Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03906-00 Demandantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Lesión conscripto. Caducidad. Defecto fáctico. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Manuel de Jesús Correa Hernández, Marina Marelvis Correa Galeano, Ever Correa Galeano, María Hernández Garce, Manuel de Jesús Correa Durango, Basilides Galeano Simanca y Amelina Rosa Correa Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 20 de junio de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y al principio de favorabilidad judicial. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 4 de diciembre de 2024, Rad. 47001-33-33-002-2020-00043-01, y que se ordenara a la autoridad judicial correspondiente proferir una decisión de remplazo en la que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por Manuel de Jesús Correa Hernández durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que, el 18 de marzo de 2008, el señor Correa Hernández ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condiciones óptimas de salud y sin ninguna incapacidad física, en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Córdova” de Santa Marta. 3. El 20 de enero de 2009, sufrió un grave accidente al caer de una «garita» en la que se encontraba prestando servicio como centinela por orden de sus superiores.
Dicha estructura tenía una altura superior a 3 metros, lo que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico, así como lesiones en el brazo y la rodilla. 4. La parte actora relató que tras el accidente el joven fue tratado únicamente por lesiones ortopédicas, sin abordaje psiquiátrico alguno. Posteriormente, fue dado Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-00 Demandantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de baja del servicio militar y excluido tanto del sistema de salud como de la atención en el dispensario médico.
Agregó que, a partir del 2013, inició tratamiento por esquizofrenia como consecuencia del trauma craneal. En ese contexto, para el año 2017 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con una pérdida de capacidad laboral del 100%, diagnóstico que obedeció a un trastorno psicótico. Señaló que acudió a dicha junta de calificación debido a que la Junta Médica Militar del Ejército Nacional se había negado a realizar dicha evaluación. 5.
El 26 de febrero de 2020, la parte actora radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños causados a Manuel de Jesús Correa Hernández durante la prestación del servicio militar obligatorio. 6. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues consideró que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea.
El despacho tomó como referencia 3 fechas: la del accidente (20 de enero de 2009), la del inicio de atención psiquiátrica (marzo de 2013) y la de la solicitud de conciliación para interrumpir términos (28 de noviembre de 2019). Con base en ello, concluyó que habían transcurrido más de 2 años desde cualquiera de esos hechos, configurándose así la caducidad.
Finalmente, precisó que no podía tomarse como fecha generadora del daño la correspondiente a la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, dado que la notificación de dicho dictamen no constituía, en ningún caso, un parámetro válido para contabilizar el término de caducidad. 7. El 18 de enero de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2023, ya que no le era posible presentar la demanda sin haber conocido previamente la existencia del daño mental y patológico, el cual fue calificado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
Por tanto, consideró que solo cuando tuvo certeza del daño fue posible radicar la demanda de reparación directa. Señaló que el Ejército Nacional había omitido practicar exámenes y diagnósticos especializados que permitieran prever la aparición de afectaciones psiquiátricas a futuro. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la carga probatoria que se le impuso, en tanto que debía conocer con antelación la eventual aparición de un daño psiquiátrico, 2 años después del accidente. 8.
El 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia de primer grado y, señaló que era posible contabilizar el término de caducidad desde un momento diferente al de la ocurrencia de los hechos, siempre que se acreditara la inexistencia de certeza sobre las consecuencias de la lesión o que estas se manifestaran con posterioridad al accidente.
Sin embargo, determinó que la víctima sí tuvo conocimiento de la lesión y sus secuelas, toda vez que, el 12 de marzo de 2009, fue diagnosticado con traumatismo superficial en la cabeza y para el 19 de marzo de 2013 ya contaba con diagnóstico de esquizofrenia paranoide y episodio depresivo agudo (EDA). Con base en ello, concluyó que desde esos 2 momentos era posible advertir las Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-00 Demandantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consecuencias del accidente y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena simplemente confirmó dicha condición. En ese sentido, determinó que el término bien podía contarse desde el 12 de marzo de 2009 o, en su defecto, desde el 19 de marzo de 2013. 9.
Como fundamentos de la vulneración, la parte acota sostuvo que el tribunal incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la Sentencia de 4 de diciembre de 2024. Afirmó que la valoración probatoria resultó errónea, al determinar que tuvo conocimiento del daño desde fechas anteriores a la calificación médica, cuando en realidad fue con esta última que obtuvo certeza de su afectación. Así mismo, alegó que el tribunal aplicó de manera rígida el artículo 164 del CPACA, sin tener en cuenta sus excepciones ni el principio de interpretación pro homine.
Finalmente, advirtió que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre el cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa en casos de afectaciones a la integridad psicofísica de soldados, citando las Sentencias SU-167 de 2023, SU-210 de 2017, SU-055 de 2018, SU-659 de 2015, T-269 de 2024, T-271 de 2020, T-301 de 2019, T-347 de 2020 y la Sentencia de 17 de junio de 2022 del Consejo de Estado.
Intervenciones1 10. El Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora, toda vez que el mecanismo constitucional de la tutela no podía constituirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales desfavorables. Sostuvo que, para su procedencia, debía configurarse una vulneración del debido proceso por causales específicas, las cuales no se acreditaron, ya que la parte actora no había aportado pruebas en debida forma.
Finalmente, señaló que la acción de tutela procedía de manera excepcional contra providencia judiciales, siempre que está fuera de relevancia constitucional, circunstancia que no se observaba en el presente caso. 11. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se negara el amparo, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Indicó que del análisis efectuado no se desprendía desconocimiento de derecho alguno, ni actuación sin observancia de las normas procedimentales aplicables. Afirmó que la decisión adoptada dentro del proceso obedeció a la fecha en la que la parte actora tuvo conocimiento de las secuelas derivadas del accidente y que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena únicamente confirmó dicho diagnóstico.
Por tal motivo, concluyó que no debía atribuirse la contabilización del término de caducidad a la fecha del dictamen. 12. Gabriel Correa Galeano y Claribel Correa González aceptaron la vinculación dentro de la acción de tutela. Asimismo, manifestaron que se consideraban directamente afectados por la sentencia judicial objeto de 1 Mediante Auto de 26 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y, se vinculó al Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, Gabriel Correa Galeano, Claribel Correa González, Cesar David Hurtado Hernández, Eva Marcela Correa González y Maira Alejandra Correa González en calidad de tercero con interés en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-00 Demandantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 controversia. Finalmente, solicitaron que se tuviera en cuenta su manifestación de aceptación y que se les reconociera plena legitimación para intervenir dentro del trámite de tutela. 13.
El Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta y el Ejército Nacional, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 15.
La Sala advierte que el accionante, en su escrito de tutela, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la Sentencia de 4 de diciembre de 2024, incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, y con fines metodológicos, se analizarán de manera conjunta los 3 cuestionamientos, toda vez que la línea argumentativa desarrollada por el accionante revela una estrecha conexión entre ellos, pues van dirigidos a reprochar la circunstancia de hecho determinante que debía tener en cuenta la autoridad judicial para contabilizar el término de caducidad.
Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Magdalena, en su calidad de juez de segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al establecer el alcance e interpretación de la fecha a partir de la cual debía comenzar a contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, tratándose de lesiones sufridas por un conscripto.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, así como al principio de favorabilidad, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, los reparos (defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente) fueron dirigidos concretamente contra la decisión del juez de segunda instancia;
(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-00 Demandantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la calidad de demandante en el proceso de reparación directa y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la decisión que se cuestiona;
(3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 4 de diciembre de 2024 (mensaje de datos de 24 de febrero de 2025);
(5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de tomar una decisión judicial sin un adecuado análisis de los hechos y el acervo probatorio, de cara a la jurisprudencia aplicable al caso; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 18.
Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 19. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 20. No se advierte, en el presente caso, que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya incurrido en los defectos alegados al proferir la Sentencia de 4 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
En ese sentido, se observa que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia se ajustó a lo establecido en la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado2, y reiterada en la Sentencia de 8 de febrero de 20213. En estas providencias se definieron reglas relevantes para el cómputo del término de caducidad en las acciones de reparación directa. 21.
De acuerdo con dicha jurisprudencia, le corresponde al juez analizar, caso por caso, el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño. Si bien la norma general es que el daño y el hecho dañoso coincidan en el tiempo, esta situación no se presenta en todos los supuestos. Así, cuando el conocimiento del daño se produce con posterioridad a los hechos, el término de caducidad debe contarse desde ese momento.
En particular, en casos como el presente, relacionados con soldados que resultan lesionados durante la prestación del servicio militar obligatorio, no existe una regla general según la cual se diga que el término se debe computar desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral. Por el contrario, el juez debe establecer si el daño fue conocido previamente, con base en el material probatorio obrante en el expediente, lo que impide asumir, de manera general, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral marque el inicio del término de caducidad. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02. 3 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia de 8 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-05086-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-00 Demandantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Igualmente, la jurisprudencia ha precisado que las actas de calificación médica, incluyendo aquellas expedidas por juntas médico-laborales o por el Tribunal Médico de Revisión Militar, no modifican los diagnósticos iniciales, ni constituyen necesariamente el momento en que se adquiere certeza del daño. Este puede haber sido conocido previamente por el afectado a través de diagnósticos médicos, síntomas evidentes o tratamientos.
En consecuencia, el dictamen técnico que fija el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no determina por sí solo el inicio del término de caducidad, ya que su finalidad es cuantificar el perjuicio y no identificar un daño hasta entonces desconocido. 23. En ese orden, la jurisprudencia unificada ha reiterado que lo relevante es establecer el momento en que el afectado adquirió certeza del daño, la cual puede derivarse de cualquier medio probatorio válido.
No se requiere, para tal efecto, un dictamen médico definitivo. 24. En el caso concreto, el accionante afirmó que solo tuvo certeza de la magnitud del daño con ocasión del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y que dicho dictamen debía ser tenido en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad.
Alegó, además, que la autoridad judicial desconoció este elemento probatorio y las normas aplicables, en particular el artículo 164 del CPACA. Sin embargo, del análisis de la providencia cuestionada se desprende que el tribunal no desconoció el material probatorio allegado al proceso, ni la norma mencionada, ni las distintas fechas relevantes.
Por el contrario, analizó fechas concretas y, con base en criterios fácticos y jurídicos respaldados por la jurisprudencia, determinó cuál debía tomarse como punto de partida para computar el término de caducidad. 25. En particular, señaló que dicho término no podía contarse desde el dictamen de la Junta de Calificación, ya que este solo valoraba la magnitud del daño, pero no definía el momento en que el accionante tuvo conocimiento del mismo, el cual, de acuerdo con el expediente, ya se encontraba determinado desde el 12 de marzo de 2009, cuando fue diagnosticado con traumatismo superficial de la cabeza en la Clínica Mar Caribe y desde el 19 de marzo de 2013, cuando fue internado en el Hospital Universitario Fernando Troconis, recibiendo diagnóstico de esquizofrenia paranoide y EDA. 26.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una interpretación razonada de las disposiciones normativas, de la jurisprudencia aplicable y de las circunstancias fácticas del proceso, para establecer el momento en que la parte actora tuvo conocimiento del daño y, a partir de allí, contabilizar el término de caducidad del medio de control. 27.
Así las cosas, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, no le corresponde al juez constitucional sustituir la interpretación jurídica adoptada por el juez natural en ejercicio de su competencia, salvo que esta resulte arbitraria, irrazonable o manifiestamente contraria al ordenamiento. En este caso, se advierte que la decisión fue adoptada con fundamento en la normatividad vigente, en los Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-00 Demandantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hechos del expediente y conforme con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 28.
Por tanto, la Sala concluye que el tribunal realizó un estudio razonable de los hechos, del marco normativo y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Que la decisión no haya satisfecho las expectativas de la parte accionante no implica, por sí sola, que esta haya sido contraria a derecho. Conclusión 29. La Sala negará la acción de tutela interpuesta, al no acreditarse que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por Manuel de Jesús Correa Hernández, Marina Marelvis Correa Galeano, Ever Correa Galeano, María Hernández Garce, Manuel De Jesús Correa Durango, Basilides Galeano Simanca y Amelina Rosa Correa Hernández, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.