CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Referencia: Acción de tutela Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS. TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO, POR EL CONTRARIO, SÍ ANALIZÓ LAS PRUEBAS EN CONJUNTO, DE LAS CUALES LOGRÓ CONCLUIR QUE NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR LA FALLA EN EL SERVICIO. NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PERMITA ASEVERAR QUE LOS SÍNTOMAS EVIDENCIADOS EN EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDÍAN A LA ENFERMEDAD DEL DENGUE CLÁSICO Y MUCHO MENOS HEMORRÁGICO.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores NANCY PUENTES RAMÍREZ, ALBERTO CHARRY HERNÁNDEZ, DIANA MARCELA y MARÍA ALEJANDRA CHARRY PUENTES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les fue vulnerado por el Tribunal al proferir la providencia de 18 de agosto de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 41001-33-31-003-2010-00067-03.
I.2. Hechos Indicaron que promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del fallecimiento de la menor de edad K.J.C.P.2 Refirieron que a la demanda le fue asignado el número único de 2 La Sala se reserva el nombre por protección a la menor de edad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2010-00067-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que, en sentencia de 22 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones al estimar que existió una omisión de diagnóstico del padecimiento de la menor de edad.
Relataron que la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal que, en sentencia de 18 de agosto de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que quedó desvirtuada la falla en la atención del servicio de urgencias prestado a la menor de edad K.J.C.P. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera integral la historia clínica y el material probatorio obrante en el expediente, que daba cuenta que la sintomatología presentada por la menor correspondía muy posiblemente al proceso de incubación de la enfermedad del dengue, lo que era predecible y fácil de determinar si se hubiesen realizado las pruebas serológicas, por lo que no se atendió el protocolo para atención de enfermedades ante la persistencia de síntomas por tan 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co largos días de enfermedad. Respecto de la historia clínica, sostuvieron que de la misma era dable inferir que para el 16 de abril de 2009, fecha en la que falleció la menor de edad K.J.C.P., presentaba un cuadro clínico de 10 días de evolución de fiebre de 39.9°, vomito, dolor abdominal, mialgias y artralgia, período que coincide con el de incubación del dengue, por lo que al 13 de abril de ese mismo año, cuando la menor volvió a consulta, ya presentaba signos de alarma de dengue, lo que evidencia falta de diligencia, pericia y cuidado de los galenos. Resaltaron que de conformidad con el informe técnico histopatológico, la paciente inicio síntomas compatibles con el dengue el 2 de abril de 2009; además, para el 14 de abril siguiente, los resultados de la prueba sanguínea demostraron un evento palpable y determinante como es la disminución drástica del conteo de plaquetas en casi un 50% en menos de un día, asociado con otros síntomas frecuentes del dengue.
Finalmente, destacaron que se desconocieron los informes epidemiológicos que indicaban que durante el primer período del año 2009, se incrementó el número de casos de dengue clásico y hemorrágico en la región. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Pretensiones La parte actora solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] 1. Dejar sin efecto la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila- Sala Sexta, mediante la cual revoca la decisión del juez de primera instancia. 2.
Se profiera decisión sustitutiva revocando la decisión del Tribunal Administrativo del Huila- Sala Sexta, de fecha 18 de agosto de 2021, proferido dentro del proceso de Reparación Directa, de Nancy puentes y otros, contra E.S.E Hospital San Carlos de Aipe (Huila), Rad. 41001-33-31-004-2010-00067-00 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal, pese a ser notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La Previsora S.A. solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado ni se ha incurrido en la vía de hecho reprochada, pues las apreciaciones 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechas en el escrito de tutela son subjetivas y no se ajustan a la realidad del asunto. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que valoró debidamente el acervo probatorio recaudado, conforme se desprende de la motivación de la providencia acusada, razón por la que no se reúnen los requisitos para la prosperidad del amparo deprecado.
I.6.2.- El señor JESÚS ANTONIO CASTRO PARRA, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no se cumplen los requisitos para acceder a las pretensiones, además, no es posible utilizar este mecanismo constitucional para crear una instancia adicional del proceso ordinario IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00067-03.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera integral la historia clínica y el material probatorio obrante en el expediente, que daban cuenta que la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sintomatología presentada por la menor correspondía muy posiblemente al proceso de incubación de la enfermedad del dengue, lo que era predecible y fácil de determinar si se hubiesen realizado las pruebas serológicas, por lo que no se atendió el protocolo para atención de enfermedades ante la persistencia de síntomas por tan largos días de enfermedad.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la providencia cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico endilgado y vulneró su derecho fundamental al debido proceso invocado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al proferir la providencia de 18 de agosto de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00067-03. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso en concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por la parte actora radica en que la autoridad judicial accionada, al conocer de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00067-03, incurrió en el yerro endilgado, comoquiera que se dejó de analizar las pruebas que obraban en el expediente y daban cuenta de la falla en el servicio en que incurrió la demandada.
Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Para establecer si la entidad demandada actuó conforme a los protocolos médicos y si erró en la prestación del servicio médico, en especial, en la elaboración y emisión del diagnóstico, conviene traer a colación la Guía para Manejo de Urgencias Tomo II adoptado por el Ministerio de la Protección Social, que define la faringoamigdalitis aguda como la inflamación de la mucosa faríngea y las estructuras vecinas.
Se destaca que las faringitis agudas son, en la mayoría, causadas por agentes virales (80 a 90%) y que las faringitis bacterianas agudas son menos frecuentes, pero tienen mucha importancia en cuanto a su manejo, ya que su identificación y tratamiento temprano pueden prevenir la aparición de complicaciones generales. Señala que las manifestaciones clínicas de la faringitis producida por Streptococcus del grupo A son, por lo general, de presentación súbita; el cuadro clínico se acompaña de odinofagia, fiebre, malestar general y síntomas inespecíficos, como cefalea, náuseas, vómito y dolor abdominal, entre otros.
En el examen físico se 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra eritema faríngeo con exudado y sensibilidad, edema uvular y ganglios linfáticos cervicales anteriores.
Otros hallazgos son eritema uvular, petequias en el paladar y erupción cutánea escarlatiniforme (especialmente en niños). Ninguno de estos hallazgos es específico; sin embargo, son sugerentes. En los casos de etiología viral, generalmente el cuadro va precedido o acompañado de síntomas de rinitis y tos; usualmente, tienen un periodo de incubación que va de 12 horas a 4 días, se manifiestan con fiebre alta de inicio súbito, dolor de garganta con faringe y amígdalas de color rojo intenso, aspecto inflamatorio o exudado en su superficie, cefalea, náuseas y vómito.
Puede haber dolor abdominal y adinamia. El eritema no exudativo de la faringe con lesiones vesiculares o ulcerativas, coriza, conjuntivitis, diarrea, estomatitis anterior y ausencia de tos sugiere causa viral. […] La guía describe el dengue como una enfermedad febril aguda, causada por un arbovirus, lo que significa que el agente etiológico es trasmitido a las personas a través de la picadura de mosquitos y la infección que produce (sic) resulta en un amplio espectro de presentación clínica, “que va desde formas subclínicas y leves hasta cuadros con severo compromiso vascular y de los mecanismos de coagulación”, que se caracteriza por un repentino comienzo con fiebre y compromiso del estado general, con presencia de “cefalea intensa, mialgias, artralgias, dolor retro - orbitario, anorexia, alteraciones del aparato gastrointestinal y erupción’”; síntomas que, en algunos casos se acompañan de eritema generalizado y fenómenos hemorrágicos leves como petequias, epistaxis, gingivorragia o metrorragia y muy ocasionalmente de fenómenos hemorrágicos mayores como hemorragia en vías digestivas. […] Como criterios de diagnóstico clínico describe, desde la óptica epidemiológica, el haber estado durante las dos últimas semanas en áreas endémicas, asociadas en lo posible a casos confirmados.
Desde la perspectiva clínica, el dengue clásico o común, se predica de un paciente que cursa con fiebre de 2 a 7 días con dos o más de las siguientes manifestaciones: “Dolor retrocular, Miálgias, Artralgias, Erupción, Manifestaciones hemorrágicas (prueba de torniquete positiva, petequias, equímosis o púrpura, hemorragias de las mucosas, del tracto gastrointestinal, de los lugares de punción u otras)"; y para un caso probable de dengue hemorrágico, la presencia de todos los síntomas siguientes: ‘Fiebre o antecedentes cercanos de fiebre aguda, Manifestaciones hemorrágicas, por lo menos una de las siguientes: prueba de torniquete positiva, petequias, equímosis o púrpura, hemorragias de las mucosas, del tracto gastrointestinal, de los lugares de punción”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] La guía determina como signos de alarma, el dolor abdominal continuo e intenso, los vómitos persistentes, diarreas, descenso brusco de la temperatura, inquietud, somnolencia, postración excesiva, palidez exagerada y derrames serosos, sin que sea necesaria la presencia de todos los signos de alarma. […] Precisado lo anterior, la Sala no encuentra probado que desde el 3 de abril de 2009 la menor Karen Julieth Charry Puentes (q.e.p.d.) padecía de un caso clínico de dengue clásico, ni que este hubiese pasado a dengue hemorrágico a partir de los síntomas presentados desde esa fecha, o incluso, a partir del 13 de abril de ese mismo año, pues es evidente que transcurrieron 10 días entre una y otra valoración clínica y ello permite a la Sala concluir que desde ese primer ingreso no existió una inadecuada prestación del servicio médico en lo atinente al diagnóstico, ya que solo después, esto es, el 13 y 14 de abril de 2009, la paciente presentó un cuadro clínico semejante al dengue hemorrágico y a partir de ese momento y diagnóstico, según lo probado, se le brindó todos los servicios y asistencia médica que ese diagnóstico prescribía. Al no existir en el proceso prueba técnica o pericial que determine que la menor padecía de dengue hemorrágico desde ese primer ingreso, no es posible concluir que los galenos que atendieron y valoraron a la menor en esas ocasiones, erraron de manera protuberante y sin justificación alguna en el diagnóstico, esto es, que la impresión diagnóstica de faringoamigdalitis aguda establecida para esas fechas fuera errada o alejada de la concreta sintomatología y estado clínico que presentó la niña Karen Julieth (q.e.p.d.) desde el primer ingreso a la institución de salud aquí demandada.
En cuanto al reingreso al servicio de urgencias de la entidad demandada el día 14 de abril de 2009 y los resultados de los paraclínicos, así como la sintomatología de la paciente, que en criterio del a quo eran compatibles con un diagnóstico de dengue hemorrágico, estima la Sala que sobre este punto correspondía a la parte demandante demostrar que la interpretación de esos paraclínicos resultaba ser entero extraña a una patología como esas, algo de lo que sin duda no se acreditó en el proceso, presentándose una orfandad probatoria que impide tener por acreditada la falla en el servicio sustentada en esa actuación médica. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, era carga de la parte actora persuadir al juzgador de que al momento de interpretar los exámenes de laboratorio el galeno que en esa oportunidad atendió a la paciente, se apartó inopinadamente de un razonable análisis del mismo y diagnosticó con base en ellos una patología que, por completo, se apartaba de una sana hermenéutica de dichos exámenes.
Para despejar las dudas en torno a ese aspecto, era necesaria la práctica de un dictamen pericial, en tanto que la historia clínica, sin un soporte técnico, por sí sola resulta insuficiente para permitirle al juez comprender en qué pudo consistir la negligencia que se alega en la demanda, o para establecer si el diagnóstico inicial emitido por los galenos fue correcto o no y según se observa en la demanda, dicha prueba no fue solicitada por la parte actora. […] Tal conclusión no se deduce de los testimonios recaudados y extraña la Sala que no se hubiese solicitado los testimonios de los médicos que asistieron a la paciente en las ocasiones que fue llevada al centro hospitalario, con los cuales se hubiere podido establecer el grado de participación y de conocimiento en el manejo de la infección o enfermedad que presentó la menor Karen Julieth Charry Puentes (q.e.p.d.). […] En ese orden, estima la Sala que en el sub lite no se logró demostrar que dadas las características de la sintomatología que presentaba la niña Karen Julieth Charry Puentes (q.e.p.d.) los días 13 y 14 de abril de 2009 era exigible a los médicos tratantes exactitud en el diagnóstico, o que la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza para determinar sin ambages un cuadro clínico de dengue clásico, o que estaba evolucionando a esa fecha a un dengue hemorrágico, por lo que ha de estimarse en favor de la demandada el acta del COVE celebrado el de 2009, en el que luego de analizarse el caso clínico de la demandante, a efectos de establecer si la etiología obedecía a un caso probable de dengue se concluyó que el mismo correspondía a un caso atípico, que atendiendo la sintomatología de la paciente permitía considerar que se trató de un caso de Infección Respiratoria Aguda (IRA).
La Sala no desconoce que para el 13 de abril de 2009 la menor Karen Julieth Charry Puentes (q.e.p.d.) consultó por fiebre, cefalea y dolor en las piernas, y que al examen físico presentaba “Abdomen (…) Blando depresible doloroso en hipogastrio” y “rash generalizado” síntomas sugestivos de la presencia de dengue, conforme a lo establecido en la guía de atención descrita en precedencia. Sin embargo, ello no es suficiente para afirmar que el médico encargado de la atención de la paciente en esa oportunidad ni que los galenos que la valoraron los días 14 y 16 de abril de 2009, incurrieran en un error de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración inexcusable, porque la menor cursaba otros síntomas entre ellos “rinorrea hialina, “amígdalas hiperémicas hipertróficas + faringe hiperremicas (sic)” que asociados a los anteriores también eran sugestivos de un cuadro respiratorio de faringoamigdalitis, según la guía de atención en urgencias también descrita en esta providencia. En ese orden de ideas, la sintomatología que presentaba la menor Karen Julieth Charry Puentes (q.e.p.d.) no descartaba la impresión diagnóstica sugerida por los galenos, y ningún elemento de convicción permite sostener que los síntomas evidenciados en el examen de ingreso correspondían a un dengue clásico, mucho menos que tenían una alta probabilidad de evolucionar negativamente a un cuadro de dengue hemorrágico, en tanto no existe evidencia de ello a través de la realización de una necropsia o de algún dictamen científico que así lo determine, y bajo la probabilidad de que pueda constituir una causa no puede la Sala establecer que el daño antijurídico es imputable a la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, por intermedio de su personal médico de atención de urgencias.
Ahora, frente a la omisión que endilga el a quo al cuerpo médico de la institución hospitalaria por ausencia de un diagnóstico diferencial a partir de la consulta del 14 de abril de 2009, sustentada en una comparación de los resultados del cuadro hemático tomado a la paciente en esa fecha con los paraclínicos de los días 13 y 16 de abril de 2009, debe señalarse que revisando los exámenes de laboratorio tomados en la data cuestionada, se verifican los siguientes valores: Leucocitos 4.600, plaquetas 213.000 y hematocrito 36%, frente a los cuales el galeno registró que se encontraban dentro de los parámetros normales.
Para la Sala, la conclusión del a quo parte de una valoración alterna de la historia clínica, lo que no era suficiente para verificar un proceder negligente en la atención médica y que ello fue la causa del resultado adverso, toda vez que para revelarlo se requería de una experticia, si se tiene en cuenta que la interpretación de esa información –resultados de exámenes paraclínicos- debía estar mediada por un experto en la materia que rindiera un concepto especializado, lo que no se produjo en este caso. […] De igual manera, la citada guía dispone que en ningún caso la atención de primer nivel sugiere hospitalización para el manejo del dengue clásico, pues solo autoriza la realización de cuadro hemático de hematocrito, hemoglobina y recuento de plaquetas y la remisión a un nivel de mayor complejidad en los casos graves y complicados ante la presencia de estos signos de alarma: “Dolor abdominal continuo e intenso, Vómitos persistentes, Diarreas, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descenso brusco de la temperatura, Inquietud, Somnolencia, Postración excesiva, Palidez exagerada, Derrames serosos”. Partiendo de lo anterior, debe inferirse que en el caso de la menor fallecida, para la atención del día 14 de abril de 2009 no existía presentación clínica de signos de alarma, si bien la paciente presentó un descenso en sus plaquetas y leucocitos frente a los resultados del día inmediatamente anterior, en estricto sentido no manifestaba leucopenia, trombocitopenia ni hemoconcentración, sin que pueda la Sala darle una interpretación particular a la historia clínica, partiendo de los hallazgos finales, para tener por suficiente la existencia del dengue hemorrágico como prueba de la equivocación en el diagnóstico en esa data.
Se insiste, dentro del proceso no encuentra la Sala prueba técnico- científica indicativa que los valores que arrojó el cuadro hemático eran sugestivos del curso de un dengue clásico o su complicación a un dengue hemorrágico, lo que impide endilgar responsabilidad a la entidad demandada respecto de la conducta médica adoptada en esa oportunidad bajo la impresión diagnóstica de faringoamigdalitis aguda, que sugería la causa de la fiebre intermitente por la cual consultó la menor al evidenciarse en el examen físico “rinorrea hialina, “amígdalas hiperémicas hipertróficas + faringe hiperremicas (sic)” y paraclínicos dentro de los rangos normales.
Adicional a ello, no existen en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar de manera categórica que hubo un error en la atención prestada a la menor Karen Julieth Charry Puentes (q.e.p.d.) el 14 de abril de 2014, ya que, atendiendo la guía de atención a dengue y según lo probado, de haberse establecido el diagnóstico de esa patología la sintomatología que presentó la paciente entre el 13 y el 14 de abril de 2009 podía ser controlada por un centro hospitalario del primer nivel, como ocurrió en este caso y posteriormente, dada su variación en el estado clínico para el día 16 de abril de ese mismo año, la decisión más óptima era remitirla a un hospital de mayor nivel complejidad, como en efecto fue trasladada a la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo.
Los síntomas por los cuales la menor fue llevada a la ESE el día 16 de abril de 2009, no fueron los mismos por los que acudió a la consulta de urgencias los días 3, 7, 13 y 14 de abril; sin embargo, no puede concluirse que por el ingreso casi recurrente de la paciente en esas ocasiones hubo desatención por parte de los galenos en el cumplimiento de los protocolos médicos, máxime si se tiene en cuenta que, como se afirma en la sentencia recurrida, no se descartó la impresión diagnóstica de faringoamigdalitis que además fue tratada, y en todo caso, para la fecha en que la menor ingresó en regulares condiciones, la impresión diagnóstica inicial fue bronconeumonía debido a la dificultad respiratoria que presentaba, la cual varió una vez practicados los exámenes de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hematocrito, leucocitos y plaquetas, lo que conllevó a su remisión a una institución de mayor nivel de complejidad. A pesar de que en la demanda se indicó que la muerte fue consecuencia de no descartar la presencia de un dengue hemorrágico en la paciente, lo cierto es que no existe evidencia fehaciente de que efectivamente fue una actuación u omisión de la entidad hospitalaria la que produjo o contribuyó a su deceso, por lo que no es posible imputar responsabilidad a la accionada por el daño padecido por los accionantes […]”.
De lo anterior se infiere que la autoridad judicial accionada, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, encontró que la parte actora no demostró que se hubiese presentado una atención negligente, sino que, contrario a ello, existió evidencia de la información sobre la consulta, el proceso de exploración clínica, el examen físico realizado a la menor y la descripción de los recursos médicos utilizados para lograr un diagnóstico, por lo que no se configuró la falla en la valoración de la paciente.
A juicio del Tribunal, no existió prueba alguna que demostrara que desde el 3 de abril de 2009, la menor de edad padecía de un caso clínico de dengue clásico ni mucho menos hemorrágico, pues sólo hasta el 13 y 14 de abril siguiente la paciente presentó un cuadro clínico semejante a la enfermedad del dengue, de tal forma que al no existir una prueba técnica o pericial que determinara que la menor K.J.C.P. padecía de dengue desde el primer día de ingreso, no era posible concluir que los galenos que la asistieron erraron de manera protuberante y sin justificación alguna en el diagnóstico. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, si bien no desconoció que para el 13 de abril de 2009 la paciente consultó por fiebre, cefalea y dolor de piernas y que al examen físico presentaba dolor de abdomen, entre otros síntomas sugestivos a la presencia del dengue, ello no era suficiente para afirmar que los médicos incurrieron en un error de valoración inexcusable, toda vez que la menor de edad también presentaba otros síntomas como “rinorrea hialina, amígdalas hiperémicas hipertróficas y faringe hiperémicas”, los cuales estaban asociados a un cuadro respiratorio de faringoamigdalitis que inicialmente le fue diagnosticado.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada afirmó que la sintomatología que presentaba la menor de edad K.J.C.P. no descartaba la impresión diagnóstica sugerida por los galenos, además, ningún elemento de convicción permitía aseverar que los síntomas evidenciados en el examen de ingreso correspondían a un dengue clásico ni mucho menos hemorrágico, por lo que no era posible establecer que el daño antijurídico era imputable a la E.S.E. San Carlos de Aipe.
Para arribar a tales conclusiones, el Tribunal se fundamentó en la historia clínica de la menor de edad K.J.C.P. así como en la Guía para 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manejo de Urgencias Tomo II adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la Guía para la Atención del Dengue vigente para el momento de los hechos y el Estudio Virológico de los Pacientes con dengue, entre otras pruebas aportadas al expediente y que la parte actora echa de menos, de tal forma que para la Sala, no se advierte que la interpretación que la autoridad judicial dio a la situación fáctica presentada en el proceso ordinario desconozca las pruebas obrantes en el expediente o sea una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para resolver el asunto.
En efecto, la autoridad judicial accionada destacó que no se logró demostrar que de los síntomas presentados por la menor de edad los días 13 y 14 de abril de 2009, era exigible a los médicos tratantes exactitud en el diagnóstico o que la ayuda diagnóstica arrojara certeza para determinar un cuadro clínico de dengue, máxime cuando, de conformidad con el acta del COVE celebrada en el 2009, en la cual luego de analizarse el caso clínico de la menor de edad K.J.C.P., a efectos de establecer si la etiología obedecía a un posible caso de dengue, concluyó que el mismo correspondía a un caso atípico, que atendiendo a la sintomatología permitía considerar que se trató de un caso de Infección Respiratoria Aguda (IRA).
Así las cosas, la Sala destaca que no le asiste razón a la parte actora 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión las pruebas que la parte actora echa de menos, de las cuales logró concluir que no existía evidencia alguna que demostrara que los galenos realizaron un inapropiado análisis de los exámenes y diagnosticaron con base en ellos una patología que se apartaba completamente de una sana hermenéutica, por lo que no era posible advertir una falla en el servicio Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.
Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración del derecho invocado, razón por la cual se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de marzo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01245-00 Actores: NANCY PUENTES RAMÍREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.