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11001032500020130056100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2013-04-08

Radicación interna: 1093-2013 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eduardo Carlos Merlano Morales·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013) Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Demandada: Procuraduría General de la Nación -PGN- Decisión: Aclarar la sentencia ________________________________________________________________ Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, de oficio procede a aclarar la sentencia de única instancia proferida el 29 de junio de 2023.

I. Antecedentes 1. El demandante, senador de la República por el periodo 2010-2014, fue sancionado el 16 de octubre de 2012 por la Sala Disciplinaria de la PGN con destitución e inhabilidad de 10 años, porque el 13 de mayo de 2012, luego de ser detenido por agentes de la Policía de Tránsito en la ciudad de Barranquilla, mientras conducía su automóvil presuntamente en estado de alicoramiento, invocó su condición de congresista para negarse a que le realizaran la prueba de alcoholemia y se opuso a la inmovilización del vehículo.

Para la PGN, el exsenador incurrió a título de dolo en la falta gravísima establecida en el artículo 48.42 de la Ley 734 de 20021, debido a que constriñó a los uniformados. 2. Por los mismos hechos que originaron la sanción disciplinaria, el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida en el expediente, 2012-900, decretó la pérdida de investidura del exsenador Eduardo Carlos Merlano Morales. 3.

Inconforme con la sanción de destitución que le fue impuesta, el exsenador presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que en términos generales argumentó como causales de nulidad: la falta de competencia, el desconocimiento del principio del juez natural, falsa motivación, desviación de poder y la violación del derecho al debido proceso. 1 Que alude a influir en otro servidor público prevaliéndose de su cargo para conseguir una actuación o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero 2 Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013) II.

La sentencia de única instancia 4. Mediante sentencia de única instancia de 29 de junio de 2023, esta Subsección resolvió anular la sanción disciplinaria porque: 4.1. De conformidad con el art 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - especialmente la contenida en los precedentes López Mendoza contra Venezuela y, Petro Urrego contra Colombia-, la Sala interpreta que los derechos políticos sólo pueden ser limitados por autoridades jurisdiccionales, autónomas e independientes, a través de procesos judiciales respetuosas del debido proceso.

En consecuencia, la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos democráticamente es inconvencional, porque (i) ello limita el derecho político al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido, (ii) la PGN es una autoridad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 4.2. Aunque la corporación en anteriores oportunidades, con fundamento en lo previsto en los artículos 277-6 y 278.1 de la Constitución Política de 1991, había reconocido validez constitucional a la potestad de la PGN para imponer sanciones disciplinarias de suspensión y destitución a servidores públicos de elección popular, lo cierto es que en estos momentos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos López Mendoza contra Venezuela en 2011 y, Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo contexto, que en razón del criterio de aplicación del derecho viviente, obliga a las autoridades a realizar una interpretación de la normativa interna conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.3.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en resolución del 25 de noviembre de 2021, al efectuar la «supervisión de cumplimiento de [la] sentencia» de 8 de julio de 2020, proferida en el caso Petro Urrego contra Colombia, concluyó que el Estado colombiano sigue incumpliendo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos porque la PGN aún conserva la facultad de limitar los derechos políticos de los servidores públicos elegidos democráticamente, vía suspensión o destitución. 4.4.

En el caso concreto, por los mismos hechos que motivaron la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad, esta Corporación mediante sentencia del 5 de noviembre de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, decretó la pérdida de investidura del exsenador Merlano Morales. Por lo que, sin perjuicio de que se trata de dos sanciones cuya naturaleza es distinta, es perfectamente posible considerar que, para el caso en estudio, ya un juez -en este 3 Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013) caso el tribunal de cierre de lo contencioso administrativo- impuso, en el marco de un proceso judicial respetuoso de las garantías procesales mínimas, la pérdida de investidura, que vendría a ser la máxima sanción para el servidor elegido popularmente. 5.

Además de decretar la nulidad de la sanción disciplinaria, la sentencia en mención dispuso a título de restablecimiento del derecho: (i) ordenar a la PGN eliminar de sus bases de datos, los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la decisión sancionatoria que se anula, (ii) dado que el cargo de senador del que fue destituido el demandante tiene establecido un periodo constitucional de 4 años y, él fue elegido para el correspondiente entre los años 2010 a 2014, no es posible ordenar su reintegro en este momento porque es evidente que ya venció, y (iii) condenar a la PGN a pagar al demandante los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha en la que quedó en firme la providencia expedida por esta corporación el día 5 del mimo mes y año, que declaró la pérdida de su investidura como senador2.

III. Aclaración de las sentencias 6. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)3. 7.

De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 8.

Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2 Edicto número 318 fijado el 11 de noviembre de 2012 por el término legal de 3 días hasta el 13 de noviembre de 2014.

Folio 813 del cuaderno principal 4 de pérdida de investidura Rad. 11001-03- 15-000-2012-00900-00 3 En lo que sigue CGP. 4 Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013) (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». 9.

En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado4 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.5 Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre6, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» 10. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la providencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, pueda revocarla o reformarla. IV. Caso concreto 11. En esta oportunidad la Sala dispondrá, de oficio, aclarar la sentencia del 29 de junio de 2023, en el sentido de precisar que la condena impuesta a la PGN 4 Sección Tercera, sentencia 21 de mayo de 2008, expediente 2005-00022-01. 5 Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 21.217. 6 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. 5 Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013) consistente en pagar al demandante, a título de restablecimiento del derecho, los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, va desde la fecha de su retiro hasta la finalización del periodo constitucional para el cual fue elegido senador, es decir, hasta el 19 de julio de 2014, y no hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha en la que quedó en firme la providencia del 5 de noviembre de 2014 de esta corporación que declaró la pérdida de su investidura como senador, como se había señalado en la sentencia. 12.

Lo anterior en atención a lo dispuesto por los artículos 132 de la Constitución y 262 de la Ley 5 de 19927, que a la letra preceptúan: «Art. 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.» «Art. 262. Los senadores y representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección, en 1994.» 13.

En ese orden de ideas, el periodo constitucional para el cual fue electo el exsenador Eduardo Carlos Merlano Morales, iba del 20 de julio de 2010 al 19 de julio de 2014; razón suficiente para aclarar la sentencia en ese punto, sin que sean necesarias disquisiciones adicionales. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado RESUELVE Primero: Aclarar, de oficio, el fundamento jurídico núm. 62 de la sentencia de 29 de junio de 2023, expedida en el proceso de la referencia, el cual quedará así: «62.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará (i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, (ii) ordenar a la PGN eliminar de sus bases de datos, los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la decisión sancionatoria que se anula, (iii) dado que el cargo de senador del que fue destituido el demandante tiene establecido un periodo constitucional de 4 años y él fue elegido para el correspondiente entre los años 2010 a 2014, no es posible ordenar su reintegro en este momento porque es evidente que el referido periodo ya venció, (iv) condenar a la PGN a pagar al demandante los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la finalización del periodo constitucional para el cual fue elegido senador, es decir, hasta 7 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes 6 Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013) el 19 de julio de 2014 (v) descontar de la condena todo lo que el demandante hubiera percibido en el sector público como retribución por su trabajo, si a ello hubiere lugar.» Segundo: Aclarar, de oficio, el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de junio de 2023, expedida en el proceso de la referencia, el cual quedará así: «Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar al demandante de manera indexada, de acuerdo con la formula señalada en la parte motiva, los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la finalización del periodo constitucional para el cual fue elegido senador, es decir, hasta el 19 de julio de 2014.

De la condena, la Procuraduría General de la Nación deberá descontar todo lo que el demandante hubiera percibido en el sector público, si a ello hubiere lugar.» Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con salvamento de voto CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.