CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-00 Accionante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial / Se coincide con la decisión de negar las pretensiones de la solicitud de amparo; no obstante, no se considera adecuada la interpretación de la sentencia SU-072 de 2018 y de los cargos que habrían sido también elevados en el curso del proceso ordinario.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la interpretación de la Sala sobre la sentencia SU-072 de 2018 frente a la aplicación de los regímenes de responsabilidad del Estado, ni su posición frente los cargos por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del cargo de violación directa de la Constitución. En concreto: 1.- Considero que no debe descartarse la aplicación de lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos únicamente porque esas sentencias ya habían sido invocadas en el proceso ordinario: bien puede suceder que hayan sido invocadas, pero no que no se hayan aplicado correctamente o que hayan sido omitidas.
Otra cosa es que las reglas previstas en esas providencias no sean pertinentes o determinantes para la decisión. Frente a esto último, la providencia tutelada negó las pretensiones, no por la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, sino porque no se allegaron pruebas de las audiencias o actas en las que se impuso la medida. En ese sentido, la decisión se fundó en la falta de prueba y la imposibilidad de evaluar la medida, por lo que cabe pensar que las sentencias invocadas no eran pertinentes.
Accionante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-00 2.- Por lo mismo, tampoco considero adecuado descartar el cargo por violación directa de la Constitución por desconocimiento de su artículo 93 y de los artículos 2, 7, 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por el solo hecho de que esos derechos fueron discutidos en el proceso ordinario.
Los artículos que se invocan corresponden a la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley, los cuales están presentes en nuestra Constitución (no hace falta remitirse al bloque de constitucionalidad y a la Convención), y pudieron ser vulnerados incluso si fueron discutidos en el proceso ordinario: máxime cuando el reclamo se dirigió contra la providencia que puso fin a la controversia.
Ahora bien, esos derechos no fueron desconocidos y la decisión adoptada se fundamentó en una precariedad probatoria. 3.- Por otro lado, no estoy de acuerdo con la interpretación que se hace de la sentencia SU-072 de 2018, pues en esta sí se hace referencia a un estudio escalonado de los regímenes de imputación, en el que la falla del servicio es el preferente y el daño especial es residual, al cual debe acudirse cuando con el primero no es posible resolver la controversia. 4.- A pesar de lo anterior, creo que el amparo no es procedente en este caso, porque el argumento de la decisión tutelada se fundó en la falta de pruebas de la medida de aseguramiento, es decir, en la aplicación de la carga de la prueba.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado