Micelio
11001031500020190129104Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-10

Radicación interna: 3782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fidencio Fernando Maigual En Representación Del Cabildo Indígena Yascual

1 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual en representación del Resguardo Indígena Yascual Accionados: Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1.1. Los Resguardos Triunfo Cristal Paez, Kwe’sx Yu Kiwe, Nasa Ke’sx Kiwe, Resguardo Nasa Thä’ y el Cabidlo San Juan Paez, solicitaron que declare en desacato de lo previsto en el fallo SU – 245 de 2021, a la Secretaría de Valle del Cauca, por las siguientes razones1: Indicaron que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU 245 de 2021, que ordenó a la Secretaría de Educación de Nariño nombrar de manera oficiosa a los etnoeducadores del Resguardo Yascual tenía efectos inter comunis y por ende era aplicable a esas comunidades.

Ello en atención al derecho a la igualdad dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. En consecuencia, explicaron que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca estaba obligada a expedir un decreto con el nombramiento en propiedad y disponer la inscripción en el escalafón docente de todos los etnodocentes que hayan sino designados con carácter de provisionalidad en cualquiera de los resguardos de esas comunidades, de modo que gocen los derechos propios del sistema de carrera administrativa.

Además, sostuvieron que debía repararse los daños que ocasionó esa Secretaría Departamental de Educación, por el tiempo que estuvieron vinculados sus etnodocentes sin recibir las prestaciones laborales a que tenían derecho. Lo anterior, en atención a que: “la Sentencia SU-245/21 ordena en forma directa, es la reparación de los daños antijurídicos causados a los Etnodocentes Indígenas 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante los pasados veinte (20) años por el proceder de las Secretarías de Educación regionales, indudablemente orientados por el MINISTERIO; y entre ellas la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL VALLE DEL CAUCA, que siempre se negó, tanto a nombrar en propiedad a los docentes de las Comunidades Indígenas, como a obedecer la inscripción en el Escalafón Docente ordenada IMPERATIVAMENTE por el SEGUNDO INCISO DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN O LEY 115 DE 1994 (“LA VINCULACIÓN, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el Estatuto docente”), reparación mediante la obligación de efectuar retrospectivamente el ESCALAFONAMIENTO de los Etnodocentes, escalafonamiento que implica los mejoramientos ahora de lo que era obligatorio y dejado de hacer en el pasado, es decir llevar a las posiciones laborales conforme a los tiempos transcurridos y logros académicos obtenidos con el lógico resarcimiento de los recursos económicos dejados de pagar en su momento a CADA UNO DE los Etnodocentes ya que estos habían trabajado a la par con los docentes no indígenas (a los cuales sí les reconocieron y pagaron sus ascenso) en el desarrollo de las materias indicadas por el MINISTERIO y durante los mismos tiempos y horarios, pues “el mero reconocimiento de la validez de unos argumentos jurídicos si no viene acompañada de la correspondiente restitución, no deja de ser una victoria pírrica que merma en la ciudadanía la credibilidad en la utilidad de la justicia y en los mecanismos de revisión del Derecho”.2 (Subrayas, negrillas, destacado y mayúsculas dentro del texto). 1.2.

A su vez, en memorial de 21 de julio de 2023, el Resguardo Indígena de Males - Córdoba Nariño, pidió que se declare en desacato a la Secretaría Departamental de Nariño por el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU- 245 de 2021, esgrimiendo en síntesis las mismas razones que fueron resumidas de forma precedente3. 1.3. En escritos calendados el 21, 24, 23, 29 y 30 de junio de 2023, los ciudadanos Yolanda Calambás Torres, Carlos Fernando Mazabuel, Mery Hermidia Fernández Ramos, Yohanna Galeano Triviño y Luz Stella Torres Quintero, respectivamente, solicitaron que se declare en desacato de la citada sentencia de unificación, a la Secretaría de Educación del Cauca al negarse a inscribirlos en el escalafón docente4. 2 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI 3 Visible en el índice 14 del Sistema de Gestión SAMAI. 4 Visible en el índice 12 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

En autos calendados el 25 de mayo5, 27 de julio6 y del 27 de octubre de 20237 el Despacho requirió al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación del Valle del Cauca, del Cauca y de Nariño, para que se pronunciaran, solicitaran y acompañaran las pruebas que consideraran pertinentes respecto de los escritos incidentales. 1.5.

En memorial del 4 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación de Nariño expresó que sí ha atendido de forma oportuna las diferentes solicitudes presentadas por los etnoeducadores de las comunidades indígenas de ese Departamento, dentro de las que se incluían las realizadas por los docentes del Municipio de Córdoba – Nariño. Así, aseveró que previo cumplimiento de los requisitos, ha emitido los siguientes actos administrativos de nombramiento e inscripción en el escalafón docente: “ 5 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Visible en el índice 16 del Sistema de Gestión SAMAI 7 Visible en el índice 28 del Sistema de Gestión SAMAI 4 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”8 En consecuencia, expuso que sí estaba cumpliendo con lo ordenado por la Corte Constitucional, por lo que pidió que no se de apertura a algún trámite de desacato en su contra. 1.6.

A través de memorial del 8 de agosto de 2023, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cauca9, afirmó que ha efectuado mesas de trabajo con el Ministerio de Educación Nacional con el fin de definir la proyección de costos que representaría la inscripción y ascenso en el escalafón docente de los etnoeducadores en el área de su jurisdicción. Sin embargo, advirtió que ello solo se materializaría cuando la citada cartera ministerial defina el sistema de equivalencias ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 2021.

Precisó que en dicha sentencia de unificación no se consignó ningún mandato expreso dirigido a que los entes territoriales nombren en propiedad a los etnoeducadores, pues la única orden en ese sentido estaba dirigida a la Secretaría de Educación de Nariño, en relación con el Resguardo Yascual, quien fungía como demandante en ese proceso.

En consecuencia, solicitó que se la absuelva de cualquier responsabilidad derivada de un eventual incumplimiento de dicho fallo. 1.7. Por su parte, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca en memorial del 16 de noviembre de 2023, destacó que pidió asesoría al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que no tenía certeza de si frente a ese ente territorial se predicaba la obligación de nombrar en propiedad a los etnodocentes vinculados en 8 Ibídem. 9 Visible en el índice 20 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalidad o si debía hacerlo el Municipio de Jamundí, dado que éste último cumplía con los requisitos técnicos dispuestos en la Ley 715 de 2001, que le permitían asumir la prestación directa del servicio de educación. De otro lado, indicó que el resguardo Kwe’sx Yu Kiwe, no ha aportado los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, lo que ha impedido la inscripción de los etnodocentes de esas comunidades en el respectivo escalafón. 1.8.

Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio pese a ser debidamente notificado10. II. CONSIDERACIONES 2.1. Del objeto del incidente de desacato en la acción de tutela La finalidad del incidente de desacato es conminar a la autoridad para que dé cumplimiento a la sentencia; para ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de imponer sanción de multa y arresto con el fin de que el obligado acate lo ordenado en la sentencia. Así lo prevé la norma en comento: “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla y subrayas del Despacho). Por otra parte, la Corte Constitucional11 ha sido reiterativa en definir la esencia del incidente de desacato, así: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. 10 Visible en los índices 7 y 19 del Sistema de Gestión SAMAI. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal Sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Pues bien, con miras a definir si las Secretaría de Educación del Valle del Cauca, del Cauca y de Nariño incurrieron en desacato de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 2021, es necesario traer a colación la parte resolutiva de dicha providencia: “PRIMERO.- REVOCAR la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, actuando como juez de primera instancia, dentro del expediente T-8.114.575 y declarar la improcedencia de la acción. En consecuencia, se ordenará DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de remplazo dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación.

SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente; y CONCEDER el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confirmadas por José Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.

La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal.

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos 8 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.

Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.

QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C- 208 de 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.

SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia.

SÉPTIMO. Librar las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del juez de tutela de primera instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991”12 (Subrayas del Despacho). De la revisión de lo expuesto, se advierte que la Corte Constitucional dispuso las siguientes reglas: en primer lugar, para el caso particular del Resguardo Yascual, en el numeral tercero de esa providencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Nariño la aplicación oficiosa de las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política.

En este punto, es necesario señalar que ello obedeció a que esa comunidad solicitó su aplicación directa dentro del trámite constitucional, de modo que expresamente se indicó que, por esa razón, era viable acceder a dicha petición y, por ende, a juicio de la Sala, ese mandato únicamente es aplicable a ese resguardo. En segundo lugar, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, ya sea en el marco de la CONTCEPI o del espacio específico que determine para esos efectos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de dicha providencia, se defina un sistema transitorio de equivalencias que permita a los etnoeducadores que sean nombrados en propiedad, gozar de las prestaciones a las que tienen derecho los titulares de esos cargos. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU 245 del 29 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera 9 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, en tercer lugar, exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, previo agotamiento del proceso de consulta con las comunidades indígenas, se adopte la normatividad que respete los estándares y principios logrados y avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad.

Finalmente, se dio efectos inter comunis a esa decisión. 2.2.2. Bajo ese entendido, sobre las peticiones de los Resguardos Indígenas Triunfo Cristal Paez, Kwe’sx Yu Kiwe, Nasa Ke’sx Kiwe, Nasa Thä’, el Cabidlo San Juan Paez, el Resguardo Indígena de Males y de los ciudadanos Yolanda Calambás Torres, Carlos Fernando Mazabuel, Mery Hermidia Fernández Ramos, Yohanna Galeano Triviño y Luz Stella Torres es preciso indicar que en dicha providencia de unificación no se expuso ningún mandato para que los entes territoriales de oficio, nombren en carrera administrativa a los etnodocentes y se les otorguen los beneficios prestacionales y salariales de ello, dado que, se insiste, la única orden en ese sentido versó exclusivamente sobre el resguardo Yascual, puesto que éste tenía la condición de demandante en ese proceso.

Igualmente, no se observa que haya sido impuesta ninguna orden para que las Secretarías de Educación accionadas reparen a las comunidades incidentantes como consecuencia de los años en los que sus etnoeducadores no recibieron los beneficios laborales al no estar inscritos en el escalafón docente, de modo que frente a este punto tampoco se dará apertura al trámite incidental solicitado.

Ahora, no se pasa por alto que en la parte considerativa de la citada sentencia de unificación, particularmente, en el título “Remedios a adoptar”, la Corte Constitucional determinó para los resguardos a nivel regional un procedimiento potestativo de concertación con los entes territoriales e indicó que, luego del correspondiente proceso, era válido admitir que se acuerde la aplicación del Decreto 2277 de 1979 en concordancia con los artículos 55 a 62 de la Ley General de Educación y el Decreto Reglamentario 804 de 1995.

Lo anterior, mientras el Gobierno Nacional definía el sistema de equivalencias que permita a los etnodocentes del resto del país, gozar de los derechos propios del escalafón, el cual, ahí sí, deberá ser acatado de forma obligatoria por las correspondientes Secretarías de Educación. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello fue así, pues la Corte Constitucional en el aludido fallo de unificación admitió que no estaba habilitada para imponer un sistema de equivalencias y advirtió que ello debía ser producto de la concertación entre las autoridades del orden territorial y las comunidades indígenas, tal y como se puede observar a continuación: “317.

La discusión planteada por el Resguardo de Yascual en este trámite permite inferir que existe un nivel de incertidumbre relativamente alto acerca del régimen laboral de los etnoeducadores, más allá del derecho a ser nombrados en propiedad, reconocido en decisiones de distintas salas de revisión de la Corte Constitucional 318. Ahora bien, como el artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos del derecho fundamental al trabajo y entre estos se cuentan el mínimo vital y móvil, las condiciones dignas y justas y el principio a trabajo igual, salario igual, entonces, con independencia del método de acceso que se defina en consulta previa, el régimen que se diseñe para los etnoeducadores deberá garantizar prestaciones adecuadas, dignas y equivalentes entre docentes y etnodocentes. 319.

No corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer tal equivalencia, pues precisamente esta debe surgir del diálogo. Se trata de un delicado diseño que debe considerar el valor del conocimiento ancestral, la cosmovisión y los idiomas propios, en contraste con los títulos de educación formal que, junto con la experiencia, han hecho parte del escalafón docente.”13 (Subrayas del Despacho).

No obstante, ese mandato no encontró correspondencia en la parte resolutiva de la sentencia de unificación, pese a que las demás soluciones que allí se contemplaron sí fueron expresamente previstas en la misma, circunstancia que impide entender que dicho aspecto no fue observado en el presente asunto y que, por ende, deba abrirse algún incidente de desacato en contra de las Secretarías de Educación del Cauca, Valle del Cauca y de Nariño, por esa razón. 2.2.2.1.

Pese a lo expuesto, lo cierto es que en el plenario no está acreditado que las Secretarías de Educación de Cauca y del Valle del Cauca hayan iniciado los procedimientos de concertación con las comunidades incidentantes, con base en los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en el anotado fallo de unificación; que, aun cuando son potestativos, precisamente buscan amparar la condición de desprotección de los derechos fundamentales en que se encuentran los etnodocentes de las comunidades indígenas en el país. En efecto, en cuanto a la Secretaría de Educación del Cauca, se evidencia que esa entidad alegó que inició algunas mesas de trabajo con el Ministerio de Educación 13 Visible a folio 107 de la sentencia SU 245 de2021. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, con miras a definir la proyección de costos que representaría la inscripción en el escalafón docente de los etnoeducadores en el área de su jurisdicción. No obstante, no aportó ninguna prueba que permita probar que haya empezado alguna mesa de concertación con las comunidades que habitan en su área de jurisdicción. Asimismo, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca no probó que haya iniciado el correspondiente trámite con los Resguardos Triunfo Cristal Paez, Kwe’sx Yu Kiwe, Nasa Ke’sx Kiwe, Resguardo Nasa Thä’ y el Cabidlo San Juan Paez.

Por tal razón, se instará a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca que frente a los pueblos Triunfo Cristal Paez, Kwe’sx Yu Kiwe, Nasa Ke’sx Kiwe, Nasa Thä’, el Cabidlo San Juan Paez y a la Secretaría de Educación del Cauca, en cuanto a las comunidades étnicas que habitan ese territorio, inicien los procedimientos de concertación, con miras definir el sistema de equivalencias aplicable a sus etnodocentes, mientras el Ministerio de Educación Nacional emite el respectivo sistema transitorio, siguiendo los parámetros señalados en la sentencia SU – 245 de 2021.

Ello en atención a lo dispuesto en los numerales 332 y 333 de la parte motiva del aludido fallo de unificación que son del siguiente tenor: “e. Remedios a adoptar (…) “332. En el nivel regional, el nombramiento de los etnoeducadores, por una parte, depende de la concertación con los pueblos indígenas, y de las normas especiales sobre conocimiento de la etnoeducación y los idiomas o lenguas propios de los pueblos que los conservan.

Sin embargo, el nombramiento debe realizarse en propiedad de acuerdo con la línea de jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional reiterada ampliamente en esta providencia. El vacío acerca de las condiciones laborales de los etnoeducadores llevó a los gobernadores del Resguardo Yascual a solicitar la aplicación del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, solicitud a la que accedió la Sección Primera del Consejo de Estado. 333.

En este punto, la Sala advertirá, que los pueblos y comunidades indígenas interesados, en concertación con las secretarías distritales pueden admitir la aplicación del Estatuto docente del Decreto 2277 de 1979, en complemento con las normas especiales sobre etnoeducación contenidas en los artículos 55 a 62 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y el Decreto Reglamentario 804 de 1995 (atención educativa para pueblos étnicos).” 2.2.3.

De otro lado, respecto de la Secretaría de Educación de Nariño, observa el Despacho que esa entidad allegó un listado con el que se acredita que ha nombrado en propiedad a varios etnoeducadores del Municipio de Córdoba Nariño. Sin embargo, no es claro que esos educadores efectivamente hagan parte del Resguardo de Males, población que actúa como incidentante en el presente asunto. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, no está probado que la totalidad de los etnodocentes que pertenecen a esa comunidad ya gocen de los derechos propios del escalafón docente.

En consecuencia, se exhortará al mencionado ente territorial, para que realice las acciones que le permitan individualizar e identificar a los etnoeducadores del citado Resguardo, de modo que pueda verificar si éstos ya fueron nombrados en propiedad. Y en caso de que esto último no haya acontecido, adelante las gestiones pertinentes para realizar los respectivos nombramientos. 2.2.4.

Finalmente, en lo que hace a la señora Aurora Vergara Figueroa en su calidad de Ministra de Educación Nacional, no se advierte que a la fecha hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del anotado fallo, el cual vale la pena traer nuevamente a colación; veamos: “CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.

Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.” Ello es así, pues en el plenario no obra explicación de esa cartera ministerial en este trámite incidental pese a que fue notificada del mismo, tal y como consta en los índices 7 y 19 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, razón que conduce a dar apertura de oficio como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Para el efecto, se requerirá al Ministerio de Educación Nacional para que en el término improrrogable de dos (2) días, indique cual es el correo de notificación personal de la doctora Aurora Vergara Figueroa. Una vez se remita esa información, la Secretaría General de ésta Corporación notificará esta providencia tanto al correo personal de la Ministra como al canal digital designado por ese ministerio para recibir comunicaciones judiciales.

Asimismo, se otorgará un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que la Ministra manifieste, solicite y acompañe las pruebas que considere pertinentes. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO DAR APERTURA a los incidentes de desacato promovidos por resguardos Indígena Triunfo Cristal Paez, Kwe’sx Yu Kiwe, Nasa Ke’sx Kiwe, Nasa Thä’, el Cabidlo San Juan Paez y el Resguardo Indígena de Males, así como a los presentados por los ciudadanos Yolanda Calambás Torres, Carlos Fernando Mazabuel, Mery Hermidia Fernández Ramos, Yohanna Galeano Triviño y Luz Stella Torres Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca para que frente a los pueblos Triunfo Cristal Paez, Kwe’sx Yu Kiwe, Nasa Ke’sx Kiwe, Nasa Thä’, el Cabidlo San Juan Paez y a la Secretaría de Educación del Cauca, en cuanto a las comunidades étnicas que habitan ese territorio, inicien los procedimientos de concertación, con miras definir el sistema de equivalencias aplicable a sus etnodocentes, mientras el Ministerio de Educación Nacional emite el respectivo sistema transitorio, siguiendo los parámetros señalados en la sentencia SU – 245 de 2021.

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 332 y 333 de la parte motiva de la citada sentencia de unificación, que prevén: “332. En el nivel regional, el nombramiento de los etnoeducadores, por una parte, depende de la concertación con los pueblos indígenas, y de las normas especiales sobre conocimiento de la etnoeducación y los idiomas o lenguas propios de los pueblos que los conservan.

Sin embargo, el nombramiento debe realizarse en propiedad de acuerdo con la línea de jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional reiterada ampliamente en esta providencia. El vacío acerca de las condiciones laborales de los etnoeducadores llevó a los gobernadores del Resguardo Yascual a solicitar la aplicación del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, solicitud a la que accedió la Sección Primera del Consejo de Estado. 333.

En este punto, la Sala advertirá, que los pueblos y comunidades indígenas interesados, en concertación con las secretarías distritales pueden admitir la aplicación del Estatuto docente del Decreto 2277 de 1979, en complemento con las normas especiales sobre etnoeducación contenidas en los artículos 55 a 62 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y el Decreto Reglamentario 804 de 1995 (atención educativa para pueblos étnicos).” 14 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 04 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: EXHORTAR a la Secretaría de Educación de Nariño para que realice las acciones que le permitan individualizar e identificar a los etnoeducadores del Resguardo de Males, de modo que pueda verificar si éstos ya fueron nombrados en propiedad.

Y en caso de que esto último no haya acontecido, adelante las gestiones pertinentes para realizar los respectivos nombramientos.

CUARTO: DAR APERTURA DE OFICIO al incidente de desacato en contra de la señora Aurora Vergara Figueroa, en su calidad de Ministra de Educación Nacional, en razón a que no ha acreditado el cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia SU-245 de 2021, de conformidad con lo previsto en parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REQUERIR al Ministerio de Educación Nacional para que, en el término improrrogable de dos (2) días indique cual es el correo de notificación personal de dicha ministra. Una vez se remita esa información, la Secretaría General de ésta Corporación notificará esta providencia tanto al correo personal de la Ministra como al canal digital designado por ese ministerio para recibir comunicaciones judiciales.

Finalmente, se OTORGARÁ un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que la Ministra manifieste, solicite y acompañe las pruebas que considere pertinentes. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.