Micelio
25000233600020150040201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-11-08

Radicación interna: 60444 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Martha Rocio Artunduaga R., Betty Luz Suarez Puente, Orsain Muñoz Chavarro, Miller Muñoz Ortega·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación Directa IMPEDIMENTO-Intervenir como agente del Ministerio Público artículo 141.12 CGP.

FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO O CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN-Título de imputación por excelencia. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES-Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN- Elementos. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Debe acreditarse que de haberse realizado la conducta debida, se habría interrumpido el proceso causal.

ACTIVIDAD POLICIVA-Normatividad. TESTIMONIO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. DECLARACIÓN DE PARTE-Medio de prueba autónomo que no tiene como fin único la confesión. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Orsaín Muñoz Chavarro era poseedor de un inmueble ubicado en Bogotá, en el que vivía con Martha Rocío Artunduaga Rojas y Miller Muñoz Ortega. En el bien funcionaban dos locales comerciales: una peluquería arrendada a Betty Luz Suárez Puente y una cigarrería que administraba Muñoz Chavarro. El 20 y 30 de noviembre de 2012, el 21 de febrero y el 14 de marzo de 2013, un grupo de personas –que afirmaban ser propietarios– ingresaron al inmueble de forma violenta, rompieron enseres y ocuparon el bien a la fuerza.

Los demandantes aducen falla del servicio por omisión, porque los agentes de la policía que acudieron a los hechos no ejercieron acciones contundentes contra los agresores –capturarlos en flagrancia, Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 registrarlos o registrar sus vehículos– con el fin de proteger la vida y bienes de las víctimas.

ANTECEDENTES La demanda El 29 de enero de 2015, Orsaín Muñoz Chavarro, Martha Rocío Artunduaga Rojas, Miller Muñoz Ortega y Betty Luz Suárez Puente presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones: «1. Se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los daños antijurídicos a causa de la omisión sobre las funciones que los agentes de la Policía Nacional omitieron, tales como: Constitución Política de Colombia de 1991, el preámbulo, artículos 1, 2, 6, 11, 311, 315 […] Artículo 5 Deberes de las autoridades de la Policía del Distrito Capital […] Artículo 143 Aprehensión […] Artículo 144 Aprehensión en flagrancia […] Artículo 149 Registro de las personas […] Artículo 151 Registro de vehículos […] Artículo 208 Deberes de las autoridades de policía para proteger la posesión o meta tenencia […] 2.

En consecuencia se declare que la Nación debe reparar el daño antijurídico en los órdenes alterados morales y perjuicios por la alteración a las condiciones de existencia por la omisión material, moral y daño a la vida de relación. 3. Se condene al pago de los perjuicios que se relacionan a continuación: 1. Daño material 1.1. Daño emergente 1.1.1.

De Orsaín Muñoz: este daño está representado en los bienes, enseres y mercancías de la cigarrería Los Tronquitos, ubicado en la Avenida Cra. 14 No. 52-13, compuesto por 2 congeladores, 3 vitrinas, 4 celulares, termos, 1 fotocopiadora y mercancía en general, discriminada en el hecho 2 de la demanda, por un valor de sesenta y cinco millones ($65.000.000). 1.1.2.

Bethy Luz Suárez Puente: este daño está representado en los bienes, enseres y mercancías de la peluquería denominada “La Exitosa en Estilo”, ubicado en la Avenida Cra 14 No. 52-13, por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). 1.1.3. Miller Muñoz Ortega: este daño está representado en los bienes y enseres, ubicado en la Avenida Cra 14 No. 52-13, por un valor de veinte cuatro millones de pesos ($24.000.000), aproximadamente. 1.1.4.

Martha Rocío Artunduaga Rojas: este daño está representado en los bienes y enseres, ubicado en la Avenida Cra 14 No. 52-13, por un valor de noventa millones de pesos ($90.000.000) aproximadamente. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 1.2.

Lucro cesante 1.2.1. Daño material en la modalidad de lucro cesante, aclarando que la cuantía de $700.000 diarios, corresponde al actor Orsaín Muñoz Chavarro en calidad de propietario de la cigarrería Los Tronquitos, valor equivalente a la fecha de presentación de la demanda por la pérdida de la venta diaria de insumos, lo cual se prueba con el libro diario de contabilidad para la época de ocurrencia de los hechos.

Los $532.700 es la sumatoria de los $700.000 liquidados teniendo en cuenta los días transcurridos desde la fecha de los hechos antijurídicos hasta la data de presentación de la demanda, y corresponden al producto de la venta de dichos insumos dejados de recibir, cuya operación representa: Fecha de ocurrencia de los hechos, 20 de noviembre de 2012.

Fecha de presentación de la demanda, 29 de enero de 2015. Días transcurridos: 761 días. $700.000 x 761: $532.700.000. 1.2.2. Los $280.000 es el ingreso diario de la peluquería de propiedad de la demandante, señora Betty Luz Suárez Puente, dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2012, día de los hechos, hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha de presentación de la demanda.

Fecha de ocurrencia de los hechos, 30 de noviembre de 2012 Fecha de presentación de la demanda de conciliación, 30 de noviembre de 2014. Días transcurridos: 751 días $280.000x 751= $210.208.000 1.2.3. A la demandante MARTHA ROCIO ARTUNDUAGA ROJAS, se le solicita la indemnización por el daño moral en cuantía de 120 SMLV, y los perjuicios por alteración de las condiciones de existencia, ya que por los hechos que soportan la demanda de reparación, debió salir de la casa con las hijas menores de edad LAURA FERNANDA Y CATALINA MUÑOZ ARTUNDUAGA, por amenazas y lesiones personales denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación, bajo las NOTICIAS CRIMINALES Nos. 110016000023201310929, 110016000050201407128 y 110016000013201403891, desintegrando el núcleo familiar y el hogar, ya que era la compañera permanente de ORSAIN MUÑOZ, mudándose al sur de la ciudad por la seguridad de ella y de las niñas, perdiendo su actividad económica.

Posteriormente el núcleo se afectó más, por cuanto la mayor se quedó con la madre y la menor con el padre. 1.2.4. Al demandante MILLER MUÑOZ ORTEGA, se pretende el valor 120 SMLV, correspondiente a sus pertenencias, lo cual consta en la noticia criminal No.- 110016000050201306155/210. […]»1. Hechos Los demandantes indicaron que Orsaín Muñoz Chavarro era poseedor de buena fe de un inmueble en Bogotá. El 20 de noviembre de 2012, más de quince personas – mayores y menores de edad– ingresaron de forma violenta al inmueble, dañaron 1 Demanda y subsanación de la misma, que obran a folios 5 a 8 y 20 a 24 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 elementos, hurtaron dinero y joyas, y se posesionaron de forma arbitraria, con el argumento de ser los propietarios del bien. Después de cuarenta minutos, llegaron los policías del CAI de Galerías, pero afirmaron que «no podían hacer nada», pues eran jueces de paz y los agresores presentaron un certificado de tradición y libertad que acreditaba una propiedad del 50% sobre el inmueble.

Adujeron que el 30 de noviembre de 2012, el 21 de febrero y el 14 de marzo de 2013, los agresores sellaron y desalojaron una peluquería que funcionaba en el inmueble y hurtaron los muebles del local. Afirmaron que en esas ocasiones llamaron a la policía, pero no hicieron nada al respecto. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en omisión de la actividad policiva, pues no adelantaron acciones contundentes para proteger su derecho de posesión, no identificaron a los agresores, no los capturaron en flagrancia, ni registraron sus vehículos2.

Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que los agentes que atendieron el caso no podían intervenir, pues en el inmueble había familias y menores de edad, a quienes debían salvaguardar sus derechos. Indicó que se trató de un conflicto civil sobre la posesión y propiedad del inmueble y, por ello, los demandantes debían iniciar las querellas o las acciones civiles correspondientes.

Los agentes siempre acudieron al llamado, pero no existía una orden de desalojo por parte de una autoridad administrativa o judicial. En consecuencia, los policías no eran competentes para decidir sobre el derecho de posesión o propiedad de las personas involucradas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero3.

Sentencia de primera instancia El 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que los demandantes solicitaron apoyo policial para que en el momento de la agresión protegieran sus derechos. Estimó que los agentes no brindaron protección inmediata a los habitantes de la vivienda y debieron aplicar medidas serias, 2 Folios 2 a 5 c. 1. 3 Folios 47 a 59 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 contundentes y eficientes. Concluyó que la entidad intervino con ineficacia, retardo y omisión en el cumplimiento de sus funciones, y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por daño emergente y lucro cesante4.

Recursos de apelación La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional formuló recurso de apelación contra la sentencia en el que esgrimió que los agentes que atendieron el caso ignoraban el derecho que cada interviniente decía tener sobre el inmueble. En el grupo de personas que ingresaron había no menos de cinco menores de edad. Por lo anterior, las circunstancias específicas impidieron que la policía sacara a la fuerza a los agresores.

Además, los demandantes no iniciaron el proceso policivo por ocupación de hecho, tal como lo recomendó el agente de policía. Agregó que el Tribunal condenó a la entidad a pagar perjuicios por una supuesta «extracción» de bienes del inmueble, pero no se probó la existencia del hurto o la «extracción», pues la jurisdicción penal archivó la investigación por estos hechos, al no encontrar suficientes elementos de prueba5.

La parte demandante apeló y solicitó aumentar el monto de los perjuicios materiales reconocidos por el Tribunal6. Trámite de segunda instancia El 18 de octubre de 2017, el Tribunal concedió los recursos de apelación7 y el 18 de mayo de 2018, el Despacho los admitió8. El 26 de octubre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia9.

Las partes reiteraron lo expuesto10. El Ministerio Público conceptuó a favor de las pretensiones, al considerar que los agentes de la policía erraron al apreciar la situación, pues los hechos de violencia de los agresores eran la gravedad actual e inminente que tenían que atender y no detenerse en el porcentaje de posesión de los intervinientes.

Indicó que por dicho error, los agentes solo ilustraron al afectado sobre el proceso policivo por perturbación de la posesión y no contrarrestaron los actos de violencia11. 4 Folios 385 a 423 c. principal. 5 Folios 432 a 436 c. principal. 6 Folios 437 a 442 c. principal. 7 Folio 462 c. principal. 8 Folio 475 c. principal. 9 Folio 480 c. principal. 10 Folios 492 a 521 c. principal. 11 Folios 523 a 530 c. principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 29 de enero de 2015, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Impedimento El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público (índice 22 SAMAI). El mencionado artículo dispone que el juez deberá apartarse de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. II. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $322.175.00012.

Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo13, en este caso por una omisión imputable a una entidad pública.

Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2. del CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –29 de enero de 2015– porque la omisión alegada se concretó el 20 de noviembre de 2012, cuando un grupo de personas ingresó de forma violenta al inmueble en el que vivían Orsaín Muñoz Chavarro, Martha Rocío Artunduaga Rojas y Miller Muñoz Ortega.

En los hechos, ocuparon dos habitaciones del bien, conforme a las anotaciones del libro de población del CAI de Galerías en Bogotá para esa fecha14. Además, según la demanda y la denuncia No. 2012-01052, el 30 de noviembre de 2012, los agresores regresaron, soldaron la entrada del local comercial arrendado a Betty Luz Suárez Puente e impidieron el ingreso al mismo15.

Como el 19 de noviembre de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 21 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 28 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, 12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 13 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 14 Folios 284 y 285 c. 1. 15 Folio 2 c. 2. 16 Que establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o hasta que se venza Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 21 y 22 c. 2).

Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los dos días faltantes, que vencía el 30 de enero de 2015. Legitimación en la causa 5. Orsaín Muñoz Chavarro y Betty Luz Suárez Puente están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que el primero era poseedor del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 14 #52-11/13/15 de Bogotá17, donde sucedieron los hechos.

Por su parte, se probó que Suárez Puente celebró con Muñoz Chavarro un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el inmueble mencionado18 y denunció la pérdida de los muebles del local, a manos de los agresores19. Por otra parte, Nohelia Cruz Bernal y Luis Ricardo Márquez Márquez declararon en el proceso y afirmaron que Martha Rocío Artunduaga Rojas y Miller Muñoz Ortega vivían en el inmueble para la fecha de los hechos20.

Como las declaraciones, frente a este aspecto, convergen y son coincidentes, tienen valor probatorio para acreditar su legitimación en la causa por activa. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional tiene capacidad para ser demandada, pues es una entidad pública, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Es la entidad a la que corresponde proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Además, asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 de la Constitución Nacional –en adelante CN– y 1 de la Ley 62 de 1993).

III. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por omisión de las funciones de la Policía Nacional cuando atendieron un llamado por perturbación a la posesión en un inmueble urbano. el término de 3 meses a que se refiere el artículo 20, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 17 Conforme al contrato de compraventa de derechos posesorios del 50% del inmueble, celebrado el 26 de junio de 2001, entre Patricia Guerra Alvarado y Orsaín Muñoz Chavarro, que obra a folios 155 a 157 c. 2. 18 Contrato de arrendamiento de local comercial que obra a folio 85 c. 2. 19 Folio 2 c. 2. 20 Declaraciones que obran en el CD del folio 301 c. 1, minuto 1:23:00 a 1:49:00.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 IV. Análisis de la Sala 7. Las 12 fotografías aportadas con la demanda21 no serán valoradas, porque conforme al artículo 244 del CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

La falla del servicio, fuente principal y común de la responsabilidad del Estado 8. La Sala reitera22 que, en el ámbito de los particulares, la responsabilidad es la consecuencia de la libertad. La persona debe asumir los resultados de su conducta, por acción u omisión, ilícita y culpable, que cause un daño (arts. 73, 633 y 2341 del Código Civil; arts. 4, 6 y 14 de la CN).

Este postulado también se extiende al campo del derecho público. La ilicitud, esa contradicción del hecho humano –activo o por omisión– adquiere, sin embargo, una connotación particular. Cuando se ejerce una función pública, administrativa, por ejemplo, no se está desplegando una faceta de la libertad humana, sino que se está en el ámbito del ejercicio de la autoridad.

Y como las competencias devienen de una autorización normativa previa [principio de legalidad], el juez de la responsabilidad del Estado parte de un punto de vista diferente: la atribución legal. El Estado responde por el actuar de sus agentes, en principio, no solo por infringir la Constitución, la ley y el contrato, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones de sus agentes (art. 6 de la CN).

En ese sentido, se reitera que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio23, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado24 o, en términos generales, la violación de la ley25.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) 21 Folios 13 a 17 c. 2. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. 23 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.

XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743]. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3]. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8].

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 la relación de causalidad entre esta y aquel. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente26.

Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño27. La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida en cada evento.

La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas.

Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un «asegurador universal» o que se configura la responsabilidad extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

Tratándose, entonces, de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; (ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso– (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño28.

Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño29. Por ello, el juez 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 2]. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3]. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 (AG) [fundamento jurídico página 34]. 29 Ibidem y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789 [fundamento jurídico 5.1].

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber de hacerlo. 9.

Los artículos 1 y 19 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 de la CN, disponen que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

A su vez, el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía – vigente para la fecha de los hechos– establecía que los funcionarios de esta institución sólo podían emplear la fuerza cuando fuera estrictamente necesario y, entre otros, para (i) hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades, (ii) impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de Policía, (iii) defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes y (iv) proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

En ese sentido, el artículo 30 del mencionado Código prevé que para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Con relación a la libertad del derecho de propiedad, esta norma dispuso que la policía solo podía intervenir para evitar que se perturbara el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tuviera sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación (artículo 125).

Caso concreto 10. Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, las circunstancias específicas de los hechos del 20 de noviembre de 2012 impidieron que los agentes sacaran a la fuerza a las personas que ingresaron de forma violenta al inmueble. Además, los demandantes no iniciaron el proceso policivo correspondiente para proteger su derecho a la posesión del bien.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 11. Una vez identificadas las normas que gobiernan la actividad policiva –cuya omisión la parte demandante alegó como causa del daño– la Sala, para estudiar la responsabilidad del Estado por omisión alegada, analizará si las pruebas allegadas acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los que, según los demandantes, los funcionarios de la entidad demandada incurrieron en omisión. Con relación a los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2012, obra en el expediente copia del folio 148 del libro de probación del CAI de Galerías, en el que un agente de la estación hizo la siguiente anotación: «20-11-12 - 10:00 […] en esta fecha y hora dejo constancia del caso conocido en la Av.

Caracas # 52-13, donde la central de radio de la policía reporta un secuestro y que los sujetos se movilizaban en una camioneta de color rojo […] al momento de hacer presencia por parte de la patrulla policial, se pudo verificar que no se trataba de un secuestro, por el contrario el señor Muñoz Chavarro Orsaín […] residente en la Av. Caracas # 52-13 […] nos manifestó que los señores Alejandro Forero Rincón […] quien estaba actuando en representación de los señores Néstor Alberto Guerra […] Javier Giraldo Suárez López […] y señor Guerra Enciso Rafael Humberto […] ingresaron a la residencia mediante vías de hecho tomando posesión de 2 habitaciones ubicadas en el segundo piso irrumpiendo su tranquilidad y sacando a los pasillos los muebles y objetos que se encontraban en las habitaciones ubicándolos en los pasillos.

Es de anotar que se le puso en conocimiento al señor Muñoz Chavarro Orsaín por parte del señor doctor asesor de la estación de policía Teusaquillo Dr. Álvaro León para que se dirigiera a la inspección de policía e interpusiera las acciones legales como lo son manifiesto de ocupación de hecho o las que consideren pertinentes, quien manifestó que él tenía conocimiento del procedimiento […]30» Por estos hechos, Orsaín Muñoz Chavarro presentó denuncia penal ante la estación de policía de Teusaquillo por el delito de hurto, contra Néstor Alberto y Rafael Humberto Guerra Enciso.

El denunciante narró: «[…] ayer 20-11-2012 a eso de las 10:00 de la mañana […] llegaron las personas que denuncio en compañía de otros más que no conozco con trasteos, con el fin de coger posesión del inmueble objeto de la acción de pertenencia que se ventila en el Juzgado 7 Civil del Circuito desde el 2008. Dichas personas desocuparon la alcoba de mis hijas y se posesionaron de eso […] violentaron la chapa de mi estudio, ingresaron, se robaron unas joyas, una billetera con mis documentos y dejaron todo revolcado […] violentaron la chapa de mi alcoba e hicieron lo mismo, se robaron un dinero en efectivo y otros elementos.

Posteriormente hicieron lo mismo con las otras habitaciones y el saqueo al negocio […] yo llamé a la policía, los cuáles fueron, identificaron a las personas, pero dijeron que ellos no podían hacer nada […] PREGUNTADO: Diga el motivo por el cual estas personas se posesionaron de su inmueble y le hurtaron los elementos. 30 Folio 291 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 CONTESTÓ: con el fin de adquirir una posesión que no la tienen. PREGUNTADO: Diga al Despacho si los policías que conocieron el caso que denuncia llegaron después de sucedido o estuvieron presentes cuando se presentaron los hechos que denuncia. CONTESTÓ: ellos llegaron después de que sucedió todo […] el grupo que llegó a la casa era como de 15 personas entre esos, menores de edad y estos eran asesorados por el abogado Alejandro Forero Rincón […]31» (resaltado fuera del texto).

Conforme a las pruebas allegadas al expediente, está acreditado que en la investigación penal abierta por la denuncia de los hechos del 20 de noviembre de 2012, el 11 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Néstor Alberto y Rafael Humberto Guerra Enciso, como presuntos autores del delito de perturbación a la posesión y se realizó la ruptura procesal, para continuar la investigación por el delito de hurto32.

No obstante, el 23 de abril de 2016, la fiscal encargada del caso ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que no había elementos suficientes para endilgar a los procesados el delito de hurto, pues el denunciante no probó la preexistencia de los elementos que afirmó le habían hurtado el 20 de noviembre de 201233. Frente a los hechos que, según la demanda, ocurrieron el 30 de noviembre de 2012 en el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 14 #52-11/13/15, está acreditado que Betty Luz Suárez Puente presentó una denuncia penal y querella ante la estación de policía de Teusaquillo.

Allí indicó que ese día, Néstor Alberto Guerra Enciso y Javier Giraldo Suárez López saquearon su local de peluquería, lo sellaron con varillas y soldadura, pues afirmaban ser propietarios herederos del inmueble. Sostuvo que llamó a la policía, los agentes llegaron a los diez minutos y dijeron que no podían hacer nada, porque eran «forjadores de paz», no se podían «incluir en el conflicto» y que si ella abría el local la «detendrían 24 horas»34.

Según la información allegada por la Fiscalía General de la Nación, la investigación penal por los hechos del 30 de noviembre de 2012 se archivó por primera vez el 3 de abril de 2013, se desarchivó el 3 de julio siguiente y aunque la entidad solicitó a la denunciante allegar, entre otros, el contrato de arrendamiento del local, testigos de los hechos y demostrar la preexistencia de 31 Folio 176 c. 2. 32 Conforme a los formatos de solicitud de audiencia preliminar y el acta de la audiencia en la que el Juzgado 50 Municipal con Función de Control de Garantías impartió legalidad a la imputación, que obran a folios 324 a 326 c. 2. 33 Conforme al formato de archivo de las diligencias que obra a folios 327 y 328 c. 2. 34 Folios 2 y 66 c. 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 los bienes, Betty Luz Suárez Puente no los aportó y, de nuevo, se archivó el 13 de agosto de 201435. No obstante, en comunicación del 7 de diciembre de 2016, la Fiscalía informó que la investigación estaba «activa, en indagación con programa metodológico y órdenes a Policía Judicial de fecha 21 de noviembre de 2016»36.

Como no se allegaron más documentos o decisiones proferidas dentro del proceso, la Sala no conoce las resultas de la investigación penal o el estado actual de la misma. Asimismo, obra denuncia penal de Orsaín Muñoz Chavarro y Martha Rocío Artunduaga Rojas contra Javier Giraldo Suárez, Néstor Darío Guerra y otros por el delito de hurto calificado en concurso con daño a bien ajeno y perturbación a la posesión, por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2013.

Según el escrito, ese día, las personas denunciadas sacaron las pertenencias de Miller Muñoz Ortega del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 14 #52-11/13/15 de Bogotá, saquearon y hurtaron elementos de la habitación de los denunciantes. Indicaron que llamaron a la policía, pero los agentes dijeron que no podían hacer nada, porque actuaban como «jueces de paz» y los afectados debían interponer las denuncias respectivas37.

En el expediente no obran más elementos de prueba relacionados con la investigación penal por estos hechos. Con relación a los hechos del 30 de noviembre de 2012, 21 de febrero y 14 de marzo de 2013, la Policía Nacional informó al Tribunal que no se encontraron anotaciones en el libro de población del CAI Galerías38. 12. El testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración oral de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto.

El artículo 221 del CGP prevé las reglas de la recepción del testimonio y estipula que el testigo debe rendir un informe espontáneo sobre los hechos, además de hacer un relato exacto y completo, en el que exponga la razón de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y cómo llegó a su conocimiento.

En otras palabras, el porqué, cuándo, dónde y cómo verificó los hechos de los que da cuenta en su declaración, según las condiciones objetivas y subjetivas en las que se encontraba39. Frente a la valoración de este medio 35 Folios 222 y 223 c. 1. 36 Folio 249 c. 1. 37 Folios 5 a 7 c. 2. 38 Conforme a la comunicación No. S-2016-196319/COSEC1/ESTPO13-29.25, que obra a folio 353 c. 1. 39 ROCHA ALVIRA, Antonio.

De la Prueba en el Derecho, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1990, p. 322 y 323. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 15 probatorio, conforme al artículo 176 del CGP, el juez debe apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, para que el testimonio valga como plena prueba debe ser responsivo, exacto y completo. Responsivo en el sentido de que todas las preguntas reciban una respuesta adecuada; exacto, es decir, puntual, fiel y cabal; y completo, en referencia a que el testigo no deje de declarar respecto de ningún detalle, cuya omisión impida apreciar la declaración. A lo anterior, se opone la declaración que es vaga, incoherente o falta de sentido.

Cuando se trata de varias declaraciones, se exige que ellas sean uniformes y coherentes. La uniformidad se constata en el fondo o la sustancia del relato40. En cuanto a la existencia de declaraciones contradictorias, divergentes o carentes de uniformidad, la jurisprudencia41 ha indicado que cuando el acervo probatorio permite varias valoraciones razonables, el juez, en ejercicio de las facultades propias de la regla de la sana crítica, debe establecer la mayor o menor credibilidad de las declaraciones, pudiendo escoger unas como fundamento de la decisión y desechar otras.

Esta operación lógica es válida siempre y cuando la conclusión no sea contraevidente o absurda, de modo que la conclusión es lógica si se apoya en las pruebas conducentes y los testimonios que ofrezcan credibilidad. 12.1. En el proceso declaró José Nelson Artunduaga Rojas, quien manifestó ser hermano de la demandante Martha Rocío Artunduaga Rojas.

Al principio del interrogatorio, manifestó que el 20 de noviembre de 2012, llegó al inmueble donde vivía su hermana, vio que la casa «estaba destruida», la policía estaba afuera y como no lo requisaron entró al inmueble. Vio cosas tiradas en el piso, tomó fotos con su celular y llegó un hombre con un cuchillo y lo amenazó. Vio que su hermana estaba llorando con sus hijas y el hombre armado también la amenazó. Como su hermana gritaba, el agente de la policía le dijo que si no se calmaba se la iba a llevar detenida.

Sostuvo que había un joven «como de 17 años», en el segundo piso, varios menores de edad, de entre 4 y 5 años y los agentes se llevaron a Orsaín Muñoz Chavarro en la patrulla y volvió «como una hora después». No obstante, cuando el apoderado de la Policía Nacional contrainterrogó a José Nelson Artunduaga Rojas sobre el momento en que vio al agresor con el cuchillo, 40 Ibidem, p. 339. 41 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de julio de 1990, GJ CCIV n°. 2443, segundo semestre, p. 20.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 16 el testigo se contradijo y manifestó que su hermana «no estaba cuando él llegó», porque estaba en el hospital cuidando a su mamá. Además, indicó que el hecho de la amenaza «no fue ese día» y ante la pregunta de cuándo fue, respondió que «no se acordaba qué día exacto fue»42.

El declarante, al ser familiar de uno de los demandantes, es un testigo cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 del CGP. Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Además de lo anterior, la declaración de Artunduaga Rojas es inexacta, confusa y contradictoria, pues afirmó haber presenciado unos hechos –amenaza de un hombre con cuchillo a él y su hermana– el 20 de noviembre de 2012, pero ante las preguntas del apoderado de la Policía Nacional, cambió la declaración por completo, negó la presencia de su hermana en el lugar de los hechos e, incluso, negó que las amenazas hubieran ocurrido ese día. Ante las evidentes contradicciones y falta de coherencia en esta declaración, los hechos narrados por José Nelson Artunduaga Rojas carecen de valor probatorio y credibilidad.

Además, sus manifestaciones no están soportadas en los demás elementos probatorios allegados. 12.2. Nohelia Cruz Bernal, amiga de Orsaín Muñoz Chavarro y Martha Rocío Artunduaga Rojas, declaró que desde el 2006 conoció a Miller Muñoz Ortega como abogado litigante y a Betty Luz Suárez Puente por el local de peluquería que tenía en el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 14 #52-11/13/15 de Bogotá. Narró que el 20 de noviembre de 2012, a las 11:30 a.m., pasó al frente de este inmueble y vio mucha gente.

Se dirigió al lugar, la puerta estaba abierta y había menores de edad. Indicó que vio policías en el sitio, pero no le pidieron documentos e ingresó. Adentro había una señora embarazada y varios niños. Observó que sacaron las cosas de la habitación de las hijas de Muñoz Chavarro y las consoló, porque estaban llorando. Martha Rocío Artunduaga Rojas no estaba en ese momento43. 12.3.

Luis Ricardo Márquez Márquez narró que conocía a Orsaín Muñoz Chavarro y Martha Rocío Artunduaga Rojas hacía siete años y a Betty Luz Suárez 42 Declaración que obra en CD a f. 301 c. 1, minuto 1:10:00 a 1:22:18. 43 Declaración que obra en CD a f. 301 c. 1, minuto 1:23:00 a 1:36:20. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 17 Puente hacía seis, pues era vecino del sector.

Expuso que el 30 de noviembre de 2012, vio a Muñoz Chavarro y a Suárez Puente con la policía, pues desconocidos habían soldado la entrada del local donde funcionaba la peluquería que atendía Betty Luz Suárez Puente. Los policías dijeron que no podían hacer nada al respecto. Sostuvo que por el conflicto que había, la policía fue varias veces al inmueble, los agentes evitaban un poco el roce de las partes, pero no actuaban porque decían que primero debía surtirse un proceso.

Después se enteró que las personas habían hurtado los muebles del local44. Estas declaraciones provienen de dos personas que afirmaron haber presenciado de forma directa los hechos ocurridos el 20 y 30 de noviembre de 2012, en el inmueble en el que vivían y trabajaban los demandantes. Nohelia Cruz Bernal dio cuenta de lo que vio cuando llegó al sitio –desorden, presencia de la policía, menores de edad y mujeres embarazadas–.

Sin embargo, su relato no acredita aspectos fundamentales de las circunstancias de tiempo y modo de los hechos del 20 de noviembre de 2012. En efecto, no conoció la hora en que ingresaron las personas al inmueble, el momento en que llamaron a la policía y la hora exacta a la que llegaron los agentes. Además, cuando ella llegó al sitio, ya habían sucedido los hechos y no presenció las circunstancias de modo en que actuaron los funcionarios de la policía que atendieron el caso.

Su declaración, entonces, permite acreditar la descripción de la escena –al momento de su llegada– pero no las circunstancias de tiempo y modo de las actuaciones de los agentes de policía. Respecto de lo narrado por Luis Ricardo Márquez Márquez, la declaración es insuficiente frente a las circunstancias de tiempo y modo de los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2012, pues conforme a su relato, él llegó cuando ya habían sucedido los hechos, los agentes de la policía ya habían llegado y dijeron que no podían hacer nada.

No obstante, tal como se mencionó con anterioridad, en el expediente no obran otros elementos de prueba –documentales o testimoniales– que acrediten la presencia de los policías ese día y la Policía Nacional no encontró anotaciones sobre estos hechos en el libro de población del CAI de Galerías. 13. Conforme al artículo 165 del CGP, la declaración de parte es un medio de prueba autónomo y, por ello, no tiene como fin único obtener la confesión. 44 Declaración que obra en CD a f. 301 c. 1, minuto 1:37:41 a 1:49:00.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 18 Respecto de la diferencia entre estos dos medios, la jurisprudencia ha indicado que esta declaración: «[…] consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda [confesión] es también una versión de aquella, pero cualificada pues debe recaer sobre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso.

De suerte que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. Aunque ambas han ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción […] las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato […]45 (resaltado fuera del texto)» Por lo anterior, la Sala analizará las declaraciones de parte rendidas por Orsaín Muñoz Chavarro, Martha Rocío Artunduaga Rojas y Betty Luz Suárez Puentes, en aplicación de las reglas generales de apreciación de las pruebas, esto es, en conjunto con los demás medios probatorios allegados y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP). 13.1.

El demandante Orsaín Muñoz Chavarro declaró que desde 1997, era poseedor de buena fe del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 14 #52- 11/13/15 de Bogotá y desde el 2001 «era propietario» por un contrato de compraventa de derechos posesorios del 50% del inmueble. Desde el 2007, la familia Guerra Alvarado interrumpió su posesión, de forma arbitraria y sin orden judicial.

El 20 de noviembre de 2012, ingresaron al bien «más de 15 delincuentes», que no lo dejaban salir y pidió ayuda al CAI de Galerías. Los agentes llegaron «unos 40 minutos después» y le ayudaron para que pudiera salir. Lo atacantes saquearon la cigarrería que él administraba en el sitio, desalojaron las alcobas e ingresaron a una familia de 4 o 5 niños para ejercer posesión y al momento de la declaración, seguían en el bien.

Sostuvo que, «en su opinión», el apoyo de la policía fue mínimo, pues le dijeron que no podían ayudarlo porque únicamente eran jueces de paz. Manifestó que el 30 de noviembre de 2012, volvieron algunos agresores, soldaron e impidieron la entrada al local que le había arrendado a Betty Luz Suárez Puentes y sacaron los 45 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13366-2021 del 7 de octubre de 2021 [fundamento jurídico 1.1].

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 19 muebles al corredor de la casa principal. Agregó que desde el 20 de noviembre de 2012, vivía en zozobra por las agresiones, perdió la posesión del bien y en julio de 2016, fue desalojado por completo del sitio46.

Las declaraciones del demandante dan cuenta de los hechos que conoció de forma directa el 20 de noviembre de 2012. Sin embargo, del relato no es posible acreditar las circunstancias de tiempo de los hechos, es decir, no indica la hora exacta en que se hizo el llamado a los agentes y la hora de llegada. Sólo menciona que llegaron «40 minutos después».

Además, frente a este aspecto, tal como se ha indicado anteriormente, no obran elementos materiales probatorios que den cuenta del tiempo que tardaron en llegar los policías. No obstante, de la narración del demandante es claro que cuando llegaron los agentes, los hechos ya habían sucedido y lo ayudaron para que pudiera salir del inmueble.

Esta información coincide con el contenido de la anotación que obra en el libro de población del CAI de Galerías y de la denuncia penal que interpuso Muñoz Chavarro –documentos referidos con anterioridad– de los que también es posible deducir que cuando llegaron los funcionarios, los agresores ya habían tomado posesión de dos habitaciones.

Es decir, los actos de violencia y agresión actuales o inminentes ya habían ocurrido. La declaración también coincide con lo expuesto en la denuncia formulada ante la fiscalía, respecto de la presencia de menores de edad, tanto en el grupo de las personas que ingresaron de forma irregular, como las personas que habitaban el inmueble. Este hecho también coincide con la declaración de Nohelia Cruz Bernal, que afirmó haber visto menores de edad en el segundo piso. 13.2.

La demandante Martha Rocío Artunduaga Rojas sostuvo que el 20 de noviembre de 2012 no estaba en el inmueble donde vivía con Orsaín Muñoz Chavarro y sus dos hijas, pero que «le contaron» que aproximadamente 15 personas ingresaron al bien con colchonetas a las habitaciones y mujeres con bebés. Los agresores cerraron el negocio de la familia, desmantelaron la casa, se tomaron la habitación de sus hijas y robaron algunos elementos.

Señaló que «según su hija menor», los agentes se demoraron mucho. Indicó que ella llegó ese día a las 2;00 p.m., al ver todo destruido, se puso agresiva y llamaron a la 46 Declaración que obra en CD a f. 301 c. 1, minuto 0:13:22 a 0:27:00. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 20 policía. Los agentes llegaron al lugar, pidieron documentación de los acompañantes de la declarante –no de los agresores– y aunque ella les pidió que hicieran algo, no requisaron a los atacantes.

Indicó que los invasores volvieron varias veces, la policía iba constantemente, pero sólo les «hacían llenar un papel»47. El contenido de esta declaración acredita que Martha Rocío Artunduaga Rojas no presenció de forma directa los hechos del 20 de noviembre de 2012 y sus afirmaciones corresponden a «lo que le contaron» o lo que le dijo su hija menor.

Es decir, se trata de una declaración de oídas, de la cual no se conoce, ni se identificaron las fuentes que suministraron la información a Artunduaga Rojas, o si se trató de fuentes directas, que presenciaron los hechos que le transmitieron. Con relación a lo que su hija menor le comentó, que los agentes de la policía se demoraron en llegar, al cotejar esta información con el acervo probatorio que obra en el expediente, no es posible determinar si ello fue así. Al respecto, se reitera, no está acreditado a qué hora inició el ataque violento, en qué momento se hizo el llamado a la policía, ni a qué hora exacta llegaron a atender el hecho. 13.3.

La demandante Betty Luz Suárez Puente refirió que en el 2012, Orsaín Muñoz Chavarro le arrendó un local en el inmueble para el funcionamiento de una peluquería. El 20 de noviembre de 2012, Muñoz Chavarro le contó sobre la agresión y la violencia de las personas que ingresaron. La declarante afirmó que las personas llegaron en un camión, con bultos de papa, colchones y niños.

Sostuvo que Muñoz Chavarro le comentó que ese día llegaron agentes de la policía, que le dijeron que como había menores de edad, no podían hacer nada. Sostuvo que el 30 de noviembre de 2012, un señor soldó la puerta de ingreso a la peluquería, llamaron a la policía y los agentes dijeron que eran «jueces de paz» y que debían acercarse a la inspección de policía de Teusaquillo.

Seis meses después, supo que los agresores sacaron los muebles del local y pusieron un local de comidas rápidas48. Del contenido de esta declaración se corrobora, de nuevo, la presencia de menores de edad en los hechos del 20 de noviembre de 2012, tal como lo manifestó Orsaín Muñoz Chavarro en su declaración y en la denuncia penal por estos hechos, y conforme a la declaración de Nohelia Cruz Bernal.

Con relación 47 Declaración que obra en CD a f. 301 c. 1, minuto 0:27:49 a 0:44:51. 48 Declaración que obra en CD a f. 301 c. 1, minuto 0:46:00 a 1:07:00. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 21 a lo ocurrido el 30 de noviembre de 2012, la declaración coincide con la denuncia penal interpuesta por la misma demandante.

Sin embargo al analizar el acervo probatorio, la Sala advierte que la Policía Nacional no encontró anotaciones en los libros de población por los hechos ocurrido ese día y no obran más elementos que permitan acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a parte del dicho de Suárez Puente en la declaración y la denuncia. 14.

Así las cosas, para establecer si se configuró la falla del servicio por omisión alegada en la demanda, se debían acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en los que se alegó esa omisión. Conforme al análisis en conjunto del material probatorio allegado, si bien se acreditaron las circunstancias de lugar –inmueble ubicado en la Avenida Carrera 14 #52- 11/13/15 de Bogotá– no ocurrió lo mismo respecto de las circunstancias de tiempo y modo.

Según las pruebas allegadas, no se probó (i) la hora en que iniciaron los ataques violentos por parte de los agresores, (ii) el momento en que se hizo el llamado a la policía, (iii) cuánto tardaron en llegar y (iv) a qué hora llegaron. En el libro de población, la anotación se hizo a las 10:00 a.m., en la denuncia que interpuso Orsaín Muñoz Chavarro, manifestó que los agresores ingresaron «a eso de las 10:00 a.m.» y en la declaración de parte sostuvo que los policías llegaron «unos 40 minutos después».

Así las cosas, no quedaron probadas las circunstancias de tiempo en que sucedieron los hechos, la llamada y llegada de los policías. Por ello, no existen elementos probatorios para afirmar que la actuación policiva fue retardada u omisiva respecto del llamado para pedir auxilio. Ahora, frente a las circunstancias de modo, el material probatorio acreditó que (i) para el momento en que llegaron los agentes, los hechos que los demandantes aducen como posesión violenta ya había sucedido, es decir, los funcionarios no presenciaron hechos violentos actuales, inminentes o graves, (ii) en el lugar había presencia de menores de edad y (iii) los agresores afirmaban ser propietarios del inmueble49.

Ante estos hechos, la actuación de los uniformados se dio acorde con la normatividad de la actividad policiva, pues no podían emplear la fuerza y debían 49 Conforme al hecho sexto de la demanda (f. 3 c. 1), los agresores tenían un certificado de tradición y libertad del inmueble, que acreditaba «una posesión simbólica» del 50% del bien.

La Policía Nacional, al contestar la demanda, no controvirtió ni negó ese hecho, por el contrario, lo corroboró (f. 48 c. 1). Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 22 escoger una medida que causara el menor daño a la integridad de las personas y sus bienes.

En este caso, identificaron a los agresores –conforme al libro de población del CAI y la declaración de parte de Orsaín Muñoz Chavarro–, ayudaron a este último para que saliera del inmueble y le indicaron las vías o acciones administrativas o judiciales disponibles para defender su derecho de posesión sobre el inmueble. En adición, está acreditado que para el momento de los hechos, existía un conflicto relacionado con los derechos posesorios y de propiedad entre los demandantes y los agresores.

Derechos que debían definirse, ya sea mediante el trámite de una querella por perturbación a la posesión instaurada ante la inspección de policía correspondiente o, bien mediante un proceso posesorio tramitado ante la jurisdicción civil. Por ello, los funcionarios de la entidad demandada no podían tomar acciones contundentes a favor de una u otra parte, pues no tenían competencia para definir el derecho que alegaba cada uno de los intervinientes.

Además, quedó probado que en el inmueble donde se generó la perturbación a la posesión había menores de edad y mujeres embarazadas. El artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Como no se acreditó que los funcionarios de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrieron en una omisión de la conducta debida –en consideración de las circunstancias del caso analizadas– y tampoco se acreditó que de haberse realizado la conducta que los demandantes aducen como omitida, se habría interrumpido el proceso causal y se hubiera impedido la producción del daño alegado en la demanda, no se configuró la responsabilidad del Estado por omisión. Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones.

Costas 15. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 23 El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 4 del mismo artículo establece que «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias si las hubiere.

En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada en la suma equivalente al 0.5% de las pretensiones negadas, esto es, $5.643.30050.

Lo anterior, en consideración a que la parte demandada tuvo apoderado y su actuación fue continua y consistente en el transcurso de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la demandada, Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, las costas del proceso y FIJAR la suma de cinco millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos pesos ($5.643.300), por concepto de agencias en derecho en segunda instancia. 50 Conforme a la estimación razonada de las pretensiones que se hizo en $1.128.660.000 (f. 24 c. 1).

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00402-01 (60444) Actor: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación directa 24 CUARTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.