Radicado: 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Solicitud judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Leonardo Suárez Ramírez contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión relacionada con la solicitud de 27 de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de julio de 2023, el señor José Leonardo Suárez Ramírez interpuso acción de tutela1, en nombre propio, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la falta de respuesta de la solicitud elevada el 27 de junio de 2023, relacionada con que se le diera aplicación al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario dentro del proceso Nro.18001-25-02- 002-2023-00105-00, en el cual funge como quejoso, a fin de que esta última autoridad asuma el conocimiento del referido expediente.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se tutele mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en consecuencia se ordene a la H. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se profiera respuesta a la petición de aplicación del Ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario, impetrada por el suscrito el 27 de Junio de 2023.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-03891-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 31 de enero de 2020 fue repartido el proceso disciplinario Nro. 18001-11-02- 000-2020-00024-00, contra el señor José Leonardo Suárez Ramírez, quien se desempeña como Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, correspondiéndole su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, magistrado Manuel Enrique Flórez. 2.2.
El actor indicó que, en desarrollo del trámite del proceso disciplinario, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría de esa Corporación buscar información y datos personales del investigado; respecto de lo cual, en su consideración, la secretaria Blanca Fajardo Rojas se extralimitó en sus funciones al buscar en diversas “aplicaciones espías”. 2.3.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Suárez Ramírez presentó denuncia penal y queja disciplinaria contra la señora Fajardo Rojas, por lo que el 5 de junio de 2023 fue repartido el proceso disciplinario Nro. 18001-25-02- 002-2023-00105-00 en la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, correspondiéndole su conocimiento al magistrado Manuel Enrique Flórez 2.4.
El 16 de mayo de 2023, el accionante presentó recusación en el proceso Nro. 2023-00105-00 contra el Magistrado Manuel Enrique Flórez, habida cuenta de que tendría que investigar a la secretaria de la Comisión Seccional, con ocasión a la extralimitación de la funcionaria dentro del proceso disciplinario Nro. 2020-00024-00 que se adelanta en su contra, por lo que consideró se afectaba la imparcialidad. 2.5.
El 5 de junio de 2023, el magistrado Flórez rechazó de plano la recusación y manifestó las razones por las cuales no se configuraban las causales taxativas para declararse impedido en el proceso disciplinario Nro. 2023-00105-00. 2.6. El actor expuso que, el 27 de junio de 2023 radicó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que asumiera el conocimiento del proceso Nro. 18001-25-02-002-2023-00105-00 ejerciendo el poder preferente disciplinario.
Solicitud respecto de la cual manifestó no haber recibido respuesta al momento de la presentación de esta acción. 3. Fundamentos de la acción El actor precisó que al no ser procedente el derecho de petición al interior de las actuaciones judiciales, la presente se encuadra en una protección al debido proceso. Precisó que a fin de salvaguardar la imparcialidad dentro del proceso disciplinario Nro. 18001-25-02-002-2023-00105-00 debía de darse aplicación al poder preferente.
Señaló que el magistrado instructor por ser el Superior de la señora Blanca Fajardo Rojas, debió de apartarse de la investigación adelantada en su contra y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 243 del Código General Disciplinario aceptando la recusación previamente presentada. Manifestó que, al no haberse emitido respuesta alguna por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con respecto a la solicitud del 27 de junio de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se incurrió en una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al no existir imparcialidad dentro de la investigación adelantada con ocasión de su queja.
Finalmente, mencionó que en su caso particular se incurrió en un defecto por violación directa de la constitución. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 25 de julio de 20232, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Leonardo Suárez Ramírez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y negó la medida provisional solicitada; se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la señora Blanca Fajardo Rojas; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá3 brindó informe por intermedio del magistrado Manuel Enrique Flórez, quien realizó un recuento sobre las actuaciones procesales adelantadas dentro de la investigación disciplinaria Nro. 18001-25-02-002-2023-00105-00 e indicó que la recusación presentada por el accionante era improcedente de plano ya que no era sujeto procesal dentro de la referida investigación. Frente a la solicitud de información presentada por el accionante el pasado 18 de julio de 2023, indicó que se brindó respuesta mediante auto del 25 de julio de la misma anualidad.
Igualmente, adujo no tener dentro de su Corporación solicitud de aplicación al ejercicio del poder disciplinario preferente en el radicado Nro. 2023-00105-00. Precisó que esta acción de tutela carece de fundamento fáctico, toda vez que no se vulneraron los derechos de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor, pues a todas las solicitudes recibidas en el proceso Nro. 2023-00105-00 se les ha dado respuesta, como se evidencia en el expediente.
Añadió que el proceso disciplinario adelantado contra la señora Blanca Fajardo Rojas se encuentra en etapa de instrucción, habiéndose proferido auto de apertura de investigación el pasado 5 de junio de 2023, donde se decretaron pruebas de oficio de conformidad con la ley 1952 de 2019 y desde esa fecha viene conociendo el magistrado instructor.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la tutela en estudio. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial4, realizó un estudio frente a los derechos presuntamente vulnerados. Respecto a la petición del 27 de junio de 2023, señaló que esta era prematura, toda vez que, para la fecha de la presentación de la tutela no se había vencido el término de 15 días hábiles con el que contaba la Corporación para emitir pronunciamiento. 2 Samai, índice 4.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-03891-00. 3 Samia, índice 11 y 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-03891-00. 4 Samai, índice 13 y 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-03891-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo, que la petición para el ejercicio del poder preferente solicitado por el accionante no era procedente para requerir el cumplimiento de funciones judiciales o para impulsar el aparato judicial.
Adicionalmente, mencionó que la procedencia del derecho de petición frente a autoridades judiciales es limitada, como ocurre en este caso. Asimismo, añadió que no hubo vulneración al debido proceso toda vez que el accionante no ostentaba la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario. Y para concluir señaló que la solicitud del 27 de junio de 2023 fue resuelta en la Sala Ordinaria Nro. 57 del 26 de julio del mismo año. Por lo expuesto, pidió se negara la tutela en estudio. 5.
Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 7 de septiembre de 20235, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto al derecho de petición y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del 27 de junio de 2023. Señaló respecto del derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela cuando lo pretendido es obtener el pronunciamiento por parte del juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
Bajo ese entendido, lo pretendido por el actor en la solicitud del 27 de junio de 2023, era que la Comisión Nacional ejerciera el poder preferente en ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario dentro del proceso Nro. 2023-00105-00, en el cual funge como quejoso, lo que implica dictar un pronunciamiento en el proceso judicial, resultando improcedente el amparo del derecho de petición alegado.
De otra parte, observó que dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra la solicitud del 27 de junio de 2023 enviada por el accionante, la cual fue debidamente resuelta a través de la decisión del 26 de julio del mismo año tal y como consta en el acta Nro. 57; por consiguiente, al haberse superado las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó6 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos del escrito de tutela y solicitando que se analizara constitucionalmente la imparcialidad que hoy se desconoce en el proceso objeto de tutela. A su vez, pidió que se realizara un análisis no solo legal, sino constitucional y convencional sobre la figura de la imparcialidad como garantía al debido proceso, independientemente de que lo solicite el quejoso o quien brinda un informe. 5 Samai, índice 17.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-03891-00. 6 Samai, índice 21 y 22. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-03891-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. La acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Suárez Ramírez tiene por objeto que se brinde el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la ausencia de respuesta de la solicitud elevada el 27 de junio de 2023, en la cual pidió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que diera aplicación al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario dentro del proceso Nro.18001-25-02-002-2023-00105-00, iniciado en contra de la señora Blanca Fajardo Rojas y en el que funge como quejoso.
Dice textualmente la pretensión: “Se tutele mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en consecuencia se ordene a la H. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se profiera respuesta a la petición de aplicación del Ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario, impetrada por el suscrito el 27 de Junio de 2023.” (Énfasis propio) La Sección Primera de esta Corporación, como juez de tutela de primera instancia, concluyó que era improcedente la solicitud de amparo respecto al derecho fundamental de petición invocado y, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del 27 de junio de 2023, por encontrar que la misma fue respondida en el curso de la primera instancia. El accionante impugnó la anterior decisión pretendiendo que se analice la imparcialidad que, a su juicio, se sigue desconociendo en el proceso disciplinario objeto de tutela y pidiendo que se realice un análisis legal, constitucional y convencional sobre la figura de la imparcialidad como garantía al debido proceso. 2.2.
La Sala concuerda con la conclusión a la que llegó el juez de tutela de primera instancia, que el asunto no debe analizarse bajo las normas que rigen el derecho de petición, en tanto que la solicitud orientada a que se ejerza de manera preferente del poder jurisdiccional disciplinario, cuenta con normatividad propia y específica consagrada en las Leyes 1952 de 2019 y 270 de 1996 y otros, que dista de la reglamentación genérica del derecho de petición. Esto es así dado que está relacionada con un asunto judicial. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Visto lo anterior, el análisis de la Sala se circunscribirá a estudiar la impugnación presentada por el accionante frente a la pretensión que se planteó originariamente en el escrito de tutela, esto es, la posible vulneración de derechos fundamentales respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud elevada el 27 de junio de 2023, aspecto frente al cual, el a quo declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
La anterior considerando que la nueva pretensión que se formula en el escrito de impugnación difiere sustancialmente de la planteada en el escrito de tutela inicial, frente a la cual, los demandados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse ni ejercer su derecho de defensa. 3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
Análisis del caso 4.1. En el escrito de tutela manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la falta de respuesta de la solicitud elevada el 27 de junio de 2023, en la cual le pedía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se diera aplicación al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario dentro del proceso Nro.18001-25-02-002-2023-00105-00, en la que actuó como quejoso.
En escrito del 27 de junio de 2023, el accionante solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo siguiente: […] “JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, Quejoso en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito, respetuosamente presento ante sus señorías, solicitud de aplicación del EJERCICIO DE PODER PREFERENTE DEL PODER JURISDICCIONAL DISCIPLINARIO en virtud del artículo 239 del CGD - Código General Disciplinario - (Ley 1952 de 2019 y 2094 de 2021) Parágrafo 1º, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. […] PETICIÓN Solicito respetuosamente a la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplique en el radicado de la referencia, seguido ante el H. Magistrado Instructor Dr. Manuel Enrique Flórez, el parágrafo 1º del artículo 239 del CGD y lo consignado en el Acuerdo No 036 de 2022 en consecuencia el Pleno de la Comisión disponga ASUMIR este proceso disciplinario.
De señalarse por esa Honorable Comisión la no procedencia de esta solicitud por no ser Parte el solicitante, solicito respetuosamente aplique la Excepción de inconstitucionalidad en aras de garantizar la imparcialidad del Juez, que es un derecho iusfundamental protegido constitucional y convencionalmente…”. 4.2. De los documentos obrantes en este expediente y del informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se advierte que el 26 de julio de 2023, mediante Acta Nro. 57, esa autoridad resolvió la mencionada solicitud en los siguientes términos: […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del precepto 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el canon 61 de la Ley 2094 de 20211, y la regla 3ª del Acuerdo No. 036 del 14 de junio de 2022, procede a decidir sobre el ejercicio del poder preferente respecto al trámite del proceso disciplinario que se adelanta en Radicado: 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá con radicado No. 180012502000202300105 00, y demás actuaciones que se adelanten con ocasión de la posible violación del debido proceso.
En el caso que se analiza, el mismo peticionario refiere -y así lo corrobora la certificación expedida por el Oficial Mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que funge como “quejoso”, lo que en los términos del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, le resta legitimación por no tener la calidad de “parte” que se deduce del parágrafo 1° del canon 239, ídem.
No se olvide que cuando el legislador habló de “parte” en el último de los evocados preceptos, lo hizo con miramiento en la calidad de sujetos procesales a quienes se les permite “intervenir en la actuación disciplinaria”, tales como el “investigado y su defensor, el Ministerio Público”, al punto que distinguió la intervención de ellos con la del quejoso, “que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior”, para limitar su participación “únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio” (parágrafo 1° del artículo 110, ibidem), sin brindársele la posibilidad de pedir que se ejerza el poder preferente jurisdiccional disciplinario.
(Se resalta). Tampoco encuentra la Comisión que resulta viable asumir de manera oficiosa la facultad de la que viene de hablarse, pues de la certificación expedida por la Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá, se evidencia que las solicitudes del peticionario, bien como “quejoso” o bien como informante, fueron objeto de pronunciamiento; por ejemplo, el 31 de mayo de 2023 fue rechazada la recusación por parte del Magistrado, sin que por ello se considere, en principio, una transgresión a las garantías debidas a las personas que en el proceso disciplinario intervienen, tal como lo protege el artículo 11, ídem, ni pueda por ello invadirse la órbita de juez natural para que, so pretexto de inaplicar el artículo 243 de la Ley 1952 de 2019 (según lo expresa quien sin lugar a dudas carece de legitimación por ser sujeto procesal, según viene de verse), se ejerza el poder preferente jurisdiccional por parte de esta Comisión. Además, el peticionario no desconoce que rechazada in límite su recusación, el Magistrado Flórez, antes que inhibirse, por auto del 5 de junio de 2023 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra su Secretaria Fajardo Rojas, lo que de entrada descarta la configuración de las causales primera y tercera establecidas en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, que dejó entrever el memorialista, sin que se observe que existan actuaciones que permitan constatar la alegada violación. Ahora bien, es del caso precisar que si bien la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 134/23 --cuyo texto definitivo se desconoce--, concluyó que la “regulación del poder preferente en los términos previstos en la reforma” a la Ley 270 de 1996, conducía a declarar inconstitucional el “segundo inciso del artículo 554” del proyecto de Ley Estatutaria No. 468 de 2020 Cámara, no lo es menos que el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), alusivo al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario de esta Comisión, se encuentra vigente. […] […]
PRIMERO: NO EJERCER EL PODER PREFERENTE, por las razones expuestas en el considerando de este auto.” Decisión que le fue comunicada al señor José Leonardo Suárez Ramírez mediante Oficio S.J. HYPC-27909 del 2 de agosto de 2023. 4.3. En efecto, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la autoridad demandada dio respuesta a la solicitud del actor, cosa distinta, es que el actor no se encuentre conforme con la respuesta proporcionada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De manera que, al haberse respondido la petición formulada por el accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Por consiguiente, la Sección estima acertada la decisión de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su pretensión relativa a que se brindará respuesta sobre la referida solicitud ya fue satisfecha y carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 7 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Ausente con Excusa) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN