Micelio
11001031500020230422701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-23

Radicación interna: 11260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maria Rubiela Castro De Giraldo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Demandantes: MARÍA RUBIELA CASTRO DE GIRALDO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Revoca para declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora María Rubiela Castro de Giraldo y otros1 presentaron acción de tutela a través de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, 1 William Giraldo Castro, Laura Cristina Zapata Castro, Milton Cesar Giraldo Castro, Leonardo Alcibiades Giraldo Castro, Carlos Alcides Giraldo Muñoz, Duván Gonzalo Giraldo Castro, Hilda Uberney Giraldo Castro, Sosmery Cadavid Taborda, Sergio Alexander Giraldo Cadavid, Kimberly Virgelina Giraldo Cadavid, Cristóbal de Hesús Gallo Ceballos, Alba Irene Gallo Gallo, Gricel Amparo Gallo Gallo, Melquíades Antonio Gallo Gallo, Rocío Gallo Gallo, Walter de Jesús Gallo, María Orlanda Gallo, Yadira del Socorro Castrillón, Laura Cristina Gallo Castrillón, Luz Mila Parra López, Guillermina Parra de Granada, Nidia Esther Parra López, Hernando de Jesús Parra López, Humberto Antonio Parra López, Camilo de Jesús Parra López, Cecilia Parra López, Martha Liliam David Girón, Jhony Andrés Parra David, Rolando Adolfo Parra David, Gloria Helena Cañaveral Gutiérrez, Jaime de Jesús Cañaveral Castañeda, Liliana del Carmen Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Subsección C, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, reparación integral y no repetición. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con la sentencia de 3 noviembre de 2022, que confirmó la decisión de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los demandantes, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2002- 00635-01, acumulado con 05001-23-31-000-2002-00480-01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de MARIA RUBIELA CASTRO DE GIRALDO y otros.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2023, donde confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas a través del medio de control de Reparación Directa, dentro del proceso identificado con el Radicado N° 05001-23-31-000-2002-00635-01 (52160) acumulado con 05001-23-31-000-2002-00480-01.

TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, en relación con el debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición de los y las accionantes… 1.3.

Hechos La parte actora sostuvo que el 23 de enero de 2000, un grupo paramilitar Cañaveral Gutiérrez, Nevardo Arturo Cañaveral Gutiérrez, Heriberto de Jesús Londoño, Bertha Nidia Ayala, Diego Alejandro Londoño Ayala, Juan Carlos Londoño Mesa, Nelson Alfredo García Giraldo, Paula Andrea Loaiza Ospina, Mario de Jesús Muñetón, Consuelo Denis Suárez Nieto, Geraldine Hernández Suarez, Dionis María Hernández Suarez, John Jairo Muñoz Zapata, Diana Alexandra Muñoz Gallego, Pastor Antonio Jaramillo Cadavid, María Lucía Marín Maya, Mariana Marcela Jaramillo Marín, Alejandra Jaramillo Marín, Leonel Pascual Sánchez Rivera, Flor Marina Quintero Serna, Andrei Giovanni Sánchez Quintero, Roberto Estefan Sánchez Quintero, Ivonne Alejandra Sánchez Quintero, Guillermo Calle León, Luz Miryam Zapata, Congote, Joanna Camila Calle Zapata, Bladimir Isaya Calle Zapata, Catalina Isata Calle Zapata, Juan Julio Sepúlveda Agudelo, Lina María Carmona Tabares y Emanuel Sepúlveda Carmona.

Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ingresó al predio La Galleta, en el municipio de Montebello, Antioquia, asignado a una familia de reinsertados del ELN para el desarrollo de proyectos productivos.

Informó que en dicha incursión retuvieron a algunas personas y secuestraron a Guillermo Adolfo Parra López, Wilfredo Antonio Cañaveral Gutiérrez, Uberney Giraldo Castro y José Evelio Gallo Gallo, cuyos cadáveres fueron encontrados en distintas zonas del departamento. Añadió que, posteriormente, dos de ellos fueron presentados por el Ejército Nacional como guerrilleros muertos en combate.

Refirió que, ante las amenazas recibidas y los atentados contra la vida tuvieron que abandonar el lugar, al igual que las demás familias que vivían en el predio. Manifestó que, el 23 de enero de 2002 algunos de los familiares de las víctimas directas del secuestro y homicidio, señores Uberney Girado Castro, José Evelio Gallo Gallo, Guillermo Adolfo Parra López y Wilfredo Antonio Cañaveral Gutiérrez, presentaron una demanda de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por su muerte y, como consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales que se llegarán a demostrar en el proceso judicial, sufridos como consecuencia de las graves violaciones a los derecho humanos, en hechos ocurridos el 23 de enero de 2000 en Montebello, Antioquia.

Este expediente se identificó con el radicado 05001-23-31-000-2002- 00653-01. Agregó que, el 25 de enero de 2002, los señores Heriberto de Jesús Londoño, Nelson Alfredo García Giraldo, Mario de Jesús Muñetón, John Jairo Muñoz Zapata, Pastor Antonio Jaramillo Cadavid, Leonel Pascual Sánchez Rivera, Guillermo Calle León y Juan Julio Sepúlveda Agudelá, junto con sus familias, presentaron demanda de reparación directa por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas ellos y sus familias con ocasión de la incursión paramilitar ocurrida entre el 23 y el 26 de enero de 2000 en la finca “La Galleta”, donde desarrollaban un proyecto productivo agropecuario.

Solicitaron el reconocimiento de “todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales como la familia, propiedad, el Trabajo, la tranquilidad y el buen nombre”. Este proceso se identificó con el radicado 05001-23-31-000-2002-00480-01.

Adujo que, el 13 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación de los referidos procesos y, durante la etapa probatoria, los perjuicios inmateriales causados a los demandantes (morales y daños a la vida de relación) fueron conciliados por las partes en diligencia celebrada el 12 y 18 de diciembre de 2008, en virtud de la propuesta presentada por el ente demandado.

Precisó que, el acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que el proceso continuó por el Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reconocimiento de los perjuicios materiales por no haber acuerdo entre las partes sobre esa indemnización. Expuso que, la precitada corporación judicial mediante sentencia de 27 de junio de 2014 negó las pretensiones, al considerar que no resultaba procedente acceder a la pretensión de indemnización de perjuicios materiales reclamados por los demandantes, toda vez que: a) La parte demandante no acreditó el cultivo y los animales que había en el predio “La Galleta” para el año 2000 y cuál era la ganancia de cada una de las familias de los demandantes por la producción de frutos y tenencia de los semovientes en ese inmueble, abandonados después de presentarse los homicidios y el desplazamiento forzado, b) ni demostró que hubiera atendido las recomendaciones que el “Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA ofreció a los demandantes para que ese inmueble fuera dado en comodato a la Alcaldía del Municipio de Montebello a determinados campesinos conocidos de la zona cuidaran y vigilaran las edificaciones, cultivos y animales que se encontraban en esa propiedad hasta el momento que regresaran a vivir en ese predio.”2 Indicó que presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2022, confirmó la decisión recurrida que negó el reconocimiento de perjuicios materiales en favor de los demandantes3.

En dicha providencia se concluyó lo siguiente: a) La apreciación conjunta de los informes realizados por los auxiliares de la justicia con las demás pruebas obrantes en el proceso, no resulta, entonces, útil para acreditar los perjuicios materiales reclamados por los actores como consecuencia de la presunta imposibilidad de percibir las ganancias que generaba la explotación de la finca “La Galleta” propiedad de la Sociedad Agropecuaria Horizontes, conformada por el causante José Evelio Gallo, y los demandantes Heriberto de Jesús Londoño, Jhon Jairo Muñoz.

Pastor A. Jaramillo, Leonel Pascual Sánchez, Guillermo Calle y Juan Julio Sepúlveda, entre otros, adquirida por compraventa subsidiada por el INCORA, sometida al régimen de unidad agrícola familiar. 2 Cita de la providencia demandada. 3 De conformidad con los datos registrados en el aplicativo Samai, se encuentra que dicha decisión fue notificada a través de correo electrónico enviado el 8 de febrero de 2023.

En el oficio 5355 se indicó: “ara los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 03/11/2022 el H. Magistrado(a) Dr(a) JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS de SECCION TERCERA, dispuso Sentencia en el asunto de la referencia. Se notifica sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por edicto electrónico, el cual se fija en la página web del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2023.

También se procede a enviar la providencia a los correos electrónicos que se encuentran registrados en el aplicativo SAMAI…” Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En la decisión en mención se señaló que los demandantes no demostraron si la sociedad de la que formaban parte tenía ingresos de capital por el ejercicio de actividades agrícolas.

Tampoco acreditaron la existencia y valor de los cultivos frutales ni el número y precio de los animales para sustentar el reconocimiento de una indemnización por daño emergente, carga probatoria que debía cumplir la parte demandante. b) Sostuvo que no era posible tener por acreditado el lucro cesante en los términos reclamados por los recurrentes, dado que no se allegaron al proceso los soportes contables del negocio en el que participaban, ni existe prueba que acredite que la siembra de cultivos y cría de animales constituía una actividad productiva generadora de ingresos económicos a favor del causante José Evelio Gallo y de los demandantes Heriberto de Jesús Londoño, Jhon Jairo Muñoz, Pastor A. Jaramillo, Leonel Pascual Sánchez, Guillermo Calle y Juan Julio Sepúlveda. c) Refirió que, en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debía reiterarse la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 44572] que eliminó las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se …” y, en consecuencia, determinó que solo habrá lugar a reconocer tal perjuicio: i) a partir de la demostración de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. d) Concluyó que, además, los rendimientos económicos, que según el dicho de los demandantes dejó de producir la finca por la imposibilidad de realizar el proyecto productivo con ocasión del daño, no constituyen lucro cesante para cada uno de ellos, pues estos corresponden directamente a la persona jurídica conformada.

Es decir, que el promedio de las presuntas ganancias mensuales de la finca, dividido por el número de socios, no corresponde al lucro cesante real y cierto en el patrimonio de los demandantes, pues se trata de una ponderación hipotética frente a unos rendimientos a favor del patrimonio de la sociedad que no fueron acreditados. Citó el artículo 1614 del Código Civil. e) Mencionó que, con relación al daño emergente derivado del pago de los gastos judiciales, honorarios de abogados, transporte, diligencias, etc., debía negar su indemnización porque no obraba ninguna prueba que acredite dichos pagos. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la providencia acusada se incurrió en un Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 defecto fáctico, por la valoración defectuosa del acervo probatorio correspondiente a los dictámenes periciales y la omisión de valorar el oficio proferido por el procurador agrario el 31 de enero del año 2000.

Agregó que no se valoró el peritaje del agrónomo experto Héctor Jaime Vélez rendido el 31 de enero de 2012, dado que se desconoció que la visita realizada al predio cumplió con todos los requisitos para ser valorado, sin que existiera un motivo serio para dudar de su imparcialidad y sobre este no recayó objeción grave o contradicción alguna, además de que fue claro, preciso y detallado y delimitó el objeto de su pericia, pues al realizar las proyecciones de los cultivos utilizó datos estadísticos para cada uno, discriminó los cultivos transitorios y, expuso esos mismos factores para determinar el valor de los animales.

Señaló que se configuró el desconocimiento del precedente según el cual la presunción de los ingresos económicos de la víctima en edad productiva corresponde a un salario mínimo, contenido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, que analizó los presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante y unificó criterios sobre la presunción del salario mínimo cuando hay comprobada una actividad productiva y lícita de por medio e indicando que este rubro no se reconoce de oficio.

Añadió que también se incurrió en la violación directa de la Constitución, pues se desconocieron los artículos 13 y 29 de la carta magna y se trasgredió la supremacía constitucional y convencional de que tratan los artículos 4 y 93 de la Constitución Política. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 14 de agosto de 2023 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad acusada y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Esta autoridad manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente. Sostuvo que mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022 confirmó la decisión apelada, al no encontrar debidamente acreditados los perjuicios de índole material, luego de hacer un análisis probatorio detallado.

Mencionó que valoró dos peritajes que habían sido allegados, uno en cada Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demanda, con el fin de probar los perjuicios materiales; lucro cesante y daño emergente, encontrando que las conclusiones de uno de ellos carecían de fundamento y contrastaban con los demás medios de prueba e, inclusive, con las pretensiones, ya que daba por sentada la existencia de un mayor número de animales a los reportados en el escrito introductorio.

Señaló que el otro peritaje desdecía los perjuicios reclamados, por cuanto indicaba que el predio no era apto para algunos de los cultivos que se decía existían al momento de los hechos. Adujo que la parte demandante no acreditó los perjuicios que reclamaba. Consideró que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes ni incurrió en vía de hecho al proferir la decisión recurrida mediante está acción constitucional. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Antioquia Remitió el expediente de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 1.6.3. Las demás partes guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia; luego, analizó el fondo del asunto, así: Mencionó que de las pruebas la autoridad judicial accionada logró concluir que los perjuicios materiales reclamados por los demandantes por pérdida de cultivos e imposibilidad de percibir ganancias por ese concepto, carece de respaldo probatorio, pues no todos los cultivos descritos se daban en la región y, en todo caso, la producción variaba y los precios no eran constantes, circunstancias que precisó, debieron acreditar con los estados de cuenta de la sociedad, que no fueron allegados al proceso.

Agregó que, la autoridad judicial accionada determinó que como la parte actora no demostró la existencia de los perjuicios materiales reclamados, no era posible reconocerlos. Por tanto, no se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso, pues contrario a lo alegado por los demandantes, según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, no se puede reconocer un lucro cesante no probado, ni liquidarlo con base en el salario mínimo.

Precisó que el defecto por violación directa a la Constitución no fue Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debidamente sustentado y se basó en la vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, trayendo a colación los alegatos de los defectos alegados.

Concluyó que no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, ni violación directa de la constitución, pues la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los demandantes, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que la parte actora no acreditó el lucro cesante en los términos reclamados. 1.8.

Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 31 de octubre de 2023, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que, contrario a los argumentos establecidos en el fallo de tutela impugnado, sí se incurrió en defecto fáctico pues la autoridad judicial acusada valoró defectuosamente las pruebas enunciadas que permitían establecer la causación de perjuicios materiales que tienen fundamento en el reconocimiento de responsabilidad ya puesto de presente en la etapa conciliatoria.

Recordó que, en la sentencia accionada se especificó que sobre los animales había una diferencia entre el número y tipo, con las especies reportadas en la demanda y las del peritaje; entre otros. Frente a esto, el perito estableció en su informe que para el año 2000 había 20 semovientes entre los cuales estaban, 6 equinos, y 14 mulares para carga.

Mencionó que, de esta forma, si bien es cierto que no se corresponde de forma estricta con la cantidad de animales aludidos en el escrito de la demanda, los datos descritos en el informe del perito sí se asemejan a lo descrito en el escrito de la demanda, lo cual debe ponerse en consideración dado que los hechos resultaron bastante traumáticos para los y las demandantes dada su gravedad, y la multiplicidad de derechos humanos que fueron vulnerados en tal oportunidad; así, aunque la cantidad no sea exactamente la misma, la información del informe sí da cuenta de una evidente actividad productiva ganadera, qué tenía varias proyecciones de ganancia, que se vieron frustradas a raíz de los hechos de violencia y el consecuente desplazamiento forzado.

Aclaró que, si bien se aplicó el precedente, este se interpretó de forma errónea por lo que su aplicación tuvo la misma consecuencia. Aunque en un principio la sentencia de unificación en mención establezca que para conceder perjuicios de orden material la parte actora debe acreditar la existencia de estos y su correspondiente cuantía Señaló que, a pesar de que la sentencia accionada se haya referido al Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 precedente en sus consideraciones, su aplicación no se dio de la forma en la que se expone con anterioridad, puesto que se acreditó la existencia del desarrollo de una actividad lícita en el predio de “La Galleta”, no solo con los dos peritajes realizados, sino con todas las constancias de proyecto productivo, y la creación de una persona jurídica para el desarrollo de estas, pruebas que reposan en el acervo probatorio y que no fueron valoradas en su conjunto.

Concluyó que “… no encuentra esta representación sustento en los argumentos presentados por el juez de tutela de primera instancia, que defienden la postura de la sentencia objeto de esta acción, puesto que con los razonamientos anteriores se sustenta que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, al aplicar erróneamente la regla jurisprudencial, y negar que con la acreditación del desarrollo de una actividad lícita, se debe aplicar la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo establece el precedente, aplicado de forma correcta por los jueces contencioso administrativos de las sentencias enunciadas con anterioridad.” 1.9.

Trámite posterior Con auto del 1° de diciembre de 2023 se vinculó en calidad de terceros con interés al señor José Aliciliales Giraldo, así como, las señoras Melba Ladis Gallo Gallo y María Rosa López Piedrahita de Parra. La apoderada de la parte actora informó que dichas personas fallecieron, para lo cual aportó la documentación del caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con las providencias acusadas.

Al respecto, se precisa que la parte actora en su impugnación no cuestionó el fallo impugnado en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución. Por lo que, se observa que solo se reiteró lo atinente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el presupuesto de la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem.

Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).

El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, 9 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora consideró que se transgredieron sus derechos fundamentales con la sentencia de 3 noviembre de 2022, que confirmó la decisión de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los demandantes, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23- 31-000-2002-00635-01 acumulado con 05001-23-31-000-2002-00480-01, pues con ella se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y, en un desconocimiento del precedente.

El a quo negó la protección invocada. La parte actora impugnó al reiterar la presunta configuración de dichos vicios. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, la Sala encuentra que a pesar de que el juez constitucional de primera instancia consideró que se acreditaron en su totalidad los requisitos generales de procedencia, particularmente dicho presupuesto no se cumple por los siguientes motivos: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo: “…la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.” Lo anterior, por cuanto el requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”10.

De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de 10 Sentencia SU573 de 2019. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Así las cosas, en lo particular, se observa que la parte actora reiteró en su impugnación lo atinente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente; no obstante, se precisa que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones de la providencia demandada, de lo expuesto en la impugnación presentada por la parte actora, se encuentra que esta busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en cuestión. En efecto, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a una presunta indebida valoración probatoria y un desconocimiento del precedente, pero bajo la reiteración de lo demandado y decidido en el proceso ordinario.

Esto, con la finalidad de cuestionar la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, los demandantes no demostraron si la sociedad de la que formaban parte, tenía ingresos de capital por el ejercicio de actividades agrícolas y porque tampoco acreditaron la existencia y valor de los cultivos frutales, ni el número y precio de los animales para sustentar el reconocimiento de una indemnización por daño emergente.

Además, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, se observa que, en la providencia demandada se abordó el asunto puntual de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 44572, a partir de lo cual, se destacó que, en el proceso ordinario no se demostró la existencia de los perjuicios materiales reclamados, por lo que, no era posible reconocerlos y, en ese orden, tampoco podían liquidarse con base en el salario mínimo.

Al respecto, en la decisión acusada se indicó: Bajo tales consideraciones, no es posible tener por acreditado el lucro cesante en los términos reclamados por los recurrentes, dado que no se allegaron al proceso los soportes contables del negocio en el que participaban ni existe prueba que acredite que la siembra de cultivos y cría de animales constituía una actividad 12 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 productiva generadora de ingresos económicos a favor del causante José Evelio Gallo y de los demandantes Heriberto de Jesús Londoño, Jhon Jairo Muñoz, Pastor A. Jaramillo, Leonel Pascual Sánchez, Guillermo Calle y Juan Julio Sepúlveda.

En punto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, resulta oportuno reiterar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera… que eliminó "las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia" y, en consecuencia, determinó que solo habrá lugar a reconocer tal perjuicio: … a partir de la demostración de la.ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada o …a partir de la existencia de una- actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.

En ese sentido, para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda con la argumentación del escrito de tutela y la impugnación, esta Sala tendría que realizar una valoración probatoria en el proceso ordinario, lo cual ya fue objeto de análisis por la subsección demandada. En ese orden, se recuerda que el juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

Por consiguiente, para la Sala la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la providencia cuestionada, la discusión se circunscribe a aspectos legales, los cuales, en todo caso, no están justificados en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.

En este orden de ideas, se considera que no se demostraron los criterios fijados por el alto tribunal constitucional para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar los perjuicios materiales deprecados en el proceso ordinario, para así disentir el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial acusada.

Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De manera que, la inconformidad que planteó la parte actora no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.

De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” de la estimación o valoración probatoria que compete al juez natural.

Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal ni económica. En consecuencia, el fallo impugnado se revocará para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues el asunto carece de relevancia constitucional.

FALLA PRIMERO: Revócase sentencia del 27 de septiembre de 2023, a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado y, en su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Demandantes: María Rubiela Castro de Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx ”