, tomando posesión del cargo el 8 de mayo de 1980.
Acto seguido expuso la posición sostenida por el Consejo de Estado según la cual resulta computable el tiempo prestado en interinidad a efectos de reconocer y pagar la función gracia, en la medida en que se utiliza como mecanismo para garantizar la prestación del servicio público de educación, ante la imposibilidad de contratar docentes de carrera.
Luego de detenerse en el Decreto N°095 de 2 de octubre de 1984, a través de la cual el alcalde municipal de Yumbo nombró al accionante como profesor de educación física en el Colegio Mayor de Yumbo, el Tribunal concluyó que el señor Luis Evelio Bolívar se vinculó como docente al servicio del municipio de Yumbo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) antes del 31 de diciembre de 1980.
Por otro lado señaló que laboró 20 años de servicios y que del certificado de antecedentes disciplinarios encontró que no ha sido sancionado por faltas relativas a su desempeño laboral, por lo que determinó que tenía derecho a ser beneficiario de la pensión gracia, la que debía ser liquidada con todos los factores devengados por el demandante en el último año a adquirir el estatus (22 de julio de 2003 al 23 de julio de 2004), conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1996.
Respecto de la prescripción concluyó que esta configuró frente a las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2011, en tanto, al haberse presentado la petición para el reconocimiento y pago el 16 de mayo de 2013, se interrumpió así la prescripción por un término igual y por una sola vez, hasta el 16 de mayo de 2016, sin que se hubiera sido superado el plazo de 3 años para la presentación de la demanda (17 de mayo de 2016).
Por último, dispuso condenar en costas a la UGPP en atención al régimen objetivo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. EL RECURSO DE APELACIÓN8 La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al asegurar que el señor Luis Evelio Bolívar Molina no cumple con los requisitos establecidos legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada.
En ese sentido, señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, pese a que el actor laboró entre el 5 de mayo de 1980 (sic) hasta el 18 de julio de 1982, dichos lapsos no aparecen registrados en el FOMAG; esto sumado al hecho de que respecto de los mismo se puede establecer que fueron prestados en actividades diferentes a la docencia, por lo que resultan inválidos para efectos de computarse para acceder a la pensión gracia deprecada.
Seguidamente, realizó un recuento de la Ley 91 de 1989 para precisar que quienes al 29 de diciembre de 1989 aún no había cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio. Finalmente, puso de presente que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos demandados al no haberse aportado 8 Folios 146 a 149, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) elementos probatorios suficientes para derrumbar la misma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión9, en el cual reiteró los argumentos señalados en el recurso y en la contestación de la demanda.
Por su parte, la accionante guardó silencio durante esta etapa procesal. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Para efectos de dar solución a la controversial, se tendrá en cuenta el siguiente análisis sobre los aspectos generales de la pensión gracia aplicables al caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. 9 Folios 199 a 201.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.
(Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5.
(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014 se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)14» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan a verificar la existencia de un tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 y la acreditación del cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente, a fin de acceder a la pensión gracia. Sobre el particular, pasarán a resolverse inicialmente los motivos de inconformidad para luego, en caso de salir avante el estudio del reconocimiento pensional, se verifiquen los demás presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedor del beneficio pensional pretendido.
La UGPP quien funge como apelante en esta instancia, asegura que el demandante no estuvo vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, específicamente aquellos laborados presuntamente entre el 5 de mayo de 1980 (sic) hasta el 18 de julio de 1982, pues brillan por su ausencia registro de dichos servicios ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, además, sin dar mayor explicación, los 20 años de servicio en la docencia oficial de orden departamental, municipal o distrital, no se acreditan en su totalidad al no poderse 14 C.P Gerardo Arenas Monsalve.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) computar la vinculación efectuada en calidad de interino. Por tal razón, se procederá a efectuar un análisis sobre los tiempos laborados que fueron desestimadas y respecto de los demás que fueron discutidos en el proceso con el fin de concluir si estos pueden ser tenidos en cuenta para obtener la prestación deprecada.
Periodo I: 2 de mayo de 1980 al 18 de julio de 1982 Al respecto se precisa que, de acuerdo con el Decreto N°129 del 2 de mayo 1980, el alcalde municipal de Yumbo, en uso de sus atribuciones legales, nombró al señor Luis Evelio Bolívar Molina como profesor sin categoría al Colegio Mayor y como profesor externo del Colegio Liceo Comercial de Yumbo, ambos por interinidad mientras duraban la licencia por enfermedad del señor Luis Evelio Bolívar E. Aunado a ello, se observa que obra dentro del expediente acta de posesión fechada a 8 de mayo de 1980, a partir de la cual se logra evidenciar los cargos para los que fue nombrado y el carácter de su vinculación, veamos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) Así pues, según lo expuesto y en atención al certificado de historia laboral allegado al proceso por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Yumbo, en respuesta al exhorto N°ZCO0359/2016-00636-00 del 1 de febrero de 2017, se logra evidenciar que el señor Bolívar Molina, en virtud del nombramiento enunciado, se desempeñó entre el 2 de mayo de 1980 hasta el 18 de julio del mismo año, como docente primaria perteneciente a la sede principal del Liceo Comercial.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) Ahora, según el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, también conocido como Estatuto Docente, la profesión docente consiste en: «[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata el mencionado estatuto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» Frente a tales supuestos, para la Sala, luego de analizar las pruebas referidas, puede concluir que en efecto se dio la prestación del servicio del actor como docente nacionalizado desde el 2 de mayo de 1980, tal como se refleja del acto de nombramiento, la posesión y el certificado de historia laboral indicados en los incisos anteriores, por lo que contrario a lo manifestado por el apelante, el vínculo al servicio del magisterio oficial si ocurrió en una fecha posterior al 1° de enero de 1976 cuando estaba en vigencia el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975; dentro del límite temporal previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, 31 de diciembre de 1980 y en funciones de educador al adecuarse estas de manera precisa al concepto legal y natural del término. Sobre la discusión del concepto legal de docente, es de anotar que, en este caso, la denominación del cargo por sí misma logra acreditar que las funciones del actor fueran la docencia, más si contrastamos el formato único para la expedición de certificado de historia laboral N°718 y los documentos que dieron lugar al vínculo laboral donde se encuentra la referencia de la Secretaría de Educación municipal de Yumbo y del director del ente territorial acerca de la vinculación del demandante como profesor de educación física, los cuales no fueron tachados por la parte en ningún momento ni fueron controvertidos con otras pruebas demostrativas que den soporte a los hechos señalados en la contestación o en el recurso.
Por ello, esta Subsección considera apropiado estimar el tiempo acreditado y contar las funciones ejercidas en este periodo como servicios inherentes a la docencia; motivo por el cual pasará a estudiarse el requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizada. Periodo II: 9 de octubre de 1984 al 30 de diciembre de 2004 En lo que concierne al periodo laborado a partir del 9 de octubre de 1984, se verifica que a través de la Resolución N°095 del 9 de octubre de 1984, el alcalde del municipio de Yumbo (Valle) efectuó el nombramiento del accionante como profesor Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) de educación física del Colegio Mayor de Yumbo, en remplazo del señor Luis Evelio Bolívar Chávez, quien paso a disfrutar de su jubilación (fl. 25, C1); cargo al cual tomó posesión el día 9 de octubre de 1984, según acta obrante a folio 25 vuelto.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) Igualmente, es de precisar que revisados los tiempos de servicio probados en el proceso y los cargos ejercidos se encuentra que la entidad demandada tanto en vía administrativa como en sede judicial, al contestar la demanda, dio por ciertos los tiempos de servicio prestados por el actor, en vinculación municipal (territorial), entre el 9 de octubre de 1984 y el 30 de diciembre de 2004.
No obstante, al resultar Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) indispensable estudiar la forma y tipo de vinculación que mantuvo el señor Bolívar Molina en aras a definir si de los elementos obrantes en el expediente se logra demostrar de manera fehaciente la naturaleza que requiere para efectos de acreditar parte de los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Así pues, en este punto debe resaltarse que, a partir del material probatorio recaudado, para la Subsección no existe duda de que las relaciones legales y reglamentarias del accionante en calidad de docente oficial durante el periodo objeto de estudio se concretaron en el nivel territorial.
A esta conclusión se arriba al considerar que: i) el nombramiento tuvo lugar por decisión autónoma y directa del alcalde municipal de Yumbo, ii) en la parte motiva del citado acto no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación y iii) no se advierte intervención del Ministerio de Educación Nacional en el decreto referido previamente.
Dicho esto, aunque en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral15 se establece que la mencionada plaza fue nacionalizada, lo cierto es que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial pues, aun bajo el entendido de que el nombramiento del reclamante fue posterior al proceso de nacionalización, ante la falta de participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional es dable concluir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975; máxime cuando tal situación se ajusta a la interpretación desarrollada en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Visto lo anterior, la Sala estima pertinente aclarar que el tipo de vinculación no cambió en el año 2004, con la incorporación del actor al Instituto Educativo Antonio Galán, dado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, según los cuales «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su 15 Folios 3-8, C2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) vinculación sin solución de continuidad», se debe atender a las características y condiciones jurídicas que se configuraron desde el mismo instante del nombramiento por la entidad territorial.
A propósito de dicha vinculación, se pone de presente que según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral el actor continuó vinculado bajo la misma naturaleza al servicio de docente, entre los años 2010 y 2016. Con base en el referido recuento probatorio, se concluye que los tiempos de labor oficial del señor Bolívar en plazas como docente nacionalizada, se acreditaron de la siguiente forma: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO OBSERVACIONES TIPO DE PLAZA 2/05/1980 18/07/1980 2 16 Decreto 129 de 1980 Alcalde municipal de Yumbo fue quien expidió el acto y posesionó. Territorial 09/10/1984 17/10/1996 12 8 Decreto 095 de 1984 No se cuenta con copia del acto administrativo.
Novedad de traslado. Territorial 18/10/1996 16/09/1998 1 10 29 Resolución N°167 de 1996 No se cuenta con copia del acto administrativo. Ingreso y reingreso Territorial 17/09/1998 30/06/1999 9 13 Resolución N°244 de 1998 No se cuenta con copia del acto administrativo. Comisión remunerada Territorial 1/07/1999 12/09/1999 2 11 Resolución N°244 de 1999 No se cuenta con copia del acto administrativo.
Termina comisión Territorial 13/09/1999 04/09/2000 11 22 Resolución N°342 de 1999 No se cuenta con copia del acto administrativo. Traslado Territorial 5/09/2000 16/11/2000 2 11 Resolución N°248 del 2000 No se cuenta con copia del acto administrativo. Comisión Territorial 17/11/2000 23/02/2004 3 3 6 Resolución N°356 del 2000 No se cuenta con copia del acto administrativo.
Termina comisión Territorial 24/02/2004 30/12/200416 10 6 Resolución N°244 de 2004 No se cuenta con copia del acto administrativo. Incorporación Territorial TOTAL 16 49 122 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 20 AÑOS, 4 MESES 16 Se ingresa esta fecha como límite pues, pese a que se encuentra acreditación de tiempos de servicios posteriores, estos fueron los certificados por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y los reconocidos por la entidad en el acto administrativo demandado (RDP Nº054823 del 21 de diciembre de 2015) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por el demandante como maestra oficial durante el lapso transcurrido desde el 2 de mayo de 1980 en adelante, observa la Sala que aquel satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educador del orden nacionalizado, pues ha trabajado bajo tal calidad por más de 20 años.
En lo que respecta al primer requisito consagrado por la legislación enunciada en el marco normativo, se observa que el señor Luis Evelio Bolívar Molina nació el 10 de julio de 1953, de modo que cumplió los 50 años el 10 de julio de 200317, no el 15 de julio como lo advirtió el a quo. En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta del apelante, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
En suma, observa la Sala que el docente satisfizo la totalidad de requisitos para ser merecedor de la pensión gracia, situación que se acompasa con la decisión del a quo. No obstante, al revisar la fecha de efectividad de la pensión determinada en la sentencia de primera instancia, se advierte que esta no se ajusta con exactitud al momento en el cual el demandante acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio, tal como se explica a continuación. Al respecto se observa que, en el proveído impugnado se indicó que la fecha de adquisición del estatus pensional del actor fue por cumplimiento del tiempo de servicio que se estimó completado el 21 de julio de 2004, pues la edad de 50 años la acreditó el 15 de julio de 2003 (sic) cuando todavía le hacía falta acumular varios años de labor oficial para el efecto.
Si bien esta última afirmación es cierta, la Subsección al analizar el cómputo de los períodos de vinculación de la actora encontró que, para la primera fecha en comento, aquel detentaba 19 años, 11 meses y 23 días, lo cual implicaba que aún debía laborar 7 días más a fin de obtener los 20 años de servicio. 17 Según se logra extraer del Registro Civil de Nacimiento y de la cédula de ciudadanía obrante a folio 10 y 11 del cuaderno N°1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) Por lo tanto, al realizar el respectivo cálculo, la fecha de adquisición del estatus pensional del accionante solo ocurrió hasta el 28 de julio de 2004, tal como se observa del siguiente cuadro.
En consecuencia, habrá de modificarse el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de precisar que la efectividad de la prestación reconocida será desde el 28 de julio de 2004, en lugar del 21 de julio de 2004 como inicialmente se había planteado por el a quo, lo cual es procedente en la medida en que dicha variación no afecta, sino que, por el contrario, beneficia al apelante único que es la entidad demandada.
Asimismo, se ordenará que, debido a dicho cambio, la pensión a pagar sea liquidada con base en el promedio de los factores salariales percibidos por el señor Luis Evelio Bolívar Molina durante el año anterior a la adquisición del estatus, el cual finalmente correspondería al período comprendido entre el 28 de julio de 2003 y el 27 de julio de 2004.
Análisis de la prescripción El artículo 187 del CPACA dispuso, de forma específica la manera en la cual el juez de lo contencioso administrativo debe pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones probadas, en los siguientes términos: « […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 02/05/1980 18/07/1980 0 2 16 09/10/1984 17/10/1996 12 0 8 18/10/1996 16/09/1998 1 10 29 17/09/1998 30/06/1999 0 9 13 01/07/1999 12/09/1999 0 2 11 13/09/1999 04/09/2000 0 11 22 05/09/2000 16/11/2000 0 2 11 17/11/2000 23/02/2004 3 3 6 24/02/2004 30/12/2004 0 4 27 TOTAL = 20 AÑOS 19 11 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) Sobre la prescripción, el Consejo de Estado18 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 28 de julio de 2004, cuando el actor acreditó los 20 años de servicio, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (10 de julio de 2003), pues ese momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, está acreditado que, desde la configuración del estatus pensional hasta la radicación de la primera solicitud en vía administrativa (16 de mayo de 2013), transcurrieron más de tres años, por ello, la fecha que se debe tomar para calcular la prescripción de las diferencias es 8 de septiembre de 201518, al ser esta la fecha en la cual el actor elevó la última petición tendiente al reconocimiento de la pensión gracia y en la medida que la demanda fue presentada el 17 de mayo de 201619.
Por lo expuesto, resulta necesario modificar la decisión, pues lo correcto es declarar prescritas las diferencias en las mesadas pensionales anteriores a 8 de septiembre de 2012 y no como lo ordenó la juez de primera instancia desde el 16 de mayo de 2011. Condena en costas de segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de dos mil dieciséis (2016),20 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 19 Tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución NºRDP 054823 del 21 de diciembre de 2015, fl. 3, C1. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017) General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses. Por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia del seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará de la siguiente manera: «A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Luis Evelio Bolívar Molina, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional (28 de julio de 2004), comprendido entre el 28 de julio de 2003 y el 27 de julio de 2004, con efectividad desde el 8 de septiembre de 2012, por prescripción trienal».
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente