CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2023 00399 01 (2485-2024) Demandante: Virna Marelvis García Contreras Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional) Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se denegó un mandamiento ejecutivo. 1.
Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda La señora Virna Marelvis García Contreras, por conducto de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), con fundamento en las sentencias del 13 de marzo de 2020 y 12 de mayo de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, i) por $ 144.430.195 COP, por concepto de capital causado entre el 30 de enero de 2013 y el 30 de octubre de 2023, más la indexación desde el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2022; y ii) $ 37.559.213,47 COP, a título de intereses moratorios generados sobre el capital citado, del 1.° de julio de 2022 al 30 de octubre de 2023. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00399 01 (2485-2024) Demandante: Virna Marelvis García Contreras Adicionalmente, la accionante solicitó condenar a la parte demandada i) a incluir el valor real de la prima de servicios en las mesadas pensionales subsiguientes; ii) a cancelar los intereses de mora conforme a los artículos 1617 del Código Civil, 431 (inciso 2) del Código General del Proceso y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) a pagar las costas procesales. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 30 de enero de 2024,1 denegó el mandamiento ejecutivo, por las siguientes razones: i) El título ejecutivo, conformado por las sentencias del 13 de marzo de 2020 y 12 de mayo de 2022, más la constancia de ejecutoria de ellas, contienen una obligación clara, expresa y exigible. ii) Según la parte actora, la entidad demandada no cumplió cabalmente la condena porque reliquidó la pensión de jubilación incluyendo una doceava parte (1/12) de la prima de servicios ($ 74.496 COP), cuando lo correcto era computarla en su totalidad ($ 744.578 COP), es decir, con el valor correspondiente al 50 % de lo devengado en el mes de junio, conforme al artículo 47 del Decreto 1214 de 1990. iii) En cumplimiento de las decisiones judiciales referidas, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 000436 del 2 de marzo de 2023, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, en $ 1.508.546 COP, con inclusión de la doceava parte (1/12) de la prima de servicios devengada en el año 2013, equivalente a $ 74.496 COP. iv) De acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, la prima de servicio anual asciende al 50 % de todos los haberes percibidos en el mes de junio del respectivo año. No obstante, para efectos de calcular la primera mesada pensional, se debe tomar la doceava parte (1/12) de ella, ya que es una 1 Índice 23 de la plataforma Samai del tribunal. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00399 01 (2485-2024) Demandante: Virna Marelvis García Contreras prestación que se causa y paga anualmente.
En este sentido lo ha precisado el Consejo de Estado.2 1.3. Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación,3 los cuales sustentó así: i) La prima de servicios a la que alude el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 es la de carácter mensual que prevé el artículo 46 ibidem, mas no la anual que señala el artículo 47 ibidem.
Por consiguiente, la entidad ejecutada reliquidó la pensión de jubilación con base en una prestación social diferente a la indicada en la sentencia del 13 de marzo de 2020. ii) Aunque se considerara correcto el reajuste efectuado por la Resolución 000436 del 2 de marzo de 2023, lo cierto es que el pago no se ha realizado, razón por la cual es procedente la ejecución. iii) La actora laboró en la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional durante 20 años, 5 meses y 9 días.
Por consiguiente, la prima de servicios debe liquidarse en un 15 % del sueldo básico, según el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. iv) La entidad ejecutada adeuda a) $ 42.403.743 COP por concepto de diferencias en las mesadas pensionales (capital), desde el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2023; b) $ 2.512.179 COP de indexación del capital, por el período que va del 30 de enero de 2013 al 30 de junio de 2022; y c) $ 11.328.029,43 COP a título de intereses moratorios causados entre el 1.° de julio de 2022 y el 30 de octubre de 2023.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 430 del Código General del Proceso, es procedente librar mandamiento ejecutivo por las sumas mencionadas, por los valores que se generen en lo sucesivo, hasta que las mesadas pensionales se liquiden y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2020, expediente 11001 03 25 000 2017 00737 00 (3808-17), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Índice 30 de la plataforma Samai del tribunal. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00399 01 (2485-2024) Demandante: Virna Marelvis García Contreras paguen correctamente, y por los intereses de mora conforme a los artículos 1617 del Código Civil, 431 (inciso 2) del Código General del Proceso y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Decisión del recurso de reposición El 2 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, decidió no reponer la providencia del 30 de enero de 2024, por los motivos que se resumen a continuación: i) En la demanda, la parte actora solicitó el mandamiento ejecutivo tomando como referencia la prima de servicios de que trata el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990.
Además, no hizo referencia a la falta de pago del valor que determinó la entidad accionada en el acto administrativo de cumplimiento. Sin embargo, en los recursos de reposición y apelación replanteó sus argumentos, pues indicó a) que el fundamento de sus pretensiones es el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, por lo que varió el monto deprecado; y b) que no ha recibido ningún pago con ocasión del acto de cumplimiento de las sentencias objeto de recaudo. ii) El planteamiento esbozado en el libelo no puede ser modificado en su integridad en el recurso de reposición. Para esos efectos, la accionante debió retirar la demanda para formular una nueva que contuviera la pretensión que realmente deseaba proponer. iii) Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias base de la ejecución se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la cual percibió la demandante en el año anterior al retiro del servicio.
Así las cosas, teniendo en cuenta los porcentajes para calcular las primas de servicios mensual y anual, según los artículos 46 y 47 ibidem, y las pruebas documentales que obran en el expediente del proceso ordinario, es posible establecer que el emolumento que percibió la actora en el último año de servicios fue la prima de servicios anual.
En consecuencia, el a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00399 01 (2485-2024) Demandante: Virna Marelvis García Contreras 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si la parte recurrente formuló reproches específicos contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la cual se denegó el mandamiento ejecutivo solicitado, en aras de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 30 de enero de 2024, proferido por dicha corporación judicial.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00399 01 (2485-2024) Demandante: Virna Marelvis García Contreras Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho.
De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.4 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.
En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:5 i) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. ii) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. iii) La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) El 13 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió fallo de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 42 000 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En esta providencia se citó la siguiente doctrina: VELÁSQUEZ G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00399 01 (2485-2024) Demandante: Virna Marelvis García Contreras 2016 05932 00, promovido por la señora Virna Marelvis García Contreras, contra la Nación (Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar).
En dicha oportunidad, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y le ordenó a la parte demandada reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, «[…] en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, incluyendo además de los factores ya tenidos en cuenta por la Entidad la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 2013, con los ajustes anuales de ley».6 ii) El 12 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo del 13 de marzo de 2020.7 iii) El 30 de junio de 2022, quedaron ejecutoriadas las decisiones de primera y segunda instancia, ya citadas.8 iv) El 2 de marzo de 2023, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 000436, por la cual dio cumplimiento a las sentencias del 13 de marzo de 2020 y 12 de mayo de 2022.
En consecuencia, reliquidó la mesada pensional de la señora Virna Marelvis García Contreras, en $ 1.508.46 COP para el año 2013, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado por concepto de «SUELDO BÁSICO» ($ 1.787.907 COP), «PRIMA DE SERVICIO» ($ 74.496 COP) y «1/12 PRIMA DE NAVIDAD» ($ 148.992 COP).9 Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: En la demanda, la señora Virna Marelvis García Contreras señaló que el Ministerio de Defensa Nacional no cumplió correctamente la orden impartida en la sentencia del 13 de marzo de 2020, confirmada por el fallo del 12 de mayo de 2022, puesto que, a su juicio, para efectos de la reliquidación pensional, la prima de servicios 6 Índice 3 de la plataforma Samai del tribunal. 7 Índice 7 ibidem. 8 Índice 3 ibidem. 9 Ibidem. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00399 01 (2485-2024) Demandante: Virna Marelvis García Contreras anual de que trata el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990 no debía computarse en una doceava parte (1/12), sino de manera completa.
Así se desprende del numeral 2.5. del acápite de «2. HECHOS» del libelo, en el cual se indicó lo siguiente: 2.5 Teniendo en cuenta, de una parte, que la reliquidación efectuada por la Dirección del Veterano y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional se aparta de la condena impuesta por el artículo tercero de la sentencia del 13MAR2020, dado que la providencia no incluir [sic] solo la duodécima parte de la prima de servicio, y de lo dispuesto por el art. 47 del Decreto 1214 de 1990, y de la otra, que por ser de trámite, contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno, se solicitó su revocatoria directa, poniendo de presente además de los argumentos que razonan la rescisoria de la Resolución 000436 del 01MAR2023 de la Dirección del Veterano y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, se incluyó la reliquidación hecha con base en la información contenida en el citado acto administrativo, pero tasando en debida forma el ajuste pertinente.
Liquidación de la pensión de jubilación efectuada el 22ABR2013: Partidas Computables Iniciales Valor $ SUELDO BÁSICO 1.789.156,00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 149.096,33 SUBTOTAL 1.938.252,33 PENSIÓN DE JUBILACIÓN 75% 1.453.689,25 Liquidación de la prima de servicio: Concepto Valor $ SUELDO BÁSICO 1.789.156,00 PRIMA DE SERVICIO ANUAL 50% 744.578,00 Reliquidación de la pensión de jubilación para 2013: Partidas Computables Conforme a la Sentencia Valor $ SUELDO BÁSICO 1.789.156,00 PRIMA DE SERVICIO ANUAL 50% 744.578,00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 149.096,33 SUBTOTAL 2.682.830,00 PENSIÓN DE JUBILACIÓN 75% 2.012.123,00 […].10 Posteriormente, a través del auto del 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, denegó el mandamiento ejecutivo solicitado porque, para efectuar la reliquidación pensional, se debía incluir la doceava parte (1/12) de la prima de servicios anual prevista en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, ya que esta es una prestación que se causa y paga anualmente. 10 Ibidem. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00399 01 (2485-2024) Demandante: Virna Marelvis García Contreras Sin embargo, la Sala observa que, al momento de recurrir el auto del 30 de enero de 2024, la parte actora modificó sustancialmente la razón por la cual deprecó el mandamiento ejecutivo, pues ahora precisó que la prima especial de servicios dilucidada en los fallos del 13 de marzo de 2020 y 12 de mayo de 2022 no era la anual que establece el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, sino la mensual de que trata el artículo 46 ibidem.
De ahí que, mientras en el libelo solicitó librar mandamiento de pago por $ 120.061.508 COP, 24.368.687 COP y $ 37.559.213,47 COP, a título de capital, indexación e intereses moratorios, respectivamente, en el recurso de alzada indicó que la entidad accionada le adeudaba $ 42.403.743 COP, $ 2.512.179 COP y $ 11.328.029,43 COP, por idénticos conceptos.
Adicionalmente, en la apelación manifestó que, si bien el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 000436 del 2 de marzo de 2023 para dar cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo, lo cierto es que no había pagado los valores ahí reconocidos, circunstancia que no puso de presente en la demanda. En esas condiciones, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal, comoquiera que el recurso de apelación supone la posibilidad de controvertir una decisión judicial, pero no es viable, a través de su ejercicio, cambiar o modificar sustancialmente las pretensiones de la demanda y su justificación. Si se permitiera lo anterior, se distorsionaría la finalidad de la alzada, cual es «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», de acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, razón suficiente para confirmar el auto recurrido.
Finalmente, se observa que el Tribunal, cuando resolvió el recurso de reposición, ahondó en los planteamientos del recurso de apelación para concluir que en las sentencias objeto de recaudo no se hizo referencia a la prima de servicios mensual del artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, sino a la anual del artículo 47 ibidem. Sobre el particular, la Sala estima que, si bien dicho análisis es valioso para aclarar los puntos de controversia, en esta oportunidad no es necesario emitir un pronunciamiento al respecto, pues ello i) implicaría valorar los argumentos expuestos en una apelación que no fue ejercida de manera idónea, tal como se expuso; y ii) comprendería la decisión sobre pretensiones y hechos que no fueron incluidos en la demanda. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00399 01 (2485-2024) Demandante: Virna Marelvis García Contreras 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la señora Virna Marelvis García Contreras no formuló reparos concretos contra el auto del 30 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sino que planteó pretensiones y argumentos diferentes a los propuestos en la demanda, fin para el cual no resulta idóneo el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 30 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Virna Marelvis García Contreras, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.