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11001032400020240027200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 906 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Isaac Alfonso Devis Granados·Demandado: Comision De Regulacion De Comunicaciones - Crc

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Medio de control: Nulidad Tema: Solicitud de suspensión provisional.

Acto demandado no reguló la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica Decisión: Niega El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 7120 de 2023, «Por medio del cual se modifica el capítulo 10 de la sección 1 del título IV de la resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones», expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC).

I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. El 10 de octubre de 2024, el ciudadano Isaac Alfonso Devis Granados, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de la Resolución núm. 7120 de 2023, «Por medio del cual se modifica el capítulo 10 de la sección 1 del título IV de la resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones», expedida por la CRC.

Mediante escrito separado, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.2. Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional el actor invocó el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 3 del CPACA y 2.2.13.3.3. del Decreto 1078 de 2015. 1.3.

Explicó que el artículo 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015 establece el contenido mínimo que debe contener el documento mediante el cual se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios y, en su numeral 2º, ordena realizar una invitación expresa a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) para participar en el proceso de expedición de los actos administrativos de competencia de la autoridad reguladora.

En consecuencia, resultaba indispensable invitar a la SSPD, en razón a que dicha entidad posee un conocimiento especializado del sector eléctrico, sobre el cual ejerce funciones de inspección, vigilancia y control desde 1994. Al omitir dicha invitación, la CRC privó el proceso del concepto de un experto en un sector que no domina en profundidad, como lo es el de energía eléctrica. 1.4.

De esa forma, para la parte actora se desconoció la obligación prevista en el artículo 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015, al no efectuarse la invitación a la SSPD, por lo cual, en su criterio, la Resolución 7120 de 2023 fue expedida con violación del Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y, en consecuencia, de normas constitucionales como el artículo 29 Superior. 1.5.

Agregó que la comentada irregularidad materializa, en primer término, en la vulneración de los artículos 2º, 4º, 29, 58, 113, 123, 209, 334 y 365 y ss. de la Constitución Política, y en segundo orden, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015. II. TRASLADO DE LA SOLICITUD 2.1. La CRC contestó la petición de medida cautelar con los siguientes argumentos: 2.1.1.

Aseveró que la petición cautelar no cumplía con los elementos jurídicos ni fácticos indispensables para acreditar los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para decretar una medida de esta naturaleza, pues la supuesta violación normativa invocada no surgía de la confrontación entre las disposiciones invocadas y el acto demandado. 2.1.2.

En primer lugar, indicó que el solicitante sustenta la suspensión provisional en que el artículo 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015 obligaba a la CRC a incluir en la divulgación del proyecto regulatorio una invitación expresa a la SSPD, lo que no ocurrió en el trámite que concluyó con la resolución acusada, circunstancia que, en su criterio, vulneró el debido proceso.

En su defensa, la entidad demandada precisa que el Decreto 1078 de 2015 reprodujo el texto del Decreto 2696 de 2004, que en su artículo 10 había previsto dicha invitación. Y este último decreto se expidió cuando las telecomunicaciones incluían servicios “domiciliarios”, sujetos a la Ley 142 de 1994 y bajo vigilancia de la SSPD. Así, el panorama cambió radicalmente con la expedición de la Ley 1341 de 2009, cuyo artículo 73 excluyó a las telecomunicaciones del régimen de servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, retiró a la SSPD toda competencia en esa materia, asignándola al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Mintic).

Por tanto, el deber de invitar a la SSPD carecía de sustento legal, pues había sido tácitamente derogado por la Ley 1341. De ese modo, no era dable concluir que la CRC se encontrara obligada a seguir invitando a una entidad sin competencias ni experticia en telecomunicaciones desde hace más de quince años. 2.1.3. Bajo esa línea, en segundo lugar, sostuvo que la SSPD carece de competencia para pronunciarse sobre proyectos regulatorios de la CRC.

Manifestó que no puede alegarse la nulidad de la resolución demandada por la falta de invitación a la SSPD, pues entre las funciones que actualmente la ley le asigna a esa entidad no figura la de emitir concepto sobre proyectos regulatorios en materia de telecomunicaciones. Aun si hubiera sido invitada, la SSPD carecía de competencia para pronunciarse y, por tanto, no se habría producido efecto jurídico alguno. 2.1.4.

En tercer lugar, alegó que el proyecto regulatorio no pretendía regular el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Explicó que el actor sostiene que la CRC reguló indebidamente un servicio público domiciliario —energía eléctrica— y, por ello, debió invitar a la SSPD. Destacó que esa afirmación resultaba equivocada toda vez que el proyecto no regulaba Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el transporte de energía eléctrica al usuario final, competencia propia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG).

Su objeto fue definir las condiciones de acceso, uso y remuneración de infraestructura (postes, ductos, redes viales, sistemas de transporte, mobiliario urbano) utilizada por los proveedores de telecomunicaciones, conforme a la función prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019.

En consecuencia, el proyecto regulatorio no pretendía regular la prestación de energía eléctrica, como erróneamente lo planteó el solicitante. 2.1.5. En cuarto lugar, señaló que la invitación a la SSPD no formaba parte del derecho al debido proceso del demandante y que aun cuando la invitación se hubiera cursado, la SSPD no estaba obligada a pronunciarse.

Además, cualquier interesado —incluidas entidades públicas— podía formular observaciones al proyecto regulatorio divulgado. 2.1.6. En quinto y último lugar, argumentó que el solicitante no acreditó la existencia de una irregularidad que conllevara la nulidad del acto cuestionado o la suspensión provisional de sus efectos. Comentó que la jurisprudencia contenciosa ha señalado que la nulidad por violación al debido proceso solo procede cuando la irregularidad alegada habría modificado sustancialmente la decisión adoptada.

De lo cual era dable deducir que, comoquiera que el demandante no demostró que la eventual participación de la SSPD hubiera alterado el contenido del acto demandado ni que su ausencia afectara de manera sustancial sus garantías al debido proceso, no debía prosperar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA y en el artículo 229 ibidem. 3.2. Planteamiento En el caso bajo examen, corresponde determinar si procede la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 7120 de 2023, expedida por la CRC.

Se advierte que, para el demandante, la resolución se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido en contravía del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 3º del CPACA y el artículo 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015. Sostiene que esta última norma exige a la CRC cursar invitación expresa a la SSPD en los procesos de divulgación de proyectos regulatorios, lo cual resultaba indispensable por el conocimiento especializado de dicha entidad en el sector eléctrico.

En su criterio, la omisión de esa invitación privó al procedimiento de la participación de un experto sectorial y configuró una vulneración del debido proceso. Por su parte, la CRC alegó que la solicitud no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para el decreto de la medida cautelar, pues la supuesta infracción normativa no surge de la confrontación del acto acusado con las disposiciones invocadas.

En particular, afirmó que: (i) la obligación de invitar a la SSPD fue prevista en el Decreto 2696 de 2004, cuando algunos servicios de telecomunicaciones eran considerados «domiciliarios» y estaban bajo el control de esa entidad, pero perdió vigencia con la Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de la Ley 1341 de 2009, que excluyó al sector de telecomunicaciones del ámbito de los servicios públicos domiciliarios y retiró a la SSPD cualquier competencia en la materia;

(ii) en consecuencia, la SSPD carece hoy de atribuciones para pronunciarse sobre proyectos regulatorios de la CRC, por lo que si se hubiese cursado invitación, esta no habría tenido efectos jurídicos; (iii) el proyecto regulatorio no se dirigía a regular el servicio público domiciliario de energía eléctrica, competencia de la CREG, sino las condiciones de acceso, uso y remuneración de infraestructura compartida para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019;

(iv) la invitación a la SSPD no constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso del actor, quien además pudo formular observaciones en el proceso de consulta pública; y (v) el demandante no demostró que la irregularidad alegada acarreara la suspensión o nulidad del acto controvertido, y tampoco probó que de no haberse presentado, el contenido de la resolución hubiese sido sustancialmente distinto. 3.3.

Análisis 3.3.1. De la controversia sobre el objeto de la regulación contenida en el acto cuestionado 3.3.1.1. Para empezar, se debe definir si procede la suspensión provisional de los efectos del acto que tiene por objeto «definir condiciones de acceso, uso y remuneración de los postes y canalizaciones de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como de los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios susceptibles de ser compartidas para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones que hayan sido catalogadas como elegibles»; si la parte actora alega que con tal resolución la CRC reguló el servicio público domiciliario de energía eléctrica y, en esa medida, correspondía invitar a la SSPD a participar del proceso de expedición de la regulación. 3.3.1.2.

Para resolver el anterior interrogante es indispensable establecer si es cierto, como lo propone el demandante, que con la Resolución núm. 7120 de 2023, “Por medio del cual se modifica el capítulo 10 de la sección 1 del título IV de la resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”, la CRC reguló el servicio público domiciliario de energía eléctrica, pues esa afirmación fundamenta la petición cautelar.

Así, es imperativo estudiar el contenido del acto demandado. Veamos:

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Adicionar la definición “PROVEEDOR DE INFRAESTRUCTURA” al Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así: “PROVEEDOR DE INFRAESTRUCTURA: Cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre postes, ductos, torres o elementos pertenecientes a infraestructuras susceptibles de ser utilizadas de manera compartida como soporte físico para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora.”

ARTÍCULO 2. Subrogar el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así: “CAPÍTULO 10. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONDICIONES DE ACCESO A INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE PARA EL DESPLIEGUE DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SECCIÓN

1. CONDICIONES GENERALES ARTÍCULO 4.10.1.1. OBJETO. El CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV tiene por objeto definir condiciones de acceso, uso y remuneración de los postes y canalizaciones de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como de los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios susceptibles de ser compartidas para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones que hayan sido catalogadas como elegibles de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.

Para todos los efectos de la utilización de las infraestructuras de que trata el presente capítulo, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión del servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, así como el servicio de radiodifusión sonora.

ARTÍCULO

4.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV resulta aplicable a los postes y canalizaciones de propiedad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como a los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios, susceptibles de ser utilizados de manera compartida como soporte físico para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, a los que hace referencia el artículo 4.10.1.3.

De igual forma, resulta aplicable a cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes. Para los efectos del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV los anteriores sujetos se consideran proveedores de infraestructura elegible.

En la aplicación de las disposiciones del presente régimen prevalecerá el criterio de titularidad de la propiedad de la infraestructura elegible, teniendo en cuenta las excepciones especificas expresamente señaladas. También se aplica a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de las infraestructuras a las que se refiere el presente capítulo para la prestación de sus servicios.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente.

ARTÍCULO

4.10.1.3. SECTORES CON INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE Y ELEMENTOS SUSCEPTIBLES DE COMPARTICIÓN. Para los efectos de lo dispuesto en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones los siguientes elementos: (…) Para efectos de la aplicación de las disposiciones del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, se denominará infraestructura elegible a aquellas infraestructuras listadas en el presente artículo, en conjunto con los elementos que sean técnicamente necesarios para materializar el acceso a la misma.

ARTÍCULO 4. 10.1.4. PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES GENERALES APLICABLES. En el acceso y uso de la infraestructura elegible para el despliegue de redes o la Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de servicios de telecomunicaciones se deberán observar los siguientes principios y obligaciones generales: 4.10.1.4.1.

Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos: El acceso a la infraestructura elegible deberá proveerse en condiciones eficientes en términos de oportunidad, recursos y especificaciones técnicas, entre otros. 4.10.1.4.2. Libre y leal competencia: El acceso a la infraestructura elegible deberá propiciar escenarios de libre y leal competencia que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. 4.10.1.4.3.

Trato no discriminatorio: El proveedor de infraestructura elegible deberá dar igual trato a todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones beneficiarios de la presente regulación, y no podrá otorgar condiciones menos favorables que las que se otorga a sí mismo o a algún otro proveedor que se encuentre en las mismas circunstancias técnicas de acceso o las que se otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio o a las que se brinde a sí mismo.

Se deberán otorgar iguales o similares condiciones de remuneración por dicha infraestructura, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso similares. 4.10.1.4.4. Remuneración orientada a costos eficientes: La remuneración por el acceso y uso de la infraestructura elegible debe estar orientada a costos eficientes, entendidos estos como aquellos en los que se incurre en el proceso de producción de un bien o servicio que correspondan a una situación de competencia, y que incluyan todos los costos de oportunidad, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable. 4.10.1.4.5.

Separación de costos por elementos de red: Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar la compartición de la infraestructura elegible deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la prestación de sus servicios, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración por acceso y uso de dicha infraestructura. 4.10.1.4.6.

Publicidad y Transparencia. El proveedor de infraestructura elegible y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deben proveerse la información técnica, operativa y de costos asociados que se requiera con motivo de la relación de compartición de dicha infraestructura. 4.10.1.4.7. Uso adecuado de la infraestructura y no degradación del servicio del propietario de la infraestructura elegible: En todo momento, el acceso y uso de la infraestructura elegible por parte de los proveedores de telecomunicaciones deberá cumplir con las condiciones técnicas para la compartición de infraestructura elegible vigentes, de forma tal que se dé un adecuado uso de la infraestructura objeto de compartición, no ponga en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios o de la infraestructura y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red presta.

ARTÍCULO

4.10.1.5. DERECHO AL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. Todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso de la infraestructura elegible para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las reglas previstas en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV.

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todas las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, deben permitir el acceso y uso a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acrediten debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio del propietario de la infraestructura elegible.

En ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar la infraestructura elegible, sin perjuicio de que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones voluntariamente se ofrezcan a financiarlos.

PARÁGRAFO 1. La provisión del acceso a la infraestructura elegible debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones ante el proveedor de la infraestructura.

PARÁGRAFO 2. El proveedor de infraestructura elegible sólo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando se demuestre fundada y detalladamente al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que el uso compartido de la infraestructura degrada la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red presta, o que existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impiden dicho acceso.

El proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrá presentar alternativas para que el acceso pueda producirse. En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquella infraestructura contenida en la solicitud que no presente restricciones técnicas o de disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO

4.10.1.6. SOLICITUDES DE ACCESO Y USO. Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a la celebración de un acuerdo que tenga como objeto regular las condiciones que han de regir la utilización de la infraestructura elegible, el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deberá dirigir una solicitud al proveedor de dicha infraestructura, la cual debe contener como mínimo la siguiente información: 1.

Identificación de las características y ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura elegible que requiere utilizar. 2. Características de los elementos a instalar incluyendo su peso y el modo de fijación del elemento en la estructura cuando ello aplique. 3. Cantidad de elementos a ser instalados en cada punto. 4.

Cronograma según el cual el solicitante requiere disponer del acceso y uso de la infraestructura elegible. 5. Descripción de servicios adicionales que requieran para el acceso a la infraestructura elegible que se propone utilizar. Se considerarán servicios adicionales todos aquellos servicios conexos o relacionados con la compartición de infraestructura, los cuales pueden contratarse por separado, tales como la alimentación de energía y la adecuación ambiental, entre otros. 6.

Término de duración del acuerdo. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El solicitante deberá manifestar en su solicitud escrita que se encuentra inscrito en el Registro Único TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El proveedor de infraestructura elegible podrá requerir, a su juicio, información adicional a la enunciada en el presente artículo, siempre y cuando sea relevante para la compartición de la infraestructura. En ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito previo para estudiar y dar trámite a la solicitud presentada.

PARÁGRAFO 1. La solicitud que presente el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrá ser negada, si existiendo disponibilidad y viabilidad técnica de la infraestructura elegible solicitada, esta se encuentra comprometida en planes de expansión que puedan impedir la efectiva compartición. Lo anterior, siempre y cuando dichos planes hayan sido previstos con anterioridad a la solicitud y programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres, y de dos (2) años para ductos.

Cuando se prevea que los programas de expansión a los que hace referencia el anterior inciso se ejecutarán con posterioridad a los términos establecidos anteriormente, la solicitud podrá ser atendida temporalmente. En este caso, se podrá exigir al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento.

PARÁGRAFO 2. El proveedor de infraestructura elegible podrá dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la solicitud, requerir al solicitante por una sola vez y de manera precisa, para que aclare, modifique o complemente la información necesaria para dar respuesta a la solicitud de acceso y uso a la que se refiere el presente artículo.

En todo caso, el proveedor de infraestructura elegible y el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones solicitante contarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en el presente artículo para llegar a un acuerdo directo.

Una vez vencido dicho plazo y en caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la utilización de la infraestructura solicitada, cualquiera de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, el trámite administrativo correspondiente para dirimir la controversia surgida.

ARTÍCULO 4. 10.1.7. OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. El proveedor de infraestructura elegible tendrá dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la solicitud de intervención de la red para otorgar autorización escrita al solicitante, cuando la solicitud tenga como fin la instalación de nuevos usuarios o la realización de mantenimientos correctivos (daños) de una red ya instalada.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que requieran ampliación o mantenimiento preventivo de las redes, deberán notificar con quince (15) días hábiles de anticipación al proveedor de infraestructura elegible quien contará con cinco (5) días hábiles para autorizar la misma. En caso de que el proveedor de infraestructura elegible no otorgue respuesta a la solicitud en los plazos antes señalados se entenderá autorizada la intervención en la red. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 1: Los proveedores de infraestructura eléctrica deberán dar respuesta a las solicitudes de intervención que presenten los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, según los plazos y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Artículo 7 de la Resolución CREG 063 de 2013, o en aquella que la sustituya, modifique o adicione.

PARÁGRAFO 2: Los plazos a los que hace referencia el presente artículo no resultan aplicables a la infraestructura del sector de red vial de carreteras. Para dicho sector, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 7 de la Resolución ANI 716 de 2015 o en aquella que la sustituya, modifique o adicione, así como en la demás normatividad aplicable a este sector.

ARTÍCULO

4.10.1.8. PROHIBICIÓN DE CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD. Los acuerdos de compartición de la infraestructura elegible de que trata el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV no podrán incluir cláusulas de exclusividad o de limitación de la prestación de servidos soportados sobre dicha infraestructura, de conformidad con los principios previstos en el ARTÍCULO 4.10.1.4. del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV.

ARTÍCULO

4.10.1.9. ESTRUCTURACIÓN DE GARANTÍAS. El proveedor de infraestructura elegible podrá exigir de parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones solicitante la constitución de pólizas o garantías que aseguren bajo principios de proporcionalidad y razonabilidad el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el acuerdo o que se deriven de los actos de fijación de condiciones de acceso y uso que expida la CRC, sin perjuicio de que las partes pacten otros objetos de amparo.

PARÁGRAFO: En la compartición de infraestructura de telecomunicaciones, será aplicable lo dispuesto en los ARTÍCULOS 4.1.6.2 y 4.1.7.7. del TÍTULO IV en materia de instrumentos de garantía o sobre el mecanismo para asegurar el pago de obligaciones derivadas de la relación de acceso.

ARTÍCULO

4.10.1.10. DIVULGACIÓN DE CONDICIONES PARA LA COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE. Los proveedores de infraestructura elegible deberán publicar las condiciones para la compartición de dicha infraestructura, cumpliendo los parámetros de información dispuestos en el presente artículo. 4.10.1.10.1. Aspectos generales: i. Descripción de la infraestructura elegible susceptible de compartición, desagregada como mínimo a nivel municipal, así como de los servicios adicionales que se puedan proveer.

El proveedor de infraestructura elegible optativamente podrá publicar la información asociada al inventario de la infraestructura disponible, así como su ubicación exacta. ii. Cronograma de actividades necesarias para habilitar el acceso a la infraestructura elegible. iii. Procedimientos técnicos y mecanismos para garantizar la adecuada compartición de la infraestructura elegible. 4.10.1.10.2.

Aspectos Financieros: i. Descripción de procedimientos, responsables y plazos para el intercambio de cuentas, aprobación y pago de las mismas. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii.

Valor de remuneración mensual por punto de apoyo aplicable al uso de componentes de infraestructura, discriminado por tipo de infraestructura susceptible de compartición. El propietario de infraestructura elegible optativamente podrá publicar la información a la que se refiere este numeral. Para el caso de la infraestructura eléctrica, los proveedores de este tipo de infraestructura deberán indicar que los precios tope se encuentran contemplados en el artículo 4.10.3.1. del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV. 4.10.1.10.3.

Aspectos Técnicos: i. Características técnicas de los elementos de infraestructura elegible susceptible de compartición. ii. Normatividad técnica aplicable para el acceso y operación de los elementos de compartición de la infraestructura elegible.

PARÁGRAFO 1: Además de su publicación en la página Web, cada proveedor de infraestructura elegible, deberá reportar sus condiciones de compartición a la CRC. Adicionalmente deberá mantener actualizada dicha información y remitir a la CRC cualquier modificación o actualización que se introduzca a la misma dentro de los 15 días hábiles siguientes al momento en que cualquiera de estas se produzca.

PARÁGRAFO 2: En relación con el asunto regulado por la presente disposición, la infraestructura de postes y canalizaciones de telecomunicaciones seguirá rigiéndose por lo establecido en los artículos 4.1.6.1. y 4.1.6.2. del CAPÍTULO I TITULO IV. SECCIÓN

2. ASPECTOS TÉCNICOS COMUNES ARTÍCULO

4.10.2.1. MARCACIÓN EN POSTES Y CANALIZACIONES. Todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que sean instalados y apoyados directamente en la infraestructura elegible deberán estar debidamente marcados con el fin de identificar al responsable de los mismos. La obligación de marcación de estos elementos recaerá exclusivamente en el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.

Los elementos que sean instalados por los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones deberán estar marcados con el nombre del respectivo proveedor, de conformidad con los siguientes lineamientos: 4.10.2.1.1. Marcación en postes: - Para los cables instalados sobre postes, la marcación deberá realizarse sobre el cable utilizando una placa asegurada al mismo.

Esta marcación se colocará como máximo cada 200 metros de recorrido de postes o donde haya transiciones o cambios de la red canalizada a aérea y viceversa, así como donde se ubiquen los bucles de reserva. - Para los demás elementos, tales como fuentes de poder, amplificadores, antenas u otros equipos, la marcación deberá realizarse sobre el respectivo elemento, utilizando una placa asegurada al mismo. 4.10.2.1.2.

Marcación en canalizaciones: - Los cables instalados en los ductos deberán estar marcados cuando estos cruzan por cámaras subterráneas, utilizando una placa asegurada al cable. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La marcación en postes y canalizaciones debe resistir el ataque de agentes químicos tales como solventes, grasas, hidrocarburos ácidos y sales.

PARÁGRAFO. La marcación de elementos sobre torres de energía de redes del Sistema de Transmisión Regional (STR) y del Sistema de Transmisión Nacional (STN) no será obligatoria.

ARTÍCULO

4.10.2.2. RETIRO DE ELEMENTOS NO MARCADOS O EN DESUSO CUANDO SE IDENTIFIQUE AL PROVEEDOR DE REDES O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En todo momento, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar los elementos o equipos instalados y apoyados directamente en su infraestructura que no estén marcados o se encuentren en desuso. Siempre y cuando sea factible identificar al correspondiente proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, el proveedor de infraestructura elegible concederá un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice, para que el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones lleve a cabo la respectiva marcación o retire los mencionados elementos o equipos, antes de que el proveedor de infraestructura elegible proceda directamente a retirarlos.

Vencido este plazo sin que se haya procedido con la marcación o el retiro de los elementos, según aplique, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: A efectos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que son elementos en desuso los cables o conductores y los elementos distintos a cables ubicados en la infraestructura elegible, que no estén cumpliendo la función para la cual sirve su instalación. No se considerarán elementos en desuso los bucles de reserva, siempre y cuando su ubicación haya sido autorizada por el proveedor de infraestructura.

ARTÍCULO

4.10.2.3. RETIRO DE ELEMENTOS NO AUTORIZADOS CUANDO SE IDENTIFIQUE AL PROVEEDOR DE REDES O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En cualquier momento, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en su infraestructura, así como todos aquellos equipos instalados por un proveedor de telecomunicaciones cuando pongan en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios y/o de la infraestructura.

En este caso, el proveedor de infraestructura elegible podrá reclamar al proveedor de telecomunicaciones que asuma los costos que se originen por estas labores y los daños o perjuicios derivados por esta conducta de conformidad con lo previsto en la ley. En los demás casos, en los que no se encuentre en riesgo la infraestructura pero que estén instalados elementos no autorizados en la misma, el proveedor de infraestructura elegible concederá para el retiro de los elementos y/o equipos antes mencionados, un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice, siempre y cuando sea factible identificar al correspondiente Proveedor de Telecomunicaciones.

Vencido este plazo sin que se haya procedido con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: Respecto del asunto regulado por la presente disposición, los proveedores de infraestructura eléctrica se regirán por lo dispuesto en el Artículo 5° Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Resolución CREG 063 de 2013 o en aquella que la sustituya modifique o adicione.

ARTÍCULO

4.10.2.4. PROCEDIMIENTO FRENTE A ELEMENTOS SIN MARCAR, EN DESUSO O NO AUTORIZADOS CUANDO NO SE IDENTIFIQUE AL PROVEEDOR DE REDES O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Cuando un proveedor de infraestructura elegible, identifique elementos o equipos instalados y apoyados directamente en su infraestructura que se encuentren en las circunstancias a las que se refieren los artículos 4.10.2.2. y 4.10.2.3. y no sea factible identificar al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que los utiliza, enviará una comunicación escrita a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones con los cuales tiene un acuerdo vigente y que tengan redes desplegadas en la zona en donde fueron identificados dichos elementos, quienes deberán manifestar expresamente si dichos elementos y/o equipos forman parte de su red, o si por el contrario son ajenos a la misma.

Los mencionados proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones deberán dar respuesta a la comunicación recibida en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En caso de identificarse al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones responsable de los elementos o equipos que se encuentren sin marcar, en desuso o sin autorizar, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 4.10.2.2. y 4.10.2.3. respectivamente.

En caso de que no se logre identificar al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones correspondiente, el proveedor de la infraestructura elegible podrá proceder directamente con el desmonte de los mencionados elementos o equipos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura elegible al proveedor de telecomunicaciones en caso de llegar a ser identificado posteriormente.

Complementariamente, el proveedor de infraestructura elegible podrá recurrir a los mecanismos de publicidad que considere pertinentes para anunciar el hallazgo de los elementos o equipos a los que se refiere el inciso anterior y convocar a la normalización del uso de su infraestructura por parte de quien se considere responsable de dichos elementos o equipos.

PARÁGRAFO: En lo referente al retiro de elementos no autorizados de la infraestructura eléctrica, deberá aplicarse lo dispuesto en el Artículo 5° de la Resolución CREG 063 de 2013 o en aquella que la sustituya, modifique o adicione. SECCIÓN 3 ASPECTOS CONÓMICOS.

ARTÍCULO

4.10.3.1. REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA Y DE TELECOMUNICACIONES. La remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones al proveedor de infraestructura elegible por concepto de la utilización de elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo en el elemento respectivo incluido en la siguiente tabla: (…) Nota: Los valores están expresados en pesos constantes del año 2023.

El valor tope corresponde a la remuneración por punto de apoyo. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tendidos aéreos, el punto de apoyo debe entenderse como el mecanismo de fijación de un cable/conductor o conjunto de cables/conductores agrupados con un diámetro total no superior a los 25,4 mm.

Cuando se supere dicho diámetro, se remunerará según el cociente redondeado hacia la siguiente unidad que resulte de dividir el diámetro total del cable/conductor o conjunto de cables/conductores por 25,4 mm. Para la contabilización de apoyos en tendidos subterráneos, el punto de apoyo corresponde a un solo cable o conductor instalado en la infraestructura, con independencia del mecanismo de fijación utilizado.

La remuneración de canalizaciones incluye el uso de cámaras de paso y cajas de revisión. La remuneración incluye la utilización de tubos bajantes y puestas a tierra adosados al poste u otros elementos técnicamente necesarios y relacionados con el apoyo en el poste o con el cable en el ducto para materializar el acceso a la infraestructura.

En caso de no haber disponibilidad de los mencionados elementos o de capacidad en los mismos, deberá permitirse su instalación por parte del PRST, teniendo en cuenta que el uso del espacio que estos ocupen en la infraestructura se encuentra comprendido en la remuneración por apoyo en poste o en canalización. La remuneración por elementos distintos a conductores o cables tendidos que estén instalados sobre el cable/conductor autosoportado o cable mensajero soportado en el poste, se encuentra incluida dentro del valor tope por punto de apoyo.

Para elementos distintos a conductores o cables tendidos que, por su peso, volumen o funcionalidad o por solicitud del PRST, deban ser instalados directamente en el poste, la utilización de la infraestructura se remunerará según el número de puntos de apoyo correspondiente al cociente redondeado hacia la siguiente unidad que resulte de dividir la longitud total de la cara del elemento apoyada en el poste por 15 cm.

Para la compartición de postes y torres en el STR y STN, el punto de apoyo corresponderá al soporte en poste o torre del cable de guarda.

PARÁGRAFO 1: Los topes tarifarios definidos en el presente artículo no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni otros impuestos, y se ajustarán el primero de enero de cada año de acuerdo con la variación anual de la subclase CPC V2 AC 53242, Obras para la comunicación de larga distancia y las líneas eléctricas (cables), del Índice de Costos de Construcción de Obras Civiles (ICOCIV) del año inmediatamente anterior, determinada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARÁGRAFO 2: El proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones y el proveedor de la infraestructura a la que se refiere el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo la remuneración por el uso de la misma, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios contemplados en el ARTÍCULO 4.10.1.4 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración. A falta de acuerdo, las partes directamente y dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la etapa de negociación directa de que trata el Artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 deberán aplicar los topes a los que hace referencia el presente artículo.

ARTÍCULO

4.10.3.2. REMUNERACIÓN POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE DE OTROS SECTORES: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.10.3.1 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, la remuneración por el uso de la Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infraestructura de los demás sectores a los que hace referencia el artículo 4.10.1.3 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV será definida de mutuo acuerdo y bajo el principio de costos eficientes entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura elegible.

PARÁGRAFO: Con el fin de promover la celebración de acuerdos respecto de la infraestructura elegible a la que hace referencia el presente artículo, la CRC podrá poner a disposición de los proveedores de infraestructura y de los PRST solicitantes, lineamientos metodológicos no vinculantes a efectos de facilitar las negociaciones entre las partes.

ARTÍCULO

4.10.3.3. TRANSFERENCIAS DE PAGOS POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE. El proveedor de infraestructura elegible y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones acordarán la periodicidad de los pagos por concepto de remuneración a favor del primero de estos y el plazo máximo para realizar la transferencia de los mismos.

En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de la periodicidad de los pagos, la misma será mensual. Cuando el desacuerdo verse sobre la fecha de transferencia del pago, el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deberá realizar dicho pago al proveedor de infraestructura elegible en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del vencimiento de la periodicidad de los pagos definida en el acuerdo o en el presente artículo.

ARTÍCULO

4.10.3.4. SUSPENSIÓN DEL ACCESO Y RETIRO DE ELEMENTOS POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE PAGOS. Cuando el proveedor de infraestructura elegible constate que durante dos (2) períodos consecutivos no se ha llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 4.10.3.3. de la presente resolución, la transferencia total del pago asociado a la remuneración por concepto de la utilización de la infraestructura podrá suspender provisionalmente el acceso y uso de la infraestructura, previo aviso a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con no menos de (15) quince días hábiles de anticipación, y hasta tanto se supere la situación que generó la suspensión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la suspensión informada.

Durante la etapa de suspensión provisional a la que hace referencia el anterior inciso el proveedor de infraestructura únicamente podrá: a. Suspender los servicios adicionales que se estén suministrando. Dichos servicios se podrán cobrar mientras no sean suspendidos. Cuando aplique un valor por reconexión, este solo podrá ser cobrado cuando efectivamente el servicio haya sido suspendido y corresponderá estrictamente a los costos asociados a la operación de reconexión. Cuando el servicio de energía sea provisto al PRST directamente por un prestador de este servicio público, la suspensión se llevará acabo de conformidad con lo dispuesto en la normatividad específica aplicable. b. Limitar el acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para efectuar cualquier intervención en la infraestructura.

Las actuaciones descritas en el literal a y b del presente artículo se podrán mantener hasta tanto se supere la situación de impagos que la ocasionó. El acceso a la infraestructura se reanudará en el momento en el que cese completamente la situación de impagos que generó dicha suspensión y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la falta de transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de la relación de acceso en los plazos acordados o fijados por la CRC en el ARTÍCULO 4.10.3.3., se mantiene después de cuatro (4) períodos consecutivos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar definitivamente cualquier elemento o equipo que se encuentre instalado en la infraestructura.

Para efectos de lo anterior, el proveedor de infraestructura elegible informará a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles con respecto al momento de dicho retiro. Si el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones dentro del plazo anteriormente mencionado no procede con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: No podrá suspenderse o terminarse el acceso y uso de la infraestructura si se encuentra en curso una actuación administrativa de solución de controversias referida a aspectos que versen sobre las condiciones de remuneración por su utilización. SECCIÓN

4. DISPOSICIONES APLICABLES AL ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO

4.10.4.1. OBLIGACIÓN DE CAPACIDAD DE RESERVA PARA NUEVOS DUCTOS. En la instalación de nuevos ductos o canalizaciones en vías públicas sobre las cuales se establezcan restricciones por un tiempo determinado para la construcción e instalación de redes de servicios públicos, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, al momento de concluir la obra respectiva, deberán garantizar una capacidad de por lo menos un treinta por ciento (30%) de la total instalada con el fin que esté disponible para su utilización por parte de futuros solicitantes.

Dicha capacidad de reserva podrá ser utilizada por el operador que la instaló solamente con la autorización previa de la CRC cuando se demuestre que esta capacidad se requiere para garantizar la continuidad, calidad y la eficiencia en la prestación del servicio.

ARTÍCULO

4.10.4.2. EXCLUSIÓN DE OBLIGACIONES. Los postes y canalizaciones utilizados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, que son instalaciones esenciales, podrán ser excluidos de esta clasificación cuando, por solicitud de parte, se demuestre ante la CRC que existe una oferta de esos elementos amplia, pública, abierta y que garantice la competencia. SECCIÓN

5. DISPOSICIONES APLICABLES AL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA ARTÍCULO

4.10.5.1. TRATO NO DISCRIMINATORIO Y TRANSPARENCIA EN LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE SUJECIÓN Y AGRUPAMIENTO. En el marco de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución CREG 063 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, el proveedor de infraestructura eléctrica no podrá requerir condiciones para los mecanismos de sujeción o de agrupamiento de cables que vayan más allá de la exigencias contempladas en normatividad técnica aplicable ni las estrictamente necesarias para hacer uso de la infraestructura aérea o subterránea en condiciones de seguridad y sin afectar la Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuada prestación del servicio de energía eléctrica.

En ningún caso el proveedor de infraestructura eléctrica podrá requerir la implementación de especificaciones técnicas más exigentes que las que emplea para el despliegue de sus propios tendidos o que las exigidas a otro PRST que se encuentre en las mismas circunstancias técnicas de acceso a la infraestructura.

ARTÍCULO 3. Modificar el Formato T.3.3. del Título de Reportes de Información de Servicios de Telecomunicaciones de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente forma: “FORMATO T.3.3. ACUERDOS SOBRE USO DE INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE Periodicidad: Eventual Contenido: No aplica Plazo: Hasta 10 días hábiles después del perfeccionamiento del acuerdo sobre compartición de infraestructura elegible para la prestación de servicios de telecomunicaciones (incluido el servicio de televisión, así como el servicio de radiodifusión sonora).

Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que hagan uso de infraestructura elegible para la prestación de sus servicios. Toda modificación a los contratos inicialmente suscritos por las partes deberá registrarse en el plazo anteriormente descrito. Los proveedores del servicio de Internet fijo que cumplan con las condiciones definidas en el Anexo 2.10 del Título “ANEXOS TITULO II” de la presente resolución; podrán reportar este formato dentro de los 30 días hábiles después del perfeccionamiento de acuerdos sobre compartición de infraestructura en los municipios identificados a partir del mencionado Anexo. 3.3.1.3.

De la lectura de la Resolución núm. 7120 de 2023 se desprende que su finalidad consiste en definir condiciones de acceso, uso y remuneración de infraestructura “elegible” —postes, canalizaciones, torres y demás elementos— como soporte físico para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones. El ámbito de aplicación del régimen confirma que éste se predica: (i) de los titulares o quienes ejerzan derechos sobre dicha infraestructura, cualquiera sea su naturaleza pública o privada; y (ii) de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder a ella.

Adicionalmente, el acto incorpora la definición de “Proveedor de infraestructura” precisamente en función de su aptitud para servir de soporte a redes o servicios de telecomunicaciones, lo que refuerza la naturaleza de la regulación. Así, el catálogo de sectores y elementos susceptibles de compartición evidencia que lo relevante es la susceptibilidad técnica de uso compartido de la infraestructura para fines de telecomunicaciones.

Los principios y obligaciones generales —uso eficiente, libre y leal competencia, trato no discriminatorio, separación de costos, transparencia— son típicos de esquemas de acceso a infraestructura y no de prestación del servicio público domiciliario de energía. El derecho de acceso y uso a favor de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, las reglas sobre solicitudes, operación y mantenimiento y las previsiones sobre exclusividad, garantías, divulgación y marcación reiteran que el foco regulatorio es facilitar, estandarizar y transparentar la compartición de infraestructura como insumo para el despliegue de redes de telecomunicaciones.

Si bien el acto acusado incorpora remisiones expresas a la Resolución CREG 063 de 2013 —o la que la modifique, sustituya o adicione— respecto de plazos, condiciones y Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Demandante: Isaac Alfonso Devis Granados Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos aplicables cuando la infraestructura involucrada sea eléctrica y también menciona el trato no discriminatorio y la transparencia en condiciones técnicas de sujeción y agrupamiento “en el marco de lo dispuesto” por la CREG 063 de 2013, lo cierto es que ello evidencia y reconoce la competencia del regulador del sector eléctrico.

Todas estas previsiones normativas desvirtúan que la CRC hubiere asumido la regulación de la prestación del servicio público domiciliario de energía; por el contrario, demuestran que el objetivo era articular la compartición de infraestructura con el régimen técnico propio del sector eléctrico, sin alterarlo. En ese orden, aunque se fijan topes de remuneración por la utilización de infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones como soporte para redes de telecomunicaciones, tales reglas no inciden en la remuneración del servicio eléctrico al usuario final, ni en su calidad, continuidad, medición o estándares técnicos propios; se limitan al precio del insumo “soporte físico” necesario para telecomunicaciones.

En suma, de la lectura del contenido normativo del acto demandado se concluye que la CRC no reguló la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sino que estableció condiciones de acceso, uso y remuneración de infraestructura elegible como soporte para la prestación de servicios de telecomunicaciones. La existencia de remisiones a la CREG cuando la infraestructura involucrada sea eléctrica demuestra respeto por las competencias del regulador del sector energético y ausencia de invasión regulatoria.

En consecuencia, el presupuesto que sirve de base a la solicitud cautelar — a saber, que la CRC «reguló el servicio público domiciliario de energía eléctrica», no resulta cierto y en esa medida deja sin sustento los cargos de la solicitud de suspensión provisional. Adicionalmente, se reconocerá al abogado Andrés Camilo Celeita Hernández como apoderado judicial de la CRC, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra en el expediente de la referencia en SAMAI, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la petición de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a Andrés Camilo Celeita Hernández como apoderado judicial de la CRC, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra en el expediente de la referencia en SAMAI, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.