Radicado: 11001 03 15 000 2022 01736 00 Actor: Breitner José Sampayo Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01736 00 Actor: BREITNER JOSÉ SAMPAYO VERGARA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada.
Los motivos por los cuales discrepo se concretan en lo siguiente: 1. La parte actora interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, porque, a su juicio, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2.
La Sala, al resolver la solicitud de amparo, concluyó en la providencia motivo de salvamento: Radicado: 11001 03 15 000 2022 01736 00 Actor: Breitner José Sampayo Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) 34. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, al omitir expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del actor. 35.
Ahora bien, el Juzgado Único Promiscuo de Familia Fundación – Magdalena informó que, mediante Resolución núm. 002 de 11 de febrero de 2022, concedió el disfrute de vacaciones del actor, en los siguientes términos: (…) 37. De la lectura de la petición presentada por el actor y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada reconociera las vacaciones del actor.
Pretensión que se cumplió con la expedición de la Resolución núm. 002 de 11 de febrero de 2022 y Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 5922 de 2 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Único Promiscuo de Familia Fundación – Magdalena le reconoció el período vacacional al actor. 38. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Único Promiscuo de Familia Fundación – Magdalena dio el trámite que correspondía a la solicitud del reconocimiento de las vacaciones del actor, esto es, expidió la Resolución núm. 002 de 11 de febrero de 2022.
(…)” (negrillas originales) 3. La Corte Constitucional ha señalado que, el hecho superado tiene lugar “cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado”1, por lo que, en este caso no había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el derecho al descanso no está supeditado a que exista un rubro para designar un reemplazo mientras dura el período de vacaciones del interesado.
Es más, resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, tenga que proveerse reemplazo, y éste es el único caso conocido en el cual se le exige a la administración que provea 1 Así lo dijo en la Sentencia T-086 de 2020 (numeral 33) y para ello se remitió a la sentencia T- 070 de 2018. Radicado: 11001 03 15 000 2022 01736 00 Actor: Breitner José Sampayo Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recursos con ese propósito, lo que constituye una clara violación del derecho a la igualdad y, en mi criterio, un desacierto que sea precisamente la Rama Judicial y sus jueces los que exijan tal requisito para gozar de vacaciones cuando los demás ciudadanos del país simplemente gozan de las mismas y cada institución, pública o privada, adopta las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.
Así las cosas, estimo que, la efectividad y garantía del derecho fundamental al descanso no está condicionada a que se nombre un reemplazo, ni mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado; lo contrario implicaría someter este derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno. De manera que, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste al accionante de disfrutar el período de vacaciones, ni tampoco se advierten los motivos por los que la no designación de un reemplazo implicaría la vulneración del mismo.
Por el contrario, tal previsión viola ostensiblemente el derecho a la igualdad de todos los trabajadores distintos de la Rama Judicial, pues crea un privilegio no previsto para trabajador alguno, distinto de los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial y no tienen vacaciones colectivas, ya que serán los únicos que deberán ser reemplazados en sus vacaciones, gastando por demás los escasos recursos del erario público.
Cabe reiterar que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones Radicado: 11001 03 15 000 2022 01736 00 Actor: Breitner José Sampayo Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un funcionario judicial; por lo tanto, la tutela debió amparar el derecho fundamental al descanso y circunscribirse a que el nominador conceda las vacaciones causadas por el accionante, tratándose del único derecho que la parte actora estaba legitimada para reclamar.
Por último, no sobra indicar que, es deber del nominador planear con la debida anticipación el cronograma de vacaciones del personal a su cargo para asegurar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.