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11001031500020240195300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-22

Radicación interna: 3137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Paola Andrea Parada Hernandez, William Steveen Herrera Hernandez, William Efrain Castellanos Borda, Jahir Daniel Paz Moreno, Eidder Camilo Colmenares Orduz, Ciro Alfonso Gomez Garcia, Angy Plata Alvarez Y Otros, Didy Arnoldo Serrano Garces, Katherine Muller Rueda, Jose Jorge Bracho Daza, Silvia Juliana Gomez Sanchez, Jorge Alberto Carmona Calero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03- 15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000-2024-02325-00 y 11001-03-15- 000-2024-02244-00 Demandantes: WILLIAM EFRAÍN CASTELLANOS BORDA Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – improcedente por subsidiariedad - declara la carencia actual de objeto por hecho superado – niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las tutelas 1.1.1. 11001-03-15-000-2024-01953-00 1. El señor William Efraín Castellanos Borda, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC). Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al hábeas data, a la información y de acceso a cargos públicos. 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas en el marco de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial que se desarrolla en virtud 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Convocatoria 27, «por graves y sistemáticas inconsistencias»2.

En particular las relacionadas con el aplicativo Klarway, elegido para la realización de la evaluación de mencionado curso de formación, y con el desarrollo concentrado de la prueba en solo dos jornadas. 1.1.2. 11001-03-15-000-2024-01992-00 3. El señor William Steveen Herrera Hernández, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UPTC.

Con la solicitud persigue el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceder a cargos públicos. Estimó que la transgresión de dichas garantías se consolidó en el marco del desarrollo de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, pues la plataforma elegida para la realización de la evaluación «pone en riesgo la posibilidad misma de realizar el examen de manera virtual, y la información contenida en nuestros equipos debido a que se exige que debemos desinstalar los antivirus, lo que pone en serio riesgo toda nuestra información». 1.1.3. 11001-03-15-000-2024-02244-00 4.

Angy Plata Álvarez, Didy Arnoldo Serrano Garcés, José Jorge Bracho Daza, Katherine Müller Rueda y Silvia Juliana Gómez Sánchez, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En su sentir, las accionadas les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a cargos públicos y a la igualdad en el marco de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por estar inconformes con que se realice la evaluación de los ocho módulos de forma concentrada y que no se respondan algunos «tickets» formulados por ellos. 1.1.4. 11001-03-15-000-2024-02278-00 5.

El señor Ciro Alfonso Gómez García, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, los cuales 2 El accionante refiere expresamente que «es menester acudir a su despacho, en aras que mediante providencia judicial se corrija el rumbo del citado proceso de selección, dictando pautas y diálogos que creen condiciones pedagógicas y formativas reales para la evaluación del IX Curso de Formación Judicial.

Dado que las cargas actuales, tales como imponer un examen de 16 horas para la evaluación de 8 módulos (más de 10.000 páginas de estudio), en los cuales solo se tiene 30 minutos para almorzar, sin ninguna pausa activa, consideró es una carga irrazonable, que produce cansancio mental y físico, circunstancia que no se alinea con el deber pedagógico que debe tener todo curso formativo».

Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró transgredidos por la falta de cumplimiento del Anexo Técnico de Especificaciones dentro de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Particularmente, por las irregularidades del aplicativo Klarway. 1.1.5. 11001-03-15-000-2024-02303-00 6. La señora Paola Andrea Parada Hernández, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UPTC. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, por considerar que las jornadas de evaluación programadas en el IX Curso de Formación Judicial Inicial deben ser suspendidas y reprogramadas de forma presencial por múltiples inconsistencias de la plataforma por la cual se desarrollarían las pruebas. 1.1.6. 11001-03-15-000-2024-01986-00 7.

El señor Jahir Daniel Paz Moreno presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 20193. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a acceder a cargos públicos por múltiples inconsistencias en torno a la presentación de las pruebas que se llevarían a cabo el 4 y 5 de mayo de 2024. 1.1.7. 11001-03-15-000-2024-02325-00 8.

Eidder Camilo Colmenares Orduz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En su sentir, las mencionadas entidades le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a cargos públicos, con ocasión del método elegido para evaluar los ocho módulos dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1.2.

Pretensiones 9. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales deprecados, y, en consecuencia, lo siguiente: I. La suspensión de la evaluación que se realizaría el 4 y 5 de mayo de 2024. En consecuencia: 3 Esta tutela fue admitida por auto del 25 de mayo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B y posteriormente remitida para acumulación por auto del 17 de mayo de 2024.

Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la UPTC, que en un término no superior a quince días, realice una reformulación pedagógica de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial, como quiera que dicho examen no podrá ser de 16 horas como está hoy consagrada (Son 18 horas de conexión y 30 minutos de almuerzo), puesto que estas condiciones generan cansancio a los discentes, lo cual constituye una exigencia irracional, que impide el acceso al cargo público y una vulneración al debido proceso.

En ese orden, la reformulación pedagógica deberá establecer si segmenta la prueba en cada módulo respectivo, o si otorga un tiempo razonable en la prueba, en el que los discentes puedan realizar pausas activas en el evento de ser necesario. Para ello, podrán seguir las directrices dadas por el Ministerio de Educación para la presentación de pruebas Estatales (Verbi gratia, IFCES, Ecaes, pruebas de la Comisión del Servicio Civil) en especial, teniendo en cuenta el tiempo que duran estas.

De igual modo, deberán evaluar si es dable adoptar metodologías de evaluación semejantes a las realizadas en anteriores cursos de formación judicial por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (sic a toda la cita). II. La realización presencial del examen. III. La adopción de acciones tendientes a proteger los datos personales de los discentes.

IV. Que se respondan los «tickets», impuestos por los accionantes de la tutela 2024-02244-00 en el IX Curso de Formación Judicial Inicial y «publique de manera general las respuestas en que se hayan reconocido errores en los contenidos de los programas académicos y los cambios que ellos generaron, antes de realizar la evaluación del primer programa»4. 1.3.

Hechos 10. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 11. Los accionantes manifestaron haber aprobado «el examen de funcionario judicial» y ser discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados. 12. Indicaron que, el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 determinó que la fase III del curso concurso se realizaría en dos subfases.

La primera, que se denomina general, se llevaría a cabo de forma virtual pese a que inicialmente se había establecido por parte de las accionadas que sería presencial, y en ocho programas académicos divididos en dos unidades. 4 No obstante, omitieron precisar en qué consistieron las preguntas o algunas de las respuestas dadas por las accionadas, así como tampoco aportaron algún elemento probatorio del cual pueda desprenderse un análisis en torno a esta cuestión. Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Señalaron que, «la guía de orientación discente para la fase general» dispuso que la prueba se llevaría a cabo en 16 horas divididas en dos días y cuatro jornadas. En consecuencia, los concursantes debían estar conectados 18 horas y disponer solamente de 30 minutos de receso de almuerzo y ninguna pausa activa. 14. Aludieron que conectarse por dos días consecutivos a «una prueba de 16 horas luce irrazonable y poco pedagógico».

Pusieron de presente que el examen se compone de 336 preguntas, en las cuales se evaluarán «más de diez mil páginas de lectura». 15. Afirmaron que cada pregunta «debe analizarse, leerse y responderse en 2 minutos y 40 segundos». Asimismo, que, el aplicativo elegido para el desarrollo de la prueba, denominado Klarway, presenta múltiples irregularidades que los ponen en riesgo y podrían generarles la exclusión del concurso por circunstancias ajenas a ellos. 16.

El señor Castellanos Borda sostuvo que la citada «guía de orientación» «[e]n el punto “3.1.1.1. Espacio Físico” y “Dispositivos electrónicos” establece que deberá contarse con un espacio físico, sin ninguna persona otra, libre de libros, aparatos eléctricos, auriculares, tener conexión por cable, respaldo, energía de respaldo, contar con silla ergonómica, que el computador debe contar con ciertas particularidades de cámara, procesador, memoria ram, sistema operativo, etc».

Es decir que, desconoce las particularidades en las que se pueden encontrar los discentes, quienes pueden no contar con un espacio físico en el que estén solos, como es el caso de los padres y madres cabeza de familia. 17. Comentaron que se llevó a cabo un simulacro el 21 de abril de 2024 en el que se presentaron múltiples irregularidades.

Entre estas, la indicación de que deben desactivar el antivirus mientras desarrollan la prueba, lo cual se traduce en un riesgo para sus datos personales, teniendo en cuenta que realizarían el examen en sus equipos propios, desde los cuales también manejan, por ejemplo, transferencias bancarias. Sobre el punto, mencionaron que el día del simulacro hubo un ataque cibernético y esto constata el riesgo al que se exponen. 18.

En el referido simulacro evidenciaron la tardanza del aplicativo Klarway en guardar las preguntas respondidas, cargar los datos y pasar de página. Especialmente, esta última acción toma alrededor de 1 minuto, lo que implica una pérdida del tiempo con el que cuentan para realizar la prueba. Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 19. El grupo actor precisó que responder una evaluación de dieciséis unidades, compuestas por 336 preguntas, en un periodo de 16 horas divididas en 2 días, «es una tarea que se aleja de las posibilidades cognitivas ordinarias». Aludió que «[e]l método propuesto por la entidad demanda una capacidad de retención de información poco realista, esperando que los discentes recuerden lecturas de hace hasta seis meses sin acceso a los documentos de estudio durante la evaluación». 20.

Aseveró que se debe evaluar si contar con 2 minutos y 40 segundos para responder cada pregunta «cumple con condiciones pedagógicas». 21. Manifestó su desacuerdo con que deba contarse con un espacio físico «sin ninguna otra persona» para el desarrollo de la prueba. Consideró que tal condición vulnera el derecho a la igualdad, pues hay «personas que habitan con sus hijos en aparta estudios de un solo espacio», como las madres solteras y padres solteros.

Igualmente, discutió la exigencia de un equipo con cámara, auriculares, memoria ram, sistema operativo, cierta velocidad de internet, entre otros, pues quienes no tengan todo lo pedido deben asumir la compra, aunado a que no todos presentarían la prueba desde lugares que cuenten con el nivel de conectividad exigida, como es el caso de uno de ellos, quien vive en Cáqueza. 22.

Señaló que el aplicativo Klarway presenta irregularidades que pueden conllevar a que un concursante sea excluido por circunstancias no atribuibles. Lo anterior, pues tarda aproximadamente 1 minuto para cambiar de una página a otra, aunado a que no permite guardar las respuestas de forma ágil, y ello genera pérdida del corto tiempo que disponen para responder las preguntas. 23.

Adicionalmente, considera que resulta riesgoso tener que desactivar el antivirus de sus equipos, teniendo en cuenta que allí tienen información sensible, como los datos de sus cuentas bancarias. 24. Consideró necesario que se modifique el cronograma para la presentación de las pruebas, de tal manera que se realice «de manera individual para cada módulo, en jornadas distintas con intervalos de mínimo ocho (08) días ente una y otra». 25.

Por lo expuesto, estiman indispensable que las accionadas suspendan la realización de las pruebas programadas inicialmente para el 4 y 5 de mayo, hasta tanto solucionen los problemas en torno a la plataforma Klarway y se consideren los tiempos adecuados de presentación de la prueba, de tal forma Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se atienda a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y en el Anexo Técnico Especificaciones Técnicas para la Realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1.5.

Trámite de la acción 26. Por auto del 24 de abril de 2024, el ponente de esta providencia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la UPTC, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, les ordenó comunicar sobre la existencia de este proceso a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial y publicar un aviso en las páginas web del curso y de la Rama Judicial, con el fin de informar a los terceros interesados que pueden hacerse parte5. 27.

De otro lado, solicitó la copia íntegra, digital de los antecedentes administrativos del curso de formación y requirió a la Escuela Superior de Administración Pública, a la Universidad Libre, a la Universidad de Antioquia y al Ministerio de Educación Nacional para que, si lo consideraban pertinente, rindieran concepto sobre6: i) si el tiempo de conexión para responder el examen es pedagógico, ii) si es pedagógico realizar en dos jornadas un examen de 8 módulos o debería segmentarse, y iii) si contar con 2 minutos y 40 segundos para responder cada pregunta resulta pedagógico7. 28.

Finalmente, negó la medida cautelar pedida por el señor Castellanos Borda tendiente a que se suspendiera la evaluación programada para el 4 y 5 de mayo de 2024. Lo anterior, teniendo en cuenta que las situaciones descritas, sin contar con el expediente administrativo y los informes de las accionadas, se circunscribían a meras posibilidades. 29.

Luego, por auto del 8 de mayo de 2024 se remitió el expediente principal a efectos de que fuera estudiada su posible acumulación a la tutela de radicado 81001-33-33-003-2024-00058-00, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca. Ello, teniendo en cuenta las similitudes fácticas y jurídicas que advirtió el despacho ponente entre uno y otro 5 En el índice 11 del expediente electrónico visible en Samai se constata el cumplimiento de las órdenes de publicación. 6 Esta orden se impartió en virtud de una solicitud probatoria presentada por el señor Castellanos Borda en su escrito de tutela. 7 Notificado el requerimiento a las referidas entidades e instituciones educativas, no se remitió ningún informe o memorial.

Se aclara que, si bien en el índice 25 del expediente electrónico principal figura un documento aparentemente suscrito por la ESAP, lo cierto es que un escrito fue incluido de forma directa por el señor Castellanos Borda, sin que se haya podido constatar que dicha entidad lo remitió con destino a este expediente, ante la inexistencia de algún hilo de correo o pronunciamiento de esta en el presente trámite.

Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente. 30.

La acumulación se negó mediante auto del 10 de mayo de 2024, por la mencionada autoridad judicial, tras concluir que el hecho que motivó la interposición de la tutela 2024-00058, difiere del que conllevó a la presentación del instrumento 2024-019538. 31. Luego de regresar el proceso al despacho, mediante autos del 17, 20 y 21 de mayo de 2024, se acumularon a este expediente las tutelas 11001-03-15- 000-2024-01992-009, 11001-03-15-000-2024-02278-0010, 11001-03-15-000- 2024-02303-0011, 11001-03-15-000-2024-01986-0012, 11001-03-15-000-2024- 02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-0013 y se negaron las medidas cautelares solicitadas en cada una de esas causas.

Lo anterior, por encontrar acreditados los criterios del Decreto 1834 de 2015 sobre acumulación de tutelas masivas y considerar necesario el estudio del fondo previo a definir la posible suspensión del desarrollo de las pruebas. 1.6. Informes 1.6.1. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 32. Aportó el oficio del 2 de mayo de 2024, en el que refirió que se modificó el cronograma inicialmente previsto.

En ese sentido, se fijaron nuevamente para su realización los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024 para la realización de las pruebas. Así, los discentes contarán con dos días con intervalos de dos semanas entre una y otra fecha, y cada domingo serán evaluados cuatro programas. 33. Precisó que, la plataforma parametrizada para el desarrollo del examen se encuentra diseñada para que transcurran de 2 a 5 segundos entre el cambio de una pregunta a otra.

Adicionalmente, que el tiempo para responder cada pregunta es de 2.854142857 minutos. 34. Adujo que, si bien el cronograma publicado el 6 de octubre de 2023 mencionó «en la actividad número trece» que la evaluación se realizaría de forma presencial, ello no correspondía con la reglamentación vigente sobre la 8 El expediente ingresó nuevamente al despacho del magistrado ponente el 14 de mayo de 2024. 9 Accionante William Steveen Herrera Hernández. 10 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García. 11 Accionante: Paola Andrea Parada Hernández. 12 Accionante: Jahir Daniel Paz Moreno. 13 Accionantes: Angy Plata Álvarez, Didy Arnoldo Serrano Garcés, José Jorge Bracho Daza, Katherine Müller Rueda y Silvia Juliana Gómez Sánchez.

Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subfase general.

En ese sentido, hubo un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura aclarando la situación. 35. Señaló que, en virtud de la experiencia que trajo el ensayo del 21 de abril de 2024, el equipo técnico adoptó las medidas necesarias para superar las dificultades que se presentaron. Sobre las condiciones de conectividad, espacio solo y requerimiento de equipos, sostuvo que «los discentes, de manera libre e informada, aceptaron las condiciones del curso concurso, asumieron la responsabilidad de proveerse de los medios, condiciones y herramientas adecuadas para adelantar todas y cada una de las de las actividades previstas». 36.

Las condiciones en las que se llevarían a cabo las pruebas se encuentran establecidas en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, el cual conserva su presunción de legalidad. 37. Sobre la desactivación del antivirus, aclaró que era una recomendación del equipo técnico para que la herramienta Klarway alcance su mayor desempeño. Asimismo que, el proceso evaluativo inició con el registro biométrico de los discentes que se llevó a cabo en octubre de 2023 y no se manifestó oposición sobre este asunto en particular. 38.

Adujo que le era imposible modificar la naturaleza e-learning de la subfase general para que la prueba se presente de forma presencial, pues debe ceñirse al Acuerdo Pedagógico que reglamenta el IX Curso de Formación Judicial Inicial, el cual dispone dicha modalidad. 39. Arguyó que el IX Curso de Formación es un procedimiento reglado que puede ser objetado a través de los mecanismos de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).

Especialmente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pueden solicitarse medidas cautelares. 40. Estimó que el instrumento constitucional es improcedente y que no hay perjuicio irremediable alguno. Adicionó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad reglamentaria de la carrera judicial, de conformidad con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política. 41.

Propuso el siguiente comparativo con otros procesos de selección, a efectos de que se tenga en cuenta: Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Afirmó que, de conformidad con lo expuesto, los términos generalmente dados en las pruebas del cuadro son inferiores a los que se están dando a los discentes del curso concurso, a excepción de un caso. 43. Sobre el tratamiento de los datos personales de los participantes, aclaró que al efectuar su inscripción en el IX Curso de Formación Judicial Inicial aceptaron el tratamiento de estos para los fines del concurso.

En lo que atañe al debido proceso, estableció que el curso es reglado y los actos administrativos expedidos en el transcurso de la actuación han sido debidamente sustentados y comunicados en aras de que sean controvertidos o impugnados. Finalmente, en lo que atañe al acceso a cargos públicos, mencionó que es determinado por distintos factores y que, en todo caso, las listas de elegibles no dependen exclusivamente de la calificación que obtengan en las pruebas próximas a desarrollar. 44.

El 7 de mayo siguiente aportó un segundo memorial, en el que informó que se realizaron los siguientes ajustes en el marco del concurso: Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Actualizar la lista de políticas del WAF a la última versión (CRS 3.3) de políticas preconfiguradas oficiales de Google Cloud Platform, definidas por las firmas más importantes en estándares de seguridad informática a nivel mundial con el fin de aumentar la sensibilidad y aumentar la amplitud de los tipos de ataques protegidos. (…) 2.

Mejorar los tiempos de resiliencia del clúster de base de datos en Cloud SQL, lo cual busca reducir los tiempos de recuperación de la plataforma frente a un eventual fallo, recuperando el servicio de datos en segundos y con un performance nuevamente del 100% de sus capacidades. 3. Implementar una red virtual aislada que permite encapsular recursos, control de acceso, conectividad privada, escalamiento y aislamiento de entornos. Esto va a permitir reducir latencias en la comunicación entre componentes de la plataforma lo cual se verá reflejado directamente en la experiencia del usuario y los tiempos de respuesta de la aplicación en escenarios de alta disponibilidad. 4.

Luego de los ajustes mencionados, se realizaron evaluaciones de carga y estrés sobre el clúster de base de datos y el servidor de aplicaciones del campus virtual previo a la realización del siguiente ensayo de evaluación con los 3131 discentes. 5. Después de realizar los ajustes mencionados, se realizó un ejercicio de ethical hacking y pruebas de carga y estrés en el cluster de base de datos y el servidor de aplicaciones del campus virtual. 6.

Se desarrolló y aplicó un protocolo manejo de crisis. 7. Se presentó el procedimiento aplicado a la coordinación de la mesa de ayuda y la logística para la prueba. 45. Comunicó los ajustes técnicos y de programación, así como las nuevas fechas de los exámenes a los discentes, mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2024. 46.

Aseveró que se presentaron 2944 discentes al ensayo del 5 de mayo, que corresponden al 94% de los inscritos. De estos, 2754 desarrollaron y cumplieron la totalidad de la actividad. Asimismo, se identificó que 3252 personas, entre los discentes y el equipo técnico, estuvieron conectados en simultáneo y se absolvieron 2622 inquietudes. 47.

Concluyó que, a la fecha de presentación del memorial, realizó las siguientes mejoras adicionales: 1. Se realizó nuevamente la socialización del instructivo de la prueba, desarrolla un plan de gestión de comunicación, acompañamiento, presentación de estadísticas y campaña de atención personalizada a los discentes. 2. Así mismo, se está contactando a cada uno de los inscritos que no se presentaron a estas jornadas o que no pudieron ingresar al campus virtual para brindarles apoyo técnico, en el caso de que lo requieran.

Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Además, estamos trabajando para publicar las respuestas a los derechos de petición (tickets) que son de naturaleza disciplinar y que ha expedido la Escuela Judicial, todo en aras de garantizar la transparencia y los derechos de los discentes. En total los discentes han presentado 3.872 tickets que se han resuelto de manera individual, relacionados con el contenido de los 8 programas de la subfase general. 48.

Por lo expuesto, pidió que se nieguen las pretensiones tutelares, toda vez que ha garantizado la satisfacción de los derechos fundamentales invocados, en el marco del proceso evaluativo que se pone en cuestión. 49. En memoriales posteriores, la entidad solicitó que se acumulen otras tutelas al presente trámite constitucional, por considerar que se solicita la protección de los mismos derechos fundamentales, y en todas funge como demandada junto con el Consejo Superior de la Judicatura en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Consideró que se cumplen los presupuestos y por ello es necesario avocar conocimiento de dichos procesos14. 50. Luego, por oficio aportado el 23 de mayo de 2024, aportó al expediente el Oficio 54 de prensa en el que informó a la comunidad que 3080 discentes en la mañana y 3075 en la tarde presentaron la prueba virtual del 19 de mayo de 2024.

Asimismo que, las inconsistencias que se pudieron presentar se resolverán de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación correspondiente y se pueden consultar en el enlace web https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/form/documentosde-interes. 1.6.2. UPTC 51. Refirió que la fase III del concurso de méritos para proveer los cargos ofertados en la Convocatoria 27 se desarrolla a través del contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Aclaró que forma parte de la citada unión temporal, pero el curso de formación judicial se lleva a cabo de acuerdo al contrato. 52. Dispuso que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Lo anterior, pues de la verificación con la Unión Temporal Formación 14 81-001-33-33- 003-2024-00058- 00, accionante Deyson Javier Santa Rodríguez y otros; 47- 2024-00259- 00, accionante: Jonathan Javier Rojas Acosta; 11001-03-15-000- 2024-01986-00, accionante: Jahir Daniel Paz Moreno; 11001-03-15-000- 2024-01949-00, accionante: Marcos Diego Valverde Escobar, 11001-03-15-000- 2024-01945-00, accionante: Claudia Patricia Cortés Cadavid y otra; 11001-03-15-000- 2024-01964-00, accionante: Natalia Acevedo Montoya; 11001-02-30-000- 2024-00509-00, accionante: Katherin Muller Rueda y otros y 11001-03-15- 000-2024-02120-00, accionantes: Adriana Rocío Hortua Suárez y otros.

Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial 2019 sobre si en algún momento el señor Castellanos Borda solicitó el aplazamiento de la prueba, no se encontró ninguna particularidad puesta de presente por el tutelante sobre el examen a desarrollar. 1.6.3.

Terceros con interés Identificación Intervención Leir Ascanio Coronel Manifestó que coadyuva al tutelante principal y pidió que se realice una revisión sobre el impacto y repercusión negativa que han generado los cambios intempestivos de las reglas del concurso en los discentes. Felipe David González Palma Coadyuvó las afirmaciones del señor Castellanos Borda e informó que con la extensión que se ha hecho del concurso en el marco de la Convocatoria 27, se han desconocido las pautas de la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional.

Alex Ariel Acevedo Adujo que coadyuva la tercera pretensión de la tutela principal, pues el aplicativo Klarway no garantiza condiciones óptimas de seguridad para el desarrollo de la prueba. Mario Enrique Matus Castro Sostuvo que la Escuela Judicial desconoció los lineamientos del Anexo Técnico al establecer una sola evaluación en dos jornadas de 16 horas.

Jorge Alberto Carmona Calero Adujo que coadyuva la demanda, pues hay pocas garantías para los discentes del concurso. Precisó que no se cumplieron los términos de resolución de dudas dentro de los cinco días hábiles y que ello genera interactividad entre los desarrolladores del concurso y los participantes. Iteró que no se cumplieron los requisitos del Anexo Técnico y que el aplicativo Klarway es ineficiente.

Boris Mauricio Ortiz Cubillos En su sentir, el curso debió contar con «la realización de una jornada personal por lo menos una vez al mes». Afirmó que hay preguntas mal planteadas a las que no se les ha hecho ningún filtro. Paula Andrea Duarte García Identificó errores en la información contenida en los materiales dispuestos para el desarrollo del proceso de formación. Insistió en las inconsistencias sobre la plataforma Klarway y el incumplimiento del «Documento Maestro y el Acuerdo Pedagógico».

Juan Carlos Ramírez Erazo Adujo que el tiempo dado a los participantes para realizar la prueba, posterior al cambio de fechas, respeta los derechos fundamentales de los discentes. Consideró que extender el tiempo de la forma en la que la quieren los concursantes solo extiende más el proceso que lleva más de siete años. Leonardo Castro Manrique Manifestó que coadyuva la solicitud de amparo.

Alegó que la modificación del calendario resulta insuficiente para resolver los problemas que se plantean en la acción de tutela. Concluyó que la metodología con la que se pretende realizar la prueba es desproporcionada. Edna Rocío Vanegas Contreras Adujo que se adhiere a los hechos y pretensiones de la tutela. Discutió que, a la fecha, no se haya realizado ninguna sesión Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apoyo presencial.

Por último, pidió que el concepto solicitado a modo voluntario en el auto admisorio se debe extender a las Universidades Pedagógica y Nacional y a la Nacional Abierta y a Distancia. Alexander Gil Aguirre Pidió que su prueba se realice por escrito, o que se le asigne un lugar y un equipo que cumpla con los requerimientos de la Escuela Judicial.

Maycol Rodríguez Díaz Expuso que se incumplieron todas las reglas del concurso, dado que no se han llevado capacitaciones presenciales. Aludió que no se relacionaron las consecuencias tras el incidente de inseguridad que sufrió el sistema en el simulacro del 21 de abril. Solicitó que las accionadas contesten algunos cuestionamientos15 y pidió la suspensión de la prueba hasta tanto haya sentencia de segunda instancia en este proceso.

Adrián Eduardo Gutiérrez Meneses Puso de presente que realizó el ensayo del 5 de mayo y contestó todas las preguntas en 22 minutos, pero la grabación duró mucho más por inconsistencias de la plataforma Klarway. Refirió que la tardanza no le es adjudicable, pues su equió cuenta con conexión superior a las 20 MB. Consideró que la Escuela Judicial no garantiza las condiciones tecnológicas para presentar la prueba de forma remota y que, hasta tanto no guarden los datos de la primera fase, no podrán iniciar con la segunda16.

Ángela María Chacón Penagos Solicitó que se protejan los derechos fundamentales de los discentes y relató las mismas irregularidades expuestas por 15 El interviniente solicitó que, con el fin de acreditar lo mencionado, se requiera al extremo pasivo de la litis para que certifique lo siguiente: «1. Momento en el cual se comunicó a los discentes cada uno de los webinar o “encuentro sincrónicos”. 2.

Si los denominados encuentros sincrónicos permiten la interacción de los discentes con los docentes. 3. La razón por la cual, algunas de las temáticas a evaluar no tuvieron “evento sincrónico” programado. 4. Cuales fueron los incidentes de seguridad detectados en el simulacro anterior?. 5. Cuales fueron los errores y amenazas que se identificaron en el escenario de la prueba de 21 de abril?». 6.

Qué medidas se implementaron que implicaron ajustar configuraciones para el desempeño optimo y la seguridad de la prueba? 7. Qué resultado se obtiene de la aplicación de dichas medidas anunciadas y descritas en la pregunta anterior? 16 Solicitó las siguientes pretensiones adicionales: a. Salvaguarden los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial adelantado por las entidades accionadas. b. Adopten las medidas necesarias que garanticen que la evaluación en línea de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial no tendrá problemas tecnológicos que impidan que el 100 % de los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial que participen en ese examen puedan finalizarlo exitosamente. c. Garanticen que la carga de la información de grabación de las sesiones de evaluación en línea sea notoriamente inferior a dos horas para que el 100 % de los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial que participen en ese examen puedan finalizarlo exitosamente. d. En caso de que no se pueda garantizar que la carga de la información sea expedita, entonces que las entidades accionadas realicen la evaluación en línea de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en cuatro días diferentes.

Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los tutelantes, tales como: la demora en el cambio de pregunta, la falta de respuesta a las inquietudes puestas en línea, el poco tiempo para almorzar, la falta de sincronización, entre otros.

Ángela María Londoño Villegas Aludió que se allanaba a las solicitudes de la tutela principal. Ángela María Arbeláez Cortés y Sonia Milena Vargas Gamboa Solicitaron la suspensión de la evaluación que se llevará a cabo los días 19 de mayo y 2 de junio y mencionaron la necesidad de que se surta la prueba de forma presencial, o virtual, pero de forma separada cada módulo o máximo dos módulos en cada sesión. Consideraron que en los simulacros se evidenciaron las fallas técnicas y las deficiencias de seguridad.

María del Pilar Forero Ramírez Mencionó que coadyuva las pretensiones del señor Castellanos Borda y la necesidad de brindar garantías para la presentación del examen del 19 de mayo de 2024. Sandra Patricia Santos Palacio Precisó que las accionadas no han atendido los lineamientos del IX Curso de Formación Judicial. Especialmente, porque no se ha garantizado una sola sesión presencial.

Fernando Arias García Solicitó ser tenido como coadyuvante, indicó que la plataforma Klarway «está mal diseñada» y relató los distintos inconvenientes que se presentaron en su simulacro. 1.6.4. Mediante memorial allegado el 17 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente de tutela de radicado 11001-02-30-000-2024-00590-00, contentivo de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Carmona Calero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Lo anterior, con el fin de que se estudiara sobre la posible acumulación al expediente principal de la referencia. 1.6.5. El Consejo Superior de la Judicatura, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Educación Nacional, las Universidades Libre y de Antioquia y la ESAP17 fueron debidamente notificados del auto admisorio, pero no rindieron informe. 1.7.

Manifestación de impedimento 53. Mediante memorial del 22 de mayo de 2023, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del asunto. Lo anterior, con fundamento en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de 17 Se aclara que, si bien en el índice 25 del expediente electrónico principal figura un documento aparentemente suscrito por la ESAP, lo cierto es que un escrito fue incluido de forma directa por el señor Castellanos Borda, sin que se haya podido constatar que dicha entidad lo remitió con destino a este expediente, ante la inexistencia de algún hilo de correo o pronunciamiento de esta en el presente trámite.

Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Penal.

Sin embargo, mediante auto de la misma fecha de la providencia, se declaró infundado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 54. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UPTC.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Sobre las coadyuvancias 55. Como se expuso en el acápite de informes, 19 personas afirmaron ser discentes del IX Concurso de Formación Judicial Inicial y poder ser afectados por las irregularidades de la plataforma Klarway.

Asimismo, algunos de ellos requirieron la suspensión de las pruebas que se reprogramaron para el 19 de mayo y 4 de junio de 2024, hasta tanto se les brinden las garantías técnicas que permitan el desarrollo sin contratiempos o con soluciones eficientes. De igual forma, se observó que muchos estaban inconformes con que el examen sea virtual, con las exigencias en cuanto a equipos y el tiempo brindado para responder cada pregunta. 56.

La figura de la coadyuvancia encuentra respaldo en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el siguiente sentido:

ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud18. 18 Énfasis propio. Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Cabe precisar que el coadyuvante interviene y es aceptado dentro de los límites que impone la figura. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha dispuesto que los coadyuvantes no reclaman un derecho propio sino que intervienen y se aceptan sus argumentos, siempre que se circunscriban a «afianzar y sostener las razones de un derecho ajeno»19. 58.

Por ende, se aceptarán en calidad de coadyuvantes los diecinueve ciudadanos que manifestaron adherirse a los hechos y pretensiones del señor Castellanos Borda y los demás actores20. Sin embargo, se advierte que, cualquier pretensión, hecho, acción u omisión manifestada dentro de los escritos presentados por estos que se salga del contexto establecido en los hechos y fundamentos de la vulneración indicados en la sentencia, no serán tenidos en cuenta.

Lo anterior, se itera, dada la calidad de la figura de la coadyuvancia que se limita a fortalecer y acompañar los argumentos de la parte a la que coadyuvan. 2.2.2. Sobre las solicitudes de acumulación 59. La tutela presentada por el señor Jorge Alberto Carmona Calero, quien también coadyuvó la tutela principal, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a cargos públicos con la tutela 2024-00590-00 radicada ante la Corte Suprema de Justicia. En su sentir, la transgresión constitucional deviene de las falencias que presenta el aplicativo Klarway.

Como pretensión principal solicitó la realización de un simulacro sin interrupciones ni anomalías previo a la programación y desarrollo de la prueba. 60. Dado que el señor Carmona Calero llegó a este mecanismo inicialmente como coadyuvante, pero luego por la remisión efectuada por la Corte Suprema de Justicia, este último hecho permite tenerlo como actor en este mecanismo al concurrir los elementos para acumular su acción constitucional a la presente, se dispondrá la acumulación de su tutela a esta y se incluirá dentro de los accionantes. 61.

Finalmente, se negará la solicitud de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla tendiente a que se acumulen otras acciones de tutela a esta. Lo anterior, dado que no se cuenta con los expedientes que permitan analizar si se cumplen 19 Sentencia SU-134 de 2022. 20 Leir Ascanio Coronel, Felipe David González Palma, Alex Ariel Acevedo, Mario Enrique Matus Castro, Boris Mauricio Ortiz Cubillos, Paula Andrea Duarte García, Leonardo Castro Manrique, Edna Rocío Vanegas Contreras, Alexander Gil Aguirre, Maycol Rodríguez Díaz, Adrián Eduardo Gutiérrez Meneses, Ángela María Chacón Penagos, Ángela María Londoño Villegas, Ángela María Arbeláez Cortés, Sonia Milena Vargas Gamboa, María del Pilar Forero Ramírez, Sandra Patricia Santos Palacio y Fernando Arias García. Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los presupuestos de la acumulación y solicitarlos conllevaría a dilaciones que podrían implicar la materialización de la vulneración alegada. 2.2.3.

Otras cuestiones 62. Algunos de los escritos contenían solicitudes de medidas cautelares. No obstante, se insiste en que los coadyuvantes no tienen la potestad de presentar pretensiones individuales, pues de considerar diferente su caso al que pretenden coadyuvar, correspondería la presentación autónoma de una acción constitucional en la que expongan sus pretensiones.

Igualmente es importante resaltar que una petición de medida cautelar similar presentada por actor del expediente principal y los acumulados, fue negada en los respectivos autos admisorios. 63. Ahora bien, los accionantes de la tutela 2024-02244-00 incluyeron en las pretensiones el obtener respuestas frente a los «tickets». No obstante, omitieron precisar en qué consistieron sus peticiones, cuáles no fueron respondidas, o cuáles indebidamente respondidas. 64.

Por ende, no puede el juez de tutela sin elementos que le permitan saber el objeto de las peticiones, entrar a analizar si el núcleo esencial de dicho derecho resultó vulnerado. En ese sentido, era carga de los tutelantes aportar las peticiones, o por lo menos indicar someramente en qué consistieron. No haberlo hecho conlleva a que se pierda la oportunidad para que, en esta ocasión, el juez de tutela se pronuncie al respecto al no contar con los elementos de juicio que le permitan abordar el fondo del asunto. 2.3.

Legitimación en la causa 65. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 66.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que los tutelantes que conforman el extremo activo de las acciones de tutela 2024-01953-00, 2024- 01992-00, 2024-02278-00, 2024-02303-00, 2024,01986-00, 2024-02325-00 y 2024-02244-00 están legitimados en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

Lo anterior, por ser discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial al cual le adjudican las múltiples irregularidades que, desde su perspectiva, conjuran la vulneración de las garantías mencionadas. Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentran legitimados en la causa por pasiva. La primera de las entidades tiene la función constitucional de regular la carrera judicial, de conformidad con el artículo 256 de la Carta Política. La segunda fue creada mediante el Decreto 250 de 1970 como «el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia» de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 270 de 1996. 68.

En cuanto a la UPTC, integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, pactó con el Consejo Superior de la Judicatura el «Diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a Magistrados/as y Jueces/zas de la República de todas las especialidades y jurisdicciones».

Por ende, se considera que está legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 69. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UPTC vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos al grupo actor en el marco del IX Concurso de Formación Judicial Inicial por las circunstancias que se pusieron de presente en los antecedentes de esta providencia? 70.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y los requisitos de procedibilidad, (ii) caracterización de la carencia de objeto, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 71. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. 72.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.1.

Subsidiariedad 73. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 74.

En este punto, resulta importante recordar que las pretensiones del grupo actor se circunscriben a tres cuestiones. A saber: I. La suspensión de la evaluación, inicialmente programada para el 4 y 5 de mayo, pero también la nueva fecha dispuesta para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. Lo anterior, teniendo en cuenta periodos razonables de evaluación, considerando que son 8 módulos a evaluar, el cumplimiento de las condiciones del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y su Anexo Técnico.

II. La realización presencial del examen. III. La adopción de acciones tendientes a proteger los datos personales de los discentes, dado que deben desactivar el antivirus de sus equipos para el óptimo funcionamiento de la plataforma Klarway. 75. En este punto, es importante precisar que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 dispuso en el punto 6.1. que la subfase general, en la cual se encuentran los discentes, se desarrollaría de manera virtual.

Asimismo que, era deber de los discentes «cubrir con su patrimonio todos los costos en que deban incurrir por concepto de desplazamiento, hospedaje, alimentación, dispositivos electrónicos, conectividad y materiales académicos». 76. En todo caso, el Consejo Superior de la Judicatura puso de presente a través del mencionado acto administrativo que si alguno de los concursantes se encontraba en una condición especial que debiera considerarse, debía comentarla y allegar los respectivos soportes para que fuera estudiada la particularidad. 77.

De lo anterior se desprende que, si los discentes que concurrieron a este mecanismo se encuentran inconformes con que la subfase general se lleve a cabo de forma virtual, o consideran que la obligación de incurrir en costos tales Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como, sus equipos de cómputo, el transporte a que haya lugar, o la conectividad, es transgresora de normas supralegales, el escenario para cuestionar el Acuerdo PCSJA19-11400 es el medio de control de nulidad simple dispuesto en el artículo 137 del CPACA21.

Allí tendrán incluso la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes. 78. En ese sentido, se declarará improcedente la acción de tutela en lo que tiene que ver con el desarrollo presencial del examen, pues tal lineamiento fue definido en un acto administrativo pasible del medio de control de nulidad simple dispuesto por el legislador en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 79.

La Sala aclara que el mencionado Acuerdo se encuentra vigente desde el 19 de septiembre de 2019, de tal forma que los actores contaron con el tiempo prudente para demandar en sede ordinaria sus disposiciones y solicitar las medidas cautelares a las que hubiere lugar, de tal forma que se descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable. 80.

Finalmente, solicitaron la suspensión del concurso, con base en que: i) la plataforma Klarway presenta múltiples falencias, tales como, la obligación de desactivar el antivirus, la tardanza entre pasar de una pregunta a otra y en guardar los resultados, entre otras, relacionadas con el tiempo que perderán debido a la aparente mala gestión del aplicativo, y ii) la falta de pedagogía que conlleva el disponer de dos jornadas de 8 horas cada una, para resolver la cantidad de preguntas de la prueba y el corto lapso de descanso que se les otorga a los participantes. 81.

Para el efecto, se tiene que el grupo actor no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para analizar si las situaciones puestas de presente en torno al aplicativo Klarway y el modelo pedagógico que eligieron las accionadas para la presentación de la prueba que se surtió su primera parte el 19 de mayo y se realizará su segunda fase el día 2 de junio de 2024.

Por ende, se supera este presupuesto sobre los dos aspectos referenciados. 2.5.2. Inmediatez 82. Las inconsistencias sobre el aplicativo Klarway, que en sentir de los accionantes conllevarían a que no les alcance el tiempo para responder las 21 En otras accionanes de tutela de la Sección se ha declarado que contra los Acuerdos Pedagógicos del Consejo Superior de la Judicatura procede el medio de control de simple nulidad.

Al respecto, ver las sentencias e 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15-000- 2023-07159-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; de15 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-00056-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E); de 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-07678-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y el Acumulado 11001-03-15-000-2023-04922-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preguntas, sean violentados sus datos personales, entre otros, junto con la presunta falta de pedagogía del modelo bajo el cual se presentará el examen, son situaciones que se encuentran latentes dado que una de las pruebas se llevó a cabo el 19 de mayo, mientras que la segunda se surtirá el 2 de junio de 2024.

Por ende, se considera que la tutela se presentó dentro de un plazo razonable. 2.5.3. Tras haberse superado los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se proseguirá con la caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 83.

La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que se encentren vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente22. 84. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 85.

Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 2019–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 86.

En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 87. Sobre la figura en concreto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 2.7. Caso concreto 88. Como se indicó en precedencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos deviene de las fallas que presenta la plataforma Klarway y de la programación del examen para dos sesiones de ocho horas cada una, teniendo en cuenta la cantidad de preguntas. 89.

Lo primero que se destaca es que, tras el simulacro realizado el 5 de mayo de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla identificó los riesgos que pusieron de presente los tutelantes, las vulnerabilidades, el impacto potencial de cada uno, y la solución que se les dará, como se ilustra a continuación: Riesgo identificado Resolución de eventualidad Indisponibilidad del sistema por caídas 1.

Contactarse con el equipo técnico de inmediato. 2. Realizar una inspección general por parte de los especialistas. 3. Posibilidad de realizar un nuevo ensayo si la solución no puede ser implementada rápidamente. Pérdida o corrupción de datos de los discentes 1. Notificar al equipo técnico para que investigue la causa del problema. 2.

Implementar medidas de contingencia, tales como la reprogramación de la evaluación. 3. Restaurar el sistema lo más rápido posible. Lentitud o falta de capacidad del sistema para manejar la carga de usuarios 1. Identificar las causas del problema. 2. Aumentar la capacidad de almacenamiento del equipo y mejorar la configuración de los recursos del sistema para optimizar el rendimiento. 3.

Implementar medidas de optimización del software. Problemas de compatibilidad entre el sistema y los dispositivos o 1. Identificar las causas del problema. Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co navegadores de los discentes 2.

Realizar pruebas en variedad de dispositivos y sistemas operativos antes de la evaluación para identificar previamente las incompatibilidades. 3. Desarrollo de soluciones o «parches específicos para abordar problemas de compatibilidad». Falta de actualización del software que puede desencadenar en vulnerabilidad del sistema o problemas de compatibilidad 1.

Establecer un proceso de «aplicación regular de parches de seguridad y actualizaciones de software». 2. Asignar recursos y personal adecuado para llevar a cabo el mantenimiento y las actualizaciones a las que haya lugar. 3. Implementar sistema de seguimiento y monitoreo para garantizar las actualizaciones en tiempo real.

Falta de un plan de restauración rápida del sistema en caso de una grave interrupción 1. Desarrollar plan de recuperación ante desastres que incluya procedimientos rápidos para restaurar el sistema en caso de fallas. 2. Asignar recursos adecuados y personal idóneo. 3. Realizar simulacros periódicos que permitan identificar previamente los posibles desastres.

Interrupción repentina de energía eléctrica sufrida por los discentes Se le recomienda al discente tener una fuente adicional de energía el día de la prueba, como una batería adicional para su dispositivo. Pérdida de la conexión a internet por parte del discente Informar al personal de soporte para una posible reprogramación, según el caso. 90.

Adicionalmente, la Escuela Judicial aportó al plenario el «Informe de pruebas de carga y estrés plataforma» realizado tras el simulacro del 5 de mayo de 2024. En este documento se evidencia que para la prueba de software sobre la carga, rendimiento y estrés se utilizó la plataforma JMETER23. 23 Utilizada en el mundo del desarrollo del software y el control de calidad «para simular cargas pesadas en aplicaciones web, bases de datos y varios protocolos de telecomunicaciones».

Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.

El objetivo de la prueba de software fue «medir los tiempos de respuesta y el tipo de respuesta para 4500 exámenes realizados por 4500 usuarios diferentes y concurrentes en menos de 30 minutos». La comprobación resultaba satisfactoria al 100% si los usuarios superaban la autenticación, se dirigían al examen, lo iniciaban, resolvían y enviaban las respuestas en los 30 minutos. 92.

La mencionada prueba arrojó que los 4500 exámenes fueron satisfactorios. Asimismo, se identificó que la respuesta del sistema al cambio de pregunta oscila entre los 1 y 5 segundos. De ese modo, concluyó que: para el correcto funcionamiento de 4500 exámenes sobre nuestra plataforma e infraestructura debemos contar con una máquina virtual con 60 núcleos virtuales y 30 físicos, 240 GB de RAM y un disco de estado sólido.

Las características del clúster de SQL Cloud deben ser 64 núcleos virtuales y 512 GB de RAM con capacidades de alta concurrencia y disponibilidad, nativas de GCP. Se determina que aprovisionando estos dos recursos con estas características el examen del día 5 de mayo puede llegar a soportar hasta 4500 usuarios que inicien, desarrollen y finalicen el examen en una franja de tiempo de 30 minutos, permitiendo que en un mismo segundo puedan iniciar, avanzar y cerrar el examen los 4500 usuarios. 93.

De otro lado, se tiene que, de los documentos aportados por la Escuela Judicial se visualiza un cuadro en el que relaciona diferentes convocatorias, el número de preguntas y la cantidad de tiempo para responder en horas y en minutos, de acuerdo con el número de preguntas. Del mismo, se advierte que, como lo puso de presente la Escuela Judicial, los 2.854142857 minutos con los que cuentan los discentes para responder son incluso superiores comparados con los que han tenido usuarios del ICFES, de la DIAN, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otros, en iguales circunstancias. 94.

En ese sentido no se advierte que el tiempo con el que cuentan los discentes para responder las preguntas del IX Curso de Formación Judicial Inicial sea vulnerador de sus derechos al debido proceso, a la igualdad o a acceder a cargos públicos. Por el contrario, se avizora que, incluso cuentan con más tiempo del que se ha dispuesto en otras convocatorias de la misma índole. 95.

Adicionalmente, se tiene que, para el 19 de mayo de 2024, día en el que fue reprogramada la primera fase del examen, la Escuela Judicial había identificado los problemas que en sentir de los tutelantes conllevaban a que la plataforma desde la que se realizará el examen, tales como las condiciones de seguridad y conectividad, junto con la solución que se les daría. 96.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que se realizaron pruebas desde la plataforma JMETER, las cuales fueron Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfactorias al 100% y demostraron que el cambio de pregunta oscila entre los 1 y 5 segundos, siendo esta situación una de las que más generaba preocupación entre los discentes. 97.

Cabe destacar que, en todo caso, ante situaciones como la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente su caso y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán la reprogramación de la prueba. 98.

Lo expuesto hasta este punto evidencia que desaparecieron los supuestos de hecho que en sentir de los tutelantes vulneraban sus derechos en caso de no suspenderse las pruebas programadas para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. Esto, dado que, los problemas identificados por los tutelantes, y otros adicionales, fueron evaluados previamente por la Escuela Judicial y se planteó la solución que se dará a cada una de estas eventualidades. 99.

Por todo lo indicado, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las falencias que en sentir de los tutelantes presenta la plataforma Klarway, en la medida en que, pese a que existían circunstancias que podían impedir que los discentes presentaran las pruebas sin interrupciones, dilaciones de tipo conectivo o interrupciones intempestivas a las que no se les brindara solución, la Escuela Judicial identificó con anterioridad al desarrollo de las evaluaciones las matrices de riesgo, sus soluciones e hizo un simulacro con una plataforma de software especializado que resultó plenamente satisfactorio, lo cual descarta que sea necesaria la realización de un nuevo simulacro.

En otras palabras, se superaron los hechos que motivaron la interposición de este mecanismo constitucional y que resultaban transgresores de las garantías ius fundamentales invocadas. 100. En razón de lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de esta acción constitucional, frente a lo estudiado en este acápite. 101.

Ahora bien, el grupo actor manifestó que desarrollar las evaluaciones en dos jornadas concentradas teniendo en cuenta que son ocho módulos a evaluar resulta antipedagógico. Varios de ellos aludieron que debían responder una gran cantidad de preguntas, tener preparadas varias guías y lecturas y que el lapso de descanso entre una jornada y otra resultaban arbitrarios y vulneradores de sus derechos fundamentales. 102.

Sobre el punto, resulta importante destacar que inicialmente las jornadas estaban programadas para surtirse el 4 y 5 de mayo de 2024. Sin embargo, se Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reprogramaron para el 19 de mayo y 2 de junio, esto es, con más de una semana entre una jornada y otra.

En ese sentido, es claro que el tiempo inicialmente previsto con el que contaban los discentes para prepararse entre una y otra jornada fue extendido. 103. Finalmente, no encuentra la Sala, en este escenario, y de acuerdo a los fundamentos preparados por los tutelantes, que la Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Subfase General en la cual se estableció el horario y tiempo de aplicación de la evaluación resulte violatorio de los derechos fundamentales invocados o antipedagógico.

A ello se suma que los actores se circunscribieron en sus distintos escritos tutelares a manifestar sus desacuerdo -subjetivos- con el modelo pedagógico de examen, sin que la Sala encuentre que el diseño de los horarios transgreda garantías de la Constitución Política o resulta antipedagógico. 104. Por ende, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados frente al cargo de la falta de pedagogía en el diseño de los exámenes atendiendo a la programación horaria. 2.8.

Conclusión 105. Se declarará la improcedencia frente a lo que tiene que ver con la reprogramación de la prueba de forma presencial porque, tanto la disposición de los equipos y lo necesario para presentar la prueba, como el desarrollo de la misma de forma virtual fueron fijados por el Acuerdo PCSJA19-11400 del 2019, frente al cual pudo presentarse el medio de control de nulidad simple ante los jueces contenciosos junto con las medidas cautelares a las que hubiere lugar. 106.

Adicionalmente, se declarará la carencia de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con la suspensión de la prueba, por todas la circunstancias abordadas en el caso concreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: ACEPTAR las coadyuvancias presentadas en el curso del mecanismo constitucional por Leir Ascanio Coronel, Felipe David González Palma, Alex Ariel Acevedo, Mario Enrique Matus Castro, Boris Mauricio Ortiz Cubillos, Paula Andrea Duarte García, Leonardo Castro Manrique, Edna Rocío Vanegas Contreras, Alexander Gil Aguirre, Maycol Rodríguez Díaz, Adrián Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eduardo Gutiérrez Meneses, Ángela María Chacón Penagos, Ángela María Londoño Villegas, Ángela María Arbeláez Cortés, Sonia Milena Vargas Gamboa, María del Pilar Forero Ramírez, Sandra Patricia Santos Palacio y Fernando Arias García.

SEGUNDO: ACUMULAR a este expediente la tutela de radicado 11001-02-30- 000-2024-00590-00 y tener como accionante al señor Jorge Alberto Carmona Calero.

TERCERO: NEGAR las solicitudes de acumulación propuestas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, relacionadas en el párrafo 46 del informe aportado al trámite tutelar.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD la pretensión relativa a que se ordenara permitir la presentación presencial del examen en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

QUINTO: LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la suspensión de las pruebas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, por haberse superado las acciones que motivaban tal solicitud, en lo referente a las inconsistencias de la plataforma Klarway, y NEGAR en lo demás el amparo de los derechos fundamentales solicitados.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01953-00 acumulada con 11001-03-15-000-2024-01992-00, 11001-03-15-000-2024-02278-00, 11001-03-15-000-2024-02303-00, 11001-03-15-000-2024- 01986-00, 11001-03-15-000- 2024-02325-00 y 11001-03-15-000-2024-02244-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081