Micelio
11001032800020230007800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-25

Radicación interna: 151 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Tadeo Moreno Hurtado·Demandado: Patrocinio Sanchez Montes De Oca, Consejo Nacional Electoral, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandante: Jorge Tadeo Moreno Hurtado Demandado: Patrocinio Sánchez Montes de Oca como candidato para la gobernación del Chocó, 2024–2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00078-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00078-00 Demandante: Jorge Tadeo Moreno Hurtado Demandado: Acto electoral de inscripción de la candidatura del señor Patrocinio Sánchez Montes De Oca a la gobernación del Chocó para el periodo 2024-2027.

Tema: Acto preparatorio no susceptible de control judicial AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, de no ser porque se observa que se trata de un asunto que no es pasible de control judicial. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 25 de octubre de 2023, mediante escrito presentado por el señor Jorge Tadeo Moreno Hurtado, se solicitó lo siguiente: ➢ Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el formulario E-8 GO para elecciones a la Gobernación del Chocó, presentado por la coalición Alianza por la Esperanza del Chocó, para la inscripción de la candidatura a la gobernación del Choco del ciudadano Patrocinio Sánchez Montes De Oca, i) Resolución número 11835 del 29 de septiembre de 2023, «Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano PATROCINIO SANCHEZ MONTES DE OCA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.791.981, a la GOBERNACION DEL CHOCO, por la COALICION denominada ALIANZA POR LA ESPERANZA DEL CHOCO (…) para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E- DG-2023-021749 -», proferida por el Consejo Nacional Electoral, y, ii) Resolución número 13112 del 12 de octubre de 2023 «Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 11835 del 29 de septiembre de 2023 (…)», proferida por el Consejo Nacional Electoral.. ➢ Que como consecuencia de la anterior declaratoria se revoque el acto administrativo de inscripción de la candidatura del ciudadano Patrocinio Sánchez Montes De Oca a la Gobernación del Choco por la coalición denominada Alianza por la Esperanza del Chocó. ➢ Que se declare la nulidad de los actos administrativos siguientes que se profieran en favor del señor Sánchez Montes De Oca como candidato para la Gobernación del Choco por estar viciados desde el momento de la inscripción. Demandante: Jorge Tadeo Moreno Hurtado Demandado: Patrocinio Sánchez Montes de Oca como candidato para la gobernación del Chocó, 2024–2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00078-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En sustento de las anteriores pretensiones, se tienen los siguientes motivos de inconformidad: 3. Sostuvo que el señor Sánchez Montes de Oca, se inscribió y participó en las elecciones territoriales del año 2019, para el periodo 2020 – 2023 como candidato a la Gobernación del Departamento del Chocó, en su condición de militante del partido político «MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRATICA AMPLIA – ADA», antes «ALIANZA DEMOCRATICA AFROCOLOMBIANA A.D.A.». 4.

Manifestó que el demandado en los escrutinios de 2019, fue el candidato con segunda mayor votación para la Gobernación del Chocó, hecho que lo habilitó para obtener una curul directa en la asamblea departamental del mismo departamento por el partido político «MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRATICA AMPLIA – ADA» la cual aceptó y ejerció hasta el 8 de agosto de 2023. 5.

Posteriormente, para las elecciones territoriales de la presente anualidad, el señor Patrocinio Sánchez Montes De Oca se inscribió como candidato a la Gobernación del Chocó por la coalición «ALIANZA POR LA ESPERANZA DEL CHOCO». 6. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante considera que se incurrió en la prohibición de doble militancia, por «pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (…)», y porque «quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones», aspecto este último que no se acreditó según lo dicho por el actor, razón por la que el acto de inscripción contraría lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 23, 25, 29, 31, 40, 107, 209 y 258 de la Constitución Política, 137, 139 y 275.8 al 296 de la Ley 1437 de 2011 y 30 y 2 de la Ley 1475 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 7. La ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, en atención a lo previsto en los artículos 125.3, 169 a 171 y 276 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Caso concreto 8. Del análisis del escrito introductorio se evidencia que su principal propósito es controvertir los actos administrativos de carácter preparatorio, a través de los cuales: i) se inscribió la candidatura del señor Sánchez Montes de Oca -formulario E-8 y, ii) los expedidos por el CNE a través de los que negó revocar su inscripción para ser gobernador del departamento del Chocó, período 2024-2027, por ello, se deberá determinar por quien sustancia la presente actuación, si esa actuación es pasible de ser controlada de forma directa por la jurisdicción contenciosa electoral.

Demandante: Jorge Tadeo Moreno Hurtado Demandado: Patrocinio Sánchez Montes de Oca como candidato para la gobernación del Chocó, 2024–2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00078-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1 Caracterización del acto demandado. Actos de carácter preparatorio y definitivo y su judicialización 9.

Los actos administrativos de carácter preparatorio, son aquellos que se encuentran encaminados a dar impulso a la actuación administrativa y resultan necesarios para la formación de la decisión final1, es decir, se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo; mientras que los de carácter definitivo, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas por contener la decisión definitiva de la administración o del electorado. 10.

La anterior diferencia resulta importante para el caso objeto de estudio, en tanto, la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido conforme a esa diferencia, cuál de ellos es pasible de control autónomo. Al respecto, resulta relevante traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aras de precisar el presente asunto2. 11.

En fallo del 13 de agosto del 20203, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad4, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. (…). Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados»6. 1 Sobre la distinción entre actos de trámite y preparatorio ha señalado esta Corporación: “Los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”.

Es por tanto que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”. Si los de trámite son los que meramente dan impulso a la actuación, los preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios, para adoptar una decisión de fondo.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-28-000-2015-00011-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Ver el anterior pie de página. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01 4 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 5 Ibídem 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01.

Ahora bien, esta sentencia también se precisó que “excepcionalmente los actos de ejecución Demandante: Jorge Tadeo Moreno Hurtado Demandado: Patrocinio Sánchez Montes de Oca como candidato para la gobernación del Chocó, 2024–2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00078-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

En la misma línea, la Corte Consttucional en el fallo T-945 de 20097 sostuvo: «También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia8, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.

Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.

Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A.9, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).

No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento» (destacado fuera de texto). 13. Aunque las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional hacen referencia a normas del derogado Código Contencioso Administrativo, siguen siendo plenamente aplicables, comoquiera que la norma que lo sustituyó, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantiene la misma definición de acto definitivo (art. 43), la previsión según la cual contra los actos de trámite y preparatorios no proceden recurso (art. 75) y la existencia de medios control que se ejercen contra los primeros (arts. 135, 136, 137, 138, 139 y 147). pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo. 8 Ver entre otras las sentencias, SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-088 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 105 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 En sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de trámite no vulnera la Constitución, si se tiene en cuenta que los mismos “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución “atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.” Demandante: Jorge Tadeo Moreno Hurtado Demandado: Patrocinio Sánchez Montes de Oca como candidato para la gobernación del Chocó, 2024–2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00078-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Teniendo clara la diferencia entre unos y otros, corresponde ahora determinar la naturaleza jurídica de los actos demandados en aras de decidir la admisibilidad de la presente demanda. 15. En consonancia con lo expuesto, en el ámbito electoral, que es el que interesa en el caso de autos, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, establece cuáles son los actos definitivos que pueden ser controlados a través de la nulidad electoral, a saber: «ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». 16.

De acuerdo con la anterior disposición, el propósito esencial del señalado medio de control es la declaratoria de nulidad de (I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (II) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y (III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 17.

Nótese que lo que se considera susceptible de control judicial es la decisión definitiva, que en el ámbito electoral es la que materializa la respectiva designación o elección. 18. Lo hasta ahora decantado demuestra que el acto de inscripción no fue detallado de forma expresa en el artículo 139 reseñado, por cuanto dentro del trámite administrativo-electoral, no es el que pone fin al proceso democrático. 19.

Al respecto, la Sección Quinta en varios pronunciamientos ha establecido en relación con la naturaleza del acto de inscripción de candidaturas, como en el caso objeto de estudio, lo siguiente: «Ahora bien, en punto al carácter definitivo o de trámite del acto que se pronuncia sobre la inscripción efectuada ante la autoridad electoral, debe señalarse que su naturaleza varía, según se trate de si se acepta la inscripción o se rechaza o revoca.

Si el acto administrativo acepta la inscripción del aspirante, este debe ser considerado un acto de trámite o preparatorio, porque simplemente le da impulso a la actuación, y posibilita participar del certamen electoral. En cambio, el que la rechaza, deniega o revoca es un acto definitivo porque con él se hace imposible para el candidato afectado, continuar con el procedimiento.»10 20.

Lo anterior, ha sido jurisprudencia reiterada dentro de la Sala de asuntos electorales, la cual ha señalado: «Esta distinción ha sido acogida, de tiempo atrás, por la Sección Quinta de esta Corporación. Así por ejemplo en la providencia del 23 de enero de 1995, se dijo: El Consejo de Estado ha señalado que la inscripción de candidaturas para cargos de elección popular constituye una actuación previa, preparatoria dentro del marco del proceso electoral que tiene por objeto el desarrollo y culminación del mismo»11 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de febrero de 2022, radicación: 11001-03- 28-000-2021-00037-00 MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de enero de 1995, Rad. 1185, M.P. Miquel Viana Patiño. Demandante: Jorge Tadeo Moreno Hurtado Demandado: Patrocinio Sánchez Montes de Oca como candidato para la gobernación del Chocó, 2024–2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00078-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La inscripción es un acto “de contenido electoral” simplemente de trámite, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el de elección. ( ) Si bien la inscripción de la candidatura contenida en el citado formulario, tiene el carácter de acto “de contenido electoral”, no puede calificarse como definitivo, pues no pone fin a la correspondiente actuación administrativa, en la medida en que la beneficiaria continúa y puede participar en las elecciones.»12 21.

Del mismo modo, a través de auto del 11 de octubre de 2019, se precisó: «Si bien este acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sino que al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo. (….) Así mismo, el acto de inscripción, tampoco es pasible de control judicial vía nulidad, puesto que es un acto de mero trámite expedido en ejercicio de la función electoral, en el cual el acto definitivo es la elección o nombramiento.»13 22.

Lo anterior, permite establecer que el acto de inscripción de una candidatura, o como en este caso, los que se derivan de éste como son los actos administrativos mediante los cuales se registra y se niega la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado, son actos preparatorios que no pueden ser debatidos de forma independiente, sino como fundamento de la nulidad del acto de elección. Así las cosas, dado que el control del acto de inscripción debe hacerse a partir del acto definitivo, es necesario que los vicios contra éste se planteen al cuestionar la decisión definitiva, que para este caso concreto será la que declare la elección del gobernador de Chocó14. 23.

Lo anterior no quiere decir que las decisiones que preceden el acto electoral, esto es, las que contribuyeron e impulsaron su formación, estén exentas de control judicial, sino simplemente que su análisis debe ventilarse en el marco del estudio de legalidad del acto de elección, nombramiento y/o llamamiento, como circunstancias que afectan la validez de éste, como lo ha precisado la Sección Quinta del Consejo de Estado en varias oportunidades15. 2.3 Conclusión 24.

Como los reproches del escrito introductorio se dirigen contra actos preparatorios dentro de un procedimiento de elección en el que no se ha dictado el acto electoral16, como son los actos mediante los cuales se niega la revocatoria de la inscripción de la candidatura, conforme con los mandatos legales estudiados y la jurisprudencia analizada, aquellos no son susceptibles de control judicial de forma autónoma y directa, se impone el rechazo de la demanda, al tenor del numeral 3º del 169 de la Ley 1437 de 2011 que señala: 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 9 de marzo de 2012, M.P: Mauricio Torres Cuervo, radicado No. 680012315000201100717 01. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 11 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00045-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo. 15 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P. Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2019-00017-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 23 de junio y 19 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad.11001-03-28-000-2021-00033-00. 16 Teniendo en cuenta que las elecciones se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023 y que en la página de la RNEC https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/published no aparece aun declaratoria de la elección. Demandante: Jorge Tadeo Moreno Hurtado Demandado: Patrocinio Sánchez Montes de Oca como candidato para la gobernación del Chocó, 2024–2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00078-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Destacado fuera de texto). 25.

Por lo anterior y en atención al mandato legal adjetivo, se dispondrá en la parte resolutiva el rechazo de la demanda y la devolución de los anexos. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE RECHAZAR la demanda de la referencia y la devolución de los anexos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081