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13001333300520210022901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-13

Radicación interna: 3405-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Giovanna Bonilla Mitrotti·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito de 8 de marzo de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en los numerales 1º y 5 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “Frente al recurso de apelación, instaurado por la accionada contra la sentencia de primera instancia, el suscrito Magistrado manifiesta que se encuentra impedido para conocer del proceso con fundamento en el artículo 141 No. 1 del C.G.P, debido a que tendría un interés en el resultado del proceso; en consideración a que en su calidad de Juez Administrativo de Cartagena formuló reclamaciones idénticas y similares a las deprecadas en el sub judice; las cuales se encuentran en trámite; lo que configura la causal de impedimento invocada.

(…) En el mismo sentido, se informa, que el impedimento comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que son potenciales titulares de derechos similares a los reclamados en la presente demanda, por su condición de Magistrados titulares de la República, que lo lleva a tener un interés en el resultado del proceso.

Adicionalmente, se advierte que al Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras le asiste un interés indirecto por las mismas razones y causal de impedimento anotadas en precedencia, como quiera que su hija Eva María Vásquez Catalán se viene desempeñando como empleada de la Rama Judicial y devenga la bonificación judicial creada mediante el decreto en mención. Así mismo el magistrado Moisés Rodríguez Pérez se encuentra impedido además por el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P. porque la apoderada del demandante también es su apoderada.” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en sus numerales 1° y 5, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 5. Ser alguna de las partes su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. En el presente asunto, se evidencia que los magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideraron que les asistía un interés directo, pues adelantan reclamaciones administrativas y/o procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas.

Verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse esta afirmación debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).

Así mismo, afirmaron que eran potenciales titulares de derechos similares a los reclamados en la presente demanda, dada su condición, sin justificar las razones de su impedimento. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentran en el supuesto normativo descrito en sus numerales 1º y 5 del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado.

Ahora bien, en cuanto al magistrado Moisés Rodríguez Pérez, quien consideró encontrarse impedido, la Sala observa que no suministró la información sobre el proceso que adelantó ni que la apoderada del presente asunto también representara sus intereses en dicha actuación. Por último, en relación con la manifestación del magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras, se evidencia que las razones en que fundamenta el impedimento tampoco son suficientes para configurar la causal de impedimento invocada, pues no se explica por qué el beneficio consagrado a favor de su pariente puede conllevarle una utilidad o no para su situación particular, tampoco indicó si su hija está adelantando una reclamación administrativa o judicial relacionada con la bonificación judicial, materia objeto del presente litigio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Giovanna Bonilla Mitrotti contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.