Micelio
52001233300020180043301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-13

Radicación interna: 70074 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Luis Hermes Delgado Guerrero, Nayibe Irene Guerrero Riascos, Carlos Andres Delgado Guerrero, Angie Katheryn Guerrero Riascos, Luis Carlos Guerrero Riascos, Nelly Carolina Guerrero Riascos, Marco Aurelio Guerrero Enriquez, José Luís Guerrero Enríquez, Luis Hermes Delgado Narváez, Juan Carlos Guerrero Enriquez Y Otros, Alba Rocio Guerrero Enriquez, Sonia Catalina Delgado Garcia·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi Igac, Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandados: Nación-Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Temas: REPARACIÓN DIRECTA - D años ocasionados por falla registral/ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - mecanismo idóneo cuando el daño se deriva de actos administrativos que se consideran ilegales / TÉRMINO DE CADUCIDAD - E s de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada del 17 de marzo de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se reclama la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC), como consecuencia de la supuesta falla en el servicio registral que afectó dos predios, uno de propiedad de los demandantes y otro de su difunto padre, ubicados en el municipio de Tangua, Nariño.

ANTECEDENTES 3. El 28 de septiembre de 20181, Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez, Alba Rocío Guerrero Enríquez y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y el IGAC, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por las “indebidas anotaciones en los registros, fichas prediales y planos catastrales” de dos predios3, uno de su propiedad y otro de su difunto padre. 1 Documento denominado “Folio 185 049ED_001DEMANDARD2018004.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 2 Como demás demandantes figuran los hijos de algunos de los demandantes mencionados, a saber: Nayibe Irene Guerrero Riascos, Angie Katheryn Guerrero Riascos, Luis Carlos Guerrero Riascos, Nelly Carolina Guerrero Riascos, Luis Hermes Delgado Guerrero, Carlos Andrés Delgado Guerrero, Luis Hermes Delgado Narváez y Sonia Catalina Delgado García. 3 Se resalta que aunque en la demanda se hizo referencia al predio “Siquitan 4”, identificado con matrícula inmobiliaria 240-192969 y código catastral 00-02-0004-0028-000 -supuestamente de Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 2 4.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios, así: Perjuicio En favor de Monto Perjuicios materiales en la modalidad de daño Emergente Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez - $180’533.212, por el pago de fotocopias, documentos, certificados de tradición, contratos de prestación de servicios con profesionales (abogados y topógrafos), entre otros conceptos.

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez - $14.362’444.880, correspondiente a las “utilidades y ganancias que hubieren producido” los predios “Siquitan 3”, con códigos catastrales 00-02-0004-0027-000 y 00-02-0004- 0003-000, por el desarrollo del proyecto denominado “Pequeña Central Hidroeléctrica”, que -aseguraron- llevaría a cabo la sociedad PCH XIE S.A. E.S.P. en dichos inmuebles.

Perjuicios morales Juan Carlos Guerrero Enríquez 100 SMLMV José Luis Guerrero Enríquez 100 SMLMV Marco Aurelio Guerrero Enríquez 100 SMLMV Alba Rocío Guerrero Enríquez 100 SMLMV Navibe Irene Guerrero Riascos 50 SMLMV Angie Katheryn Guerrero Riascos 50 SMLMV Luis Carlos Guerrero Riascos 50 SMLMV Nelly Carolina Guerrero Riascos 50 SMLMV Sonia Catalina Delgado García 50 SMLMV Mabel Catalina Guerrero Delgado 50 SMLMV Luis Hermes Delgado Guerrero 50 SMLMV Carlos Andrés Delgado Guerrero 50 SMLMV 5.

Por la extensión del escrito inicial4, los hechos narrados en este acápite serán profundizados con mayor detalle en las consideraciones de la presente providencia. 6. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó que, en 1919 y como parte de la sucesión de Adolfo Guerrero Benavides, la “Hacienda Siquitan” se dividió en ocho lotes y a través de sentencia del 3 de marzo de 1919, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto -protocolizada mediante escritura pública 229 del 31 de julio de ese mismo año-, al padre de los demandantes, Luis Aurelio Guerrero Medina, le fue adjudicado el lote “Siquitan 6”, con matrícula inmobiliaria 240-80607 y código catastral 00-02-0004-0042-000. 7.

Se indicó que, después, el predio “Siquitan 3” se subdividió en dos partes: una identificada con la matrícula inmobiliaria 240-40608, código catastral 00-02-0004- 0003-000 y un área de 74,6600 hectáreas, y otra con la matrícula inmobiliaria 240- 2418, código catastral 00-02-0004-0027-000 y un área de 51,6600 hectáreas. propiedad de su difunto padre-, lo único que se dijo al respecto fue que en unos “planos” advirtieron el englobe de este predio con el inmueble “Siquitan 3” con matrícula inmobiliaria 240-2418 y código catastral 00-02-0004-0027-00, también objeto de esta controversia.

Por razones metodológicas, la Sala analizará este alegato puntual en el estudio que se realizará respecto del inmueble “Siquitan 3” con matrícula inmobiliaria 240-2418. 4 Se precisa que el escrito por medio del cual se reformó la demanda consta de 143 páginas. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 3 8.

Posteriormente, “del año 2013 [a] 2017” los demandantes “encontra[ron] documentos” en los “archivos misionales” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y del ICAG mediante los cuales “conocieron” que su padre Luis Aurelio Guerrero Medina había adquirido los lotes denominados “Siquitan 2”, “Siquitan 3”, “Siquitan 4” y “Páramo Común”.

A continuación, las palabras textuales consignadas en la demanda (incluso con posibles errores): “Los documentos encontrados por mis mandates demuestran que el señor Luis Aurelio, les compró en vida a sus hermanas Inés Guerrero Medina el predio Siquitan 2 y Matilde Guerrero Medina el predio de Siquitan 3, según registros del IGAC y la ORlP-Pasto y le compró a su madre paterna señora Leonisa Medina Vda. de Guerrero el predio Siquitan 4, con escritura pública 109 de fecha 26 de febrero de 1.926, donde registra esta adquisición de Leonisa Medina viuda de Guerrero fue registrado en el folio No.240-192969 el día 25 de febrero de 1926 y el predio de Siquitan 6 como ya se dijo lo adquirió por herencia del General Adolfo Guerrero (abuelo paterno de mis mandantes Guerrero Enríquez) registrado en el folio inmobiliario No.240-80607 desde el año 1.919”. 9.

Se aseguró en el escrito inicial que los actores eran propietarios de uno de los predios denominados “Siquitan 3”, el identificado con matrícula inmobiliaria 240- 2418 y código catastral 00-02-0004-0027-000, respecto del cual “descubrie[ron]” múltiples irregularidades en su manejo catastral y registral. Hicieron énfasis, en varias oportunidades, que los funcionarios del IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto “cambi[aron la] verdad jurídica” de este inmueble [su área, linderos y propietario], en la medida que desconocieron que, a través de la escritura pública 2.361, Stella Guerrero Rosero había realizado la devolución total de este predio a los demandantes y “apertur[aron]” las matrículas inmobiliarias 240- 99216 y 240-99217, correspondientes a los “Lotes B y D”, con sustento en una oferta de compra que le hizo el INCORA a Stella Guerrero Rosero, quien, para ese momento, no era la propietaria de dicho inmueble. 10.

Se explicó que en unos “planos” que les “fueron entregados por parte del IGAC en el 2013” advirtieron el englobe del predio “Siquitan 3” con matrícula inmobiliaria 240-2418 y código catastral 00-02-0004-0027-00 de propiedad de los hermanos Guerrero Enríquez y Martha Irene Enríquez, viuda de Guerrero, con el predio “Siquitan 4” con matrícula inmobiliaria 240-192969 y con código catastral 00-02- 0004-00028-000 de propiedad de Luis Aurelio Guerrero Medina, inmuebles que pese a que contaban con “singularización propia, con sus linderos y propietarios”, el IGAC los “cobij[ó] horizontalmente” con el código catastral 00-02-0004-0027-000, con lo cual se extralimitó en sus funciones. 11.

Con fundamento en lo anterior, se aseguró que los demandantes eran los únicos propietarios del inmueble en cuestión, en la medida que “la supuesta subdivisión del predio Siquitan 3 en el folio inmobiliario 240-2418 registralmente nunca sucedió” porque “n[o] ha existido un título de desenglobe o partición, ni sentencia judicial que indique que el predio de Siquitan 3 se fraccionó en lotes”. 12.

De otra parte, se enfatizó en que el inmueble denominado “Siquitan 3” con matrícula inmobiliaria 240-40608 perteneció a su difunto padre Luis Aurelio Guerrero Medina, y que las entidades demandadas “ocult[aron su] verdadera vida registral de Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 4 tradición y singularización (…) razón [por la] que hasta la fecha [los actores] aún no ha[bían] podido legalizar (…) a su nombre lo que por derechos hereditarios les correspond[ía]”; al respecto, denunciaron dos irregularidades: i) que a Martha Elisa Guzmán de Burgos le adjudicaron un predio distinguido como “Lote D” en la “Hacienda Siquitan”, el cual “no exist[ía]”, pese a lo cual el IGAC le ordenó al catastro de municipio de Tangua que se le inscribiera como la propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 240-40608, en una “evidente extralimitación de las funciones asignadas a esta entidad”, aunque quien realmente tenía esa condición era Luis Aurelio Guerrero Medina y ii) que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto unificó el inmueble denominado “Siquitan 3”, de matrícula inmobiliaria 240- 40608 y código catastral 00-02-0004-0003-000, al folio de matrícula inmobiliaria 240-80607 bajo el argumento de que eran “el mismo predio”, pero que, a través de esa actuación, se “desapareci[ó] el nombre del propietario Luis Aurelio Guerrero Medina”. 13.

Se explicó que, pese a que los demandantes habían interpuesto “innumerables acciones, tales como (…) de tutela, derechos de petición (sic), desacatos, procesos disciplinarios, denuncias penales [y] recursos” para corregir los linderos, áreas y/o propietarios de los inmuebles anteriormente mencionados, las alteraciones registrales continuaban [hasta la fecha de la demanda], como consecuencia de las acciones y omisiones de la Superintendencia de Notariado y Registro y del IGAC, entidades que no habían sido diligentes “en investigar la verdad acerca de estos predios (…) la cual [a juicio del extremo activo de la litis] se enc[ontraba] plasmada a lo largo de este escrito de demanda y sendas pruebas (…) aportadas al mismo”.

Trámite relevante en primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda el 11 de diciembre de 20195, previa inadmisión6, “subsanación” y “reforma” del escrito inicial7. 15. El ICAG8 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad de la acción”, “prescripción de las pretensiones relacionadas con el perjuicio moral y material”, “indebida escogencia de la acción” y “culpa de la víctima”. 16.

Sustentó su falta de legitimación en el hecho de que “históricamente (…) no t[enía] función registral, ni sus documentos [era]n idóneos para demostrar propiedad, de conformidad con la normatividad que regula la función administrativa”. Agregó que su labor consistía en la conservación catastral y se desarrollaba bajo el principio de buena fe, con los documentos que los interesados allegaran para el 5 Documento denominado “027ED_023AUTOADMITEDEMANDA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 6 Al respecto, ver documento denominado “039ED_019AUTOINADMITEDEMAN.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 7 Documento denominado “040ED_020CORRECCIONDEMANDA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 8 Documento denominado “002ED_027CONTESTACIONDDAIG.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 5 efecto, junto a la colaboración de notarios y registradores de instrumentos públicos, según lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012 y la Resolución 70 de 2011. 17.

A propósito de la caducidad, manifestó que los demandantes aceptaron en su escrito inicial que tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a esta acción de reparación directa “el 27 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016” [sin especificar las razones por las que tomaban en consideración tales fechas] y que, por consiguiente, el 28 de septiembre de 2018, cuando se radicó la demanda, ya había operado la caducidad. 18.

Indicó que los accionantes “tenían o tienen” suficientes mecanismos jurídicos para la defensa del derecho a la propiedad privada, a manera de ejemplo, mencionó la acción posesoria, reivindicatoria, así como la de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple. 19. A propósito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, argumentó que los hechos de la demanda demostraban que “se trata[ba] de diferencias por temas de derechos hereditarios, compra y venta, y temas de linderos, que no ha[bían] podido zanjar las diferentes familias por situaciones de linderos”. 20.

Finalmente, manifestó que algunos de los demandantes no realizaron el trámite de la conciliación extrajudicial, por lo que solicitó que se declarara la excepción de falta de agotamiento del referido requisito de procedibilidad respecto de Nayibe Irene Guerrero Riascos, Angie Katheryn Guerrero Riascos, Luis Carlos Guerrero Riascos, Nelly Carolina Guerrero Riascos, Luis Hermes Delgado Guerrero, Carlos Andrés Delgado Guerrero, Luís Hermes Delgado Narváez y Sonia Catalina Delgado García. 21.

La Superintendencia de Notariado y Registro9 se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, advirtió la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de las mismas personas mencionadas por el IGAC. 22. Frente a las fallas registrales alegadas relacionadas con el predio “Siquitan 3”, con matrícula inmobiliaria 240-40608, consideró que se configuraron las excepciones de “caducidad del medio de control de reparación directa”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa” e “inexistencia del daño”, a continuación, los argumentos suministrados para el efecto: 23.

Señaló que la unificación de ese predio con otro folio inmobiliario -el número 240-80607- se llevó a cabo a través de la Resolución 018 del 6 de septiembre de 1990, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, y que ese acto administrativo se notificó a través de un edicto fijado entre el 13 y el 20 de septiembre de 1990.

Mencionó que la parte demandante conoció de la referida situación, al menos, desde el 23 de junio de 2015, cuando el entonces coordinador 9 Documento denominado “003ED_028CONTESTACIONDDASU.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 6 jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto expidió un oficio a través del cual resolvió la “solicitud de aclaración sobre la Resolución No. 018 de fecha 6 de septiembre de 1990” realizada por los mismos actores; lo que daba cuenta de que la demanda había sido interpuesta por fuera de la oportunidad legal. 24.

Indicó que, para el 6 de septiembre de 1990, fecha en que se expidió la Resolución 018, los copropietarios del inmueble no eran los demandantes sino Luis Leonardo Guerrero Villota y María Dolores Timaná, quienes no recurrieron la Resolución 018 del 6 de septiembre de 1990. 25. Agregó que, en cualquier caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto había velado porque la historia “traditicia” del bien inmueble reflejara información fehaciente acerca de sus propietarios y eventos que afectaron tal predio desde su registro inicial. 26.

En lo que tiene que ver con el inmueble denominado “Siquitan 3”, con matrícula inmobiliaria 240-2418, alegó como excepciones la “indebida escogencia del medio de control” y la “falta de legitimación en la causa por activa”; esto porque aseguró que la situación jurídica de este inmueble se definió a partir de la actuación administrativa con radicado 240-AA-2016-013, en virtud de la cual se profirieron actos administrativos por medio de los cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto resolvió las inquietudes y los reparos de los demandantes respecto al folio de matrícula inmobiliaria 240-2418 y sus derivados -240-99216 y 240-99217-. 27.

Resaltó, además, que los mencionados actos administrativos mantenían su legalidad hasta que no fueran declarados nulos por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y mencionó que, dentro de la actuación administrativa 240-AA-2016-013, figuraba como propietaria Luz Stella Guerrero “viuda de Rosero”, y que solo ella se encontraba legitimada para iniciar acciones judiciales. 28.

Mediante proveído del 27 de octubre de 202110, el Tribunal a quo dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, luego de lo cual dictaría sentencia anticipada en la que se pronunciaría frente a la excepción de caducidad. 29. La parte actora11 expresó que “resultaba razonable” computar el término de caducidad a partir del 11 de julio de 2016, fecha en la cual, previa solicitud de desarchivo, obtuvieron copia de los documentos que residían en los “archivos misionales” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en la carpeta “240-40608”.

Aclaró que las actuaciones realizadas por los accionantes con anterioridad al 11 de julio de 2016, tales como acciones de tutela, denuncias penales y/o solicitudes de documentos, buscaban, precisamente, esclarecer los 10 Documento denominado “010ED_035AUTOPASAASUNTOPA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 11 Documento denominado “014ED_039ALEGATODEMANDANT.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 7 hechos por los que hoy demandan, luego, no debían ser tenidas en cuenta para dicho conteo. 30. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que la falla en el servicio alegada tenía carácter de “continuada”, en la medida en que aún existían contradicciones, inconsistencias y yerros en las actuaciones registrales realizadas por las accionadas. 31.

La Superintendencia de Notariado y Registro12 y el IGAC13 reiteraron su posición general frente al cómputo de la caducidad en la presente controversia, contenidas en sus contestaciones de la demanda. 32. El Ministerio Público no emitió concepto. La sentencia anticipada 33. En sentencia del 17 de marzo de 202314, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad. 34.

Para iniciar, en un acápite denominado “cuestión previa”, estimó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, “ya que para obtener la reparación solicitada era necesario dejar sin efectos lo dispuesto [en unos actos administrativos], por la presunción de legalidad que cobijaba dichas resoluciones”.

Agregó que el medio de control en cuestión “se dejó caducar15 (…) y tal vez por esa razón [fue] que la parte demandante hizo uso del medio procesal de reparación directa”. 35. No obstante, el a quo explicó que la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes también se encontraba cobijada por el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que se radicó el 28 de septiembre de 2018, y que “estos tuvieron conocimiento de los actos y hechos que consideraron irregulares con anterioridad al plazo de dos años previsto por la ley”, tomando para tal fin como punto de partida las fechas que se relacionan a continuación: 36. 1) Acerca del predio “Siquitan 3”, con matrícula inmobiliaria 240-2418 y código catastral 00-02-0004-0027-000, tomó en consideración que los demandantes tuvieron conocimiento: 1.1.) de que Stella Guerrero de Rosero figuraba como su propietaria, al menos, desde el 24 de abril de 2014, cuando pretendieron, a través de la escritura pública 935, aclarar su área y propietario, y 1.2.) del englobe de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 240-99216 y 240-99217, al menos, desde el 12 de marzo de 2016, fecha en la que “cuestiona[ron] 12 Documento denominado “016ED_041ALEGATOSUPERINTE.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 13 Documento denominado “017ED_042ALEGATOIGAC.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 14 Documento denominado “020ED_045SENTENCIAANTICIP.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 15 Se precisa que esta conclusión fue consignada en la sentencia apelada sin detallar el punto de partida para el respectivo conteo de caducidad.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 8 formalmente” esta situación, que catalogaron como una “irregularidad”, en la medida en que “como únicos propietarios, nunca habían autorizado tal procedimiento”.

Añadió que el IGAC, el 2 de marzo de 2016 y por medio de la Resolución 52-788- 01017, ordenó “inscribir folios de matrículas inmobiliarias, números catastrales, nombres de propietarios y corrigió las áreas” del predio objeto de análisis; acto administrativo que fue confirmado el 13 de mayo de 2016, mediante la Resolución 52-788-096, la que fue notificada personalmente a Juan Carlos Guerrero Enríquez y Jaime Manuel Guerrero Enríquez, momento en el que se “consolid[aron] los efectos administrativos controvertidos”, y 1.3.) del “englobamiento” del predio “Siquitan 3” con “Siquitan 4”, cuando menos, a partir del 1° de junio de 2015, fecha en la que formularon denuncia de carácter penal en contra de Jaime Manuel Guerrero Enríquez, Adolfo Guerrero Enríquez y Jaime René Zambrano Cabrera por los delitos de falsificación de documento público y venta de bien ajeno, pues en esa oportunidad hicieron referencia a los “planos planimétricos” que daban cuenta de ello. 37. 2) Respecto del predio “Siquitan 3”, con matrícula inmobiliaria 240-40608 y código catastral 00-02-0004-0003-000, estimó que los accionantes tuvieron conocimiento: 2.1) de la inscripción de Martha Elisa Guzmán de Burgos como su propietaria, al menos, desde el 9 de septiembre de 2013, oportunidad en la que le solicitaron al IGAC la corrección de su área y propietario y 2.2) de la unificación de la matrícula inmobiliaria 240-40608 con la número 240-080607, como mínimo, desde el 2 de junio de 2015, cuando elevaron un derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, por medio del cual solicitaron “aclaración sobre la Resolución 018 de fecha 06 de septiembre de 1990”, acto administrativo a través de la cual se materializó dicha unificación. 38.

Adicionalmente, el a quo descartó como momento relevante para el conteo de la caducidad el 11 de julio de 2016 -fecha que, con ese fin, suministró la parte actora-, con fundamento en que “si bien e[ra] cierto que en dicha data a los demandantes les entregaron las carpetas No 240-80607 y 240-40608, también lo e[ra] que con anterioridad a esa fecha conocieron de la[s] decisi[ones en cuestión] (…) al punto que (…)elevaron peticiones y denuncias tendientes a defender el derecho real de propiedad que consideraban conculcado”. 39.

Para finalizar, advirtió que respecto de Nayibe Irene Guerrero Riascos, Angie Katheryn Guerrero Riascos, Luis Carlos Guerrero Riascos, Nelly Carolina Guerrero Riascos, Luis Hermes Delgado Guerrero, Carlos Andrés Delgado Guerrero, Luis Hermes Delgado Narváez y Sonia Catalina Delgado García no se satisfizo el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1° del art 161 del CPACA, “situación que ( ) impedía tramitar el proceso por incumplir un requisito de procedibilidad”; agregó que “no obstante de entenderse cumplido dicho presupuesto, lo cierto es que, también frente a estos demandantes habría operado la caducidad del medio de control ejercido y de aquel que resultaba procedente”. 40.

Finalmente, condenó en costas a los demandantes, y se limitó a decir que serían “liquida[das] por Secretaría conforme a los artículos 365 y 366 del CGP”. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 9 El recurso de apelación 41.

Contra la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de apelación16, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se “d[iera] continuidad al proceso, ordenando se fij[ara] fecha para llevar a cabo la audiencia inicial”. 42. En primer lugar, manifestó su desacuerdo con algunos de los apartes consignados en los antecedentes de la decisión de primera instancia y algunas aseveraciones que, a su juicio, no eran ciertas, o no coincidían con el material probatorio allegado a este expediente. 43.

Cuestionó la conclusión del Tribunal Administrativo de Nariño según la cual la acción procedente en el sub lite era la de nulidad y restablecimiento del derecho. A continuación, las palabras textuales con las que expresó su desacuerdo (que se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]l tribunal no tuvo en cuenta que en ninguno de los hechos y las pretensiones se está solicitando la nulidad de los actos administrativos que afectaron la verdad jurídica de los dos (2) predios de Siquitan 3 y el predio Siquitan 4 en propiedad de mis mandantes y de su finado padre, la nulidad de dichos actos administrativos ya está siendo objeto de análisis en otra instancia, además y tal como se reitera en diversas oportunidades lo que se solicita al Tribunal es la reparación de los perjuicios causados a mis mandantes producto de incontables actuaciones, omisiones, fallas en el servicio por parte de las entidades demandadas (…)”. 44.

Acto seguido, alegó que la demanda de reparación directa fue presentada dentro del término legal, para lo cual resaltó que el daño alegado tenía la connotación de continuado, en vista de que persistían las irregularidades registrales y catastrales alegadas, lo que impedía dar por “finalizados los hechos lesivos”. En este punto, destacó: 1) que los conceptos jurídicos emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto el 17 de febrero de 2017 y el 3 de febrero de 2020 eran pronunciamientos que permitían llegar a esa conclusión [la del daño continuado] y 2) que las entidades demandadas, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, permanecían en “desconocimiento” y “desobediencia” de una sentencia de tutela expedida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto el 22 de marzo de 2022, en el proceso con radicado 2022-00044-00, luego, “continu[aban] causando un daño antijurídico a mis mandantes que ellos no están en el deber de soportar”. 45.

Explicó que la sentencia anticipada no contó con una debida valoración de los medios de convicción, pues el Tribunal Administrativo omitió analizar “pruebas clave”, tales como la referida providencia de tutela, o los pronunciamientos jurídicos aludidos, con lo cual se desconoció el artículo 176 del CGP. 46. Indicó que en el sub lite no se podía hablar de una “sola actuación u omisión por parte de las entidades demandadas”, pues lo alegado era un conjunto de fallas en 16 Documento denominado “APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ANTICIPADA - MAYO 10 DEL 2.023 (1) compressed.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 10 las que incurrieron las accionadas, “solo por nombrar algunas, ocultamiento de información de sus predios a mis mandantes, fichas prediales inconsistentes, actuaciones administrativas que no fueron notificadas a mis mandantes como propietarios de los predios, contradicciones existentes en la información registral”, entre otras. 47.

Estimó que en el evento que se considerara que la causa del daño se limitaba a una fecha, debía tenerse en cuenta que solo hasta el 11 de julio de 2016 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto le hizo “entrega oficial” a los actores de los documentos que, hasta ese momento, estaban archivados en las carpetas con radicados 240-80607 y 240-40608, y que fue esa información la que les permitió evidenciar las múltiples irregularidades en el manejo catastral y registral de los predios sobre los que recae la presente demanda. 48.

Destacó que el Tribunal Administrativo no tuvo en consideración que la Resolución 018 de 1990 no fue notificada, ni produjo efectos válidos al momento de su expedición, pues así fue reconocido por la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, cuando aseguró que dicho acto administrativo “nunca cumplió con los parámetros de los artículos 5 y 49 del Decreto Ley 1250 de 1970”, a lo que agregó que, en aplicación de los artículos 3° y 4° de la Ley 1579 de 2012, solo los documentos sometidos a registro causaban “efecto jurídico registral en lo regulado en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011”. 49.

Manifestó su desacuerdo con la determinación según la cual no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la conciliación respecto de algunos de los demandantes. Con ese fin, aseveró que Nayibe Irene Guerrero Riascos, Angie Katheryn Guerrero Riascos, Luis Carlos Guerrero Riascos, Nelly Carolina Guerrero Riascos, Luis Hermes Delgado Guerrero, Carlos Andrés Delgado Guerrero, Luis Hermes Delgado Narváez y Sonia Catalina Delgado García le otorgaron poder amplio y suficiente para que los representara, “cumpliendo con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA en su numeral Nº1”.

Agregó que la certificación de conciliación fallida expedida por el Procurador 60 Judicial I para Asuntos Administrativos daba cuenta de que se habían cumplido todos los requisitos referidos en la Ley 640 del 2001. Enseguida, mencionó que el artículo 8 ibidem dispone que una de las obligaciones del conciliador corresponde a “[h]acer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia”. 50.

Por último, aportó diecisiete pruebas documentales que, en su criterio, guardaban relación con la presentación oportuna de la demanda de la referencia, así como con la falla en el servicio que se le imputa a la parte demandada, frente a las cuales solicitó su decreto. Trámite relevante en segunda instancia 51. Después de admitir el recurso de apelación interpuesto17, el 27 de octubre de 2023, el despacho del magistrado ponente18 se pronunció sobre la solicitud 17 Índice 4 del aplicativo Samai. 18 Con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 11 probatoria formulada por la parte actora en segunda instancia19, oportunidad en la que se decretaron tres de las pruebas allegadas con la alzada: 1) el Oficio número C.J.262-2022 del 22 de abril de 202220; 2) el certificado de tradición y libertad del 19 de mayo de ese mismo año21, correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula número 240-40608 y 3) el Oficio número C.J.317-2022 del 6 de mayo de 202222-. 52.

De los documentos mencionados en el párrafo anterior se corrió traslado a la parte demandada el 23 de enero de 202523, por el término de tres días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso24. El 7 de mayo de 202525, se hizo lo propio para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el ministerio público rindiera su concepto. 53.

En esa oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso26, mientras que las entidades demandadas guardaron silencio. 54. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que las pruebas acreditaban que “respecto de cada uno de los predios involucrados, los demandantes conocieron los hechos que estiman lesivos con una antelación que excede el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa”.

Por otra parte, calificó de “impertinentes” los argumentos de la apelación relacionados con una indebida valoración probatoria y violación del debido proceso, entre otras razones, porque “al operar caducidad se hac[ia] innecesario el análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado y el análisis de pruebas al respecto”27. CONSIDERACIONES 55.

De acuerdo con los argumentos de apelación planteados por la parte actora, se desprende que los problemas jurídicos a resolver consisten en: 1) determinar cuál es el medio de control procedente en el sub lite, para que, definido ese asunto preliminar, la Subsección pueda verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción y, concretamente, establecer si la demanda se presentó en oportunidad legal; asimismo, 2) dilucidar si los demandantes Nayibe Irene Guerrero Riascos, Angie Katheryn Guerrero Riascos, Luis Carlos Guerrero Riascos, Nelly Carolina Guerrero Riascos, Luis Hermes Delgado Guerrero, Carlos Andrés Delgado 19 Índice 13 del aplicativo Samai. 20 Documento denominado “9.- Respuesta derecho de petición el 22-04-2022 (2)_compressed.pdf” que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 21 Documento denominado “6.- CERTIFICADOS DE TRADICION 19-05-2022_compressed.pdf” que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 22 Documento denominado “13.- OFICIO CJ317-2022 - Respuesta Señor Guerrero Enriquez (2)compressed.pdf” que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 23 Índice 19 del aplicativo Samai. 24 Artículo que dispone que todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtirá en secretaría por el término de tres días, salvo norma en contrario. 25 Índice 26 del aplicativo Samai. 26 Índice 30 del aplicativo Samai. 27 Índice 32 del aplicativo Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 12 Guerrero, Luis Hermes Delgado Narváez y Sonia Catalina Delgado García agotaron el requisito de conciliación extrajudicial. 56.

Ahora, en caso de que esta Sala determine que, como lo estableció el Tribunal, en el presente caso venció el plazo legal perentorio para promover la demanda, tal comprobación, por sí sola, haría inviable un estudio de fondo del asunto. Así, desde ahora se advierte que, de corroborarse que no se cumplió con el presupuesto relativo al ejercicio oportuno de la acción, la Sala quedará relevada de cualquier análisis en punto al cumplimiento, o no, del requisito de agotamiento de la conciliación extrajudicial frente a Nayibe Irene Guerrero Riascos, Angie Katheryn Guerrero Riascos, Luis Carlos Guerrero Riascos, Nelly Carolina Guerrero Riascos, Luis Hermes Delgado Guerrero, Carlos Andrés Delgado Guerrero, Luis Hermes Delgado Narváez y Sonia Catalina Delgado García28. 57.

A continuación, se estima conveniente precisar otros dos aspectos relacionados con el recurso de apelación objeto de estudio. 58. El primero, que revisados los argumentos de la impugnación interpuesta, el apelante enfatizó, de la página 1 a la 50 de su escrito, su desacuerdo con algunos de los apartes consignados en los antecedentes de la decisión de primera instancia, en los que el Tribunal sintetizó la posición de las entidades accionadas en sus contestaciones de la demanda.

A juicio del recurrente, el fallo mencionó “fechas, hechos y afirmaciones que no exist[ían] en los escritos allegados por (…) la Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC”, del mismo modo en que realizó aseveraciones que no eran ciertas, o no coincidían con el material probatorio allegado al expediente. En la alzada, además, se alegó que el fallo anticipado no contó con una debida valoración probatoria, pues el Tribunal Administrativo omitió analizar varias “pruebas clave” que fueron aportadas en debida forma al proceso - medios de convicción que fueron individualizados en la alzada-, con lo cual se vulneró el contenido del artículo 176 del CGP.

Para finalizar, el recurrente solicitó que se le diera continuidad al proceso y se fijara fecha para llevar a cabo audiencia inicial. 59. Como se puede apreciar, el aspecto sobre el que recae esta litis, al menos preliminarmente, versa sobre la comprobación del cumplimiento del presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En el evento de que se confirme la decisión que declaró la caducidad, ello impediría categóricamente29 el estudio de los argumentos de apelación abreviados en el párrafo anterior.

Ahora, en el caso de que se revoque la providencia adoptada mediante sentencia anticipada, de 28 Precisión relevante si se tiene en cuenta que si se constata que algunos de los demandantes no agotaron el requisito de conciliación extrajudicial, ello implicaría que frente a estas puntuales personas no podría continuar el proceso, pero tal consecuencia no cobijaría a quienes sí cumplieron con dicho presupuesto procesal; por su parte, el incumplimiento del presupuesto procesal de la oportunidad de la demanda implica que puede proferirse decisión de fondo y tal determinación abarca a todos los demandantes. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 13 conformidad con el precedente de esta Subsección30, este proceso deberá devolverse al Tribunal Administrativo para que continúe con el trámite correspondiente, en la etapa que se encontraba antes de adecuar el trámite a sentencia anticipada. 60.

De momento, es pertinente indicar que, en la sentencia de primera instancia, así como en la presente decisión, se encuentran acápites previos de antecedentes, en los que se resumen, entre otros aspectos, las aseveraciones del IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro en sus escritos de contestación de la demanda; sin embargo, las estrategias de defensa allí formuladas -la versión de los hechos de las citadas entidades, así como sus argumentos de oposición, y/o excepciones formuladas- de ningún modo comprometen al juez de la causa.

Se recuerda que la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda es fundamental para garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa, pero, en últimas, será el operador judicial el que, a partir de los elementos de convicción allegados y de los hechos que deban tenerse por demostrados, tiene la exclusiva potestad de acoger o desestimar los argumentos presentados por los extremos procesales en sus distintos actos procesales. 61.

Sobre esto último, debe tenerse en cuenta que el juez cuenta con autonomía de valorar aquellas pruebas que considera conducentes, lícitas, pertinentes, pero, sobre todo, útiles, para esclarecer si la demanda se interpuso en tiempo -artículo 176 del CGP31-. El hecho de que el Tribunal Administrativo hiciera referencia expresa únicamente al material probatorio que, en su libertad de valoración, estimó relevante para verificar el incumplimiento de dicho presupuesto procesal no puede llevar a sostener, de ningún modo, que incurrió en una omisión de los elementos de juicio allegados para acreditar los elementos de la responsabilidad, por la sencilla razón de que, en este asunto, no llegó a proferirse una sentencia que resolviera sobre el fondo de este asunto.

Igual razonamiento es predicable de la presente decisión, en la que la Sala cuenta con oficiosidad en punto de los presupuestos procesales, por lo que expondrá razonadamente el mérito que le asignará a los puntuales medios de convicción que estime útiles a ese propósito. 62. El segundo, que en un acápite denominado “cuestión previa”, el a quo estimó que el medio de control de reparación directa no era procedente en el sub lite, porque las supuestas fallas alegadas por la parte actora tenían su origen en “actos administrativos” expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC, y que “a pesar de que los demandantes no cuestiona[ban] expresamente [su] legalidad (…) s[í] media[ban] quejas de las irregularidades que cont[enían]”, expresión que se consignó sin ningún detalle adicional -a pie de página el fragmento literal de la sentencia apelada32-.

A renglón seguido, el Tribunal estimó que, aun en 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2025, exp. 70943. C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 25 de marzo de 2025, exp. 67743. C.P. María Adriana Marín. 31 “Artículo 176. Apreciación de las pruebas.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 32 A continuación, el fragmento en cuestión de la sentencia de primera instancia: Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 14 el evento de aceptar que sí procedía la acción de reparación directa, la demanda tampoco había sido presentada en la oportunidad legal correspondiente, para lo cual estableció de forma pormenorizada las fechas a partir de las cuales consideraba que debía realizarse el conteo de la caducidad -que fueron detalladas en los antecedentes de la presente decisión-.

Por último, en la parte final de la providencia cuestionada se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Sin perjuicio de todas las consideraciones expuestas, la Sala debe resaltar, como ya se explicó al inicio de esta providencia, que a pesar de que los demandantes no cuestionan expresamente la legalidad de algún acto administrativo, pero si se queja de las irregularidades que lo contienen, lo cierto es que las entidades demandadas expidieron una serie de resoluciones a través de las cuales se causaron las presuntas ´anotaciones en los registros, indebida manipulación en las fichas prediales, indebidas manipulaciones planos catastrales’, que debían ser cuestionadas bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control que con mayor razón había caducado al momento de interponer la demanda” (se resalta). 63.

Como se indicó, cuando el Tribunal Administrativo abordó este aspecto no especificó cuáles resoluciones, en su criterio, eran la fuente del daño, ni las irregularidades que, según los demandantes, las contenían; tampoco definió las fechas a partir de las cuales debía efectuarse el respectivo cómputo de caducidad, pues este último análisis lo verificó, únicamente, a propósito del medio de control de reparación directa para, después, en uso de un argumento a fortiori, razonar que si se había configurado la caducidad de la acción de reparación directa, con mayor razón había decaído la posibilidad de promover la de nulidad y restablecimiento de derecho, que cuenta con un plazo de caducidad inferior. 64.

Por su parte, el escrito de apelación destinó uno de sus párrafos para reprochar la determinación del fallo de primera instancia que aludía a la vía adecuada para demandar. Al respecto, la parte recurrente aseguró que “el Tribunal no tuvo en cuenta que en ninguno de los hechos y las pretensiones se est[aba] solicitando la nulidad de los actos administrativos que afectaron la verdad jurídica de [los predios en cuestión]”, porque solicitó “la reparación de los perjuicios causados (…) producto de incontables actuaciones, omisiones, fallas en el servicio por parte de las entidades demandadas”33; a lo que agregó que “las tantas veces mencionadas resoluciones nunca fueron notificadas a mis mandantes, y las mismas ya se encuentran en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación NOTICIA “[L]a Sala se percata que las presuntas fallas alegadas por los demandantes tienen su origen en actos administrativos expedidos por las entidades demandadas, razón por la cual, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que para obtener la reparación solicitada era necesario dejar sin efecto lo dispuesto en aquellos, dada la presunción de legalidad que los acompaña. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que el medio de control que debía ser ejercido, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho se dejó caducar, tal y como se verá más adelante, y tal vez por esa razón es que la parte demandante hizo uso del medio procesal de reparación directa, medio de control de cuya caducidad se ocupará la Sala enseguida”. 33 Sobre este aspecto, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte actora únicamente adicionó un fragmento de una sentencia proferida por esta Corporación el 27 de abril de 2006, en el expediente 16.079, según la cual “cuando no se discute la validez del acto administrativo, y sólo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa”.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 15 CRIMINAL 520016099032201704836”34. Sobre el punto, no podría esta Sala exigir que los argumentos mencionados en precedencia debían ser estructurados de forma más específica por la parte recurrente precisamente porque, como se indicó, la conclusión del Tribunal Administrativo fue planteada de manera general. 65.

A efecto de dar respuesta a los problemas jurídicos fijados ut supra, se examinarán los elementos de juicio relevantes -como ya se explicó-, debidamente incorporados a este proceso. Hechos probados Acerca del inmueble denominado “Siquitan 3” que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 240-2418 y código catastral 00-02-0004-0027-000 66.

El proceso sucesoral intestado de Luis Aurelio Guerrero se adelantó bajo el radicado 1018 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. A través de escritura pública 1174 del 26 de julio de 1985 se aprobó en todas sus partes la partición de los bienes del causante en favor de sus herederos universales: Adolfo Guerrero, Marco Guerrero, Aurelio Guerrero, José Luis Guerrero, Carlos Guerrero, Alba Rocío Guerrero, Jaime Manuel Guerrero, Luis Horlando Guerrero Chávez y Luis Leonardo Guerrero35. 67.

De acuerdo con el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto el 28 de agosto de 2014, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-2418 le fue asignado a Matilde Guerrero Medina, en la sucesión de Adolfo Guerrero -por medio de la escritura 229 del 31 de julio de 1919 de la Notarí a 1° de Pasto-; seguidamente, y con ocasión de la sucesión de Matilde Guerrero Medina, fue adjudicado en favor de Stella Guerrero de Rosero - con fundamento en sentencia del 8 de mayo de 1990, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto-36. 68.

El 16 de mayo de 1992, a través de la escritura pública 2361, se dejó constancia de que Stella Guerrero de Rosero -vendedora- celebró un “contrato de venta de derechos” con Martha Enríquez de Guerrero, Adolfo Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez, José Lui s Guerrero Enríquez, Jaime Manuel Guerrero Enríquez, Juan Carlos Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez - compradores-, a través del cual transfirió “el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre (…) dos (2) lotes de terreno que hacen parte del fundo de mayor extensión denominado Siquitan 3 (…) que se identifican con la matrícula inmobiliaria 34 Así pues, en los alegatos de conclusión de segunda instancia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ”En este punto cabe aclarar si bien se hace referencia a Resoluciones proferidas por las entidades demandadas, no se pretende mediante este medio de control de reparación directa declarar la ilegalidad de las mismas, por cuanto las tantas veces mencionadas resoluciones nunca fueron notificadas a mis mandantes, y las mismas ya se encuentran en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación NOTICIA CRIMINAL 520016099032201704836, lo que se pretende al mencionar estas Resoluciones es hacer evidente la falla del servicio de estas entidades (…)”. 35 Folio 44 del documento denominado “PDF006Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 36 Folio 138 del documento denominado “PDF006Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 16 número 240-002418, lotes que se denominarán lotes ‘B’ y ‘D’”, de 25 y 42 hectáreas, respectivamente, con detalle de sus respectivos linderos.

En la cláusula quinta se dispuso: “la vendedora declara que ha hecho entrega material de los bienes vendidos a los compradores, con sus anexidades, usos y servidumbres sin reservarse nada y en el estado en el que actualmente se encuentra (…). El inmueble de mayor extensión contiene el número predial 00020040027”37. Así mismo, en el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240- 240-2418 consta, en una de sus anotaciones, que a través de la Escritura Pública 2361 del 16 de mayo de 1992, protocolizada en la Notaría 2° de Pasto, fue suscrita una “compraventa parcial de dos lotes (LOTE B 25 HAS Y LOTE D 42 HAS) “de” Stella Guerrero de Rosero “a” los ahora demandantes, con fundamento en la cual “se abrieron las siguientes matrículas: 240-99216 y 240-99217”, para cada uno de los referidos predios. 69.

El 10 de agosto de 1993, Stella Guerrero de Rosero dio respuesta al oficio 1175, escrito en el que indicó que el INCORA le había realizado un ofrecimiento de compra respecto del inmueble “Siquitan 3 con predio número 0020040027 y matrícula número 240-002418 [y] área de 51 hectáreas y 6600 metros cuadrados”, e instó al referido Instituto a dirigir tal oferta a “sus propietarios señores Guerrero Enríquez y a la señora Martha Irene Enríquez viuda de Guerrero”, pues eran ellos quienes “sustenta[ban] los derechos de dominio y posesión de esta propiedad”38. 70.

Martha Elisa Guzmán de Burgos adelantó un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de Jaime Manuel Guerrero Enríquez, Adolfo Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Juan Carlos Guerrero Enríquez, Alba Rocío Guerrero Enríquez y Martha Enríquez de Guerrero, en el que, el 26 de noviembre de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto le adjudicó el inmueble distinguido como “Lote D” de 42 hectáreas de extensión y con matrícula inmobiliaria 240-99217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; la diligencia de remate y adjudicación del inmueble constan en la escritura pública 506 del 17 de febrero de 1999 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto39. 71.

El 12 de mayo de 2000, se realizó la diligencia de entrega del bien inmueble en cuestión -“Lote D”- a Martha Guzmán de Burgos, para la cual fue comisionado el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua – Nariño40. El 24 de mayo de 2000, el director seccional del IGAC Seccional Nariño dirigió un oficio al citado juez promiscuo en el que consignó que “revisó la escritura del inmueble, constatando que tanto los colindantes como la posición geográfica dif[ieren] con la información que aparece en la ficha catastral”, pero que en la diligencia de entrega de tal predio, en la que medió presencia judicial y del apoderado judicial de Martha Guzmán de 37 Folios 150 a 152 del documento denominado “PDF006Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 38 Folios 155 y 156 del documento denominado “PDF006Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 39 Folio 47 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 40 Folio 56 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 17 Burgos, se identificó este predio “con ayuda de las fotografías aéreas y la restitución predial, procediendo luego a recorrer[lo] para indiciar [sus] linderos”41. 72.

Martha Elisa Guzmán de Burgos convocó a Jaime Manuel Guerrero Enríquez y Adolfo Guerrero Enríquez a una conciliación ante la Cámara de Comercio de Pasto; oportunidad en la que alegó que se le había adjudicado y entregado el “Lote D” con matrícula inmobiliaria 240-99217, pero que se encontraba privada de su posesión material por parte de los citados señores, quienes argumentaban que eran sus propietarios y le habían impedido su ingreso al predio.

El 9 de noviembre de 2006 se profirió la constancia de “no acuerdo” número 01038-2006, en el que “se dej[ó] en libertad a las partes para que por vía judicial h[icieran] valer sus derechos”42. La señora Guzmán de Burgos inició un proceso ordinario reivindicatorio en contra de Jaime Manuel Guerrero Enríquez y Adolfo Guerrero Enríquez, argumentando que eran “poseedores de una cosa singular de [su] exclusiva propiedad” que debía ser restituida al amparo de la acción reivindicatoria que contempla el artículo 950 del Código Civil43 -se precisa que en el escrito de demanda no figura fecha de radicación-. 73.

El 11 de noviembre de 2005, por medio de la Resolución 52-788-0089-2005, el IGAC advirtió que, revisados los archivos catastrales del municipio de Tangua, encontró que “GUZMAN BURGOS MARTHA ELISA” era la propietaria del predio con matrícula inmobiliaria “240-99217” y un área de “74,66000”, de acuerdo con la “sentencia juzgado 2 civil municipal, Pasto 26-08-93”, por lo que ordenó su inscripción en el catastro municipal44. 74.

El 30 de agosto de 2006, un oficial de catastro rindió un informe de inspección ocular al predio No 00-02-0004-0027 ante el jefe de conservación del IGAC, a través del cual indicó que: “[p]ara poder hacer el desenglobe de los predios conocidos como Lote B con matrícula inmobiliaria numero 240-99216, y Lote D con matrícula inmobiliaria 240-99217 que hicieron parte del predio SIQUITAN 3, se hac[ía] necesario que sus propietarios al no estar de acuerdo sobre los linderos que determina[ban] cada uno de sus predios, y la localización de los mismos acud[ieran] a la justicia ordinaria para que se pronunci[ara] al respecto, y una vez exist[iera] providencia que clarifi[cara] los puntos en conflicto nos la h[icieran] llegar para poder hacer la inscripción de los mismos”45. 75.

El 7 de marzo de 2007, mediante la escritura pública No 505, los demandantes transfirieron a título de venta real y enajenación perpetua en favor de Jaime Manuel Guerrero Enríquez, “el derecho de cuota equivalente a 4/7 partes” que tenían y 41 Folio 57 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 42 Folio 66 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 43 Folio 93 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 44 Folio 84 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 45 Folio 97 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 18 poseían “sobre un lote de terreno distinguido como ‘Lote B’, ubicado en el Municipio de Tangua (…) con una extensión aproximada de veinticinco (25) hectáreas”46.

Acerca del inmueble denominado “Siquitan 3” que se identifica con matrícula inmobiliaria 240-40608 y código catastral 00-02-0004-0003-00 76. De acuerdo con el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, el inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 240-40608: 1) fue adjudicado en la sucesión de Luis Aurelio Guerrero en favor de Luis Leonardo Guerrero Villota y Luis Horlando Guerrero Chávez -por medio de decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 31 de agosto de 1983-; 2) fue unificado con el folio 240- 80607 por medio de la “Resolución 018 de 06/09/1990 ORIP PASTO”; 3) para el 1° de agosto de 1990, sus propietarios eran Luis Leonardo Guerrero Villota y María Dolores Timana de Argoty.

Obra una nota de complementación en ese documento, en los siguientes términos: “Luis Aurelio Guerrero adquirió en mayor extensión con anterioridad al lapso con que se contrae este certificado (por herencia del que fue general Adolfo Guerrero cursado en el juzgado segundo del circuito de pasto, de 31 de febrero de 1919 cuyo sucesoral se protocolizó en la notaría de pasto bajo escritura 229 de 01/10/1919 registrada el 31 del mismo mes y año a folios 37 partida 69 del libro de registro de causas mortuarias 01-09-83)”.

Se tiene que, para el 19 de mayo de 202247, el “estado actual” de dicho folio era “CERRADO”. 77. El 6 de septiembre de 199048 y a través de la Resolución 018, la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto determinó que los folios de matrícula inmobiliaria números 240-0040608 y 240-0080607 habían sido asignados al mismo predio “Siquitan”, que “el primer folio [240-0040608] fue abierto el 31 de agosto de 1983 y el segundo folio [240-0080607] se abrió el 02 de agosto de 1989”, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 49 del Decreto Ley 1250 de 1970, “se le deb[ía] asignar una matrícula única que le sirv[iera] de identificación”; así pues, se procedió con la “unificación de los folios de matrículas inmobiliarias mencionados, trasladando las inscripciones realizadas en uno de ellos y completarlas cronológicamente en el folio seriado que corresponde a la otra matrícula”.

A pie de página el contenido literal de este acto administrativo49. 46 Folio 112 del documento denominado “PDF006Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 47 Documento denominado “6.- CERTIFICADOS DE TRADICION 19-05-2022_compressed.pdf” que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 48 Folio 108 del documento “PDF “006 AnexosDemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 49 “Que mediante oficio No 2415 de fecha 1 de agosto de 1990, el señor Gerente General del INCORA (Nariño- Putumayo), solicita se ordene la inclusión en el folio de matrícula inmobiliaria No 240- 0040608 de los oficios 5349 del 28 de diciembre de 1989 y (ilegible) del 31 de julio de 1990, mediante los cuales formuló oferta de compra del predio “Siquitan” lote N 6, ubicado en el Municipio de Tangua, Departamento de Nariño, actualmente de propiedad de Luis Leonardo Guerrero Villota y María Dolores Timana de Argoty.

En el mismo escrito de otra parte solicita se ordene la corrección del folio de matrícula inmobiliaria N 240-0080607 que corresponde al mismo Siquitan (…), y en donde se manifiesta el peticionario no se ha efectuado la anotación correspondiente a la adjudicación del inmueble a los señores Luis Leonardo Guerrero Villota y Luis Orlando Guerrero Chaves, en el proceso de sucesión del causante Luís Aurelio Guerrero Medina, como tampoco la transferencia de la cuota parte de Luis Orlando Guerrero Chávez a María Dolores Timaná de Argoty.

Evidentemente esta oficina ha establecido que los folios de matrícula inmobiliaria Nos 240-0040608 y 240-0080607, han sido asignados al mismo predio “SIQUITAN” (…) el primer folio fue abierto el 31 de agosto de 1983 y el segundo folio se abrió el 02 de agosto de 1989, lo cual contraviene lo Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 19 Acerca de los trámites realizados por los demandantes ante las entidades accionadas 78.

El 6 de septiembre de 2013, Martha Irene Enríquez; Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez le manifestaron al jefe de conservación del IGAC que se oponían rotundamente al “englobamiento de dos predios de [su] propiedad”, a saber, “Siquitan 3 lote B y lote D, Municipio de Tangua, con número predial 0002- 0004-00027 y (…) 0002-0004-0003 [respectivamente]”, señalando que no habían autorizado dicho trámite y que el mismo era “fraudulent[o] e irregular”50. 79.

El 9 de septiembre de 2013, los demandantes le solicitaron al jefe de conservación del IGAC la corrección del área del “predio distinguido como Siquitan 3, lote D, municipio de Tangua”51. 80. El 8 de noviembre de 2013, José Luis, Marco Aurelio, Alba Rocío Guerrero y Martha Irene Guerrero Enríquez autorizaron a Juan Carlos Guerrero Enríquez para que en su nombre solicitara la “corre[cción] [d]el área y colindantes” del predio distinguido como “Siquitan 3”52. 81.

El 4 de diciembre de 2013, el IGAC expidió la Resolución 52-788-0270-2013, a través de la cual aclaró el área del predio “identificado con el código catastral 00- 02-0004-0027-000” en “75-5880 metros”53. En este acto administrativo se determinó que procedía la rectificación de los datos catastrales del mencionado inmueble y su correspondiente inscripción en el catastro, conforme a los artículos 41, 43, 139 y 140 de la Resolución 70 de 2011; después de explicar que se había realizado una “visita en terreno” en la que se había podido constatar que contaba con el área referida.

Esta decisión le fue notificada personalmente a Juan Carlos Guerrero Enríquez el 11 de diciembre de 2013, en calidad de propietario54. 82. El 24 de abril de 2014, Marta Irene Enríquez, Juan Carlos Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez, Alba Rocío Guerrero Enríquez y José Luis Guerrero Enríquez suscribieron, ante la Notaria Segunda del Círculo de Pasto, las escrituras públicas 933 y 93555, actos por medio de los cuales “proced[ieron] a aclarar el área del inmueble de su propiedad adquirido por escritura pública No. dispuesto en los artículos 5 y 49 del Decreto Ley 1250 de 1970, al afirmar que a cada inmueble se le debe asignar una matrícula única que le sirva de identificación En consecuencia se debe proceder a la unificación de los folios de matrículas inmobiliarias del predio a que nos venimos refiriendo, trasladando las inscripciones realizadas en uno de ellos y completarlas cronológicamente en el folio seriado que corresponde a la otra matrícula”. 50 Folio 125 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 51 Folio 129 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 52 Folio 128 del documento denominado “PDF006Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 53 Folio 145 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 54 Folio 144 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 55 Folio 152 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 20 2361 del 16/05/1992 otorgada por la Notaria Segunda de Pasto (…) denominado Siquitan 3 con un área de cuarenta y dos hectáreas”. 83.

El 10 de diciembre de 2014, la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto inadmitió la inscripción de la escritura pública 935 de 2014, con fundamento en que mediaban “incongruencias entre el área y/o linderos de los predios objeto de aclaración y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria”56. La anterior determinación se le notificó de forma personal a Juan Carlos Guerrero Enríquez 57. 84.

El 20 de febrero de 2015, los ahora actores le solicitaron a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto que registrara la escritura pública 933, con el fin de que se “hicieran los correctivos” y se “inscrib[iera] en esta la cabida, linderos reales y el código catastral que corresponde (…) [al] predio distinguido como “Siquitan 3”58. Esta petición fue negada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto mediante Oficio AJ 134 del 27 de febrero de 2015; decisión en la que se consignó que, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1711 de 1984 y la instrucción administrativa conjunta IGAC 011-2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cambio de áreas y linderos que conllevara a un aumento respecto de los inscritos debía hacerse con fundamento en certificaciones o resoluciones de catastro y/o del IGAC elevadas a escritura pública; se especificó, por su parte, que las escrituras aclaratorias se debían limitar a advertir sobre un error en la trascripción de la nomenclatura, denominación, descripción de un inmueble, la cita de la cédula catastral, o el nombre de los otorgantes59. 85.

El 30 de marzo de 2015 y a través del Oficio AJ 183, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto les reiteró a los demandantes que no era posible inscribir la aclaración solicitada mediante escritura pública 935 de 2014, máxime porque “la diferencia de área existente entre [el] registro catastral y certificado de tradición e[ra] de 50 hectáreas de las cuales no existía respaldo en títulos inscritos”60. 86.

El 10 de abril de 2015, los demandantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Oficio AJ 134 del 27 de febrero de 201561. 87. El 23 de junio de 2015, el coordinador jurídico de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto remitió un oficio con destino a los aquí demandantes, con el asunto “solicitud de aclaración sobre la Resolución 018 de fecha 06 de septiembre de 1990, realizado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto”, por medio del 56 Folio 191 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 57 Folio 192 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 58 Folios 8 a 15 del documento denominado “PDF008Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 59 Folio 16 del documento denominado “PDF008Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 60 Folio 47 del documento denominado “PDF008Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 61 Folios 66 a 82 del documento denominado “PDF008Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 21 cual se dio respuesta a un derecho de petición formulado por ellos el 2 de junio de 2015. En ese escrito se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)62: “[D]espués de una búsqueda exhaustiva se encontró en el Archivo Misional de esta Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, reposa en la carpeta 240- 0040608, folio inmobiliario perteneciente al predio distinguido con el nombre de Siquitan lote #3, de propiedad del señor Luis Aurelio Guerrero Medina, como lo indican los documentos de registros del Antiguo Sistema Registral, tales como hoja de ruta de tradición, hoja de ruta de calificación y también lo indican la Resolución N 0977 del INCORA de fecha 07 de septiembre de 1977, oficio de la señora Stella Guerrero de Rosero de fecha 10 de agosto del año 1993 dirigido al INCORA, los anteriores documentos demuestran que pertenecen al predio Siquitan Lote #3 y le corresponde el código único de identificación catastral 00- 02-0004-0003, con un área de 74 hectáreas más 6600 m2”. 88.

El 21 de julio de 2015, el registrador de instrumentos públicos de Pasto abrió el procedimiento administrativo con expediente 240-AA-2016-013 y lo asoció al turno de corrección 2016-240-3-1250, previa petición por parte de los demandantes63, con la finalidad de determinar si resultaba procedente realizar correcciones en la matrícula inmobiliaria 240-241864. 89.

El 23 de julio de 2015, los demandantes le solicitaron a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto que “reali[zara] los correctivos del folio de matrícula inmobiliaria N° 240-2418 [y] la inscripción de la escritura pública N° 2361, que se surtió ante la Notaría Primera del Circuito de Pasto”65. Ese mismo día, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez, Alba Rocío Guerrero Enríquez autorizaron a Juan Carlos Guerrero Enríquez “para que en nuestro nombre firme las notificaciones personales sobre la solicitud de aclaración del folio inmobiliario No. 240-2418”66. 90.

El 29 de septiembre de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto profirió la Resolución 106, a través de la cual negó la corrección en la matrícula inmobiliaria 240-2418 por “carencia de soportes legales para llevar a cabo dicho trámite”67. Juan Carlos Guerrero fue notificado de la anterior decisión y, el 15 de octubre de 2015, le solicitó a la oficina en cuestión copia de un documento -del Oficio 1175 del 22 de julio de 1993 del INCORA- e información acerca del trámite de los recursos de reposición y apelación presentados en contra del Oficio AJ 134 del 27 de febrero de 2015 -que negó la inscripción de la escritura aclaratoria 933 de 2014-68. 62 Folio 7 del documento denominado “AnexosReformaDemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 63 Así se reseñó en la decisión en cuestión. 64 Folio 83 del documento denominado “PDF008Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 65 Folio 84 del documento denominado “PDF008Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 66 Folio 87 del documento denominado “PDF008Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 67 Folio 118 del documento denominado “PDF008Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 68 Folio 162 del documento denominado “PDF008Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 22 91. El 11 de noviembre de 2015, el jefe responsable del área de conservación del IGAC citó a los demandantes a una diligencia el “27 de noviembre de 2015” en “Siquitan 3” del municipio de Tangua, para resolver “la inscripción catastral del predio No 00-02-0004-0027”69.

El 4 de diciembre de 2015, los ahora actores dirigieron un escrito al director del IGAC en el que resaltaron la inexistencia de los lotes denominados “A, B, C y D” de “Siquitan 3”70. 92. El 23 de diciembre de 2015, Juan Carlos Guerrero le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto el cierre de la matrícula inmobiliaria 240-2418, argumentando que “al llevar a cabo la inscripción del acto jurídico de COMPRAVENTA PARCIAL (Lote B y Lote D), mediante escritura pública N 2361 de fecha 15 de mayo de 1992 de la notaría Segunda de Pasto, se fraccionó por completo el inmueble distinguido como SIQUITAN 3, y al no tener un área remanente en el folio de matrícula inmobiliaria 240-2418, se observa la necesidad de cerrar dicho folio, esto teniendo en cuenta que se dio apertura y/o segregación a dos (2) folios de matrícula inmobiliaria nuevos los cuales son 240-99216 y 240- 99217”71. 93.

El 2 de marzo de 2016, el IGAC profirió la Resolución 52-788-0017-201672, a través de la cual ordenó unos cambios en el catastro del municipio de Tangua. En dicho acto administrativo consideró que “eran de conocimiento del IGAC (…) los documentos que dem[ostraban] las diferencias que exist[ían] entre los hermanos Guerrero Enríquez sobre la localización geográfica de los citados predios”, por lo que después de una mesa técnica realizada el 30 de octubre de 2015, se determinó que lo procedente era dar aplicación al artículo 63 de la Resolución 70 de 2011, de acuerdo con el cual: “cuando se presentaren diferencias entre propietarios o poseedores de predios colindantes respecto de linderos, la autoridad catastral buscará la forma de llegar a un acuerdo, si no, previo estudio sumario, decidirá cuál de los linderos en litigio se debe tener en cuenta para la identificación de los predios con fines catastrales, lindero que tendrá el carácter de provisional, será comunicado a las partes y así se hará constar en los documentos catastrales”; después, estableció que Stella Guerrero de Rosero era propietaria de dos inmuebles que, aunque “física y geográficamente est[uvieran] separados”, pertenecían “al predio Siquitan 3 el cual goza del folio de matrícula inmobiliaria 240-2418”, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “La parte del predio Siquitan 3 que colinda con el páramo y tiene una extensión de 30 hectáreas y 6309m2, se inscribe con el número predial 00-002-0004- 0003-000 a nombre de la señora Stella Guerrero Viuda de Rosero, quien ostenta la calidad de propietaria (…).

La parte del predio Siquitan 3 que colinda con el río Bobo, tiene una extensión de 71 hectáreas y 2429 m2, se inscribe con el número predial 00-02-0004-0027-000 a nombre de Stella Guerrero Viuda de Rosero, quien ostenta la calidad de propietaria (…). 69 Folio 214 del documento denominado “PDF008Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 70 Folio 171 del documento denominado “PDF008Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 71 Folio 44 del documento denominado “PDF010Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 72 Folios 124 a 129 del documento denominado “PDF009Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 23 Las inscripciones catastrales y/o los cambios en la inscripción catastral ordenadas en la presente resolución tienen carácter de provisional y los linderos determinados en el plano adjunto se mantendrán hasta canto el diferendo sea resuelto por la autoridad competente o se llegue a un acuerdo entre los propietarios o poseedores”. 94.

La anterior decisión se le notificó personalmente a Juan Carlos Guerrero Enríquez, el 7 de marzo de 201673. 95. El 11 de marzo de 2016, el IGAC profirió la Resolución 52-788-0029-2016, por medio de la cual le dio alcance a la Resolución 52-788-017-2016, precisando que en contra de ese acto administrativo procedía recurso de reposición74. 96.

El 15 de marzo de 2016, Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez formularon recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución 52-788-0017-2016, argumentando que contenía “inconsistencias”75. 97. El 22 de abril de 2016, los demandantes presentaron una petición ante el IGAC, solicitando un informe “detallado de las consideraciones que (…) no se tuvieron en cuenta en la Resolución N° 52-788-0017-2016”, escrito en el que reprocharon que se realizó un “cambio” de propietarios, cédulas catastrales y áreas que, en su criterio, no contaba con ningún tipo de respaldo. 98.

El 13 de mayo de 2016, el IGAC profirió la Resolución 52-788-096-2016, por medio de la cual resolvió no reponer la Resolución 52-788-017-2016 y 52-788-029- 2016, “que dio alcance a la resolución 52-788-017-2016”; además, rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores, por estimarlo improcedente76. Esa decisión se le notificó personalmente a Juan Carlos Guerrero Enríquez, el 19 de mayo de 201677 y por aviso a Marco Aurelio Guerrero Enríquez, Alba Rocío Guerrero Enríquez y José Luis Guerrero Enríquez, el 26 de mayo de 201678. 99.

El 16 de junio de 2016, Juan Carlos Guerrero formuló una acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con la que pretendió “la reconstrucción de la historia real del predio Siquitan 3 y que todas las actuaciones deberán realizarse conjuntamente y en coordinación con el IGAC”79. El 8 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto tuteló los derechos fundamentales del ahora demandante y le ordenó a la Oficina de Registro 73 Folio 130 del documento denominado “PDF009Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 74 Folio 6 del documento denominado “038ED_018RESPUESTAIGAC.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 75 Folio 18 del documento denominado “PDF009Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 76 Folios 7 a 10 del documento denominado “PDF 038ED_018RESPUESTAIGAC.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 77 Folio 12 del documento denominado “PDF038ED_018RESPUESTAIGAC.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 78 Folio 11 del documento denominado “PDF018RespuestaIGAC” del expediente digital, que obra en Samai. 79 Folio 209 del documento denominado “PDF009Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 24 de Instrumentos Públicos de Pasto realizar las actuaciones administrativas pertinentes para aclarar las “confusiones generadas” respecto de los registros realizados en el folio de matrícula inmobiliaria 240-241880. 100.

El 14 de julio de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, abrió nuevamente el expediente 240-AA-2016-013, a fin de “verificar la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 240-2418”81. El 16 de agosto de 2016, se le notificó personalmente dicha actuación a José Luis Guerrero Enríquez y Juan Carlos Guerrero Enríquez82. 101.

El 19 de septiembre de 2016, mediante la Resolución 169, el registrador ad hoc ordenó no cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 240-2418. En el mencionado acto administrativo, indicó que se debía tomar como referencia lo dicho en la Resolución 52-788-0017-2016 del 2 de marzo de 2016, en la medida en que el funcionario responsable de conservación catastral del IGAC Nariño fue “clar[o] [e] inequívoc[o] al afirmar que el predio SIQUITAN 3 el cual tiene el folio de matrícula inmobiliaria 240-2418, así geográficamente este ubicado en dos zonas de terreno diferentes y tengan dos cedulas o números catastrales distintos, el inmueble el cual tiene el folio de matrícula inmobiliaria 240-2418 goza a la fecha de una extensión de 71-2429 hectáreas para un polígono y 30-6309 hectáreas para el otro, el cual tiene un área total de 101.8738 hectáreas como área restante”.

Esta decisión fue notificada por aviso a Marco Aurelio Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez el 19 de octubre de 201683. 102. El 18 de octubre de 2016, Juan Carlos Guerrero Enríquez, en nombre propio y de sus hermanos, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución 169 del 19 de septiembre de 201684.

En ese escrito, aseguró que “el predio de Siquitan 3 con matrícula inmobiliaria No.240-2418 y con cedula catastral No.00-02-0004-0027-000 con un área de 51-6600 hectáreas, fue devuelto en su totalidad a sus propietarios hermanos Guerrero Enríquez y a la señora Marta Irene Enríquez vda. de Guerrero, por parte de la Señora Stella Guerrero de Rosero, quien hasta el 16 de mayo de 1.992 registraba como propietaria y con escritura No. 2361; además, que nunca existió una división del predio que perteneció a la señora Stella Guerrero de Rosero, en las supuestas subdivisiones en lotes (…)”. 103.

El 22 de diciembre de 201685, por medio de Resolución 235, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto resolvió el recurso de reposición 80 Folio 24 del documento denominado “PDF 010Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 81 Folio 44 del documento denominado “PDF 010Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 82 Folio 75 del documento denominado “PDF 010Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 83 Folio 108 del documento denominado “PDF 011AnexosDemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 84 Folio 222 del documento denominado “PDF010Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 85 De acuerdo con el Oficio C.J.262-2022 del 22 de abril de 2022 (respuesta a una petición formulada por Juan Carlos Guerrero Enríquez) proferido por la registradora ad hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, la Resolución 235 del 22 de diciembre de 2016 fue “confirmada por la Resolución Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 25 interpuesto en contra de la Resolución 169 del 19 de septiembre de 2016, en el sentido de “no reponer la decisión adoptada”86.

En esa oportunidad aclaró que la apertura del procedimiento administrativo pertinente no implicaba “acceder a las pretensiones desmedidas del recurrente”, que el acto administrativo se había proferido “en Derecho” y contaba con soporte documental “motivo por la (sic) cual resulta inapropiado y desmedido que el señor Juan Carlos Guerrero Enríquez asevere que el área del Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-2418 es inventada”, y que la referida oficina no respetó el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de los usuarios del servicio público registral.

La mencionada resolución se le notificó a Juan Carlos Guerrero Enríquez el 26 de diciembre de 201687. 104. El 5 de mayo de 2017, Juan Carlos Guerrero, en nombre propio y de sus hermanos, denunció penalmente a algunos funcionarios y exfuncionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y del IGAC, por los delitos de concierto para delinquir, falso testimonio en documento público, falsedad en documento público, planos topográficos, fraude procesal y otros88. 105.

En ese escrito, se indicó: 1) que “Pablo Cuéllar Benavides” entre 2005 y 2012 fue apoderado judicial de Martha Elisa Guzmán de Burgos en el proceso de mayor cuantía 2006-0276 que tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, “donde cometió el ilícito de cambiar la verdadera matrícula No.240-40608 de Siquitan 3 que registraba legalmente a nombre de mi difunto padre Dr. Luis Aurelio Guerrero Medina ‘HEREDEROS SUCESIÓN’, por la de 240-99217 de supuesto lote D”, por lo cual, a su juicio, ese predio “FUE ENTREGADO ILEGALMENTE a través de la resolución No. 52-788-0089-2005 que trasfirió el totaI del área de 74-6600 hectáreas”, en complicidad con funcionarios de las accionadas; 2) que ese mismo señor desde el 2014 fungió como Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto, y en esa calidad “nunca inscribió las escrituras aclaratorias No.933 y No.935 de los dos predios de Siquitan 3, que vienen de propiedades de mí padre Luis Aurelio Guerrero Medina (Q.E.P.D.) [pues] se inventó varias versiones de rechazó (…)”; 3) que los funcionarios del IGAC que profirieron las resoluciones 52788-0017-2016 y 52-788-0089-2005 cometieron “ilegalidades”, pues “en estas lo borraron a mi padre y nos borraron a José Luis, Marco Aurelio, Alba Rocío y al suscrito”, y 4) que al interior del IGAC medió “manipulación indebida de la ficha predial 00-02-0004-0003- 000, con la ficha predial No.00-02-0004-0027-000 por parte del Asesor Jurídico (…) del IGAC, en englobamientos ilegales de los dos predios de Siquitan 3, y también en englobamiento de Siquitan 3 con el Siquitan 4 (…) por [el] jefe de catastro afectando ilegalmente lo legal de nuestras propiedades de Siquitan”. 10524 del 20 de agosto de 2019”, documento este último que no fue allegado a este expediente.

Al respecto, ver la prueba denominada “9.- Respuesta derecho de petición el 22-04-2022 (2)compressed.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 86 Folio 122 del documento denominado “PDF 011AnexosDemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 87 Folio 143 del documento denominado “PDF 011AnexosDemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 88 Folio 168 del documento denominado “PDF 011AnexosDemanda” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 26 Del medio de control procedente 106. El artículo 171 ibidem89 le impone al juez el deber de examinar detalladamente la demanda para darle el trámite que corresponda, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio iura novit curia90, de manera que se pueda resolver de fondo la controversia planteada, siempre que no se identifique la falta de satisfacción de un presupuesto procesal, como lo es el ejercicio oportuno de la acción. Al respecto, esta Subsección ha razonado lo siguiente91: “Para determinar el nombre del medio de control que rotule una determinada controversia, se debe estudiar el contexto en el cual ésta surge, es decir, la causa que motiva al interesado a acudir a la administración de justicia, lo cual, a su vez, concretará las características del ejercicio del derecho de acción, a fin de determinar si se reúnen, entre otros, los presupuestos para acreditar la legitimación procesal de dicho sujeto, la oportunidad en la presentación de la demanda o la necesidad de agotar requisitos de procedibilidad, como el trámite de la conciliación prejudicial en derecho.

Esclarecido ello, el juzgador deberá analizar, con base en lo demostrado a lo largo del proceso, si el accionante reunió los requisitos de orden material para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. En el evento en el que el demandante mencione un medio de control diferente para ventilar este tipo de controversias, esta circunstancia no impide que se emita una sentencia de mérito, siempre que se cumpla con los presupuestos procesales.

Como los litigios que giran en torno a los medios de control de reparación directa, controversias contractuales y nulidad con restablecimiento del derecho se tramitan bajo el mismo proceso (en su naturaleza), de forma que no existe adecuación alguna que se debe efectuar sobre el trámite cuando se aduzca un epígrafe diverso al que se considere procedente”. 107.

En este caso, previa interpretación sistemática del contenido de la demanda, la finalidad de las pretensiones allí formuladas y las pruebas aportadas al sub lite, la Sala advierte que, aunque nominalmente se ejerció el medio de control de reparación directa sobre la base de una supuesta falla del servicio registral, lo cierto es que las causas que explican que Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez adelanten el presente proceso devienen de actos administrativos -que se enunciarán a continuación-, respecto de los cuales solo si se desvirtúa la legalidad que los cobija se abriría paso al resarcimiento de los derechos que los accionantes consideran lesionados. 89 “Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. 90 De acuerdo con el principio iura novit curia, le “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”.

Al respecto, ver sentencias de la Corte Constitucional T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2024, expediente. 70.247. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 27 Los actos administrativos que versan sobre el predio “Siquitan 3”, identificado con matrícula inmobiliaria 240-40608 y código catastral 00-02- 0004-0003-00 108.

En el escrito inicial se aseguró que esta propiedad pertenecía a Luis Aurelio Guerrero Medina, y que los actores “no habían podido legalizar (…) a su nombre lo que por derechos hereditarios les correspond[ía]”, a raíz de que las entidades demandadas “ocultar[on] [su] verdadera vida registral de tradición y singularización”, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto unificó el predio “Siquitan 3”, de matrícula inmobiliaria 240-40608 y código catastral 00-02-0004-0003-000, al folio de matrícula inmobiliaria 240-80607 “sin fundamento legal”, bajo el argumento de que eran “el mismo predio”, actuación por medio de la cual, estimaron, “desapareci[ó] el nombre del propietario Luis Aurelio Guerrero Medina”.

Se agregó que el IGAC le “entreg[ó un] bien ajeno (…) a Martha Elisa Guzmán de Burgos, en 74-6600 hectáreas”; sobre esto, se aseguró que esta señora le prestó a Adolfo Guerrero Enríquez y a Manuel Guerrero Enríquez -hermanos de los demandantes que no hacen parte de esta litis- una suma de dinero sobre la cual se constituyó como garantía un predio denominado “Lote D” de 42 hectáreas, ubicado en la hacienda “Siquitan”; que, ante la falta de pago y como resultado de un proceso ejecutivo, este inmueble le fue adjudicado a la señora Guzmán de Burgos.

Dicen los actores que “pese a existir sentencia a favor de la señora Martha Guzmán Burgos este predio [“Lote D”] nunca fue encontrado físicamente, por cuanto el mismo no existe”, razón por la cual, “sin explicación”, el IGAC procedió a “inscribí[rla]” como propietaria de otro predio, el que se denomina “Siquitan 3” y se identifica con la matrícula inmobiliaria 240-40608, y era de su propiedad. 109.

Advierte la Sala que lo sintetizado en el párrafo anterior -denunciado en el escrito inicial- se materializó por medio de actos administrativos proferidos por las accionadas, que fueron acusados de irregulares por parte de los actores. Así, pues, 1) la unificación de los folios de las matrículas inmobiliarias 240-0080607 y 240- 0040608 se efectuó a través de la Resolución 018 del 6 de septiembre de 1990, proferida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, a través de la cual se determinó “que [esos] folios de matrícula inmobiliaria (…) [habían] sido asignados al mismo predio “Siquitan”, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 49 del Decreto Ley 1250 de 1970, “se le deb[ía] asignar una matrícula única que le sirv[iera] de identificación”. 110.

Por su parte, 2) de la supuesta “inscripción irregular” de Martha Elisa Guzmán de Burgos como propietaria del bien en cuestión, se tiene que el 11 de noviembre de 2005, por medio de la Resolución 52-788-0089-2005, el IGAC ordenó algunos “cambios en el catastro del Municipio de Tangua”, siendo uno de ellos que “trasfirió” la propiedad del predio de “Siquitan 3 con matrícula inmobiliaria No.240-40608 y con código catastral No. 00-02-0004-0003-000” en favor de esta señora.

Después, el 2 de marzo de 2016, a través de la Resolución 52-788-0017, que fue confirmada el 13 de mayo siguiente, el IGAC advirtió que aunque Martha Elisa Guzmán de Burgos figuraba como propietaria del “predio Siquitan Lote D”, dicho inmueble no estaba registrado con el número de matrícula inmobiliaria que “le correspondía”, por lo cual “orden[ó] su inscripción” en el sistema de catastro, con la claridad de que la Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 28 localización de ese predio la había realizado en un plano adjunto a ese acto administrativo -a pie de página la transcripción correspondiente-92.

Los actos administrativos que versan sobre el predio “Siquitan 3”, identificado con matrícula inmobiliaria 240-2418 y código catastral 00-02-0004- 0027-000 111. En la demanda, los actores manifestaron que eran propietarios de la “totalidad” del predio con matrícula inmobiliaria 240-2418, pero que los funcionarios de las entidades accionadas “cambi[aron su] verdad jurídica y catastral”, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto desconoció que, el 16 de mayo de 1992 y a través de la escritura pública 2.361, Stella Guerrero Rosero realizó la devolución total del predio “Siquitan 3” a los aquí demandantes, pese a lo cual inscribió ese documento notarial como una “compraventa parcial [de] dos lotes Lote B 25 HAS y Lote D 42 HAS”, lo que ocasionó que la señora Guerrero Rosero figurara como propietaria parcial de algunas áreas de dicho inmueble.

Esa misma oficina, con sustento en una oferta de compra que le realizó el INCORA a Stella Guerrero Rosero el 30 de julio de 1993, “apertur[ó]” las matrículas inmobiliarias 240-99216 y 240-99217, correspondientes a los “Lotes B y D”, respectivamente, pese a que “no tendría por qué haber registrado (…) [esta] oferta (…) en el folio 240-2418, si esta propiedad en su totalidad ya no pertenecía [para la fecha de la oferta] a la señora Guerrero de Rosero”.

Así pues, aseguró el escrito inicial que “la supuesta subdivisión del predio Siquitan 3 en el folio inmobiliario 240-2418 registralmente nunca sucedió” porque “n[o] ha existido un título de desenglobe o partición, ni sentencia judicial que indique que el predio de Siquitan 3 se fraccionó en lotes”. 112. Ahora bien, advierte esta Sala que lo que motiva a los interesados a acudir a la administración de justicia es que, en su criterio, Stella Guerrero Rosero les realizó la devolución total del predio “Siquitan 3” con matrícula inmobiliaria 240-2418 en mayo de 1992, razón por la cual tal inmueble nunca debió “fraccionarse en lotes” ni la referida señora debía figurar como propietaria de dos lotes de terreno que hacen parte del fundo de mayor extensión. 113.

Al respecto, lo que se conoce es que, el 24 de abril de 2014, Marta Irene Enríquez, Juan Carlos Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez, Alba Rocío Guerrero Enríquez y José Luis Guerrero Enríquez suscribieron, ante una notaría de Pasto, la escritura pública 93593, por medio de la cual pretendieron aclarar la escritura pública 2361 de 1992 -supuestamente inscrita de forma errada- y “comprobar que [contaban con] un restante de área de 50 hct., más 5880 mts2 a su favor (…)”94; petición que fue inadmitida por parte de la Oficina de Instrumentos 92 “[C]on relación al predio Siquitan Lote D ( ) revisado el sistema de catastro (…) observamos que el mismo viene inscrito (…) a nombre de su actual propietaria según el certificado de tradición vigente, señora Martha Guzmán de Burgos (…) no obstante no se encontraba registrado en sistema el número de matrícula inmobiliaria que le corresponde al predio, por lo cual se ordenará su inscripción en el presente acto administrativo.

Su localización se realiza en el plano adjunto que hará parte de esta resolución”. 93 Folio 152 del documento denominado “PDF007Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 94 Así se extrae del concepto jurídico que obra acerca del registro de esa escritura pública, realizado el 25 de julio de 2015 por el coordinador jurídico de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 29 Públicos de Pasto en dos oportunidades, por medio de las decisiones proferidas el 10 de diciembre de 2014 y el 30 de marzo de 2015, bajo los argumentos de que existían “incongruencias entre el área y/o linderos de los predios objeto de aclaración y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria” y que “la diferencia de área existente entre [el] registro catastral y certificado de tradición e[ra] de 50 hectáreas de las cuales no existía respaldo en títulos inscritos”. 114.

Así mismo, el 2 de marzo de 2016, el IGAC profirió la Resolución 52-788-0017- 201695, a través de la cual se inscribió en el catastro a Stella Guerrero como propietaria de dos inmuebles que pertenecían “al predio Siquitan 3 el cual goza del folio de matrícula inmobiliaria 240-2418”, con los linderos determinados en un plano adjunto, que debían mantenerse hasta que la diferencia fuera resuelta “por la autoridad competente” o se llegara a algún acuerdo “entre los propietarios o poseedores”.

En esa decisión se advirtió de “las diferencias que exist[ían] entre los hermanos Guerrero Enríquez sobre la localización geográfica de los citados predios”, y de la necesidad de dar aplicación al artículo 63 de la Resolución 70 de 2011, de acuerdo con el cual cuando se presentaran diferencias entre propietarios o poseedores de predios colindantes respecto de linderos, y no se llegara a ningún acuerdo, a la autoridad catastral le correspondía determinar, previo estudio sumario, “cuál de los linderos en litigio se deb[ía] tener en cuenta para la identificación de los predios con fines catastrales” de forma provisional.

El 13 de mayo de 2016, el IGAC profirió la Resolución 52-788-096-2016, por medio de la cual resolvió no reponer la Resolución 52-788-017-2016 y 52-788-029-2016, “que dio alcance a la Resolución 52-788-017-2016”, bajo la consideración de que contaba con competencia para realizar correcciones en las inscripciones catastrales de los predios, de conformidad con el artículo 117 de la Resolución 70 de 2011, modificado por el artículo 11 de la Resolución 1055 de 2012. 115.

Adicional a lo expuesto96, se tiene que el registrador de instrumentos públicos de Pasto dio apertura a un procedimiento administrativo con la finalidad de establecer si resultaba procedente realizar correcciones en la matrícula inmobiliaria 240-2418 y sus derivados -240-99216 y 240-99217-, atendiendo, precisamente, a los reparos efectuados por los ahora demandantes al respecto. 116.

En el trámite expuesto en el párrafo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto profirió las Resoluciones 106 de 2015 y 169 de 2016; en la primera de las mencionadas, se estableció que, por medio de la escritura pública 2361 de 1992, medió una compraventa parcial que recayó sobre los lotes B y D, identificados con las matrículas inmobiliarias 240-99216 y 240-99217, respectivamente, y que se encontraba un área sobrante de la cual era titular Stella Guerrero de Rosero; determinó, también, que existió una indebida interpretación de los demandantes al asegurar que la citada escritura pública contenía un negocio que obra a folios 16 a 30 del documento denominado “AnexosReformaDemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 95 Folios 124 a 129 del documento denominado “PDF009Anexosdemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 96 Argumento este que se expone para mayor ilustración de la Sala pero que de ninguna manera modifica el conteo de la caducidad, que se efectúa en los párrafos 120 a 126 de la presente providencia en relación con la Resolución 52-788-0017-2016.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 30 jurídico que recaía sobre la totalidad del inmueble, cuando “lo cierto era que, la vendedora transfirió a los compradores solamente dos lotes de terreno que hacían parte del fundo de mayor extensión”.

En la segunda de las decisiones citadas, se indicó, precisamente, que se debía tomar como referencia lo dicho en la Resolución 52-788-0017-2016 del 2 de marzo de 2016, en la medida en que el funcionario responsable de conservación catastral del IGAC Nariño fue “clar[o] [e] inequívoc[o] al afirmar que el predio SIQUITAN 3 el cual tiene el folio de matrícula inmobiliaria 240-2418, así geográficamente este ubicado en dos zonas de terreno diferentes y tengan dos cedulas o números catastrales distintos, el inmueble el cual tiene el folio de matrícula inmobiliaria 240-2418 goza a la fecha de una extensión de 71-2429 hectáreas para un polígono y 30-6309 hectáreas para el otro, el cual tiene un área total de 101.8738 hectáreas como área restante”. 117.

Aunque lo anterior es suficiente para decir que el nombre del medio de control que debe rotular esta controversia corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho, se estima pertinente destacar un aspecto que ocurrió al inicio de este proceso y que ahora adquiere importancia. El 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo inadmitió la demanda por varias razones, entre las que llamó la atención en que los actores solicitaron a título de "medidas de reparación integral no pecuniarias" varias órdenes dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y el IGAC, a través de las cuales pretendían “dejar sin efecto” las resoluciones números 52-788-0089-2005 del 11 de noviembre de 2005 y 52-788- 0017-2016 del 2 de marzo de 2016; teniendo en cuenta lo anterior, el a quo estimó que “e[ra] necesario que los demandantes decid[ieran] si estas pretensiones deb[ían] ser solicitadas (sic) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el medio de control de reparación directa no resulta[ba] idóneo para tal finalidad”97. 118.

Es cierto que el extremo activo de la litis, cuando “subsanó” y “reformó” el escrito inicial, eliminó su pretensión de dejar sin efectos tales actos, sin perjuicio de lo cual a lo largo de su demanda continuó realizando cuestionamientos acerca de su legalidad -en los términos del artículo 137 del CPACA-, pues, a su juicio, dichas decisiones se expidieron de forma irregular, esto es, con anomalías sustanciales en su trámite -“sin soporte”, “sin orden judicial” y “sin título de desenglobe o partición”-98 e, incluso, con falsa motivación99, en la medida en que fueron 97 Al respecto, ver documento denominado “039ED_019AUTOINADMITEDEMAN.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 98 Sobre la causal de nulidad de expedición irregular, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto.

En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto”. Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sentencia 3 de agosto de 2015.Exp. 11001-03-28-000-2014- 00128-00. 99 Sobre la causal de nulidad de falsa motivación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo.

Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 31 esgrimidos supuestos de hecho contrarios a la realidad y presuntas razones simuladas -según se afirmó, se entreg[ó] un bien ajeno sin justificación jurídica alguna, “clandestinamente” y “sin existir título traslaticio de dominio o sentencia”-.

Sobre esto último, se deja constancia de lo que se extrae de la demanda: 1) Respecto de la Resolución 018 del 6 de septiembre de 1990, la parte actora aseguró que la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto “no solo unific[ó] un predio a los cuales no pertenec[ía a] la misma matrícula (…), sino que también borraron de la base de datos al señor Luis Aurelio Guerrero Medina (…); actuación que fue realizada clandestinamente (…) sin soporte alguno”100;

“sin orden judicial, sin sustento legal, sin conocimiento y sin consentimiento de sus herederos hermanos Guerrero Enríquez”101, 2) En relación con la Resolución 52-788-0089-2005 del 11 de noviembre de 2005, en el escrito inicial se estimó que el IGAC “entreg[ó] un bien ajeno (…) a favor de Martha Elisa Guzmán de Burgos, en las 74-6600 hectáreas”102, “sin existir título traslaticio de dominio o sentencia que así lo declarara, y lo que es más, existiendo documento firmado de puño y letra de la supuesta propietaria la señora Stella Guerrero de Rosero reconociendo que el verdadero dueño es el padre de mis mandantes”103; 3) En cuanto a la Resolución 52-788-0017-2016 del 2 de marzo de 2016, se afirmó que el IGAC la expidió “sin soporte jurídico legal”104, y que “ordenó cambiar de propietario a favor de la señora Stella Guerrero de Rosero, pero esta propiedad (…) legalmente pertenece a señor Luis Aurelio Guerrero Medina, no existiendo un acto traslaticio de dominio en el cual conste que el vendió, o por orden judicial se haya trasferido a otra persona”105.

De la oportunidad del medio de control procedente 119. Como las decisiones que se erigen como la fuente de este litigio tienen la naturaleza de actos administrativos, se precisa que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2014, expediente 27.776. 100 Página 53 del escrito de “subsanación y reforma a la demanda de reparación directa No. 2018- 00433”. 101 Página 60 del escrito de “subsanación y reforma a la demanda de reparación directa No. 2018- 00433”. 102 Página 96 del escrito de “subsanación y reforma a la demanda de reparación directa No. 2018- 00433”. 103 Página 111 del escrito de “subsanación y reforma a la demanda de reparación directa No. 2018- 00433”. 104 Página 32 del escrito de “subsanación y reforma a la demanda de reparación directa No. 2018- 00433”. 105 Página 41 del escrito de “subsanación y reforma a la demanda de reparación directa No. 2018- 00433”.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 32 publicación del acto administrativo, según el caso”, de conformidad con el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA.

Aunque, en principio, la caducidad del aludido medio de control debería contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo particular, conforme a los artículos 66 y 67 ibidem, también debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha reconocido que resulta procedente que un sujeto diferente al destinatario del acto administrativo particular demande su legalidad, en la medida que se crea lesionado de manera directa en un derecho, por el acto que se acusa de ilegal106. 120.

De la oportunidad en el tiempo para hacer valer las pretensiones formuladas vía jurisdiccional por los actores se tiene lo siguiente: 121. Se sabe que los actores conocieron de la Resolución 018 del 6 de septiembre de 1990, al menos, desde el 2 de junio de 2015, cuando elevaron un derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, por medio del cual revelaron que estaban enterados de su contenido, en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, tanto así que solicitaron la “aclaración” del citado acto. 122.

No sobra decir que en el procedimiento administrativo que adelantó esa misma oficina de registro -a través del cual resolvió algunos reparos de los demandantes respecto al folio de matrícula inmobiliaria 240-2418 y sus derivados-, el 18 de octubre de 2016, Juan Carlos Guerrero Enríquez, en nombre propio y de sus hermanos, hizo referencia expresa a las irregularidades que contenía la Resolución 018 del 6 de septiembre de 1990, cuando formuló recurso de reposición en contra de la Resolución 169 del 19 de septiembre de 2016; incluso, la decisión que resolvió el citado recurso, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, le fue notificada a Juan Carlos Guerrero Enríquez personalmente el 26 de diciembre siguiente; todo lo que permite decir, sin asomo de duda, que el extremo activo de la litis conocía de la referida decisión administrativa. 123.

Ahora, la parte recurrente estimó que el Tribunal Administrativo no tomó en consideración una circunstancia: que la Resolución 018 de 1990 no fue notificada ni produjo efectos válidos al momento de su expedición, pues así fue reconocido por la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto el 23 de junio de 2015; también se agregó que dicho acto administrativo fue registrado 32 años después de su expedición. Para la Sala, este argumento, así planteado, no tiene la aptitud de modificar el análisis realizado at supra, pues lo alegado recae sobre la eventual ineficacia de dicho acto administrativo y no sobre su existencia, lo que no imposibilitaba que se solicitara su nulidad, atendiendo, precisamente, a que fue por medio de esta decisión que se presentó la unificación de los folios de las matrículas inmobiliarias 240-0080607 y 240-0040608, siendo esta una de las causas que motiva la presente demanda. 106 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 7 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-33-000-2013-00652-01. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 33 124.

Misma situación -artículo 72 de la Ley 1437 de 2011- sucede en relación con la Resolución 52-788-0089-2005, pues se conoce que el 5 de mayo de 2017 Juan Carlos Guerrero, en nombre propio y de sus hermanos, indicó que a través de ese acto administrativo se “cometió el ilícito de cambiar la verdadera matrícula No.240- 40608 de Siquitan 3 que registraba legalmente a nombre de mi difunto padre Dr. Lui s Aurelio Guerrero Medina ‘HEREDEROS SUCESIÓN’, por la de 240-99217 de supuesto lote D”, por lo cual, a su juicio, ese predio FUE ENTREGADO ILEGALMENTE a través de la resolución No. 52-788-0089-2005 que transfirió el totaI del área de 74-6600 hectáreas”, acusación contenida en la denuncia penal que efectuó contra funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y del IGAC. 125.

Acerca de la Resolución 52-788-0017-2016 se tiene que le fue notificada personalmente a Juan Carlos Guerrero Enríquez, el 7 de marzo de 2016 -a quien José Luis, Marco Aurelio, Alba Rocío Guerrero y Martha Irene Guerrero Enríquez habían autorizado para que, en su nombre, solicitara la “corre[cción] [d]el área y colindantes” del predio distinguido como “Siquitan 3”-.

El 13 de mayo de 2016, el IGAC profirió la Resolución 52-788-096-2016, por medio de la cual resolvió no reponer la Resolución 52-788-017-2016 y 52-788-029-2016, “que dio alcance a la resolución 52-788-017-2016” y, además, rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores, por estimarlo improcedente. Esta última decisión se le notificó personalmente a Juan Carlos Guerrero Enríquez, el 19 de mayo de 2016 y por aviso a Marco Aurelio Guerrero Enríquez, Alba Rocío Guerrero Enríquez y José Luis Guerrero Enríquez, el 26 de mayo de 2016. 126.

En el escenario expuesto, aun si se cuenta el término de 4 meses previsto en la norma a partir del día siguiente a la última de las fechas mencionadas en los párrafos 121, 124 y 125 -6 de mayo de 2017-, la oportunidad de presentación del escrito inicial fenecía el 6 de septiembre de 2017 y, por consiguiente, para cuando se radicó la solicitud de conciliación -6 de julio de 2018107- y la demanda -28 de septiembre de 2018108-, ya había operado la caducidad de la acción judicial de nulidad y restablecimiento del derecho; a fortiori, ese mismo razonamiento podría aplicarse a las fechas anteriores al 6 de mayo de 2017. 127.

No está de más añadir que, si a modo de ejemplo, se realiza el cómputo desde el 12 de julio de 2016, día siguiente al que, de acuerdo con la misma parte actora, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto le hizo “entrega oficial” de documentos que, hasta ese momento, estaban archivados en las carpetas con radicados 240-80607 y 240-40608 y que, en sus propias palabras, les permitieron evidenciar las múltiples irregularidades en el manejo catastral y registral de los predios sobre los que recae la presente demanda, la conclusión sería la misma que la expuesta en el párrafo anterior: que esta demanda procedente no fue presentada oportunamente. 107 Folios 5 y 6 del documento denominado “050ED_002ANEXOSDEMANDA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 108 Documento denominado “Folio 185 049ED_001DEMANDARD2018004.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 34 128. Para terminar, dos asuntos que la Subsección no pierde de vista. 129. El primero, que en el recurso de apelación se planteó que el daño alegado tenía la connotación de continuado, pues aún persistían las irregularidades registrales y catastrales denunciadas, lo que impedía dar por “finalizados los hechos lesivos”.

Al respecto, la parte recurrente destacó unos conceptos jurídicos emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto -el 17 de febrero de 2017 y el 3 de febrero de 2020- y la sentencia de tutela expedida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto el 22 de marzo de 2022, medios probatorios que, a su juicio, daban cuenta de que las entidades demandadas “continu[aban] causando un daño antijurídico a mis mandantes que ellos no están en el deber de soportar”. 130.

Esta Corporación ha establecido un término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, una vez vencido, cierra la posibilidad de demandar un acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entendimiento objetivo que “le otorga certeza y estabilidad a la institución de la caducidad”109 y bajo el cual la prolongación de las consecuencias de la alegada decisión administrativa -creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones de los demandantes- no cuenta con la aptitud de modificar las conclusiones expuestas anteriormente. 131.

Ahora, sobre los medios de convicción mencionados por el recurrente para apuntalar su argumento de que se está en presencia de un daño continuado, la Sala estima, por un lado, que los conceptos jurídicos del 17 de febrero de 2017 y el 3 de febrero de 2020 versan sobre el fondo de la controversia planteada, estado que no será objeto de análisis en la presente decisión por obvias razones.

Y en relación con el fallo de tutela del 22 de marzo de 2022, basta considerar que a esa providencia no se le podrían dar alcances en el sub lite, pues aunque fue solicitado su decreto con el recurso de apelación, tal petición probatoria fue denegada en auto del 27 de octubre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, cabría considerar, a manera de refuerzo, que cualquier respuesta expedida por las entidades accionadas ante solicitudes o peticiones formuladas por los demandantes que guarden relación con los actos administrativos que los perjudican no podría ser considerada como una ampliación, prórroga, suspensión, mucho menos interrupción del término para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 132.

En segundo lugar, aunque la parte actora aseguró en su apelación que los citados actos administrativos “ya se enc[ontraban] en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación NOTICIA CRIMINAL 520016099032201704836”, esa situación en nada cambia el estudio del presupuesto del ejercicio oportuno de la acción. Tal información de lo único que da cuenta es de que la Fiscalía General recibió un reporte que versa sobre la posible comisión de uno o varios delitos, a partir del cual debe establecer si existían elementos suficientes para iniciar un 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 35 proceso penal, situación que de ninguna manera incide en la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos a los que se ha hecho alusión. 133.

Todo lo hasta aquí dicho permite confirmar la sentencia apelada, en el sentido de declarar la caducidad respecto del medio de control procedente, el de nulidad y restablecimiento del derecho. Condena en costas 134. En el presente caso, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación que interpuso - numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso-, incluso pese a que la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC no alegaron de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debieron ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaban con un apoderado que asumió sus respectivas representaciones judiciales; así lo ha considerado esta Subsección en varias oportunidades110.

Entonces, la Sala fijará las agencias en derecho en segunda instancia, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente sentencia en favor de ambas demandadas, dividida en partes iguales -0.5 SMLMV en favor de cada una-. 135.

Se aclara, para finalizar que, aunque la parte actora se encuentra integrada en forma plural por Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez, todos ellos elevaron las mismas pretensiones económicas, luego, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP111, el pago de las agencias en derecho se entenderá distribuido entre ellos por partes iguales112. 136.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso113. 137. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 110 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. 111 “Artículo 365 (…) 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 112 Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Administrativo determinó que Nayibe Irene Guerrero Riascos, Angie Katheryn Guerrero Riascos, Luis Carlos Guerrero Riascos, Nelly Carolina Guerrero Riascos, Luis Hermes Delgado Guerrero, Carlos Andrés Delgado Guerrero, Luis Hermes Delgado Narváez y Sonia Catalina Delgado García no agotaron el requisito de conciliación extrajudicial, con la consecuencia de que los excluyó de la litis en sede de primera instancia. 113 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00433-01 (70.074) Demandante: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa 36

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de DECLARAR que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC, suma que se dividirá en partes iguales -0.5 SMLMV en favor de cada una-.

El salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF