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11001031500020250712300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-12

Radicación interna: 11306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Angela Del Socorro Galvis Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: ANGELA DEL SOCORRO GALVIS RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN NO.006 Tema: Tutela contra providencia dictada en medio de control de reparación directa.

Caducidad. Delito de lesa humanidad. Decisión razonable SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Del Socorro Galvis Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de noviembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 8 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que declaró la caducidad de la demanda de reparación directa 19001-33-33-001-2016-00101-02. 2.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia del 08 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca - Sala de Decisión No. 006 -Sistema Oral, dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 19-001-33 33-001-2016-00101-02.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Sala de Decisión No. 006- Sistema Oral que, en un término perentorio, profiera una nueva sentencia en la que, aplicando el precedente Constitucional y Jurisprudencia, declare que NO operó el fenómeno de la caducidad y, por lo tanto, FALLE DE FONDO EL PROCESO reconociendo, si a ello hubiere lugar, la responsabilidad del Estado. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Del asesinato del señor Rubén Darío Fernández González El señor Rubén Darío Fernández González era miembro de la Junta Municipal del partido 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co político Unión Patriótica de Santander de Quilichao, en calidad de miembro de esa organización, desde el año 1986 y hasta el día de su muerte, fue concejal del municipio mencionado y presidente de dicha corporación. Como consecuencia de su militancia en el partido Unión Patriótica, fue sujeto de amenazas y persecución. El 7 de noviembre de 1989, cuando el señor Rubén Darío Fernández González, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el municipio de Santander de Quilichao, hombres armados irrumpieron en el lugar, propinándole varios disparos que terminaron con su vida de manera instantánea frente a sus hijos, uno de los cuales resultó herido igual que el cuñado del fallecido, quien se encontraba en ese lugar.

Los hechos fueron investigados por la Fiscalía 92 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Popayán, trámite en el que en octubre de 2011 se dejó constancia de que el homicidio del señor Rubén Darío Fernández tuvo móviles por su militancia en el partido político Unión Patriótica.

A la mencionada investigación compareció la demandante Ángela del Socorro Galvis, en su calidad de cónyuge del fallecido, quien, en diligencia de 15 de abril de 2010, manifestó que supo de las amenazas directas a la vida de su esposo desde la semana anterior a su fallecimiento. Asimismo, la demandante solicitó ayuda al municipio de Santander de Quilichao para que sus hijos continuaran con su educación básica, oportunidad en la que manifestó que su esposo fue víctima de la violencia política del año 1989. 3.2.

Del proceso de reparación directa Como consecuencia de lo anterior, la tutelante y sus hijos interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Departamento del Cauca y el Municipio de Santander de Quilichao, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado como responsable por los perjuicios causados a la demandante y sus hijos con ocasión de la muerte violenta del señor Rubén Darío Fernández González.

El asunto se adelantó bajo el radicado 19001-33-33-001-2016-00101-00 y lo conoció el Juzgado Primero Administrativo de Popayán que, el 28 de febrero de 2022, declaró la caducidad de la acción por considerar que no se presentó la demanda dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, pues se tenía pleno conocimiento de quién había perpetrado el asesinato del concejal.

Valoró las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso y las analizó en contraste con las reglas contenidas en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esta Corporación, para concluir que la familia de la víctima, en especial su compañera permanente, a la fecha de su asesinato tenía la plena convicción de la presunta participación de agentes estatales en los hechos, de ahí que, debió interponer la demanda de reparación directa en el plazo de los dos años posteriores a la ocurrencia, es decir hasta antes del 7 de noviembre de 1991.

La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien alegó que para la fecha en que fue presentada la demanda era posible aplicar el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 17 de septiembre de 2013, dictado dentro del proceso 250002326000201200537-01, según el cual, en materia de reparación directa por delitos de lesa humanidad, era posible demandar en cualquier tiempo.

La sentencia fue confirmada el 8 de mayo de 20252, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Corporación que (i) explicó que no había lugar a readecuar el trámite en los 2 Comunicada por correo electrónico el 19 de mayo de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de la sentencia SU-167 de 2023, pues las razones de la apelación propuestas recaían en la inaplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de caducidad, (ii) que en esa misma sentencia la Corte validó la aplicación del término de caducidad en estos casos donde se persigue la reparación directa de delitos de lesa humanidad y (iii) reiteró que la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 29 de enero de 2020 era aplicable al caso y (iv) realizó el conteo de la caducidad desde dos escenarios en los que se podía advertir que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos: el primero desde el mismo día de ocurrencia de los hechos esto es, desde el año 1989 y el segundo, que era el más favorable, desde el año 2009 cuando se elevó la reclamación ante la Fiscalía, para concluir que en ninguno de los casos se acreditó la presentación de la demanda en tiempo. 4.

Fundamentos de la tutela La tutelante no hizo alusión al cumplimiento de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, adujo que la sentencia cuestionada incurría en: Defecto sustantivo porque aplicó de manera indebida el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Desconocimiento del precedente dado que, al momento de presentación de la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado establecía que las acciones de reparación directa por delitos de lesa humanidad podían presentarse en cualquier tiempo. Para el efecto, citó: i) La decisión del 27 de julio de 2022, en el Caso de Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, donde la Corte interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por graves violaciones a los derechos humanos. ii) La sentencia T-202 de 2025 en la que, en su criterio, la Corte Constitucional reiteró que en casos relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales (análogo a la persecución sistemática) deben aplicarse criterios flexibles sobre la caducidad de las acciones judiciales, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia y el debido proceso.

Agregó que en dicha sentencia la Corte Constitucional estableció que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que la víctima tiene elementos de juicio suficientes para inferir la responsabilidad del Estado. Que el Consejo de Estado ha realizado un Control de Convencionalidad y Constitucionalidad para inaplicar la caducidad (Art. 164 CPACA) cuando el daño antijurídico es consecuencia de un crimen de lesa humanidad o de una grave violación y tiene un precedente específico (sin indicar cuál) que declara que la caducidad no opera en el caso de la UP, al tratarse de un patrón sistemático de persecución política que implica una grave violación a los derechos humanos. Por último, discutió el desconocimiento del precedente horizontal, pues en un caso análogo al presente, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de 5 de junio de 2025 en el proceso (9001333300320190004701), donde revocó la providencia que declaró la caducidad y ordenó continuar con el trámite.

Asimismo, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que se configura un defecto fáctico cuando la autoridad judicial (i) ignora las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos (como los expedientes de la investigación penal) y (ii) asigna un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas de los demandantes que no constituyen un elemento de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Con auto del 24 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al juez Primero Administrativo de Popayán, a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los ministros de Defensa, del Interior y de Justicia, al comandante del Ejército Nacional, al director general de la Policía Nacional, al gobernador del departamento del Cauca y al alcalde de Santander de Quilichao, a Angela Isadora Fernández Galvis y María Teresa Fernández Galvis.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 25 y 27 de noviembre, 2, 3 y 16 de diciembre de 2025. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No.006, por conducto del ponente de la providencia cuestionada, afirmó que la tutela no cumple el requisito de relevancia, puesto que la actora la utiliza para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos desestimados bajo criterios jurídicos razonables en la referida decisión. Resaltó que en el proceso se encontró plenamente demostrado que, desde el mismo momento del deceso de Rubén Darío Fernández González en el año 1989, e inclusive en el año 2009, la accionante tuvo conocimiento de la posibilidad de intervención de agentes estatales en el hecho; por lo tanto, pese a tratarse de un delito de lesa humanidad, la demandante debía acudir en tiempo al aparato judicial.

Que la declaratoria de caducidad no desconoció los derechos fundamentales de la parte accionante. El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, o se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, atendiendo que esta Corporación no ha afectado derecho fundamental alguno. Señaló que, a voces de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado proferida sobre la materia, la familia de la víctima, en especial su cónyuge, a la fecha de su asesinato tenía la plena convicción de la presunta participación de agentes estatales en los fatídicos hechos, de ahí que debiera interponer la demanda de reparación directa en el plazo de los dos años posteriores a su ocurrencia, es decir, tenía hasta antes del 7 de noviembre de 1991.

Que actuó con la precaución de no transgredir derechos fundamentales de las partes; en tanto, se cumplió a cabalidad con el debido proceso, se respetó el derecho de defensa y contradicción y desde la autonomía del juez, se analizaron los presupuestos procesales que condujeron a aplicar la normatividad y precedentes jurisprudenciales de unificación atinentes al caso concreto.

El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado, pidió que se declarara improcedente la acción porque la señora Galvis no logra acreditar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni demuestra la presunta vulneración de los derechos fundamentales que esgrime; por el contrario, pretende a través de esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial.

La Policía Nacional, a través de su Secretaría General, adujo que la caducidad resultaba aplicable en demandas de reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad como lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, premisa que se atendió en la sentencia cuestionada por la tutelante, de ahí que no Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurra en las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud de amparo, esto sumado a la improcedencia de la acción por no estar acreditado un perjuicio grave e inminente que amerite la intervención del juez constitucional.

El municipio de Santander de Quilichao señaló que el objeto de la acción de tutela se circunscribía a la legalidad procesal de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, y no a la responsabilidad patrimonial sustantiva del municipio. Asimismo, solicitó que, de ser necesario, se ordenara su desvinculación, en tanto la entidad no tiene un interés directo en la defensa o el ataque del acto judicial.

El Ministerio del Interiorsolicitó su desvinculación del proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente trámite. Por su parte, Angela Isadora Fernández Galvis y María Teresa Fernández Galvis guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa. Solicitud de desvinculación y falta de legitimación En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 8 de mayo de 2025, con la que en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No.006, confirmó la declaratoria de caducidad de la demanda de reparación directa 19001-33-33-001-2016-00101-02.

El Municipio de Santander de Quilichao pidió (i) aclarar que la vinculación del Municipio de Santander de Quilichao como Tercero con Interés debe entenderse limitada estrictamente al conocimiento de la decisión, toda vez que el objeto de la Acción de Tutela se circunscribe a la legalidad procesal de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y no a la responsabilidad patrimonial sustantiva del municipio y (ii) ordenar la desvinculación del Municipio, en tanto la entidad no tiene un interés directo en la defensa o el ataque del acto judicial.

Por su parte, el Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado por encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala advierte que, en efecto, al momento de admitir la presente acción, la vinculación del municipio y de la cartera ministerial se hizo en su calidad de terceros con interés, luego no resulta del caso aclarar dicha actuación, ni ordenar su desvinculación 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No.006, confirmó la declaratoria de caducidad en la demanda de reparación directa 19001-33-33-001-2016- 00101-02.

La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido en razón a que la sentencia atacada no incurre en los defectos alegados, pues se fundó en deducciones razonables de las normas que regulan la caducidad de la demanda de reparación directa en asuntos relacionados con graves violaciones de derechos humanos. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de encontrarse demostrados los defectos alegados por la accionante, se afectarían las garantías superiores invocadas, pues la presunta desatención o inaplicación indebida del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada podría afectar prerrogativas de las partes del proceso protegidas por el sistema normativo superior que ameritan la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, toda vez que concierne (i) a la garantía superior de la reparación integral, en virtud de la cual el Estado debe resarcir los perjuicios que cause por su acción u omisión; y (ii) a la responsabilidad de la administración derivada de una grave violación de derechos humanos, pues el asesinato de Rubén Darío Fernández González fue catalogado como un crimen de lesa humanidad por la Fiscalía 92 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán5.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 19001-33-33-001-2016-00101-02 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de mayo de 2025, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2056 del CPACA, y la tutela fue presentada el 12 de noviembre de 2025 (5 meses y 21 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Prueba que fue citada y aceptada en los fallos de instancia proferidos en el proceso 19001-33-33-001-2016-00101- 02. 6«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 5.

Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo, la demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, debido a que aplicó indebidamente el artículo 164 del CPACA al declarar la caducidad de la demanda de reparación directa por delitos de lesa humanidad. desconocimiento del precedente, por cuanto para decidir sobre la configuración de la caducidad, no se tuvo en cuenta (i) la Sentencia de 27 de julio de 2022, de la Corte interamericana de Derechos humanos, (ii) la sentencia T-202 de 2025 de la Corte Constitucional, (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que la reparación por graves violaciones a los derechos humanos puede reclamarse en cualquier tiempo y (iv) el fallo del 5 de junio de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso 9001333300320190004701 que estableció que no operaba el fenómeno de la caducidad.

Fáctico porque se omitió el análisis de las circunstancias por las que no se interpuso en tiempo la acción de reparación directa. En primer término, la Sala considera que los defectos alegados por la demandante deben ser analizados de manera conjunta, como quiera que todos se dirigen a cuestionar la decisión por medio de la cual se aplicó el fenómeno de caducidad en el proceso de reparación directa 19001-33-33-001-2016-00101-02.

De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala evidencia que el señor Rubén Darío Fernández González fue asesinado el 7 de noviembre de 1989 y dentro de las diligencias de investigación surtidas por la Fiscalía debido a ese hecho, se calificó el delito como de lesa humanidad, hecho que no fue discutido en ninguna de las instancias del proceso de reparación directa materia de análisis.

Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y de las decisiones adoptadas. La esposa del señor Rubén Darío Fernández González, promovió demanda de reparación directa 19001-33-33-001-2016-00101-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros, para que se le declarara responsable de la muerte de su cónyuge y se ordenara el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones.

En el fallo de primera instancia dictado el 28 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero administrativo de Popayán, al analizar el fenómeno de la caducidad, tuvo en cuenta que el señor Rubén Darío Fernández González, falleció el 7 de noviembre de 1989 cuando se desempeñaba como concejal del municipio de Santander de Quilichao y era miembro activo del movimiento político UP y que según lo determinó Fiscalía 92 Especializada adscrita la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Popayán, el homicidio tuvo móviles políticos.

De igual manera tuvo en cuenta la declaración rendida por la demandante ante la Fiscalía donde manifestó: “la última vez que supe de amenazas, fue cuando estaba en el Concejo una semana antes de la muerte de él, llegó un Coronel con unos militares y lo señaló, les dijo a los militares que era él, el me comentó eso…”; igualmente refiere que la llamaron a declarar ante policía judicial aproximadamente dos años después de los hechos; al preguntársele sobre los autores o responsables del homicidio indicó: “Son crímenes de Estado, gestados por el Estado, que el Ejército y la Policía sabían que eran gestados por el Gobierno, cuando me llamó la de Policía Judicial para que le presentara las declaraciones de mis hijos, me dijo que como era posible que hubiera tanto policía y militares involucrados en ese proceso”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, citó los testimonios rendidos durante el proceso de reparación directa, por Diego María Zúñiga, Armando Carabalí Mina, Eyvar Reyes Miller, Oscar Llantén y la demandante, quienes coincidieron en manifestar que desde antes del fallecimiento del señor Rubén Darío Fernández González, conocían de las amenazas en su contra por ser miembro del partido político Unión Patriótica.

Con base en las pruebas antes referidas y en atención a lo señalado por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, se encontró demostrado que la familia del señor Fernández González, en especial su compañera permanente, a la fecha de su asesinato, tenía la plena convicción de la presunta participación de agentes estatales en los fatídicos hechos, de ahí que, debió interponer la demanda de reparación directa en el plazo de los dos años posteriores a la ocurrencia, es decir hasta antes del 7 de noviembre de 1991.

Ahora bien, en el fallo de segunda instancia proferido el 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cauca anunció de manera previa que no era procedente la solicitud de la apelante de readecuar el trámite en aplicación de las previsiones jurisprudenciales de la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, pues dicho trámite aplica únicamente en el evento que la parte actora no hubiera tenido la posibilidad de referirse sobre el estándar jurisprudencial aplicado en la decisión de primera instancia, esto es, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por el contrario, se verificó que la demandante en su recurso expresamente se opuso la aplicación de dicha sentencia de unificación, momento en el que tuvo la oportunidad de actualizar sus planteamientos señalando las barreras que eventualmente obstaculizaron su acceso a la jurisdicción e igualmente controvertir las demás particularidades propias que aquella providencia trae inmersas.

Al analizar el caso concreto frente a las pruebas obrantes en el expediente, la Corporación señaló que: Ahora bien, para la Sala es necesario analizar las pruebas obrantes en la foliatura respecto del deceso de Rubén Darío Fernández González y demás circunstancias que, de manera concomitante o posterior, permitan identificar el momento en que los afectados directos, ahora demandantes, tuvieron conocimiento del daño padecido a efectos de la contabilización de la caducidad, así: - Copia del registro civil de defunción de Rubén Darío Fernández González, indicativo serial No. 24222019, en el cual se registra dentro de los datos de defunción: lugar “Santander de Quilichao”, fecha “07 – noviembre - 1989”, causa “laceraciones cerebrales múltiples – heridas múltiples por arma de fuego – hemo tórax derecho”, documento presentado “acta levantamiento inspección de Policía Mpl.”, denunciante “Edgar Galvis”, finalmente, la fecha de registro es “08 – noviembre - 1989”. - Comunicación expedida el 20 de marzo de 198820 por el Consejo Nacional Electoral al señor Rubén Darío Fernández González, que ha sido declarado electo como concejal del municipio de Santander de Quilichao por el movimiento político Unión Patriótica para el periodo 1988 – 1990. - Copia del expediente penal tramitado ante la Fiscalía 92 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, identificado como “PREVIA 7844 – DELITO: HOMICIDIO AGRAVADAO (sic) – SINDICADO: AVERIGUATORIO – DENUNCIANTE: DE OFICIO – OFENDIDO: RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ – LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS: SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA 9 DE NOVIEMBRE DE 1989”.

Del contenido del expediente referido, para efectos de resolver el problema jurídico se extrae: - Petición fechada 21 de agosto de 2009 suscrita por Ángela del Socorro Galvis, Andrés Julián Fernández Galvis, Ángela Isadora Fernández Galvis y María Teresa Fernández Galvis, radicada ante la Unidad Nacional de DDHH y DIH de la Fiscalía General de la Nación, en la cual sostienen los peticionarios que: “La presente solicitando de la manera más respetuosa se inicie, reinicie la investigación del homicidio de mi padre PRESIDENTE DEL CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO y perteneciente a la EXTERMINADA UNIÓN PATRIÓTICA el señor RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ… ocurrido el 7 DE NOVIEMBRE DE 1989 A LAS 6:30 PM EN EL BARRIO LA JOYITA calle 11 bis No. 14-15 del municipio de Santander de Quilichao Cauca, Colombia.

De igual manera yo que en primera medida no fue en un HOMICIDIO independiente sino que obedeció a la sistemática orden Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatal de exterminio y posterior desaparición del partido político UNIÓN PATRIÓTICA y tal como se observa no ha habido respuesta alguna de la justicia colombiana en esto (sic) casi por completarse 20 años de impunidad y activarse la prescripción del delito HOMICIDIO, se realicen las labores necesarias para cambiar el tipo penal de HOMICIDIO por GENOCIDIO ya que este es un claro delito de lesa humanidad.

En concordancia con lo anteriormente expuesto envío las pruebas o soportes que prueban que todo lo dicho es cierto.” (Subraya por la Sala) Ahora bien, atendiendo la norma referida y el precedente jurisprudencial aplicable según se definió ut supra, resulta claro para la Sala que el día 7 de noviembre de 1989 el señor Rubén Darío Fernández González se ubicaba en su casa de habitación en la municipalidad de Santander de Quilichao, Cauca, cuando fue objeto de un ataque con arma de fuego que ultimaron su vida.

Es del caso resaltar que el levantamiento del cadáver se realizó en la misma fecha del deceso y la inscripción del deceso en el registro civil de defunción acaeció el día siguiente, esto es, el 8 de noviembre de 1989, siendo del caso resaltar que el extinto Rubén Darío Fernández González al momento de su fallecimiento fungía como concejal del municipio de Santander de Quilichao por el movimiento político Unión Patriótica.

A partir de lo enunciado, la Sala encuentra, al igual que lo denotó el A quo, que desde el momento del fallecimiento los ahora demandantes tuvieron pleno conocimiento del homicidio de Rubén Darío Fernández González, no sin antes prevenir que como prueba dentro de la investigación penal adelantada por los hechos y tramitada ante la Fiscalía 92 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, se advierte que los ahora demandantes solicitaron ante la autoridad persecutora la investigación de los hechos donde falleció su familiar, y dentro de la misma expusieron que aquello “obedeció a la sistemática orden estatal de exterminio y posterior desaparición del partido político UNIÓN PATRIÓTICA” destacando la connotación de que era un delito de lesa humanidad.

Asimismo, en la providencia de segunda instancia atacada, el Tribunal explicó que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta como fecha de inicio de la contabilización de la caducidad el 21 de agosto de 2009, momento en que la parte actora reclamó ante la Fiscalía General de la Nación la reapertura de la investigación por la posible intervención estatal en los hechos sucedidos, el término de caducidad se extendería hasta el 22 de agosto de 2011, fecha en la que igualmente se encontraría configurado el fenómeno extintivo, toda vez que la parte actora radicó la demanda el 26 de febrero de 2016.

Por su parte, en la solicitud de amparo la actora sostuvo que la sentencia reprochada incurría en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y fáctico porque desconoció pronunciamientos con base en los cuales era posible concluir que las reglas de unificación establecidas en el año 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no eran aplicables al presente caso, aplicó de manera indebida el artículo 164 del CPACA al declarar la caducidad de la demanda de reparación directa 19001-33-33-001-2016- 00101-02 y no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas para establecer el momento a partir del cual debía contabilizarse la caducidad.

En primer lugar, debe advertirse que el numeral 2, literal i del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda de reparación directa debe promoverse «dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento», regla en torno a la cual se crearon disparidad de criterios en el Consejo de Estado sobre la aplicación de la caducidad en controversias relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, pues las Subsecciones B7 y C8 de la Sección Tercera eran de la postura de que no debía aplicarse dicha institución procesal y la subsección A9 consideraba que sí operaba.

Esa divergencia de criterios conllevó a que se dictara la sentencia de unificación del 29 de enero de 202010, en la que se estableció que la caducidad operaba en demandas de 7 Auto del 14 de septiembre de 2017, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 05001-23-33-000-2016-02780-01. 8 Auto del 5 de septiembre de 2016, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016- 0057-01. 9 Auto del 10 de febrero de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 05001-23-33-000-2015-00934-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

C.P: Radicado. 85001333300220140014401 (61033). C.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad y su cómputo se debía realizar en la forma señalada en el artículo 164 del CPACA.

La sentencia estableció las siguientes reglas:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Esa postura que ha sido avalada por la Corte Constitucional en varias sentencias, dentro de los que se destaca la SU-312 de 2020, en la que se precisó que (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.

En la sentencia T-044 de 2022, la Corte manifestó: Nótese que la unificación se hizo en el sentido de establecer que sí se debe computar el término de caducidad de dos años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pero, además, se modificó el alcance de la jurisprudencia vigente, en el entendido de que se dijo que “el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

No se trata de valorar la ocurrencia de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, como ocurría antes, sino de estudiar las razones que impidieron que los demandantes acudieran a la administración de justicia dentro de los términos de ley. Además, según lo que se dijo al estudiar el defecto por desconocimiento del precedente judicial, la decisión de unificación tuvo efectos retrospectivos, esto es, el cambio se aplica a los procesos en curso.

Asimismo, en la sentencia T-354 de 2023, la Corte reiteró que la aplicación de la segunda subregla de la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 le impone la obligación al juez natural de valorar en conjunto las pruebas para advertir el momento a partir del cual se cuenta la caducidad. La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto.

En concreto, precisó que el punto de inicio de la caducidad no será el mismo para todos los casos y mucho menos puede ser definido en abstracto; por el contrario, este aspecto debe desprenderse con claridad de las pruebas que obren en el expediente De igual manera, en la sentencia SU-439 de 2024, la Corte confirmó que “Al unificar la jurisprudencia sobre la materia, una de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional correspondió a aquella según la cual, tratándose de demandas formuladas por la eventual responsabilidad estatal derivada de delitos de lesa humanidad, crímenes de genera o genocidio, “[l]os interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo expuesto, se constata que, como lo afirmaron los jueces de instancia, para que inicie el conteo del término de caducidad, basta con tener conocimiento de la participación de los entes del Estado en el hecho dañoso.

Ahora bien, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado no señaló de manera expresa los efectos en el tiempo de esa decisión; sin embargo, esa omisión fue suplida por la Corte Constitucional11, en el sentido de indicar que el pronunciamiento de unificación debía aplicarse de manera inmediata en los procesos de reparación directa que estuvieren en curso.

Así lo dijo el alto tribunal constitucional: […] el precedente vinculante para la autoridad judicial es aquel que se encuentre en vigor al momento de fallar el caso y solo de manera excepcional, el juez puede apartarse de la regla jurisprudencial aplicable. En esa misma línea, el Consejo de Estado explicó que el precedente es de aplicación inmediata y cubre incluso aquellos casos que están pendientes de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales.

Igualmente, dicha corporación reconoció, como excepcional, la posibilidad de apartarse del criterio jurisprudencial […]. 117. Así, el precedente judicial que realiza el juez, producto de la función creadora y de integración del derecho12, adquiere fuerza vinculante para los operadores judiciales desde el momento en que la decisión queda ejecutoriada y, por ende, debe ser aplicado a todos los casos en los que no se haya dictado la decisión que ponga fin al proceso, siempre y cuando no se modulen sus efectos.

En otras palabras, la regla general consiste en que los jueces deben fallar teniendo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento en el que se profiere la respectiva sentencia. […] que las reglas y subreglas de unificación adoptadas en la decisión del 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado son de aplicación inmediata para los procesos que a la fecha se encontraban en curso.

Precisamente, en la sentencia SU-312 de 2020 la Corte Constitucional señaló que “es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

En concreto, “semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en “la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos”” y se insiste, avaló la aplicación de las reglas de caducidad fijadas en la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020.

En cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

En ese orden de ideas, del anterior estudio jurídico se advierte que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada sobre la aplicación de la caducidad en procesos de reparación directa concernientes a graves violaciones de derechos humanos es razonable, conforme quedó consignado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que determinó que esa regla se aplica en los casos que aún no hubieren sido decididos de manera definitiva, de ahí que el plazo para promover la demanda se contabilice desde que se tiene conocimiento de la participación de agentes del Estado en 11 Sentencia T-354 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo. 12 Sentencia SU-288 del 14 de mayo de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo: “…la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y ‘en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.’ Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan.

Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el hecho dañoso, como lo dijo la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado, en lal mencionada providencia, así: […] si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe […].

En este punto es del caso agregar que, en la sentencia SU-439 de 2024, entre otras, para aplicar el fallo de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estableció una exigencia consistente en requerir a la accionante durante el trámite de segunda instancia con el fin de que se pronuncie sobre la aplicación de la caducidad conforme a las directrices de unificación. Sin embargo, en el presente caso el tribunal accionado justificó esta omisión en las siguientes razones: Previo a resolver sobre la controversia planteada, la Sala considera indispensable decantar que en el presente asunto no es procedente readecuar el trámite como infundadamente lo solicita el apelante16 en aplicación de las previsiones jurisprudenciales de la sentencia SU-167 de 2023 emanada de la Corte Constitucional, pues se debe resaltar que aquella readecuación que indica la providencia en comento, aplica únicamente en el evento que la parte actora, quien también apela, no hubiera tenido la posibilidad de referirse sobre el estándar jurisprudencial aplicado en la decisión de primera instancia, esto es, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por el contrario, se verifica que el ahora demandante en su recurso expresamente se opone a la aplicación de dicha sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, advirtiéndose la posibilidad de actualizar sus planteamientos señalando las barreras que eventualmente obstaculizaron su acceso a la jurisdicción e igualmente controvertir las demás particularidades propias que aquella providencia trae inmersas, así, no se advierte defecto procedimental alguno que debiera ser subsanado mediante una readecuación del trámite.

Del razonamiento expuesto por la autoridad judicial accionada, se advierte que en el caso de la tutelante no se consideró necesario otorgar un plazo adicional para que explicara las razones de su tardanza en acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues su recurso de apelación se dirigió principalmente a atacar la aplicación de la jurisprudencia de unificación, oportunidad en la que no esgrimió ningún argumento que justificara las razones de la mora en interponer la demanda de reparación directa, sino que se presentó una alzada que se dirigió a discutir la inaplicabilidad de la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado.

En consecuencia, se considera ajustado y razonable la razón esbozada por el Tribunal para no readecuar el trámite del proceso ordinario. En consecuencia, no se advierte irregularidad en el hecho de que el tribunal no considerara si la accionante tuvo dificultades de acceso a la información recaudada en el proceso penal, pues del análisis probatorio efectuado por la segunda instancia quedó explicado que incluso para contabilizar la caducidad, se tuvo en cuenta el momento a partir del cual se acudió a la autoridad penal, donde la misma accionante endilgó al Estado la responsabilidad por el deceso de su cónyuge.

Asimismo, la Sala encuentra que fueron las propias manifestaciones de la accionante quien declaró que desde el deceso de su esposo tuvo conocimiento de quiénes fueron los perpetradores del crimen. Por otra parte, el que el Tribunal Administrativo del Cauca haya proferido diferentes providencias en las que se ha considerado inaplicable el fenómeno de la caducidad no puede tenerse como un precedente de obligatorio cumplimiento para la Corporación, pues se trata de asuntos de características particulares que los hacen no asimilables, ni impone la aplicación del mismo criterio en el análisis de todos ellos.

En efecto, en la providencia del 5 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el 13 Sentencia SU-312 de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso 9001333300320190004701, la cual considera desconocida la accionante, se hicieron las siguientes precisiones: No obstante, dada la instancia procesal en la que tiene lugar este pronunciamiento, la Sala señala que corresponderá al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, a lo largo del trámite de la primera instancia, verificar con plena certeza la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se cimienta el hipotético acto de lesa humanidad, así como determinar si su acaecimiento se comprende o no dentro de las reglas de la imprescriptibilidad propias a este tipo de actos, o, por el contrario, debe ajustarse a las reglas ordinarias para el cómputo de la caducidad.

Por ello, esta Sala revocará la sentencia anticipada dictada por el A quo mediante el cual declaró la caducidad de la acción y ordenará el correspondiente estudio del proceso agotando las etapas de todo el proceso con el respectivo decreto de pruebas y valoración de todos los elementos de los procesos penales que den cuenta de las circunstancias en las que se dio el fallecimiento del señor MAURICIO ALEJANDRO MINDINEROS GONZALEZ, más aún cuando es el auto de resolución de acusación del 22 de enero del 2018 en el cual se recaudaron las pruebas que determinaron que el señor falleció como resultado de una actuar ilegal de miembros de las fuerzas militares al mando del Coronel BUSTOS, esto en armonía con el respaldo jurídico convencional y constitucional, como garantía del acceso efectivo y material a la administración de justicia, así como en los derechos a las garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo en casos de violaciones de Derechos Humanos. En consecuencia, es claro que el caso objeto de comparación no tenía las mismas características del presente asunto, pues la autoridad judicial demandada revocó una sentencia anticipada para que se agotara el respectivo trámite probatorio del proceso y solo agotado este, determinara nuevamente si el medio exceptivo se configuraba o no. De conformidad con lo expuesto se constata que el Tribunal Administrativo de Cauca no incurrió en desconocimiento del precedente vertical ni horizontal al declarar la caducidad del medio de control, porque la sentencia SU del 29 de enero de 2020 era aplicable al caso por tratarse de un proceso en curso y las reglas fueron aplicadas razonablemente lo que, de suyo implica que tampoco se configura un defecto sustantivo porque las reglas del artículo 164 del CPACA en efecto son aplicables y de obligatoria observancia. Así las cosas, resulta razonable la aplicación del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que hizo el demandado en la providencia cuestionada, situación que impide al juez constitucional controvertir esa decisión, dado que frente a las varias posibilidades que aquel evaluó para aplicar la caducidad, optó por una que no fue arbitraria ni caprichosa en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, la autoridad accionada advirtió que bastaba con conocer las causas del deceso, aseveración que está en correspondencia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y con la postura de la Corte Constitucional sobre el particular, como se señaló en precedencia, de ahí que no fuera dable reprocharle al demandado que no haya contabilizado el plazo previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA desde una fecha diferente.

En esta misma lógica, tampoco se configuró el defecto fáctico, en la medida que la autoridad accionada contó el término de caducidad de la demanda de reparación directa 19001-33-33-001-2016-00101-02 desde el momento mismo del fallecimiento del señor Rubén Darío Fernández González, pues se demostró en el proceso que incluso desde antes de su muerte, su familia y allegados tenían conocimiento de las amenazas en su contra, lo que motivó las denuncias elevadas ante la Fiscalía, hecho que fue corroborado en las diferentes declaraciones que se recibieron en el proceso.

Incluso, en una interpretación más favorable de las pruebas, la autoridad judicial señaló que así tuviera en cuenta la época de las denuncias elevadas ante la fiscalía para poner en conocimiento el deceso del señor Fernández González como víctima de agentes del Estado (2009), la oportunidad para interponer la demanda de reparación directa feneció, pues esta fue radicada en el año 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00 Demandante: Ángela del Socorro Galvis 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, no merece reproche alguno sobre la valoración probatoria que llevó a la autoridad accionada a contabilizar la caducidad desde el fallecimiento de la víctima, pues en el expediente quedó suficientemente demostrado que, desde antes de tal acontecimiento, la familia conocía de las amenazas en contra de su vida y las razones que llevaron al lamentable deceso del concejal.

En ese orden de ideas, como la sentencia censurada no incurre en defectos sustantivo ni procedimental por exceso ritual manifiesto, se impone denegar las pretensiones de la tutelante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las solicitudes de desvinculación elevadas por el Municipio de Santander de Quilichao y el Ministerio del Interior, por las razones expuestas. 2. Denegar las pretensiones formuladas por la señora Ángela del Socorro Galvis Rodríguez en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador