Micelio
11001031500020240704101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-05

Radicación interna: 5366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ana Luisa Ardila De Pinilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07041-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07041-01 Demandante: ANA LUISA ARDILA DE PINILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Mora Judicial.

Revoca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 17 de febrero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Ana Luisa Ardila de Pinilla, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la mora judicial injustificada en la que incurrió la accionada al no resolver el escrito de reforma de la demanda que presentó en el trámite del proceso ejecutivo que instauró en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), identificado con radicado 25000-23-26-000-1999-02008-02. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Solicito el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados, conminando al TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN -B- MAG. PONENTE DR. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO: para que tramite lo de su cargo2. 1 Radicada el 19 de diciembre de 2024 en el aplicativo tutelaenlínea@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07041-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 17 de noviembre de 2016 declaró la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por la ocupación permanente del predio del señor Hernando Pinilla Pacheco ubicado en el municipio de Chía y en consecuencia condenó al pago de los perjuicios materiales, los que fueron fijados a título de daño emergente y lucro cesante en auto del 25 de abril de 2018.

La señora Ana Luisa Ardila de Pinilla, en su calidad de sucesora procesal del señor Hernando Pinilla Pacheco, con fundamento en la providencia del 25 de abril de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instauró demanda ejecutiva en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), proceso radicado con el número 25000- 23-26-000-1999-02008-02.

Informó que el despacho de conocimiento, en providencia del 11 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, como también decretó medidas cautelares en auto del 14 del mismo mes y año. Indicó que el 31 de enero de 2024 radicó escrito de reforma de la demanda, cuyo pronunciamiento a la fecha no se ha efectuado, a pesar de entrar al despacho para resolver desde el 9 de febrero del mismo año. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante manifestó que se incurrió en mora injustificada porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la presentación de la solicitud de amparo, no se ha pronunciado respecto de la reforma de la demanda en el proceso ejecutivo, por lo que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 14 de agosto de 2024, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Tercera, Subsección B. De igual manera, vinculó como tercero con interés al Instituto Nacional de Vías- (INVIAS), dada su calidad de demandado en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-1999-02008-02.

Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07041-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención Efectuadas las notificaciones respectivas3, se presentó la siguiente: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el abogado debidamente constituido por la entidad vinculada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela instaurada por cuanto las actuaciones y solicitudes de impuso procesal deben solicitarse al interior del proceso y a través de los recursos que autoriza la ley procesal. 1.7.

Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, negó el amparo solicitado, para lo cual refirió que el proceso ejecutivo formulado por la accionante entró al despacho el 9 de febrero de 2024 con el fin de resolver respecto de una solicitud de pruebas, un recurso de reposición, una constancia secretarial de elaboración de oficios y un escrito de reforma de la demanda.

Consideró que, a pesar de ser prolongado el tiempo para obtener una respuesta por parte de la accionada, lo cierto es que la reforma de la demanda no es el único escrito que debe resolver, motivo por el cual no se configura una mora injustificada, aunado a la congestión judicial del despacho del magistrado ponente, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 1.8.

Impugnación La accionante en su escrito de impugnación indicó que el a-quo no dio aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 19914, no solo con relación a la presunción de veracidad sino en cuanto a la celeridad de su decisión. Así mismo reprochó la contradicción en la sentencia, ya que a pesar de indicar que existe mora judicial, la justifica al considerar que por estar pendiente de resolver unos recursos no se configura.

De igual manera expuso que la prolongación es exagerada por que ha transcurrido más de un año sin que se hayan resuelto las peticiones, razón por la cual, sí existe mora injustificada y negligencia de la parte accionada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 27 de enero de 2025.

Índice 10 Samai. 4 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuer rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07041-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante contra la providencia del 17 de febrero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) mora judicial, (iv) carencia actual de objeto por hecho superado y (v) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07041-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»9.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»10.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»12. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07041-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»14. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»16.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07041-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora cuestionó la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, al no resolver sobre la reforma a la demanda presentada dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-1999-0208-02.

En primera instancia la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó la acción de tutela al considerar que a pesar de que la accionada no contestó la solicitud de amparo y de que había transcurrido un tiempo prolongado para emitir el auto correspondiente en el proceso bajo controversia, no se configuró una mora judicial injustificada por no ser el único escrito pendiente de decisión como también la congestión del despacho judicial.

Con la impugnación, la tutelante reprochó la falta de aplicación de la presunción de veracidad por la omisión de la accionada en pronunciarse frente a la solicitud de tutela, como lo establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Además, reiteró que la demora de más de un año para resolver las peticiones es exagerada, por lo que se incurrió en mora injustificada y negligencia de la parte accionada.

La Sala, al consultar el sistema de información judicial18, estableció que el magistrado ponente en el proceso ejecutivo objeto del amparo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada en contra del mandamiento de pago del 9 de noviembre de 2023, dispuso en providencia del 6 de junio de 2025, modificarlo, para en su lugar indicar que la orden de pago es por la suma de 40.504.970.59 por concepto de daño emergente y por la de 18.106.078.34 como lucro cesante, decisión notificada a las partes por estado y de manera electrónica el día 10 de junio del presente año. Lo anterior, al verificar el escrito de reforma de la demanda19, en el que la parte demandante puso en conocimiento del despacho que la providencia del 25 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y que fue presentada como título ejecutivo, había sido modificada por el Consejo de Estado en auto del 22 de agosto de 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 18 Radicado 25000-23-26-000-1999-02008-02.

Índices 35,37 y 38 Samai. 19 Radicado 25000-23-26-000-1999-02008-02. Índice 28 Samai. Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07041-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, a través del cual fijó como sumas a pagar la de 40.504.970 por concepto de daño emergente y la de 18.106.078.34 a título de lucro cesante.

De lo anterior, se tiene que lo perseguido por la accionante con su escrito de reforma con relación al valor de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, fue satisfecho por la accionada con el pronunciamiento mencionado, en virtud del cual modificó el mandamiento ejecutivo dictado de manera inicial. Sobre este punto, la Sala ha explicado en varias ocasiones20 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.21 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es 20 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 21 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07041-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.

(negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente22”.

Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.23 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal24. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados25. 22 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 23 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-112 /2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16“9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” 17Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2035 de 2023.

Demandante: Ana Luisa Ardila de Pinilla Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07041-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la inconformidad del actor radicaba en la falta de pronunciamiento frente a la reforma de la demanda en el proceso ejecutivo bajo discusión; sin embargo, durante el curso del presente trámite constitucional, la autoridad judicial demandada estudió su solicitud, emitió el auto respectivo en el que resolvió lo pertinente y lo notificó a las partes, tal y como se expuso en líneas precedentes.

En tal virtud, como la pretensión de la parte actora, relativa a que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que le diera trámite al mencionado escrito, ya fue superada en el curso de la acción de amparo, cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria, por lo que la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla y, en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”