Micelio
11001031500020240060801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-02

Radicación interna: 2453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nora Paulina Puerta Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante: Nora Paulina Puerta Agudelo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante NORA PAULINA PUERTA AGUDELO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Prueba del elemento subordinación. Auxiliar de enfermería. Contratación a través de cooperativas. La subordinación. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Nora Paulina Puerta Agudelo, contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Nora Paulina Puerta Agudelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de febrero de 20241, Nora Paulina Puerta Agudelo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Conforme a los hechos que más adelante se narran, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, declarando y ordenando lo siguiente:

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA QUINTA DE ORALIDAD incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia del día treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la providencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado en el correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante: Nora Paulina Puerta Agudelo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

La señora Nora Paulina Puerta Agudelo prestó sus servicios en la ESE Hospital General de Medellín desde el 11 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2014, vinculada por intermedio de las cooperativas de trabajo asociado CORFENIX y Profesionales y Oficios de la Salud, DARSER, en el cargo de Auxiliar de Enfermería. 2.2. La accionante solicitó a la ESE Hospital General de Medellín se reconociera la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, lo que se negó por parte de la entidad hospitalaria mediante Oficio del 7 de abril de 2016. 2.3.

Por lo anterior, la señora Nora Paulina Puerta Agudelo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la ESE Hospital General de Medellín con el fin de que se declarara la nulidad del oficio por el que se negó el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir por estar encubierta la relación laboral y, en consecuencia, pidió se declarara la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, así como la nivelación salarial y prestacional conforme con el manual de funciones. 2.4.

En primera instancia conoció el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín el proceso con la radicación Nro. 05001-33-33-028-2016-00752-00 y, en sentencia del 9 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que se estructuraban los elementos de la relación laboral, pues que se advertía la subordinación, cumplimiento de horarios, turnos, la prestación del servicio únicamente en la institución hospitalaria, la recepción de órdenes y en general, advirtió que tratándose de personal de salud el servicio no podía ser prestado de manera esporádica sino permanente dada la necesidad de continuidad de este tipo de atención y que correspondía a la respectiva entidad desvirtuar la subordinación, lo que no se advertía en el caso concreto.

Negó lo relacionado con la devolución de aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones, al reconocimiento de dominicales y festivos o pago de horas extras y a la nivelación salarial pretendida por la parte actora. 2.5. La decisión se apeló por las partes tanto demandante como demandada. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que, en sentencia del 31 de julio de 2023 <<notificada por correo electrónico el 2 de agosto de 2023>> revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, encontró que el servicio de enfermería se contrataba por pisos, áreas, procesos y subprocesos a efectos de garantizar la separación entre el personal de planta y el personal contratado por terceros; así mismo, en cuanto a la asignación de turnos y horarios, encontró demostrado que estos no se hacían por el hospital sino que eran programados por las coordinadoras de la respectiva corporación o cooperativa que tenían asiento permanente en las instalaciones del hospital.

De la dependencia y la dirección, se advirtió por el tribunal que no había prueba que demostrara que existía obligación de reporte alguno por parte de la accionante así como tampoco directrices dadas en forma escrita a la actora, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante: Nora Paulina Puerta Agudelo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni llamados de atención, procesos disciplinarios o administrativos de cualquier tipo que permitieran evidenciar alguna dependencia de la demandante con la entidad, sumado a que la dotación era dada por la respectiva corporación o cooperativa.

Finalmente, precisó que como se informó en la prueba testimonial, una cosa era estar sujeto a los protocolos y parámetros de calidad y acreditación exigidos por el hospital por prestar un servicio de salud y otra, estar obligado a cumplir el manual de funciones y obligaciones del hospital. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión emitida el 31 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Nro. 05001-33-33-028- 2016-00752-00/01, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.

Defecto fáctico. Sostuvo que se dejó de analizar por parte del tribunal accionado, el material probatorio en su conjunto y que, esto llevó a concluir de manera errada que no existía prueba documental suficiente para acreditar el elemento subordinación. En concreto, mencionó que no se hizo referencia al manual de funciones allegado al expediente, de donde se desprendía que recibía órdenes de los médicos y enfermeras jefes del hospital demandado, que tampoco se analizó a profundidad el contenido de los múltiples contratos de prestación de servicios ya que de haberlo hecho se hubiera encontrado que era el hospital el que elegía el lugar y el horario en el que correspondía prestar el servicio de enfermería, además de ignorarse que la función se ejecutó por alrededor de 7 años.

Mencionó que no fueron valorados en debida forma los testimonios que eran uniformes en señalar que el cargo desempeñado existía en la planta de personal, que las auxiliares recibían órdenes de los médicos, cumplían turnos, que las herramientas eran entregadas por el hospital, que debían cumplirse los protocolos y directrices establecidas en la institución, que tenía compañeros que desempeñaban el mismo cargo, pero en la planta de personal, entre otros.

Dijo que la prestación personal del servicio se probó con las certificaciones laborales expedidas por COOPFENIX, CORFENIX y DARSER, en las que se evidenciaba la prestación del servicio de manera personal en favor del Hospital General de Medellín desde el 11 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2014, lo que se realizó en virtud de los múltiples contratos de prestación de servicios. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Anunció que se desconoció una línea jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se hace referencia a la subordinación en la ejecución de la labor de enfermería. Citó las siguientes sentencias: ● Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada dentro del proceso con Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante: Nora Paulina Puerta Agudelo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado No. 25000-23-42-000-2017-00635-01 (5002-2019), Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. ● Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 18 de julio de 2018.

Proferida dentro del proceso radicado No. 52 001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. ● Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2010. Expediente: 250002325000200204144 01 (2384 2007). Actor: María Amelia Arboleda Ocampo, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez. ● Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016.

Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). Actor: Luz Elvira Montes Díaz. Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ● Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2022, radicado 23001-23-33-000-2015- 00048-01 (1654-2018).

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. ● Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 1 de septiembre de 2022. Radicado: 05001-23-33- 000-2017-02520-01 (0821-2021). Actor: Andrés Camilo Giraldo Morales. Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de febrero de 2024 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la ESE Hospital General de Medellín, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, rindió informe en el que manifestó que lo que se pretendía era convertir la tutela en una instancia adicional. Aseguró que la decisión estaba debidamente motivada y sustentada, con un análisis de todos los elementos de prueba y con apego a la jurisprudencia aplicable al caso.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. 4.3. La ESE Hospital General de Medellín, presentó informe en el que indicó que la parte actora no manifestó en concreto los motivos por los que consideró habían sido trasgredidos sus derechos fundamentales y que lo que hacía eran apreciaciones abstractas.

Que no podía pretender que se concedieran pretensiones de reconocimiento de una relación laboral basado en presunciones, que el asunto en sede de tutela debía ser relevante constitucionalmente, lo que no sucedía en la medida que reiteraba lo expuesto en el curso del proceso ordinario y que, la providencia del tribunal había hecho un extenso recuento de la situación concreta y un juicioso análisis probatorio. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 29 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante: Nora Paulina Puerta Agudelo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, analizó si se reunían los elementos de una relación laboral, como eran la prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la subordinación y encontró que este último no se cumplió; conclusión a la que llegó luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente conforme a los indicios señalados por el Consejo de Estado, en la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en armonía con los criterios de la Corte Constitucional.

Evidenció que la decisión cuestionada mostró que los turnos de trabajo habían sido programados por las coordinadoras de la corporación o cooperativa y no por el Hospital, que la señora Nora Paulina Puerta Agudelo estaba sujeta a las directrices de ellas y que los implementos de trabajo eran proporcionados por esas organizaciones. Además, resaltó que las testigos precisaron que una cosa era estar sujeto a protocolos y parámetros de calidad y acreditación exigidos por el Hospital por tratarse de la prestación de un servicio de salud y otra estar obligado a cumplir el Manual de Funciones u Obligaciones propias del Hospital General.

En relación con el presunto desconocimiento de los contratos de prestación de servicios, el manual de funciones, los testimonios y los cuadros de turnos, anunció que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, analizó esas pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de autonomía e independencia judicial, pero que con ellos no logró probarse que la E.S.E. Hospital General de Medellín impartiera órdenes o asignara los turnos que la actora debía cumplir; por el contrario, que los elementos probatorios dieron cuenta de que ello lo hacía la cooperativa o corporación, mas no el Hospital frente a quien se alegaba la existencia de una relación laboral, y que no estaba sometida al manual de funciones de la E.S.E. Finalmente, respecto de la subordinación y dependencia en el caso de las auxiliares de enfermería dijo que se citó la Sentencia T-388 de 2020, en la que la Corte Constitucional analizó ese particular y que se indicó en la decisión cuestionada que aquella admitía prueba en contrario y que la parte demandada había logrado desvirtuarla, al acreditar la ausencia de una subordinación. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante: Nora Paulina Puerta Agudelo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primer grado, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, en negar las pretensiones de la tutela, al encontrar que no se encontraban estructurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la decisión del 31 de julio de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en el proceso con la radicación Nro. 05001-33-33-028-2016- 00752-00/01. 4.

Alcance de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante: Nora Paulina Puerta Agudelo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto6, porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica7, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional8 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;

(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12. 4.2.

El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”13.

Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico las diferencias en la valoración y apreciación 6 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 10 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 11 Ibidem.

Óp. Cit. 10. 12 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante: Nora Paulina Puerta Agudelo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.3.

En el caso propuesto, anticipa la Sala que deberá confirmarse la decisión del juez de tutela de primera instancia por la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela, al no estructurarse los defectos propuestos por la parte actora. En el presente asunto, la parte accionante alega, de una parte, que no hubo una valoración integral de las pruebas aportadas al expediente, dentro de ellas la inobservancia del manual de funciones, los contratos de prestación de servicios, los testimonios, el sistema de turnos y el tiempo servido al hospital demandado que había sido alrededor de 7 años, todos estos elementos que de haberse valorado en debida forma y armónicamente, en criterio de la señora Puerta Agudelo hubieran llevado a concluir que se acreditaba el elemento subordinación y en consecuencia, junto a los demás elementos, la existencia de una relación laboral.

De otro lado, la actora manifestó que existía jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se refiere a la subordinación en casos en los que se contrata personal de auxiliar de enfermería, según la cual, corresponde a la contraparte demandada demostrar que la labor se ejecutó con autonomía. 4.4. Revisada la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a efectos de resolver el problema jurídico, en lo que interesa al caso sub examine, se refirió al marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios, a sus elementos esenciales; citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. 0088-15), para determinar los elementos que se deben acreditar para que se presente una verdadera relación laboral y las reglas de unificación en lo que respecta a la prescripción de las pretensiones derivadas del contrato realidad, criterio que según afirma el Tribunal, se reiteró en la sentencia del 31 de enero de 2019 (Exp. 1481-15); y también aludió a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en lo relacionado con los elementos propios de una verdadera relación de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación).

A continuación, mencionó la presunción de subordinación cuando se trataba de auxiliares de enfermería, para lo cual hizo un recuento jurisprudencial tanto de la sentencia T-388 de 2000 de la Corte Constitucional que a su vez cita algunos precedentes Consejo de Estado14, en las que de manera expresa se reconocía tal presunción y el correlativo deber de desvirtuarla por parte de la entidad demandada.

Textualmente indicó: “De esa manera, es dable inferir que la prestación de servicios (en el caso de auxiliares de enfermería) se configura bajo la presunción de la subordinación, salvo que la entidad demandada desvirtúe dicha presunción.”. 14 Citó las siguientes: sentencia Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016; sentencia Rad.

No. 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16) del 5 de julio de 2018; sentencias Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016; Rad. No. 52001-23-31-000-2002-00991- 01(1425-15) del 17 de mayo de 2018; Rad. No. 68001-23-33-000-2014-00483-01(0265-16) del 17 de octubre de 2018; Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16) del 26 de octubre de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante: Nora Paulina Puerta Agudelo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de revisado el antecedente normativo y jurisprudencial, la autoridad judicial accionada hizo una relación de los medios de prueba aportados al proceso dentro de las que mencionó las certificaciones de tiempo de servicio de la Corporación para la Salud FENIX CORFENIX, la afiliación de la accionante al sindicato de profesiones y oficios de la salud DARSER, así como los contratos suscritos con FEDSALUD, cuadro de turnos, relación de pagos efectuados por el hospital a la cooperativa de trabajo asociado COOPFENIZ y a FEDSALUD, manual de funciones de auxiliar del área salud 1 y 2.

Así como los testimonios rendidos por Beatriz María Pereira Valderrama, Liliana Bermúdez Carvajal y Jorge Uriel Urrego Herrera. 4.5. Al momento de definir el caso concreto, el Tribunal a partir de los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relativos a la subordinación cuando se trata de personal de auxiliar de enfermería, hizo la correspondiente valoración probatoria, en el siguiente sentido: “En ese contexto, si bien la posición de esta Sala está orientada a la presunción del presupuesto de subordinación y dependencia dada la naturaleza de las funciones inherentes al cargo de Auxiliar de Enfermería, lo cierto es que esta presunción admite prueba en contrario, por lo que, se hace necesario realizar un estudio riguroso del elemento de la subordinación o dependencia que “determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicio”.

Para dilucidar este aspecto, se analizarán los indicios esbozados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en armonía con los criterios de la Corte Constitucional, comenzando por el lugar de trabajo, frente a lo cual se evidencia que, independiente del intermediario, la demandante siempre prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en las instalaciones del Hospital General de Medellín, porque la vinculación laboral tenía como finalidad cumplir el objeto de los contratos celebrados entre el Hospital y las entidades COOPFENIX, CORFENIX y FEDSALUD.

Para ilustrar, se trae a colación apartes del contrato sindical No. 260 de 2013 suscrito entre el Hospital General de Medellín y FEDSALUD, cuyo objeto era: “PRIMERA: Objeto: En virtud de este contrato LA FEDERACIÓN se obliga para con EL HOSPITAL a prestar sus servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes con los subprocesos que se describen a continuación en la columna TIPO DE SUBPROCESOS y que pertenecen a los procesos relacionados en la columna TIPO DE PROCESO: (…) Así mismo, el Contrato No. 228 de 2010 suscrito entre la E.S.E. y COOPFENIX señalaba: “OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete con EL HOSPITAL, a prestarle sus servicios de trabajo asociado en los procesos y subprocesos de Enfermería a Nivel Profesional, Disponibilidad en Enfermería a Nivel Profesional Vascular, Enfermería a Nivel Auxiliar (…) conforme a la propuesta la cual hace parte integral del presente contrato.

Parágrafo Primero: EL CONTRATISTA garantiza a EL HOSPITAL la prestación oportuna del servicio solicitado de acuerdo con las necesidades de la Institución, (…)” Fl. 642 ibidem Igualmente, los testigos coincidieron en afirmar que la prestación del servicio se realizó al interior de las instalaciones del Hospital, y que no había otra forma de prestar los servicios que de manera personal allí mismo.

El contrato de FEDSALUD, por ejemplo, guarda total congruencia con lo declarado por el señor Jorge Uriel Urrego Herrera, quien afirmó que el servicio se contrataba por pisos, áreas, procesos y subprocesos, a efectos de garantizar la separación entre el personal de planta con el personal contratado por terceros. Frente a la asignación de un horario laboral, no se discute que la demandante prestaba sus servicios mediante cuadro de turnos, no obstante, no se aportó ni demostró que los turnos fueran asignados o programados por la demandada.

Por el contrario, la E.S.E Hospital General de Medellín manifestó su imposibilidad de allegar los mismos, atendiendo a que estos no eran programados por el Hospital. Lo anterior se corroboró con los testimonios de la señora Beatriz María Pereira Valderrama, Liliana Bermúdez Carvajal y Jorge Uriel Urrego Herrera, quienes coincidieron en afirmar que los turnos eran programados por las Coordinadoras de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante: Nora Paulina Puerta Agudelo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva Corporación o Cooperativa, las cuales tenían asiento permanente en las instalaciones del Hospital.

De otro lado, la dependencia, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar exige demostrar que el empleado estaba sujeto a órdenes en cualquier momento en cuanto al modo y cantidad de trabajo, al tiempo que estaba sometido a los reglamentos y parámetros del personal vinculado. Sobre este aspecto, no se denotan documentos o testimonios que den cuenta de una obligación por parte del demandante de reportar a una persona vinculada.

De igual forma, no se tiene prueba de directrices u órdenes de trabajo entregadas a la demandante de manera escrita. Así mismo, no hay llamados de atención, procedimientos disciplinarios o administrativos de cualquier tipo, de los que se desprenda la dependencia directa de la demandante a la entidad. A contrario sensu, los testimonios nuevamente coincidieron en indicar que el personal que laboraba en el Hospital a través de la figura de intermediación estaba sujeta a las directrices de la Corporación o Cooperativa a través de las coordinadoras designadas para atender quejas, reclamos, novedades de turnos, permisos y temas de remuneraciones.

Es así como todos los asuntos relativos a permisos, cambios de turnos, contrato laboral, prestaciones sociales, y quejas de los usuarios debían tramitarse ante el tercero nominador. Sumado a lo anterior, también se acreditó que los uniformes y demás implementos de la seguridad en el trabajo eran proporcionados por la respectiva Corporación o Cooperativa.

Si bien se utilizaban elementos del Hospital en préstamo o comodato, el tercero empleador era quien debía responder por los daños o pérdidas en los equipos entregados en comodato según se lee en las cláusulas del contrato y fue declarado por los testigos. Asimismo, está claro que los pagos a la demandante eran realizados a través de la Corporación, según relataron los testigos.

Finalmente, no se puede dejar de lado que la enfermera profesional Liliana Bermúdez Carvajal, quien además fue supervisora del contrato, y la señora Beatriz María Pereira precisaron que, una cosa es estar sujeto a los protocolos y parámetros de calidad y acreditación que exige el Hospital por prestar un servicio de salud, así como a los protocolos del quehacer mismo, que están dados desde la academia y las Guías propias de la carrera, y otra muy distinta es estar obligado a cumplir el Manual de Funciones u Obligaciones propias del Hospital General.

Conclusión, si bien existe una presunción respecto a la subordinación y dependencia en el caso de las Auxiliares de Enfermería, en el presente caso la parte demandada logró desvirtuarla. En consecuencia, no se configuró una relación laboral entre el Hospital y la demandante”. […] 4.6. De acuerdo con los apartes transcritos, se advierte que la sentencia cuestionada abordó los distintos aspectos relacionados con elementos que podrían estructurar la subordinación y encontró que estaban demostrados aspectos que desvirtuaban la naturaleza de dependiente de la función desarrollada por la actora en el caso concreto, entre otras, ante la prueba del hospital de no contar con un sistema de turnos en relación con este personal de enfermería contratado a través de cooperativas, evidenciando que quien tenía a cargo tales tareas eran los coordinadores de dichas empresas que no solo les establecían turnos, permisos, quejas, novedades y demás, sino que eran quienes les pagaban la remuneración, quienes les suministraban los uniformes y demás implementos de seguridad e, incluso, trajo a colación apartes de algunos contratos suscritos entre las cooperativas y la entidad hospitalaria, en los que se evidenciaba el objeto y se establecía que la contratación era por procesos y subprocesos, lo que coincidía con la prueba testimonial en la que se indicaba igualmente que el servicio se contrataba por pisos, áreas, procesos y subprocesos para garantizar la separación entre personal de planta y personal contratado por terceros.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-01 Demandante: Nora Paulina Puerta Agudelo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura a la providencia también es posible evidenciar que las afirmaciones que hizo el tribunal en relación con los distintos elementos a revisar para establecer el elemento subordinación, siempre se confirmaron contra la prueba testimonial que coincidía con la prueba documental. 4.7.

De manera que, en el caso concreto se advierte que el Tribunal accionado resolvió razonablemente la controversia propuesta a partir de las normas y el precedente jurisprudencial que estimaba aplicable al caso concreto, y de una adecuada valoración probatoria, en el marco de la sana crítica y la autonomía judicial que lo llevó a concluir que, no se encontraba acreditado el elemento de la subordinación propio de una relación laboral encubierta. 5.

Conclusión Conforme lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación que negó las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 29 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las consideraciones hechas en esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclara el voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador