Micelio
76001233300020250013601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-11

Radicación interna: 2142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sandra Elizabeth Patiño Montufar·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) |Radicado |: |76001-23-33-000-2025-00136-01[1] | |Demandante |: |Sandra Elizabeth Patiño Montúfar | |Demandada |: |Procuraduría General de la Nación | |Vinculadas |: |EPS SURA y Positiva Compañía de Seguros S.A. | |Acción |: |Tutela (impugnación) | |Derechos |: |Salud, vida, integridad física, emocional y mental y| | | |trabajo en condiciones dignas | |Tema |: |Solicitud de asignación de sustanciador | |Decisión |: |Sentencia de segunda instancia – revoca la que | | | |accede para declarar improcedente | Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por la Procuraduría General de la Nación y por la accionante contra el fallo de 26 de febrero de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], que accedió al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Sandra Elizabeth Patiño Montúfar, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, emocional y mental y trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, solicitó ordenar a la autoridad accionada que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión correspondiente, restituya a la PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CALI, el cargo de SUSTANCIADOR, CODIGO 4SU, GRADO 11 (ID3440)».

Hechos[3]. Relata la accionante que, desde el año 2018 trabaja en el cargo de procuradora 20 Judicial II Administrativa de Cali, siendo su despacho uno de los más antiguos y con una carga laboral excesiva en comparación con las demás procuradurías del país, razón por la cual, siempre ha contado con un sustanciador. Que, en desarrollo de sus actividades ha sufrido diversas afecciones de salud que han requerido atención médica especializada, las cuales señaló así: [pic] Dice que, por lo anterior, el 9 de febrero de 2024 presentó solicitud de postulación a teletrabajo suplementario, en aras de atender sus quebrantos de salud y las siguientes recomendaciones médicas remitidas el 27 de diciembre de ese año por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación: [pic] [pic] Aduce que, el 7 de enero de 2025 «conoc[ió] el texto del Decreto 2172 del 27 de diciembre de 2024 (paradójicamente, fecha coincidente con la de las recomendaciones medico laborales emanadas de la Procuraduría), mediante el cual se le hace un ENCARGO, hasta por seis (6), meses o hasta que las necesidades del servicio lo determinen, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU, GRADO 17, ID 2143, con funciones en la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CALI [a la sustanciadora que la acompañaba en su despacho], separándola de las funciones propias de su cargo […], a la par que [este] fue trasladado [a la Procuraduría 46 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barranquilla], sin consideración a [la] elevada carga laboral que soportan las Procuradurías Judiciales Administrativas en la ciudad de Cali y que requiere la digitación y elaboración de documentos que, en un [mayor] porcentaje […] son labores de “sustanciación” y sin tener en cuenta [sus] quebrantos de salud, los mismos que, ya sin el apoyo […] de sustanciador, se vienen agudizando […]».

Argumenta que, presentó un derecho de petición encaminado a que «[s]e reintegre a la PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE CALI, el cargo de SUSTANCIADOR, CODIGO 4SU, GRADO 11 (ID3440) y se nombre, por razón del servicio, de forma inmediata, [e]l o la funcionaria que la Procuraduría General de la Nación determine para tal efecto», frente a lo cual obtuvo una respuesta desfavorable por parte de la Secretaría General de dicha entidad.

Sostiene que, en atención a lo anterior «claramente se colige, la violación a [sus] derechos fundamentales por abuso de la figura del ius variandi cuando de forma abrupta e irreflexiva se modificaron [sus] condiciones laborales, se [l]e impuso funciones adicionales propias, en [su] caso, del SUSTANCIADOR, sin tener en cuenta la afectación de [su] […] SALUD […], sin que, en su análisis, hayan de prevalecer autonomía administrativa, la discrecionalidad y la mera liberalidad». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Positiva Compañía de Seguros S.A.[4] expuso que «[r]evisado los sistemas de información como ISARL [módulo de medicina laboral - reporte de siniestros - determinación de origen], Positiva Cuida, y Gestor documental, no existe ante es[a] Administradora de Riesgos Laborales reporte de accidente o enfermedad (AT/EL), con ocasión a la actividad laboral desarrollada por la [actora] […] y que haya sido radicada por el empleador (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN), en atención a las obligaciones consagradas en el artículo 21 del Decreto – Ley 1295 de 1.994 compilado en el Decreto 1072 de 2.015; o notificación de calificación de presunta enfermedad laboral emitida y notificada en debida forma por la Entidad Promotora de Salud -EPS- área de Medicina del Trabajo, en aplicación de lo dispuesto en [el] Decreto 1507 de 2.014, y normas concordantes, tampoco registra cita médica por medicina laboral por es[a] ARL».

Agregó que, tampoco «existe Epicrisis o Historia Clínica a nombre de la [accionante] […] ni prestación asistencial, ni económica», por lo que, le son desconocidas «las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como factores de posibles riesgos de los puestos de trabajo desempeñados por [ella] […] durante su vinculación con es[a] ARL». Solicitó «declarar la Falta de Legitimidad por Pasiva […]; por cuanto las pretensiones y el interés de la [demandante] versa sobre aspecto meramente contractuales en virtud de la relación laboral suscrita [con] el EMPLEADOR PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN». 1.2.2 La EPS SURA[5] informó que la tutelante «se encuentra afiliada […] como cotizante dependiente de la PROCURADUR[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N; no tiene incapacidades prolongadas, n[i] trámites pendientes por medicina laboral de la EPS, ni calificaciones de origen o de pérdida de capacidad laboral».

Que, «se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva […] al no existir una “conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio”». 1.2.3 La Procuraduría General de la Nación[6] pidió negar el amparo deprecado, en consideración a los siguientes argumentos: (i) «El Procurador General de la Nación, de acuerdo con su facultad nominadora [puede] realizar los movimientos de personal que considere conforme la NECESIDAD DEL SERVICIO, cuando se presentan situaciones administrativas; verbi gratia […], se dio una VACANCIA DEFINITIVA, la cual originó una serie de encargos sucesivos, tal como lo sustenta el Decreto 2172 de 2024 y que al contrario de lo que indica la accionante este no se realizó “sin consideración a elevada carga laboral que soportan las Procuradurías Judiciales Administrativas en la ciudad de Cali”, sino que obedeció a la necesidad del servicio a causa se reitera de una vacancia definitiva, en la cual los funcionarios objeto de movimiento cumplían los requisitos para ser encargados».

(ii) «La existencia del cargo de Sustanciador Grado 11 en la planta global de la Procuraduría NO es suficiente para la cantidad de cargos de Procuradores Judiciales existentes, lo cual indica que NO es posible que todos los anteriores tengan como apoyo cada uno un sustanciador. En este sentido, se emitió una respuesta no favorable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a todos los ciudadanos a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas a inquietudes de interés particular o general, pero el derecho y su ejercicio no obliga al Estado a entregar respuestas positivas a lo pretendido ni en el sentido requerido por el peticionario, pero sí a que sean oportunas, claras, congruentes, suficientes, efectivas, adecuadas y de fondo en relación con lo que se le solicita. […] Partiendo de dichos postulados se concluye que la respuesta que otorgó la entidad que represento ante las solicitudes de nombramiento de sustanciador y/o acceder a la petición de encargo como Procuradora Judicial II Penal en Cali, fueron debidamente atendidas y sustentadas atendiendo a la normatividad vigente, necesidades del servicio y cargas laborales asignadas.

Colofón de lo anterior tenemos que la Procuraduría impartió el debido trámite a la petición, cumpliendo a cabalidad con los presupuestos legales y constitucionales, por lo que solicito respetuosamente declarar la inexistencia de vulneración frente al derecho deprecado, o en su defecto declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, respecto de la solicitud de teletrabajo este es un procedimiento reglado y se encuentra en trámite». (iii) «En este sentido, en lo que respecta a la pretensión del accionante (…se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a través de su titular, de quien haga sus veces, o de quien esté facultado para tal fin, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión correspondiente, restituya a la PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CALI, el cargo de SUSTANCIADOR, CODIGO 4SU, GRADO 11…), NO le es posible […] “restituir el cargo de sustanciador grado 11 a la Procuraduría 20 Judicial II para la Conciliación Administrativa”; toda vez que conforme los principios generales del Derecho, nadie está obligado a lo imposible; en virtud del cual, la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que a ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, no cuenta con las herramientas, técnicas o medios para hacerlo, aun cuando en él radique la obligación de ejecutar ese algo[7]».

Que, «[e]n lo que respecta a la afirmación de la accionante sobre la vulneración de su derecho a la salud y a la vida, […] a través del Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, [se] ha realizado seguimiento a [su] situación de salud [frente a] su diagnóstico de enfermedades osteomusculares, emitiendo las [correspondientes] recomendaciones médico laborales vigentes hasta el 22 de diciembre de 2025» y, en todo caso, aquel «no es de origen laboral, ya que “no se encuentra evidencia en la EPS de la servidora o la ARL estén evaluando una posible calificación de origen laboral”, así como tampoco “se evidencian incapacidades en el transcurso de los últimos cinco (5) años”, y no se ha solicitado Estabilidad Laboral Reforzada por condiciones de salud».

Asevera que, «una vez conocidas las recomendaciones médico laborales, las cuales conforme el seguimiento realizado a la funcionaria desde el año 2023, se suscribió un acuerdo con la accionante, que entre otros contempla la disminución de carga laboral, reiterando lo dispuesto en el caso de que el procurador judicial no cuente con sustanciador, en un 25% del número de repartos de conciliaciones extrajudiciales que se realicen en el mes; más otras medidas que evidencian la disminución de la carga, como lo es por cada 2 turnos de reparto de mecanismo de resolución de conflictos asignados a la funcionaria, se le eximirá de un turno de reparto en lo que se refiere a los Tribunales de arbitramento y amigable composición; así como en los conceptos, se hace referencia a 2 conceptos promedio mensual.

Sin embargo, [ella] no ha manifestado su aceptación; aunque s[í] lo suscribió el 05 de febrero de 2025». 1.2.4 El Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR[8] coadyuva la acción de tutela de la referencia, al estimar que, el estado de salud de la actora «se encuentra gravemente comprometido debido a patologías musculoesqueléticas diagnosticadas, tales como tendinosis, tendinitis en ambos brazos, ruptura del tendón supraespinoso, epicondilitis medial y lateral, y capsulitis adhesiva[, las cuales] han sido certificadas por especialistas y se ha determinado que están directamente relacionadas con su carga laboral excesiva»; sin embargo, «[a] pesar de las recomendaciones médicas claras y expresas que indican que […] no puede permanecer más de dos (2) horas continuas frente al computador y que por ello, requiere de un sustanciador para apoyarla en la ejecución de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación ha ignorado estas directrices, exponiéndola a un riesgo inminente». 1.3 Providencia impugnada[9].

Mediante sentencia de 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al amparo deprecado, al considerar que, «la decisión adoptada a través de Decreto 2172 del 27 de diciembre de 2024 de trasladar el cargo de sustanciador, código 4SU, grado 11, (ID3266) que se encontraba asignado en la Procuraduría 20 Judicial II Para Asuntos Administrativos para la Procuraduría 46 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barranquilla, le generó a la [accionante] un cambio abrupto en sus funciones, pues de pasar a realizar las […] de Procuradora Judicial II de manera exclusiva, ahora tiene que desempeñar las que fueron dispuestas para los sustanciadores (4SU-11), como lo son brindar apoyo en la proyección de conceptos, mantener actualizado los sistemas de información con el estado de procesos, llevar control diario de actividades, elaboración de estadística, entre otras […] que no tenía de manera previa», aunado al hecho de que «no se desprende del contenido del acto en mención justificación alguna que sopese [sus] condiciones de salud […], para haber determinado el traslado del único empleado a su cargo a la ciudad de Barranquilla».

No obstante, indicó que «pese a solicitarse por la parte actora la correspondiente restitución del puesto de sustanciador que era asignado a la Procuraduría 20 Judicial para Asuntos Administrativos de Cali, lo cierto es que […] no puede desconocer que la Procuraduría General de la Nación en virtud legal tiene la discrecionalidad de disponer sobre [sus] cargos […] y puede adoptar medidas adicionales para evitar el deterioro de salud de la peticionaria», razón por la cual, «a efectos de impedir que se vulneren [sus] derechos fundamentales», ordenó «que la ARL Positiva, junto con la Procuraduría General de la Nación realicen una valoración en conjunto de [sus] condiciones de trabajo y carga laboral actual […] en su calidad de Procuradora 20 Judicial II Para Asuntos Administrativos, con el fin de que verifiquen: 1).

Si la misma se encuentra en una condición de desigualdad, frente a los demás Procuradores que no tienen a cargo el cargo de sustanciador. 2). Verifique si en efecto se está dando cumplimiento a las recomendaciones dadas por la Coordinadora del Grupo de Gestión y Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo. Dra. Andrea Ortega Peña. Ahora bien, en el evento en que no se esté dando cumplimiento a las referidas recomendaciones o se compruebe un actuar desigual, se deberán disponer todas las actuaciones administrativas correspondientes para que se impida la transgresión de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas de la parte activa.

Disponiendo en todo caso, las medidas necesarias para que […] pueda cumplir con la totalidad de obligaciones a su cargo». 1.4 Las impugnaciones. 1.4.1 De la Procuraduría General de la Nación[10], comoquiera que, se demostró que ha implementado «tanto […] medidas previas como posteriores que comprueban que se ha respetado en todo momento los límites del ius variandi, de tal manera que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, ni el del trabajo en condiciones dignas y justas; así como tampoco el de salud».

Agregó que, no se tuvieron en cuenta «dos cosas adicionales, la primera: […] en la respuesta a la petición interpuesta por la accionante se le indicó que podía acudir a la solicitud de auxiliar ad-honorem, situación que en el escrito de tutela no fue mencionada y la segunda: se encuentra en trámite la solicitud de teletrabajo (siendo este un procedimiento reglado), en la cual el día 20 de febrero de 2025 se culminó la etapa de consolidación de conceptos técnicos estipulada en el artículo 12 de la Resolución 260 de 2023 y se concluyó que la servidora Sandra Elizabeth Patiño Montufar, cuenta con los requisitos para ingresar al programa de teletrabajo; por lo cual ese mismo día, la Secretaría Técnica del Comité de Teletrabajo remitió vía correo electrónico el “Certificado de Ingreso al Programa de Teletrabajo”, correspondiente a [ella], el cual queda en firme una vez la servidora lo envíe debidamente suscrito por el jefe inmediato y el servidor habilitado».

Sostuvo que, «no es posible señalar que se encuentra en estado de desigualdad frente a los demás Procuradores Judiciales que no tienen sustanciador; pues las dolencias de la trabajadora, las cuales además de no ser de origen laboral, no se pueden considerar como un criterio de medición de igualdad o desigualdad; ya que, primero la accionante además de demostrar las patologías que padece, tenía [que] probar (principio onus probandi) que a pesar de estas condiciones de salud, la carga laboral no se le ha disminuido». 1.4.2 De la tutelante[11], por cuanto las órdenes impartidas, si bien «coadyuvan en [su] proceso de recuperación a futuro, […] no comportan la INMEDIATA PROTECCIÓN de los derechos fundamentales reclamados», puesto que, «la real salvaguarda […] se obtiene a partir de ordenar a la entidad accionada para que disponga restituir a la PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CALI, el cargo de SUSTANCIADOR, CODIGO 4SU, GRADO 11 (ID3266), a fin de evitar un perjuicio irremediable, esto es, que [su] salud no pueda ser restaurada (irreversibilidad)».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[12] del Decreto ley 2591 de 1991[13] y 25[14] del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[15] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de las presentes impugnaciones. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR, cuyo objeto es «la defensa de los derechos humanos, laborales y sociales de sus afiliados, prestando asesoría, representación y apoyo para su exigibilidad ante instancias nacionales e internacionales», pide se le tenga como coadyuvante de la actora, al considerar que, al no asignarle un sustanciador para apoyarla en la ejecución de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación la ha expuesto a un riesgo inminente en atención a su estado de salud.

Al respecto, se advierte que, la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º[16] del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 71[17] del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 4[18] del Decreto 306 de 1992[19] y 2.2.3.1.1.3[20] del Decreto 1069 de 2015[21] y de lo precisado por la Corte Constitucional[22].

En ese orden de ideas, comoquiera que la aludida entidad indicó el interés que le asiste para acompañar a la tutelante y expuso las razones por las cuales se deben atender las pretensiones del mecanismo constitucional, se accederá a su solicitud de coadyuvancia. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la decisión de (i) encargar, hasta por seis (6), meses o hasta que las necesidades del servicio lo determinen, como «PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU, GRADO 17, ID 2143, con funciones en la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CALI» a la sustanciadora «CODIGO 4SU, GRADO 11 (ID3440)» que hacía parte de la «PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE CALI» cuya titular es la tutelante; y (ii) trasladar ese cargo a la Procuraduría 46 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barranquilla, contenida en el Decreto 2172 del 27 de diciembre de 2024, sin consideración a sus detrimentos de salud y carga laboral. 2.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[23] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[24]. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»[25]. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[26].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional[27] ha precisado que, el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que, la actora cuestiona la decisión de encargar, hasta por seis (6), meses o hasta que las necesidades del servicio lo determinen, como «PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU, GRADO 17, ID 2143, con funciones en la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CALI» a la sustanciadora «CODIGO 4SU, GRADO 11 (ID3440)» que hacía parte de su despacho y trasladar ese cargo a la Procuraduría 46 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barranquilla, contenida en el Decreto 2172 del 27 de diciembre de 2024, porque, a su juicio, siempre ha contado con una sustanciadora debido a la antigüedad y carga laboral de la Procuraduría 20 Judicial II Administrativa de Cali, por ende, al no contar más con ese apoyo, se le pone en una situación de desigualdad frente a otros procuradores, máxime cuando durante el desarrollo de su actividad laboral ha venido padeciendo afecciones en su salud que le impiden cumplir a cabalidad con todas las funciones asignadas.

En ese orden de ideas, es oportuno precisar que, la jurisprudencia constitucional[28] ha señalado que, la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son, en primera medida, los correspondientes recursos y, posteriormente, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que, se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que de acontecer, el amparo constitucional es el instrumento adecuado para adoptar medidas urgentes en aras de evitarlo.

Con base en lo anotado en precedencia, se concluye que, la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que la demandante, tenía a su disposición otro mecanismo de defensa (recurso de reposición y, de no ser favorable, nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir el Decreto 2172 del 27 de diciembre de 2024 que aquí ataca.

Cabe precisar que, en primera instancia, al respecto se afirmó que «la parte activa no tiene a su disposición la herramienta judicial ordinaria correspondiente, a efectos de controvertir la decisión de encargo contenida en el Decreto 2172 del 27 de diciembre de 2024 […], pues si bien se ha visto perjudicada con la referida decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, en una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fungiría como tercero interviniente y no como parte demandante»; sin embargo, para la Sala lo anterior carece de asidero jurídico si se tiene en cuenta que, como se mencionó en párrafos precedentes, la accionante no solo cuestiona el encargo de la sustanciadora que la apoyaba en su despacho, sino el traslado de ese cargo a la Procuraduría 46 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barranquilla, sin considerar sus afecciones en salud y la carga laboral que ostenta, evento en el cual es directa afectada.

Aunado a lo anterior, se advierte que, aunque se aportaron algunas incapacidades y recomendaciones médicas de la demandante, no por ello se debe dar por probado el perjuicio irremediable que alega, máxime cuando, como lo indicaron las terceras vinculadas ARL Positiva y EPS SURA en sus escritos de contestación, no existe en sus bases de datos reporte de accidente o enfermedad con ocasión a la actividad laboral por ella desarrollada ni calificaciones de origen o de pérdida de capacidad laboral y, en todo caso, la autoridad accionada demostró que le ha hecho seguimiento a su estado de salud y ha atendido sus requerimientos adoptando diferentes medidas como reducción del reparto en un 25%, autorización de citas médicas y tratamientos dentro del horario laboral cuando así lo requiera, cambio de silla ergonómica y trámite a su solicitud de teletrabajo.

Distinto es que la actora quiera, puntualmente, que se le asigne, nuevamente, un sustanciador en su despacho, frente a lo cual, la autoridad demandada le indicó que ello no es posible, entre otras razones, porque «existe un déficit en el número de [s]ustanciador[e]s de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación» por lo que, no todos los despachos de las procuradurías judiciales cuentan con ese cargo y, de todas formas, puede gestionar la vinculación de un auxiliar judicial Ad-honorem, así: [pic] [pic] [pic] Así las cosas, se advierte que, la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas.

En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que, guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»[29].

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción, lo cual, se reitera, en este caso no ocurrió. Además, en este punto la Sala destaca que, el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni administrativos ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para proteger las prerrogativas de la demandante y evitar un daño inminente.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se revocará el fallo impugnado, que accedió al amparo deprecado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia formulada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR, conforme a lo esgrimido en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2025, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, amparó los derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas invocados por Sandra Elizabeth Patiño Montúfar; en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y remitir copia.

QUINTO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Salva voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Expediente digital disponible en Samai. [2] M. P. Paola Andrea Gartner Henao. [3] Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. [4] Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. [5] Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. [6] Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. [7] Sentencia T-875/10 MP.

Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-062 A/11 MP. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-010/03 MP. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-425/11 MP Juan Carlos Henao Pérez; Auto 203 de 2016, dentro del trámite de cumplimiento dentro de la Sentencia T-554 de 2009. [8] Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. [9] Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia. [10] Índice 00024 del expediente de Samai de primera instancia. [11] Índice 00025 del expediente de Samai de primera instancia. [12] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». [13] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [14] «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [15] Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado». [16] «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [17] «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[ ]». [18] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [19] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [20] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [21] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [22] Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [23] Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. [24] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [26] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [27] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [28] Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Artículo 86 de la Carta Política.