CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2018-01180-02 Interno: 2353-2021 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandada: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: LESIVIDAD – INCOMPATIBILIDAD PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VEJEZ - TIEMPOS PÚBLICOS -.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones Colpensiones, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 051080 de 30 de noviembre de 2006 por medio de la cual el ISS le reconoció pensión de vejez a la accionada de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) que se declaré que la demandada no tiene derecho a la pensión de vejez que le fue reconocida por medio de la resolución acusada; y (ii) que se ordene a la accionada devolver los dineros percibidos por pago de pensión de vejez. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega nació el 3 de febrero de 1948.
Por Resolución 59356 de 15 de noviembre de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, le reconoció pensión de vejez a la accionada a partir del 21 de febrero de 2005 en cuantía de $1.307.125. Mediante Resolución 051080 de 30 de noviembre de 2006 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la accionada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.832.447 (1.366 semanas).
Indicó que, los tiempos calculados para reconocer la pensión de vejez por parte de la Ugpp, fueron tenidos en cuenta por el I.S.S hoy Colpensiones para los periodos cotizados con el empleador Sena del (9 de marzo de 1981 al 30 de marzo de 1994) y del (01 de abril de 1994 al 23 de febrero de 2005). Por auto APSUB 635 de 14 de febrero de 2018, se le solicitó a la señora Rodríguez de Vega el consentimiento para revocar la Resolución 051080 de 30 de noviembre de 2006, por ser incompatible con la prestación reconocida por la Ugpp, pedimento al cual no accedió. A través de la Resolución SUB 81027 de 26 de marzo de 2018, se remite el acto administrativo demandado a la dirección de procesos judiciales de Colpensiones para iniciar las acciones legales. 2.
Normas violadas y concepto de violación Artículo 128 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992 y 100 de 1993. Como concepto de violación adujo que, los tiempos que fueron tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez de la Ugpp, también fueron tenidos en cuenta por el ISS hoy Colpensiones para los periodos cotizados como empleador del Sena del (9 de marzo de 1981 al 30 de marzo de 1994) y del (1 de abril de 1994 al 28 de febrero de 2005), sin que se evidencie compatibilidad pensional entre estas prestaciones. 2.
Contestación de la demanda Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que[2]: Tiene dos pensiones, una reconocida por Cajanal por los servicios que prestó en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales del (10 de agosto de 1971 al 31 de mayo de 1995); y otra, por el ISS por haber laborado como empleada en la Empresa Americana de Servicios Ambientales y Petroleros del (25 de agosto de 1970 al 5 de agosto de 1971), y como docente del SENA del (9 de marzo de 1981 al 30 de noviembre de 2006).
Precisó que, la pensión de vejez de Cajanal y la de vejez del ISS no son incompatibles; dado que, la primera proviene del tesoro público por los servicios prestados al estado, de conformidad con lo normado en la Ley 33 de 1985; y la otra, fue reconocida por tiempos laborados en el sector privado. La Ugpp[3] (Vinculada); iteró que, es procedente revocar uno de los dos actos administrativos que le reconocieron la pensión a la demandada con fundamento en el numeral 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; por lo que, se debe solicitar el consentimiento para revocar la Resolución 59356 de 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual Cajanal EICE en liquidación hoy Ugpp le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez.
Propuso los medios exceptivos que denominó “enriquecimiento sin justa causa”; “imposibilidad de condena en costas”, y genérica”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó las demás pretensiones de la demanda[4].
Refirió el a quo, que la controversia se circunscribe a establecer si a la entidad accionante le asiste razón o no al precisar que la demandada no tiene derecho a la pensión de vejez, por considerar que goza de otra prestación de vejez proveniente del tesoro público reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal hoy Ugpp; y si, la misma fue reconocida con los mismos tiempos cotizados.
En atención de ello, precisó que del acervo probatorio allegado al plenario se logró establecer que el ISS por Resolución 051080 de 2006 le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega, donde se indica que el último empleador fue el SENA regional Bogotá. Aunado a que, por Resolución 59356 de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social hoy Ugpp le reconoció una pensión de vejez, donde se observa que los periodos cotizados que se tuvieron en cuenta para su reconocimiento, fueron tiempos laborados; tanto, en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como en el Sena, los cuales se indicaron en la Resolución 59356 de 2006.
Señaló que; si bien es cierto, la accionada indicó que los tiempos cotizados fueron en entidades diferentes; esto es, los laborados en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales pensión (Cajanal), y los laborados en el Sena pensión (ISS); lo cierto es que, las dos entidades para las cuales cotizó son estatales; y, por lo tanto, sus cotizaciones provienen del erario público.
Por consiguiente, precisó que existe una incompatibilidad pensional, pues el acto de reconocimiento prestacional proferido por Cajanal tuvo en cuenta los mismos periodos de cotización para el reconocimiento de las dos pensiones de vejez (como lo afirma la entidad demandante y la entidad vinculada). Luego, los tiempos tenidos en cuenta corresponden al sector público en el caso de Cajanal por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y, por parte de Colpensiones, los laborados en el Sena (entidades del sector público).
Ahora bien, negó la devolución de dineros en aplicación del principio de la buena fe, por cuanto no se acreditó dentro del plenario que la demandada haya realizado maniobra alguna o asumido conductas que pudieran calificarse como tendientes a llevar a cabo yerros o equívocos a la administración; así como tampoco, se demostró que hubiere allegado documentos falsos.
Concluyó que, Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y, por tanto, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; y, negó la devolución de los dineros percibidos por aquella de buena fe. No condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación La parte demandada mediante apoderado pidió que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que[5]: La accionada no infringe el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, porque los servicios docentes que le prestó al Sena como Instructora de Archivo del (9 de marzo de 1981 al 30 de mayo de 1995), cuando también se desempeñaba como jefe de la Sección de Archivo y Correspondencia del Fondo Nacional de Caminos Vecinales “corresponden (…) a la excepción del literal d) del citado artículo “Los honorarios percibidos por concepto de hora-catedra”, modalidad de trabajo que en el Sena se denominaba “tiempo parcial” que correspondía a cuatro horas de cátedra diarias.
Además, el trabajo docente que desempeñó la demandada en el Sena, nunca se cumplió en tiempo simultáneo con el horario de la jornada de trabajo en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, porque siempre se programó en horario de 6 de la tarde a 10 de la noche. Luego, las prestaciones pensionales no son incompatibles, ni infringen el canon 128 de la Constitución Política.
Colpensiones[6], actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal, y pidió que se revoque el numeral tercero. Señaló que, no comparte la postura de la sentencia que negó la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 051080 de 2006; dado que, ella causa detrimento patrimonial a Colpensiones, y una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante[7], insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical. La parte demandada[8], confirmó lo indicado en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. La entidad vinculada Ugpp[9], reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio[10].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará (i) si la pensión de vejez reconocida a Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega por el ISS debe anularse, pues devenga simultáneamente una pensión concedida por la entonces Cajanal; dado que, en ambas se incluyeron los mismos tiempos laborados al sector público y; en tal sentido, se tornan incompatibles; y (ii) de ser así, analizar si las sumas pagadas por la primera de las prestaciones fueron recibidas de buena fe.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2 Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. La Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Así también, el Decreto 3135 de 1968[11], en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.
Puestas, así las cosas, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848 de 1969, específicamente, preceptuó que “[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963”.
Igualmente, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. La sala de consulta y servicio civil de esta Colegiatura respecto de la prohibición de devengar en forma simultánea doble erogación del tesoro público, señaló[12]: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.
El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.
En esa dirección debemos recordar entonces que, esta Corporación ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado[13]; de lo contrario, habría una incompatibilidad pensional; dado que, los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 2.2.2.
Hechos probados Copia de la cédula[14] de ciudadanía de Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega. Certificación de 25 de septiembre de 2006[15] emitida por la Coordinadora del grupo de Apoyo Administrativo Intercentros Centro de la Construcción e Industria de la Madera y Servicios Administrativos Sena – Regional Distrito Capital, de la cual se extrae lo siguiente: “Que la señora BERNARDITA IRMA CLEOFE RODRÍGUEZ DE VEGA, identificada con cédula de ciudadanía No.27.313.801 de Cumbitara (Nariño), viene prestando sus servicios a esta Entidad desde el 09 de marzo de 1981 al 15 de mayo de 1996 como Instructora de tiempo parcial = 11.023 horas,= 3.871 días y desde el 16 de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 2006, se desempeña como Instructora Grado 19 en el Centro de Servicios Administrativos, Regional Distrito Capital, con una asignación básica mensual de ($2.266.204) M/cte”.
Derecho de petición de 14 de febrero de 2006[16], por medio del cual la señora Rodríguez de Vega solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales de conformidad con la Ley 33 de 1985. Derecho de petición de 29 de agosto de 2006[17], mediante el cual la demandada pidió ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado en la Empresa Americana de Servicios Ambientales y Petroleros del (25 de agosto de 1970 al 5 de agosto de 1971), y en el Sena Regional Bogotá del (9 de marzo de 1981 al 28 de febrero de 2005).
Certificado de factores salariales[18] expedidos por la Coordinadora de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales por el periodo comprendido entre el (1 de enero de 1994 al 31 de mayo de 1995). Resolución 59356 de 15 de noviembre de 2006[19] expedida por la Caja Nacional de Previsión Social hoy Ugpp, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, así: [pic] Resolución 051080 de 30 de noviembre de 2006[20] proferida por el ISS hoy Colpensiones, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Resolución SUB 81027 de 26 de marzo de 2018[21] expedida por Colpensiones, por medio de la cual remite la Resolución 051080 de 30 de noviembre de 2006 a la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad por cuanto que “se evidencia que los tiempos que fueron tenidos en cuenta para reconocer la Pensión de vejez con la hoy Ugpp, fueron también tenidos en cuenta con el I.S.S hoy Colpensiones, para los periodos cotizados con el empleador Sena del 09 de marzo de 1981 al 30 de marzo de 1994 y del 01 de abril de 1994 al 28 de febrero de 2005, sin que se evidencie compartibilidad pensional con el empleador Sena, por lo tanto resultan incompatibles dichas prestaciones, tal como se establece en el artículo 128 de la C.P. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (…)”. 2.3. Caso Concreto Colpensiones pidió la nulidad de la Resolución 051080 de 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual el ISS le reconoció pensión de vejez a la accionada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, tomando los mismos tiempos que le fueron calculados por la Ugpp para el reconocimiento de la prestación pensional concedida por Resolución 059356 de 2006; esto es, (9 de marzo de 1981 al 30 de marzo de 1994) y (01 de abril de 1994 al 23 de febrero de 2005).
El a quo declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que existe incompatibilidad pensional; dado que, el acto de reconocimiento prestacional proferido por Cajanal tuvo en cuenta los mismos periodos de cotización para el reconocimiento de las dos pensiones de vejez. Luego, los tiempos tenidos en cuenta corresponden al sector público en el caso de Cajanal por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y por parte, de Colpensiones, los laborados en el Sena.
Las partes replicaron tal decisión; la accionada, adujo que los servicios docentes que prestó al Sena como Instructora de Archivo del (9 de marzo de 1981 al 30 de mayo de 1995) cuando también se desempeñaba como jefe de la Sección de Archivo y Correspondencia del Fondo Nacional de Caminos Vecinales “corresponden (…) a la excepción del literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 “Los honorarios percibidos por concepto de hora- catedra”.
Colpensiones, manifestó inconformidad respecto a la negativa de no ordenar la devolución de los dineros pagados a la accionada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida. Visto lo anterior y de las pruebas avizoradas en el plenario se desprende que (i) Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega nació el 3 de febrero de 1948;
(ii) por Resolución 59356 de 15 de noviembre de 2006, Cajanal le concedió pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a partir del 21 de febrero de 2005, “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años”, en cuantía de $1.307.125.34, con fundamento en “12.079” días cotizados por sus empleadores Fondo Nacional de Caminos Vecinales[22] “6010” días, y en el Instituto de Seguros Sociales[23] “6069”; y (iii) a través de Resolución 051080 de 30 de noviembre de 2006 el ISS reconoció pensión de vejez a la accionada, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 desde el 30 de noviembre de 2006, liquidada “con 1.366 semanas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $2.036.052,00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%”, en la suma de $1.832.447.
Así también, se encuentra demostrado que la señora Rodríguez de Vega acreditó más de las 1.000 semanas con inclusión de los períodos aportados por el Instituto de Seguros Sociales (Sena) del 09/03/1981 al 30/03/1994; del 01/04/1994 al 30/05/1995; y del 01/06/1995 al 28/02/2005 (867 semanas); por el Fondo de Caminos Vecinales del 10/08/1971 al 08/03/1981; del 09/03/1981 al 30/03/1994; y del 01/04/1994 al 30/05/1995 (858.57 semanas); y las cotizadas como independiente en la empresa Americana de Servicios Ambientales y Petroleros del 25/08/1970 al 5/08/1971 (49.42), para un total de 1.774.99 semanas.
La Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 6 de julio de 2022, (79742), M. P. Ómar Ángel Mejía Amador, respecto de la imposibilidad de sumar semanas cotizadas en el sector público para obtener pensión por jubilación y vejez, precisó: Ahora bien la equivalencia en tiempo servicios, para su contabilización- 750 semanas-, en efecto no discriminó en su computo, no obstante encuentra la Sala que cuando aquel cumplió la finalidad de financiar o acreditar el cumplimiento estructurar una prestación económica asimilable a la pensión de vejez, […], no puede tenerse en cuenta para conservar el régimen de transición, de tal manera que un mismo periodo de cotización o tiempo público servido no puede ser utilizado para obtener dos prestaciones económicas que, aunque distintas cumplen una misma finalidad.
Adicionalmente se vulneraria el principio de eficiencia, en el sistema integral de seguridad social al reconocer y financiar de manera simultánea con un mismo tiempo de servicios una misma contingencia o evento, que cumplen la igual función o finalidad. Desde la anterior perspectiva avalar un tiempo de servicios que ya cumplió su finalidad (obtener el reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional) y que se sustentó en la relación de trabajo resulta incompatible, razón por la cual no puede acogerse el argumento de la censura. […] en el caso concreto se debe precisar el criterio, en el sentido de que, cuando el tiempo servido […] ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para […] obtener así otra prestación diferente.
En el sub judice se tiene que, en las pensiones reconocidas a Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega, tanto por la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP como por el ISS (Colpensiones), se tuvieron en cuenta los periodos cotizados con el empleador Sena del (09 de marzo de 1981 al 30 de marzo de 1994) y del (01 de abril de 1994 al 28 de febrero de 2005), que corresponden a los aportados mientras estuvo vinculada en esa entidad como empleada pública; pues, según se advierte del acto administrativo acusado (Resolución 051080 de 30 de noviembre de 2006), la accionante alcanzó 1.366 semanas, que claramente incluyen esos tiempos laborados, razón por la que no es dable computar estos lapsos para conceder dos pensiones diferentes, comoquiera que ya cumplió su finalidad en la concedida por Cajanal; y por consiguiente, al surgir la incompatibilidad entre las aludidas prestaciones.
Ahora bien, respecto al motivo de disenso de la demandada; esto es, que los tiempos que laboró en el Sena como instructora de archivo corresponden a la excepción del literal d) artículo 19 de la Ley 4 de 1992 “Los honorarios percibidos por concepto de hora-catedra”; la Sala precisa que este aspecto no fue advertido en la contestación de la demanda; y mucho menos, en la audiencia inicial; por lo que, la Sala no hará pronunciamiento alguno. Así también, sobre la petición que hace Colpensiones en su memorial de apelación respecto a la devolución de los dineros pagados a la accionada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, esta Sala se pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[24].
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Bernardita Irma Cleofe Rodríguez de Vega que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. En conclusión, esta Subsección precisa que tanto el Fondo Nacional de Caminos Vecinales como el Sena son entidades de carácter público.
Luego, los tiempos laborados y cotizados por la demandada provienen del erario público; tal y como así lo refirió el Tribunal, motivo por el cual la sentencia apelada se confirma. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima los recursos de apelación presentados por las partes; por ende, confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 6 a 24 [2] Folio 84 a 109 [3] Folio 52 a 55 [4] Folio 235 a 242 [5] Folio 2051 a 267 [6] Folio 269 vuelta [7] Folio 21 [8] Folio 20 [9] Folio 19 [10] Folio 280 [11] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [12] Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. [13] Al respecto, puede consultarse el concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: “Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste.
Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público”. [14] Folio 112 [15] Expediente administrativo Folio 5 [16] Folio 64 a 66 y 113 a 115 [17] Folio 67 a 70 y 128 a 131 [18] Folio 72 a 74 y 116 a 119 [19] Folio 75 [20] Folio 80 [21] Folio 5 expediente administrativo. [22] En el cargo de jefe de la Dirección de Archivo y Correspondencia, del 10/08/1971 al 08/03/1981; 09/03/1981 al 30/03/1994; y del 01/04/1994 al 30/05/1995. [23] En el empleo de instructora grado 19 en el Centro de Servicios Administrativos Sena regional Distrito Capital, del 09/03/1981 al 30/02/1994;01/04/1994 al 30/05/1995; y 01/06/1995 al 28/02/2005. [24] M.P. Clara Inés Vargas.