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11001031500020230381301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-14

Radicación interna: 8133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nubia Stella Vargas Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.

La acción de tutela La señora Nubia Stella Vargas Gómez a través de apoderada promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Primero: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual confirma la sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, la cual negó las pretensiones de la demanda.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, se ORDENE AL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C a proferir sentencia de fondo ordenando a la Unidad 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Nubia Stella Vargas Gómez, con ocasión del fallecimiento de su esposo Nelido Alberto Rapelo Manjarrez. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) La señora Nubia Stella Vargas Gómez radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993, la cual fue negada mediante las Resoluciones RDP-034787 del 27 de agosto y RDP 039585 del 1.° de octubre de 2018. ii) A través de apoderado, la señora Nubia Vargas Gómez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes, y a título de restablecimiento, solicitó su reconocimiento. iii) El 12 de julio de 2022, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control. iv) El 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en el siguiente defecto: 1.3.1. Desconocimiento del precedente Al no tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las Sentencias T-1185 de 2004 y T-071 de 2014 y en los fallos del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2021, radicado 7001 23 31 000 1997 6929 01, del 13 de marzo de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2008, radicado 18001 23 31 000 1999 00123 01 y del 29 de abril de 2010, radicado 68001 23 15 000 2005 01238 01, que reconocieron la pensión de sobrevivientes a favor de familiares de las personas que se encuentran en un régimen especial o exceptuado aplicando la condición más favorable, esto es, la establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que contempla los requisitos y forma como debe liquidarse dicha prestación entre ellos haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte y si se hubiera dejado de cotizar al sistema, acreditar aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado por lo cual no resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 12 de 1975 que establece para el beneficiario de la pensión que el causante haya cumplido 20 años de servicio en vida.

A su juicio, el Tribunal debió aplicar por favorabilidad el régimen general de la Ley 100 de 1993, por ser más beneficioso. 1.4. Actuación procesal Por auto del 19 de julio de 2023, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y, como tercero interesado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que en el término de tres días rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,1 Amparo Oviedo Pinto, ponente de la providencia objeto de litis, se remitió a las consideraciones de la providencia reprochada y señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados. 1.5.2. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 1Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social -UGPP,2 Javier Andrés Sosa Pérez, alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la señora Nubia Vargas Gómez puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión contra el fallo controvertido, además, no demostró que la providencia le haya causado un perjuicio irremediable. 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 4 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados. Argumentó que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por tal razón, no le corresponde al juez del amparo revisar, evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Adujo que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni era un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso. Conforme a lo expuesto, no advirtió que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria, por el contrario, consideró que los argumentos aducidos por la solicitante estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. 1.7.

Impugnación Señaló la accionante que el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 12 de abril de 2018 -81001 23 33 000 2014 00012 01- y del 11 de agosto de 2022 -15001 23 33 000 2016 00278 01-, consolidó su postura sobre la aplicación del principio de favorabilidad mediante la cual debe privilegiarse la interpretación que resulte más protectora de los derechos de los trabajadores y de sus familias, de manera que se debe aplicar a la pensión de sobrevivientes el régimen general cuando resulta más provechoso a la situación de los demandantes que pertenezcan al régimen especial. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la Corte Constitucional en Sentencias T-587A de 2012 y T-525 de 2017, se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del afiliado se ha producido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuanto el régimen establecido en el artículo 46 ibídem resulta más favorable en la medida que flexibiliza los requisitos que deben acreditarse a efectos de obtener el reconocimiento de tal prestación social. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,3 y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,4 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, quebrantó los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la providencia del 24 de mayo de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 048 2020 00075 [01], por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 3«presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos infringidos y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como el defecto que, en criterio de la accionante se configuró en la decisión objeto de litis.

La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, en cuanto se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 12 de julio de 2022 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 24 de mayo de 2023, y notificada a través de correo electrónico del 30 de igual mes y año,8 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 13 de julio de igual anualidad,9 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

Hechos probados 8 29_110010315000202303813002RECIBEMEMORIAL20230817165414.pdf 9https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303871001100103 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

El señor Nélido Alberto Rapelo Manjarrés (Q.E.P.D.) nació el 5 de enero de 1955, y laboró en entidades públicas al servicio del Estado. 2.4.2. El señor Nélido Rapelo convivió con la señora Nubia Stella Vargas Gómez desde el año 1982 según consta en el registro civil de matrimonio de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, y falleció el 22 de febrero de 1987. 2.4.3.

El 15 de junio de 2018, la señora Nubia Vargas Gómez solicitó a la UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, y adjuntó al efecto la documentación completa del causante que acredita el cumplimiento de los requisitos por los tiempos cotizados y el servicio prestado ante el Ministerio de Educación.10 2.4.4.

El 27 de agosto de 2018, través de la Resolución RDP 034787 la UGPP negó la pensión post-mortem, al considerar que la situación del señor Nélido Alberto Rapelo Manjarrés (Q.E.P.D.) estaba regulada por el Decreto 1848 de 1969, y no acreditó los 20 años de servicio.11 2.4.5. Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante radicado 201850052982712 del 20 de septiembre de 2018, los que fueron resueltos de manera desfavorable por la UGPP por medio de las Resoluciones RDP 039585 del 1.° de octubre de 2018 y RDP 044487 del 20 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente.12 2.4.6.

Mediante apoderado judicial la señora Nubia Stella Vargas Gómez radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de: i) la 10 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución RDP 034787 del 27 de agosto de 2018, proferida por la UGPP, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión post mortem, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres Q.E.P.D.), ii) la Resolución RDP 039585 del 1.° de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad; y iii) la Resolución RDP 044487 del 20 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, igualmente confirmándola en su totalidad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar a su favor y en forma vitalicia la pensión de sobreviviente a partir del 23 de febrero de 1987, conforme lo establece el precedente judicial de la Corte Constitucional, que en cumplimiento del principio de favorabilidad permite aplicar de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 en cuanto a pensión de sobrevivientes.13 2.4.7.

El 12 de julio de 2022, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al efecto argumentó:14 […] Por lo expuesto, en el caso sub examen, está probado que el señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres (q.e.p.d.), falleció el 22 de febrero de 1987, como da cuenta el Registro Civil de Defunción de 6 de marzo de 1987 (UD 01 pág. 99), por lo cual es claro que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que, para la fecha del deceso del causante, no estaba vigente la Ley 100 de 1993.

Razón por la cual, es evidente que no le asiste derecho a la señora Vargas Gómez, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más favorable contemplada en la Ley 100 de 1993, en tanto el hecho generador del derecho a percibir tal prestación, esto es, la muerte de causante, ocurrió antes de la entrada en vigor de la mencionada ley, y por lo mismo, es dable afirmar que tal disposición no le resulta aplicable.

Así las cosas, se negarán las pretensiones formuladas, pues en el caso particular, el causante no reunió los requisitos establecidos en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, esto es, contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos antes de su fallecimiento, por lo que es dable afirmar que el mismo no cuenta con el tiempo de servicio mínimo para haber sido acreedor de una pensión, ya que solo acreditó 323 semanas, equivalentes a 6 años y un unos meses, como dan cuenta los actos administrativos demandados, de ahí que la parte actora no logró desvirtuar los fundamentos de los actos demandados; por lo tanto, a la actora no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Consecuente con lo anterior, se declararán probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda. 13 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.8.

El 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia proferida por el juez a quo.15 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la providencia dictada el 24 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia que le otorgue efectos retroactivos a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Como sustento de su petición señaló que la autoridad cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente al abstenerse de darle alcance al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse, con fundamento en el principio de favorabilidad, como es su caso.

En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, concluyó que debía confirmar la providencia -que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, para lo cual efectuó el análisis de la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la normativa aplicable al caso relacionada con el régimen legal de la pensión de sobrevivientes vigente al momento del fallecimiento del causante -Ley 12 de 1975-, y valoró los elementos probatorios obrantes en el proceso. 15 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo evidenció que -contrario a lo afirmado por la parte actora-, no podía acceder a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto a la fecha del fallecimiento del señor Nélido Alberto Rapelo Manjarres (Q.E.P.D.) la sustitución pensional procedía única y exclusivamente cuando el causante era pensionado, o no siéndolo, si había cumplido el requisito de tiempo de servicio - artículo 1.° de la Ley 12 de 1975-para el reconocimiento y pago de la pensión, caso en el cual, dicha pensión podía sustituirse en los términos legales analizados a los legitimarios allí dispuestos, presupuestos que no cumple conforme al recaudo probatorio el señor Rapelo, quien contaba con solo 323 semanas que correspondían a 6 años y 12 días de servicio.

En ese sentido, el Tribunal también determinó que no era posible aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993, en tanto dicha norma no se encontraba vigente al momento de la muerte del señor Nélido Rapelo Majarres, acaecida el 22 de febrero de 1987. En este orden, discurrió como sigue: […] La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como máximo órgano de esta Jurisdicción, donde se analizó el tema aquí planteado y señaló que cuando un régimen pensional especial no satisface las garantías mínimas, como si lo hace el general, resultando más favorable este último, debe preferirse su aplicación, siempre y cuando, el régimen más favorable esté vigente al momento en que se causó el derecho, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante.

Esta sentencia es de unificación y de obligatorio cumplimiento, según lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] La Sala advierte que, del recuento normativo y jurisprudencial realizado con anterioridad, y de las pruebas obrantes dentro del expediente, se logra concluir, que no es posible la aplicación retroactiva de la ley 100 de 1993, para este caso, en el que no se logró causar la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes nació en norma posterior al fallecimiento.

En efecto, si bien es cierto, la ley 100 de 1993 resultaría más favorable a la actora, por cuanto, con sus correspondientes modificaciones, exige menos tiempo de servicios prestados para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta, como lo estableció la jurisprudencia referida, la fecha del deceso del causante, a efectos de aplicar la ley 100 de 1993.

Muestra el expediente que dicha ley no se encontraba 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente para el momento de la muerte del señor Nélido Alberto Rápelo Manjarres (q.e.p.d.), acaecida el día 22 de febrero de 1987.

Así entonces, la Sala ha de seguir la orientación del alto Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA, y concluye que no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en este caso, en los términos pedidos en la demanda, aplicando a su favor la ley 100 de 1993, pues conforme a lo explicado, la misma no se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del cónyuge de la demandante, y no es procedente su aplicación de manera retroactiva.

La Sala observa que el Tribunal -contrario a lo manifestado por el accionante-, bajo el anterior contexto estableció, luego de un análisis minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, de la normatividad vigente para la época de los hechos, de la jurisprudencia en vigor y de valorar el principio de favorabilidad, que no le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por cuanto, en el caso objeto de litis no era posible la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues el hecho generador del derecho a percibir tal prestación, esto es, la muerte del causante, ocurrió antes de la entrada en vigor de la mencionada ley, y por lo mismo, tal disposición no le resulta aplicable.

Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada, razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, adoptó la decisión que consideró correcta, motivo por el cual no se está en presencia del defecto alegado.

Ahora bien, respecto del presunto desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018 -81001 23 33 000 2014 00012 01- y del 11 de agosto de 2022 -15001 23 33 000 2016 00278 01, debe precisar la Sala que ellas se remiten a casos de unificación que giran en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio que fallezcan en actividad y la segunda relacionado con la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913, situaciones ajenas al tema objeto de estudio. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, esta Subsección evidencia que tampoco le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal.

Como corolario de lo expuesto, para la Sala resulta evidente que la autoridad tutelada -contrario a lo argumentado por la accionante- no desconoció los derechos invocados al observar los parámetros determinados en la jurisprudencia vigente, además de haber explicado con suficiencia argumentativa los motivos por los cuales no era posible acceder a reconocer por favorabilidad, la pensión de sobrevivientes.16 Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para configurar un perjuicio irremediable.17 Valga advertir que la señora Nubia Vargas Gómez no expuso ningún argumento tendiente a demostrar perjuicio alguno. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia del 24 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado 48 Administrativo de 16 La respuesta contiene la siguiente consideración concluyente: «No obstante advertirse que la solicitud se formula bajo el postulado consagrado por el artículo 23 de la Constitución Nacional, desde ya se anuncia la improcedencia de las declaratorias solicitadas, como quiera que este Despacho Judicial, por el factor competencia, no puede declarar la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos aludidos, mucho menos cuando una de ellas ha sido proferida por el Superior Jerárquico como lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, siendo además inviable desconocer decisiones administrativas emitidas por otro despacho judicial para la provisión del cargo de ASISTENTE SOCIAL». 17 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03813 01 Demandante: Nubia Stella Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Nubia Stella Vargas Gómez de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Ejecutoriado este fallo, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.