CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00375-01 (56.964) Actor: ELVIA LUCÍA GARCÍA CANO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – caducidad – la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los dos años previstos en la ley para su ejercicio La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que la señora Elvia Lucía García Cano fue vinculada a un proceso, en el cual se le restringió su libertad por los delitos de homicidio y de falsa denuncia, por los cuales fue condenada en primera instancia y absuelta en segunda; posteriormente, la Fiscalía interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pero dicha Corporación negó el recurso extraordinario.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 5 de abril de 20021, Elvia Lucía García Cano, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como 1 Folios 5 a 11 del cuaderno 1 de primera instancia. Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00375-01 (56.964) Actor: Elvia Lucía García Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció la mencionada señora.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 21 de septiembre de 1993, la señora Elvia Lucía García Cano denunció ante la Sijín del municipio de La Plata que era víctima de extorsiones por parte del “mono Andrés” y en un operativo organizado, mientras la señora entregaba un dinero producto de una extorsión, el supuesto extorsionador fue dado de baja.
Una vez tomadas las declaraciones de unas personas, el 27 de septiembre del mismo año, la Fiscalía Veintiséis Seccional de La Plata - Huila declaró abierta la instrucción, solicitó escuchar en indagatoria a los policías que participaron en los hechos en los cuales resultó muerto el mencionado señor y, si era el caso, se vinculara mediante indagatoria a la actora.
El 3 de junio de 1994, la Fiscalía Veintitrés Seccional2 de La Plata – Huila declaró abierta la instrucción y ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a la señora Elvia Lucía García Cano, la que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 1994. El 3 de noviembre del mismo año se resolvió la situación jurídica de la aquí actora y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautora de los delitos de homicidio y de falsa denuncia. El 13 de enero de 1995, el ente investigador profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio y de falsa denuncia. Posteriormente, el 5 de julio del mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió sentencia de primera instancia y condenó a la señora Elvia Lucía García Cano, en calidad de coautora de homicidio agravado en concurso con falsa denuncia, decisión que fue apelada por la aquí actora.
El 17 de agosto de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, revocó la sentencia del Juzgado y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, 2 A folio 94 del cuaderno 1 de pruebas, obra oficio de la Fiscalía 23 Seccional, indicando que la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, mediante Resolución 011 del 8 de febrero de 1994, reemplazó a la Fiscalía 26, por la Fiscalía 23 Seccional.
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00375-01 (56.964) Actor: Elvia Lucía García Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación y, el 15 de diciembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia lo desestimó. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder patrimonialmente por los 9 meses y 13 días que la señora Elvia Lucía García Cano estuvo privada de la libertad. 2.
Contestación de la demanda La Rama Judicial3 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sus decisiones no ocasionaron la restricción de la libertad que sufrió la ahora demandante. La Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 25 de abril de 20145, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, debido a que encontró probada una falla en el servicio por las falencias probatorias en el proceso penal que conllevaron a la privación de la libertad de la demandante.
Señaló que el daño resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y a la Rama Judicial, porque en primera instancia condenó penalmente a la señora García Cano, aun cuando la haya absuelto en segunda instancia. 4. Los recursos de apelación 4.1.
La Rama Judicial6 solicitó que se revocara la sentencia, porque su actuación no era constitutiva de una falla en el servicio. 3 Folios 136 a 137 del cuaderno principal 1 de primera instancia. 4 Folios 138 a 149 del cuaderno principal 1 de primera instancia. 5 Folios 292 a 314 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 317 a 330 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00375-01 (56.964) Actor: Elvia Lucía García Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 4.2. La Fiscalía General de la Nación7 indicó que el Tribunal se equivocó al considerar que se configuró una privación injusta de la libertad, puesto que la actora estaba en el deber de soportar la restricción, toda vez que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y tuvo soporte en las pruebas válidamente recogidas. 4.3.
La parte actora presentó apelación adhesiva, con el fin de que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, ya que el Tribunal no se pronunció sobre el daño emergente, y solicitó, además, que se ajustara la indemnización conforme con los derechos fundamentales de la Constitución Política. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila convocó a las partes a la audiencia de conciliación. En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante llegaron a un acuerdo conciliatorio del pago del 70% de la condena impuesta en primera instancia, en el entendido de que cada entidad efectuaría el pago directamente al beneficiario sobre el porcentaje establecido respecto de cada una de las demandadas en la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 16 de marzo de 20168, aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la actora y la Rama Judicial, pero, a su vez, improbó el arreglo de la demandante con la Fiscalía General de la Nación, al considerar que operó la caducidad de la acción frente a esta última entidad9. 7 Folio 331 a 334 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 376 a 384 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 A folio 381 del cuaderno del Consejo de Estado en el auto referido, respecto de los argumentos que se tuvieron en cuenta para improbar el acuerdo logrado entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, se consideró lo siguiente: “Ahora bien, se pudo advertir no solo del texto de la solicitud de conciliación extrajudicial impetrada por el actor, si además del contenido del Acta de Conciliación Extrajudicial No. 187 emanada de la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva que el demandante, a través de su apoderado, solamente convocó a audiencia de conciliación a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y solo frente a ella se tuvo oportunidad de intentar y agotar la conciliación, de suerte que debe colegirse que la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa referido en el acápite anterior operó exclusivamente respecto a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, no así frente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Como no se suspendió el término de caducidad de la acción frente a esta última, al haberse presentado la demanda el 05 de abril de 2002, teniendo solamente hasta el 15 de diciembre de 2001 para hacerlo, necesario es concluir que a la parte actora le caducó la acción frene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00375-01 (56.964) Actor: Elvia Lucía García Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 El a quo concedió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, así como también la apelación adhesiva que interpuso la parte actora. 6.
En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala10 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación en la causa, pero no el de la oportunidad de la acción respecto de la Fiscalía, aspecto que se analizará más adelante. 1.
Cuestión previa: efectos del acuerdo conciliatorio Como se logró un acuerdo conciliatorio respecto de la responsabilidad que se le endilgó a la Rama Judicial y de los perjuicios reclamados en su contra, que fue aprobado por el a quo mediante auto del 16 de marzo de 2016, la Sala advierte que dicho acuerdo entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada material.
Por consiguiente, el análisis en esta instancia recaerá sobre la Fiscalía General de la Nación, entidad frente a la cual, como ya anticipó, operó la caducidad de la acción. 2. Caducidad de la acción de reparación directa Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar Por las anteriores razones, y como quiera que para la Sala no está vedado realizar un reexamen de dicho presupuesto procesal en esta oportunidad, conforme se ha procedido, lo que se impone es improbar la conciliación exclusivamente frente al acuerdo conciliatorio dado entre la parte demandante y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por haber operado el fenómeno de la caducidad, de suerte que esto conlleva a admitir el recurso de apelación por ella interpuesto y disponer él envío en consecuencia del expediente ante el H. Consejo de Estado para lo de su competencia”. 10 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, según lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00375-01 (56.964) Actor: Elvia Lucía García Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos11.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra12.
En este caso, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda estuvieron orientadas a obtener la reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad que sufrió la señora García Cano entre el 4 de noviembre de 1994 y el 17 de agosto de 199513, por los delitos de homicidio agravado y de falsa denuncia. Con las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: (i) que, mediante sentencia del 5 de julio de 199514, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de La Plata Huila condenó a la señora Elvia Lucía García Cano, por los delitos de homicidio y de falsa denuncia, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación15;
(ii) que, a través de fallo de 17 de agosto del mismo año16, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia condenatoria, absolvió a la señora Elvia Lucía García Cano y ordenó su 11 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 12 Al respecto, se puede consultar, entre otras providencias, las proferidas el 21 de noviembre de 2022, expediente 68.878 y el 3 de marzo de 2023, expediente 54.890. 13 A folio 219 del cuaderno principal 2 de primera instancia, obra certificación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata Huila sobre el tiempo de permanencia en que la señora Elvia Lucia García Cano estuvo privada de su libertad. 14 Folios 456 a 507 del cuaderno 1 de pruebas de primera instancia. 15 Folios 583 del cuaderno No. 1 de pruebas. 16 Folios 72 a 91 del cuaderno principal 1 de primera instancia. Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00375-01 (56.964) Actor: Elvia Lucía García Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 libertad inmediata, y (iii) que, el 1° de septiembre de 199517, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Plata - Huila interpuso18 recurso extraordinario de casación, pero el 15 de diciembre de 199919 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, desestimó tal medio de impugnación. Esta última decisión, en los términos del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 - cuerpo normativo que rigió el proceso penal adelantado en contra de la actora-, quedó ejecutoriada el mismo día en que fue suscrita por el funcionario correspondiente -15 de diciembre de 1999-, pues dicha norma consagraba: “La que decide el [casación] (…) la que lo declara desierto (…) quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (se destaca).
Como el proceso penal culminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó el recurso de casación y, por ende, dejó incólume la decisión absolutoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cómputo de la caducidad en el presente caso empezó a correr a partir del 16 de diciembre de 1999 -día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la mencionada decisión- hasta el 16 de diciembre de 2001.
En este punto ha de advertirse que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 14 de diciembre de 2001. Si bien para esa época la parte actora no estaba en la obligación de agotar dicho trámite20, lo cierto es que tal solicitud únicamente se presentó frente a la Rama Judicial, como consta en el acta de la audiencia de conciliación expedida por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa adscrita ante el Tribunal del Huila, de manera que, tal como lo señaló la Subsección en un caso reciente21, el efecto de la radicación de tal solicitud de conciliación extrajudicial, 17 Folio 119 del cuaderno 2 de pruebas de primera instancia. A folio 120 obra constancia secretarial que señaló que el término para interponer el recurso extraordinario de casación finalizó el 18 de septiembre de 1995. 18 Folio 121 del cuaderno 2 de pruebas.
Mediante auto del 19 de septiembre de 1995, se concede recurso extraordinario de casación. 19 Folios 19 a 31 del cuaderno 2 de pruebas de primera instancia. 20 La obligatoriedad de agotar el requisito de la conciliación extrajudicial se predica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del mismo año. Como la demanda fue presentada el 5 de abril de 2002, se tiene que para esa época era potestativo y no obligatorio agotar dicho trámite. 21 Esto sostuvo la Subsección en un caso reciente: “Ahora, como en el sub lite el derecho de acción se ejerció el 12 de marzo de 2008, se impone concluir que, si bien el demandante no estaba en la obligación de agotar dicho trámite, lo cierto es que presentó solicitud de conciliación prejudicial únicamente frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consta en el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 22 de enero de 2008 ante la Procuraduría 48 Judicial II Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00375-01 (56.964) Actor: Elvia Lucía García Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 consistente en la respectiva suspensión del término de caducidad, únicamente puede predicarse en relación con la Rama Judicial y no respecto de la Fiscalía General de la Nación. En otras palabras, ha de señalarse que frente a la Fiscalía General de la Nación no operó la suspensión del término de caducidad, porque la parte actora no la convocó a la diligencia con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial.
En ese orden de ideas, en lo que corresponde a la Fiscalía General de la Nación y en la medida en que frente a tal entidad no operó la suspensión del término de caducidad, el plazo para interponer la demanda de reparación directa corrió entre el 16 de diciembre de 1999 y el 16 de diciembre de 2001. Como el escrito inicial se interpuso el 5 de abril de 200222, la Sala advierte que fue presentada por fuera de los dos años previstos en la ley, por lo que operó la caducidad de la acción de reparación directa y así se declarará, de oficio, en la parte resolutiva de la presente providencia, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia. 3.
Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Administrativa de Villavicencio obrante al folio 48 del cuaderno 1, por lo que, los efectos de su presentación, esto es, la suspensión del término de caducidad, únicamente puede predicarse respecto de la imputación realizada a aquella autoridad.
En razón de lo anterior, debe advertirse que frente a las demás entidades demandadas no opera la suspensión del término de caducidad, en tanto que, la parte actora no las convocó para agotar el trámite conciliatorio, circunstancia que tendrá que ser tenida en cuenta en punto de definir si la acción se ejerció oportunamente” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2022, expediente No. 54.088, M.P. José Roberto Sáchica Méndez). 22 Folios 5 a 11 del cuaderno 1 de primera instancia. Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00375-01 (56.964) Actor: Elvia Lucía García Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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