CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: departamento del Atlántico, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: autoridad competente para conocer de la solicitud de entrega de soportes de pago en materia pensional, o en su defecto, de corrección del certificado de información laboral- CETIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, la Gobernación del Atlántico presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, una solicitud para resolver un presunto conflicto de competencias entre el Departamento del Atlántico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se determine la autoridad competente para dar respuesta a una petición presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 20 de septiembre de 2023, en favor de la señora Jaqueline Pérez Manotas, dirigida a que se proteja el derecho al habeas data de la peticionaria y se corrija la información laboral que reposa en sus bases de datos. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 2.
La petición fue presentada por Protección S.A., debido a que en la certificación de tiempos laborados -CETIL-, la Gobernación del Atlántico declaró que la señora Jaqueline Pérez Manotas tuvo un vínculo laboral con la Secretaria de Salud de ese departamento entre 1985 y 1986, en su calidad de enfermera del Hospital Niño Jesús del Atlántico y que durante ese periodo laboral, las cotizaciones en materia pensional se hicieron a CAJANAL.
No obstante, la UGPP, que asumió las obligaciones de CAJANAL, indagada sobre estos mismos hechos por Protección S.A., señaló que lo afirmado en el CETIL era incorrecto, debido a que en sus ingresos, NO reposa prueba alguna de las cotizaciones realizadas a CAJANAL con relación a la señora Pérez Manotas. 3. Por ende, mediante la petición del 20 de septiembre de 2023, Protección S.A. le solicitó a la gobernación del departamento del Atlántico, los soportes de las cotizaciones a la seguridad social en pensión realizadas en favor de la señora Pérez Manotas a CAJANAL, o en su defecto, le pidió corregir la información laboral de su beneficiaria en el CETIL (habeas data), a fin de precisar la caja o fondo en el que se realizaron tales cotizaciones, o en su defecto, indicar que dichas cotizaciones no se efectuaron. 4.
El 11 de octubre de 2023, por el mismo aplicativo CETIL, la gobernación del Atlántico manifestó ante estas inquietudes, que la información laboral de la señora Pérez Manotas reportada al CETIL era correcta; que los aportes que se hicieron se realizaron a CAJANAL; que el Ministerio de Hacienda en cabeza de la UGPP era el responsable de cubrir esas obligaciones pensionales y que le era imposible acceder a la solicitud de corrección de los datos reportados en la historia laboral de la peticionaria. 5.
Protección S.A., presentó entonces acción de tutela en contra de la gobernación del Atlántico por la presunta vulneración de los derechos de petición y habeas data de la señora Pérez Manotas, dado que, en su opinión, el departamento del Atlántico no resolvió de fondo la solicitud de entrega de los soportes requeridos, y/o procedió a la corrección de la información laboral de Jaqueline Pérez, pues ni entregó las planillas solicitadas, ni corrigió la información como se le solicitó, ante la presunta carencia de los soportes correspondientes.
En ese orden de ideas, solicitó que se amparara su derecho al habeas data y se ordenara corregir la información laboral que reposaba en sus bases de datos con respecto a la señora Pérez Manotas, con claridad y veracidad. 6. Durante el trámite de tutela, la gobernación del Atlántico señaló que no le era posible remitir las planillas de pago de los aportes pensionales efectuados a favor de la señora Pérez Manotas, toda vez que la responsabilidad de contar con esos Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 reportes se encuentra, a su juicio, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, UGPP.
La UGPP y el Ministerio de Hacienda, vinculados al trámite de la tutela, informaron, respectivamente, que revisados los aplicativos de consulta de expedientes administrativos de la UGPP, no se encontraron datos de la señora Jaqueline Pérez Manotas. El Ministerio de Hacienda, señaló además, que no cuenta con una base de datos consolidada de afiliados de CAJANAL que le permita verificar el pago de los aportes realizados por las entidades a esa Caja, por lo que es a tales entidades, a las que les corresponde demostrar con documentos, el pago de las cotizaciones correspondientes. 7.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, a través de fallo de tutela del 14 de mayo de 2024, consideró vulnerados los derechos al debido proceso administrativo, petición (habeas data) y seguridad social, por lo que resolvió lo siguiente: «[…] Ordenar al representante legal (…) de la Gobernación del Atlántico, para que (…) proceda a emitir una respuesta de fondo a la solicitud radicada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 20 de septiembre de 2023, o inicie los trámites necesarios para la subsanación de la inconsistencia reportada en el CETIL, en caso de persistir la postura de incompetencia frente a la solicitud de corrección y/o actualización del CETIL, declare un conflicto negativo de competencia administrativo, con ocasión del informe remitido por la UGPP, ante la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que decida la entidad que deberá resolver la corrección de la información laboral de Jaqueline Rosa Pérez Manotas (…), en aras de obtener la pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído»2. [Énfasis de la Sala].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 279 del 4 de junio de 2024, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Departamento del Atlántico, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora de Fondos de Pensiones y 2 Decisión de Segunda Instancia del 14 de mayo de 2024. 3 SAMAI, Expediente Digital, archivo «10POR EDICTO_06edictopdf».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 Cesantías Protección S.A., al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y a la señora Jacqueline Rosa Pérez Manotas4. Según el informe secretarial del 14 de junio de 20245, dentro del término de fijación del edicto, la señora Ana Luisa Algarín de la Cruz, representante legal de la sociedad Business y Service Company S.A.S, en representación del departamento del Atlántico, el señor Javier Sanclemente Arciniegas, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la señora Berenice Cortes Rincón, subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (UGPP), presentaron consideraciones.
Las demás autoridades y terceros interesados guardaron silencio. Mediante auto del 12 de julio de los corrientes, el despacho profirió un auto para mejor proveer, a fin de: i) establecer el tipo de vinculación que tenía la señora Pérez Manotas, pues según los documentos aportados al expediente, laboró como enfermera con el Hospital Niño Jesús del Atlántico, en el periodo certificado por la Secretaría de Salud del Atlántico; ii) conocer eventualmente si fue ese hospital quien realizó las cotizaciones correspondientes y establecer, iii) si ese centro hospitalario tuvo algún deber pensional con el personal de salud que laboraba para ese lugar entre 1985 y 1986, y que se retiró antes del 31 de diciembre de 1993, entre otras preguntas.
Para el efecto, se vinculó al proceso al hospital Niño Jesús de Barranquilla, ahora E.S.E Hospital Niño Jesús de Barranquilla y se le solicitó información sobre el vínculo laboral celebrado con la trabajadora mencionada. También se le pidió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, copia digital del expediente de tutela presentada por Protección S.A. contra la gobernación del Atlántico y se le solicitó información a la gobernación de ese departamento, sobre el manejo que ese ente territorial dio a los reconocimientos pensionales de los trabajadores de la salud, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en la transición. De conformidad con el informe secretarial del 23 de julio 20246, la doctora Carmen Cecilia Cueto Castro, secretaria del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el doctor Ángelo Alberto Matera Esparragoza, subsecretario de desarrollo administrativo de la Secretaria de Salud de la gobernación del Atlántico, y el señor Nelson Molina, escribiente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, presentaron consideraciones.
El Hospital Niño Jesús del Atlántico, ahora E.S.E Hospital Niño Jesús de Barranquilla guardó silencio. 4 SAMAI, Expediente Digital, archivo «Reparto y Radicación». 5 SAMAI, Expediente Digital, archivo «26AL DESPACHO POR_InformeSecretarialRa(.pdf)». 6 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 11001-03-06-000-2024-00284-00, que reposa en SAMAI Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Protección S.A. Si bien esta entidad no presentó alegatos ante la Sala, del escrito de la tutela que dio origen al conflicto de competencias, puede extraerse con claridad la solicitud realizada por esa AFP al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, para proteger presuntamente el derecho al habeas data y petición de la señora Pérez Manotas.
Al respecto, indica Protección S.A. que: i) El artículo 2.2.9.2.2.1 del Decreto 1833 de 2016 creó el sistema a través del cual todas las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas expedirán las certificaciones de historia laboral y de no vinculación con destino al reconocimiento de eventuales prestaciones económicas por parte de las Administradoras del Sistema de Seguridad Social en pensiones. ii) Sostiene, además, que los empleadores, para el efecto, tienen la obligación de conservar la información laboral de sus trabajadores, conformada por el tiempo de servicio, el salario devengado, las cotizaciones al sistema de seguridad social, las vacaciones disfrutadas, las cesantías, los ascensos, licencias, entre otros aspectos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales del trabajador. iii) Como el departamento del Atlántico expidió una certificación por medio de CETIL en favor de la señora Jacqueline Rosa Pérez y la UGPP indicó que ese certificado «era INCORRECTO» y certificó que en sus registros no reposa prueba alguna de las cotizaciones a Cajanal, Protección S.A., le solicitó el 20 de septiembre de 2023, al departamento del Atlántico, en aras del derecho al habeas data de la señora Pérez Manotas, lo siguiente: “Es necesario que nos remitan los soportes de pago a Cajanal para los periodos 08/10/1985 hasta 31/10/1986, dado que al momento de realizar la solicitud de cobro a la UGPP la misma indica que no cuenta con los soportes de pago a cajanal (sic), por lo que es necesario que nos remitan los soportes de pago al correo ReconstrucciónHl@protección.onmicrosoft.com o en caso de no contar con los mismos deben realizar la corrección del certificado y asumir los tiempos.
Se relaciona respuesta dada por la UGPP”. Teniendo en cuenta que la respuesta dada a esta solicitud fue a juicio de Protección S.A., vaga y ambigua, y no se presentaron los soportes de pago ni tampoco se Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 corrigió el CETIL, en detrimento del habeas data de la peticionaria, esa Administradora consideró que el Departamento del Atlántico incumplió con su deber constitucional y legal de reportar de manera veraz y fidedigna la información laboral de la señora Pérez Manotas.
En el trámite de tutela, además, fueron vinculados la UGPP y el Ministerio de Hacienda, quienes negaron su competencia para conocer del asunto, por no se los competentes para la corrección y ajuste de la información laboral correspondiente y la entrega de los soportes de pago. Por lo tanto el juez de tutela en segunda instancia ordenó al departamento del Atlántico resolver de fondo la petición presentada por Protección S.A. en ese sentido, o en su defecto, proponer el presente conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. 2.
Departamento del Atlántico La entidad territorial, de acuerdo con la solicitud presentada a la Sala, los alegatos y los documentos aportados al expediente, durante el trámite de la tutela que se presentó en su contra, expuso que le era imposible remitir las planillas de pago de los aportes a Cajanal, correspondientes a la señora Pérez Manotas, toda vez que la responsabilidad de contar con esos soportes se encontraba en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que esa entidad aceptó y asumió la responsabilidad contar con esos aportes, a través de un pronunciamiento realizado por ese ministerio en el 2019, que se le notificó a ese departamento.
Posteriormente, en sus alegatos, también afirmó que no le era posible: «[R]emitir los soportes de pago a Cajanal para los periodos 08/10/1985 hasta 31/10/1986, toda vez que en pronunciamiento… del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esa entidad …asumió el pago de esta obligación, señalando un rango de tiempo determinado por ellos, dentro del cual se encuentran los periodos desempeñados por la señora Jacqueline Rosa Pérez Manotas».
El Departamento del Atlántico se refiere, en este último punto, al oficio 2-2019- 005859 del 25 de febrero de 2019 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del que cita parcialmente, el siguiente aparte de su texto: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 Con fundamento en este oficio del Ministerio de Hacienda, el Departamento del Atlántico considera que de ese pronunciamiento se desprende claramente que la entidad nacional cuenta con los soportes de pago realizados a Cajanal en los periodos indicados, por lo que no debería existir ningún tipo de obstáculo para que le sean reconocidos los derechos pensionales a la señora Pérez Manotas, ya que el periodo de tiempo laborado por ella se encuentra dentro del rango de los periodos reconocidos por el ministerio, junto con los soportes.
Por lo tanto, la responsabilidad de entregar los soportes y acreditarlos en la historia laboral de la peticionaria, se encuentra ahora en cabeza de ese ministerio, pues el deber de remitir la documentación necesaria para el reconocimiento, expedición y pago de los bonos pensionales, así como la expedición del CETIL de la señora Pérez Manotas, son deberes ya cumplidos por la entidad territorial.
Aunado a lo anterior, sostiene además que ante este reconocimiento de esa cartera, le es imposible a esa entidad territorial «[c]ambiar, corregir o actualizar la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL- (…) a nombre de la señora Jacqueline Rosa Pérez Manotas, toda vez que la información que reposa en tal certificación es fiel a los datos que se encuentran en la hoja de vida de la señora Pérez» y ya existe un reconocimiento del Ministerio de Hacienda en donde acepta haber recibido los aportes a Cajanal correspondientes.
Por consiguiente, señala que no le es posible a ese departamento corregir la información del CETIL, porque es correcta, ni entregar los soportes de pago que en Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 su momento se presentaron al Ministerio para acreditar los aportes. De manera tal que Protección S.A., debe solicitar el cobro del bono pensional correspondiente, a la entidad responsable, que no es otra que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito público- UGPP.
Ahora bien en lo concerniente al vínculo concreto existente entre la señora Pérez Manotas y el Hospital Niño Jesús del Atlántico, hoy ESE Hospital Niño Jesús, la gobernación del departamento del Atlántico le informó a la Sala, que efectivamente esa señora trabajó como enfermera en el hospital mencionado, en calidad de empleada pública, en un momento en que dicho hospital no contaba con autonomía previa, y hacía parte de los Servicios Seccionales de Salud del Atlántico.
Tales servicios, posteriormente se transformaron en el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico, que finalmente se convirtió en la Secretaria de Salud de ese departamento. Es por ello, que tal entidad, es la que emite la certificación CETIL de los exempleados que se encontraban adscritos a los antiguos Servicios Seccionales de Salud del Atlántico.
Asimismo, teniendo en cuenta que los gastos de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud dependían del Ministerio de Salud y administrativamente del departamento del Atlántico, todos sus empleados se encontraban afiliados por ley a Cajanal. En consecuencia, Cajanal era la caja de previsión a la que forzosamente estaban afiliados tales los servidores públicos, incluyendo la señora Pérez Manotas, conforme a lo enunciado en el CETIL.
En consecuencia, como la señora Pérez Manotas no es beneficiaria del Fondo del Pasivo Pensional del sector Salud del departamento del Atlántico, es a la UGPP a la que le corresponde el pago de los aportes pensionales de las personas que se desempeñaron en el Servicio Seccional de Salud, ya que esa entidad liquidó a Cajanal y asumió los pasivos pensionales correspondientes. 3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Según los alegatos presentados y otros documentos aportados, durante el trámite de la tutela interpuesta por Protección S.A., esa cartera ministerial informó que la expedición de la certificación solicitada por la AFP accionante y su corrección o modificación, así como la entrega de soportes, era responsabilidad exclusiva del empleador; en este caso la Gobernación del Atlántico, puesto que el Ministerio de Hacienda sólo puede presentar soportes de pago de sus propios funcionarios.
No obstante, también señaló que de acuerdo con el sistema interactivo de Bonos Pensionales de ese ministerio, se observa que la Secretaría de Salud del Atlántico se encuentra «creado como asumido por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los tiempos 01/04/1978 al 30/09/1999 que hasta la fecha han sido soportados como cotizados a CAJANAL, tal como se evidencia en la captura Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 de pantalla del sistema interactivo de la OBP».
Sin embargo, como el ministerio no cuenta con una base de datos consolidada de afiliados a Cajanal que le permita verificar el pago de aportes realizados por las entidades a esa Caja, las entidades deben demostrar con documentos el pago de las cotizaciones a Cajanal. Sobre esa base, al ser sólo el administrador del sistema CETIL, no puede modificar o eliminar la información que las entidades han certificado a través del sistema.
Por otra parte, en los alegatos presentados a la Sala, el Ministerio de Hacienda indicó que en materia de salud, el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias, en virtud de la Ley 60 de 1993 y del Decreto reglamentario 530 de 1994.
En este último decreto, el artículo 33 determinó quienes serían los beneficiarios de ese Fondo7, y estableció el procedimiento para su reconocimiento, siendo responsabilidad de las instituciones hospitalarias, efectuar el reporte de «aquellos servidores públicos o trabajadores privados que no tengan garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993», utilizando el procedimiento dispuesto en esa normativa, dentro del término establecido.
Una obligación legal que debieron cumplir, en su momento, las instituciones hospitalarias. Indica el ministerio, sin embargo, que revisados los archivos de que dispone esa cartera, encontró que la institución hospitalaria involucrada en este asunto, en su momento, no reportó a la señora Pérez Manotas como beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
De manera tal que al no ser beneficiaria de los recursos del citado Fondo, su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías, no puede ser financiado a través de convenios de concurrencia. La Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales, concurrirían en la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, de las personas certificadas como beneficiarias.
De manera tal que el pasivo causado por los servicios prestados en cualquier institución de salud es y continuará siendo 7 Como beneficiarios, según el artículo 8 indicado, se citaron aquellos servidores públicos o trabajadores privados, en los términos arriba descritos, pertenecientes a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b) A las entidades del subsector privado del sector salud, cuando se trata de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cutos bienes se destinen a una entidad pública; c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud, cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 responsabilidad de aquellas, en su condición de empleadoras, solo qué, el pasivo de las personas certificadas como beneficiarias será financiado por los convenios de concurrencia, y de aquellos que no fueron certificados, deberá ser asumido directamente por el empleador. Ahora bien, para el caso concreto de la señora Jacqueline Rosa Pérez Manotas, el ministerio sostiene lo siguiente: i) La señora Pérez Manotas se afilió al régimen de ahorro individual (RAIS), administrado por la AFP Protección, desde el 16 de marzo de 1999, administradora a la que se encuentra afiliada actualmente la beneficiaria. ii) Como consecuencia de su traslado al RAIS, tendría derecho a que se emita a su nombre un bono pensional tipo A por haberse trasladado al régimen individual, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se demuestre que cuenta con una historia laboral de cotización y/o tiempos de servicio superior a 150 semanas a la fecha de corte de dicho beneficio. iii) Sin embargo, de acuerdo con la última liquidación provisional generada por el sistema interactivo de bonos pensionales, en respuesta a una solicitud que ingresó Protección S.A., el 13 de junio de 2024, según la historia laboral reportada por Colpensiones y por Protección, la señora Pérez Manotas no cumple el requisito legal de haber cotizado al sistema general de pensiones 150 semanas para que haya lugar a reclamar válidamente un bono pensional a su favor. iv) La señora en mención, cuenta con un total de 63.29 semanas cotizadas con anterioridad a su afiliación al RAIS, dentro de las cuáles se encuentran unas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones) y las «cotizadas a CAJANAL por el empleador Secretaría de Salud del Atlántico desde el 08/10/1985 hasta el 31/10/1986 y de los cuales cuenta con los respectivos soportes de pago de aportes a dicha entidad de previsión, hecho que indica claramente que la referida señora NO cumple con el requisito establecido por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993»8.
(Énfasis de la Sala) v) No obstante lo anterior, en el evento en que la señora Pérez Manotas haga llegar a la AFP Protección nuevos soportes o documentos que prueben que tiene 8 Artículo 115. Bonos Pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. //Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; […] Parágrafo.
Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 una historia laboral adicional a la cotizada al ISS (hoy Colpensiones) y a CAJANAL, con empleadores públicos que no cotizaron a dicha entidad, y se haga la expedición de las certificaciones laborales correspondientes para probar que cumple con el requisito legal de las 150 semanas, «la AFP Protección podrá ingresar vía magnética una nueva solicitud de liquidación del bono pensional de su afiliada, en el caso de que se demuestre que existe historia laboral válida para completar la 150 semanas». vi) Ahora bien, con respecto al conflicto en sí mismo considerado, explica esa entidad que: «[S]i bien es cierto que, de la información con la cual cuenta la OBP del Ministerio de Hacienda… en su sistema interactivo se desprende que el empleador Secretaría de Salud del Atlántico se encuentra «asumida por la Nación» durante el periodo comprendido desde el 01/04/1978 hasta el 30/09/1999, como bien lo señala la entidad territorial en su escrito del conflicto de competencias administrativas, también lo es que esta «asunción» de tiempos por parte de la nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico – Oficina de Bonos Pensionales (OBP) se da cuando por dichos tiempos haya lugar a al emisión y pago de un «Bono Pensional» de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-… (OBP) responde en materia de bonos pensionales por tiempos cotizados a CAJANAL, cuando haya efectivamente derecho a acceder a dicho beneficio, es decir, cuando los tiempos de aportes en pensión cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 115 de la misma ley 100/93 […] Bajo ese entendido y, en relación con el caso de la señora…, si bien la certificación laboral CETIL… de fecha 19 e Noviembre de 2019 expedida por el Departamento del Atlántico señala que, durante el tiempo en el cual la referida señora prestó sus servicios en la Secretaría e Salud del Atlántico…, sus aportes a pensión se efectuaron ante la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, contando con los respectivos soportes documentales de pago, debemos precisar que, al ser dicho lapso de tiempo inferior al mínimo requerido para poder acceder a un Bono Pensional como afiliado del RAIS (150 semanas), y por consiguiente, al No existir derecho al reconocimiento del mismo, lo procedente en este caso es que, la AFP Protección, como es de su conocimiento, solicite el «Traslado de las cotizaciones» realizadas ante dicha entidad de previsión para que las mismas hagan parte del saldo de la cuenta individual de su afiliada, evento en el cual no es la Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la llamada a atender dicha solicitud, siendo esta de competencia UNICA y EXCLUSIVA de la… UGPP, por ser la entidad que asumió esta clase de obligaciones ante la liquidación de la extinta CAJANAL (…)».[Énfasis de la Sala] Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 4.
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP La UGPP, en las consideraciones presentadas en la tutela, sostuvo que la petición presentada por Protección S.A. se elevó a la Gobernación del Departamento del Atlántico y no esa unidad, porque lo que la UGPP no era la entidad competente para interferir en la respuesta que eventualmente diera esa gobernación a la solicitud de la peticionaria.
En los alegatos presentados a la Sala, al igual que en los argumentos puestos en consideración de los jueces en el trámite de tutela, señaló además que, una vez revisado el aplicativo «de consulta de expedientes administrativos (Cromasoft) de la UGPP [era] necesario indicar que no se encontraron datos de la señora Jacqueline Rosa Pérez Manotas». [Énfasis de la Sala] Sostiene, igualmente, que en el aplicativo de Gestión Documental, se observa solamente la anotación de fallo de tutela interpuesto por Protección S.A. en contra de la Gobernación del Atlántico, en el que se vinculó a la UGPP.
Con todo, en respuesta dada a Protección S.A. en mayo de 2021, que se adjunta al presente conflicto, con relación a una solicitud de traslado de aportes pensionales presentada por esa AFP en favor de la señora Pérez Manotas, esa entidad concluyó lo siguiente con respecto a la solicitud realizada por la Administradora de Pensiones, en ese momento: «En consecuencia, ante la inexistencia de los soportes de pago del empleador Secretaria de Salud del Atlántico de los periodos comprendidos entre 08-10-1985 al 31-10-1986, NO PROCEDE la devolución de aportes pensionales del afiliado teniendo en cuenta que la UGPP no recibió información impresa o digital que constituya evidencia válida y pertinente que sustente dicha devolución».
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuáles, a la luz de los hechos propuestos en este caso, son los siguientes: i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto.
El asunto administrativo que se discute en esta oportunidad es particular y concreto, pues se trata del estudio de la solicitud presentada por Protección S.A., inicialmente al departamento del Atlántico, y por extensión del juez de tutela a la UGPP y al Ministerio de Hacienda, con el fin de que se proteja el derecho al habeas data de su afiliada, en el sentido en que se le remitan a esa AFP los soportes de pago a Cajanal realizados por la entidad territorial en favor de la señora Pérez Manotas, para los periodos 08/10/1985 hasta 31/10/1986, a fin de poder acreditar tales pagos ante la UGPP, o en caso de no contar con tales soportes, se realice la corrección del CETIL Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 y se asuman los tiempos correspondientes, ante la presunta falta de claridad y veracidad de la información laboral que reposa sobre la señora Pérez Manotas en sus bases de datos. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular.
Las autoridades concernidas, esto es, el departamento del Atlántico, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han negado su competencia para entregar a Protección S.A., los soportes de pagos pensionales realizados a Cajanal en favor de la señora Pérez Manotas para el periodo 08/10/1985 hasta 31/10/1986, y/o a ajustar el CETIL, en ausencia de veracidad y claridad sobre la información laboral que de la mencionada solicitante reposa en sus bases de datos, en detrimento de su derecho al habeas data en materia laboral.
En efecto, si bien la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en los alegatos presentados a la Sala, sostiene brevemente que la señora Pérez Manotas cuenta según la información que posee, con soportes pensionales de los pagos realizados a Cajanal, lo cierto es que esa oficina considera que ella sólo puede entregar los soportes en el caso de sus propios empleados, la UGPP insiste en que no reposa información alguna de la peticionaria en sus reportes y la gobernación del departamento del Atlántico aduce que no puede modificar o cambiar la historia laboral consignada en el CETIL.
Por lo que la negativa de todas las entidades enunciadas a corregir y a ajustar a la verdad la información laboral de la peticionaria en sus bases de datos se mantiene, en desmedro de la petición de corrección y ajuste de la información solicitada, conforme al derecho al habeas data de la beneficiaria, que reclama Protección S.A. en su petición. Por otra parte, debe precisarse que, en este caso en particular, aunque se vinculó al proceso a la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla, debido a que, durante el periodo objeto de debate, la señora Jaqueline Pérez Manotas laboraba como enfermera en dicho centro hospitalario (antes de que éste se constituyera como una ESE), lo cierto es que conforme a los documentos aportados a este trámite, para el periodo en que la peticionaria trabajó en esa dependencia, ese hospital no era autónomo y formaba parte de los Servicios Seccionales de Salud del Atlántico, hoy Secretaría de Salud del mismo departamento.
En ese sentido, dicha secretaría era la obligada a cubrir los salarios y a realizar las cotizaciones pertinentes a Cajanal, por ser en realidad el empleador de la señora Pérez Manotas. Al ser, por tanto, una instancia perteneciente al departamento del Atlántico, las partes del conflicto siguen siendo dicho departamento, y la UGPP y el Ministerio de Hacienda, como se explicó previamente.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la UGPP son entidades del orden nacional, mientras que el departamento del Atlántico es una entidad del orden territorial; circunstancia que acredita el cumplimiento de este requisito.
Por lo anterior, puede afirmarse que se reúnen en esta oportunidad todos los elementos que habilitan a la Sala a dirimir el debate de la referencia, de lo que se concluye que esta corporación es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»9.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 9 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 3. Aclaración previa El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Síntesis del conflicto y problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por Protección S.A., inicialmente al departamento del Atlántico, y por extensión del juez de tutela a la UGPP y al Ministerio de Hacienda, con el fin de que se proteja el derecho al habeas data de su afiliada, en el sentido en que se le remitan a esa AFP los soportes de pago de las cotizaciones realizadas por la entidad territorial a Cajanal en favor de la señora Pérez Manotas, para los periodos 08/10/1985 hasta 31/10/1986, a fin de poder acreditar tales pagos ante la UGPP, o en caso de no contar con tales soportes, se realice la corrección del CETIL y se asuman los tiempos correspondientes, ante la presunta falta de claridad y de veracidad de la información laboral que sobre la señora Pérez Manotas reposa en sus bases de datos.
A ese respecto, el departamento del Atlántico alegó no ser la autoridad competente para entregar tales documentos o realizar los cambios que se le solicitan en el CETIL, en la medida en que el Ministerio de Hacienda ya reconoció, en una respuesta entregada a ese departamento, que se le presentaron los soportes de pago correspondientes a los dineros aportados a Cajanal desde el 01/04/1978 al 30/09/1999, entre los que se encuentran los de la señora Pérez Manotas.
Por tanto, indica que le es imposible entregar los soportes que se le exigen, dado que el Ministerio de Hacienda reconoció contar con ellos. Tampoco puede entonces modificar el certificado CETIL, porque se trata de un documento que se ajusta a la realidad y a la historia laboral de la peticionaria, quien efectivamente trabajó como Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 enfermera para el hospital Niño Jesús de Barranquilla, que hacía parte de los Servicios Seccionales de Salud del Atlántico.
Bajo tales supuestos indica que ha cumplido con las exigencias que en materia pensional le corresponden, con la señora Pérez Manotas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene, por su parte, no ser tampoco la entidad que debe acreditar esos soportes o modificar los datos del CETIL, porque esa es una competencia que pertenece exclusivamente al empleador.
Al respecto afirma que la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales, concurrirían en la financiación del pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993, de quienes laboraron en el sector salud. Por tanto, quienes fueron certificados como beneficiarios, reciben la financiación de las obligaciones pensionales en virtud de contratos de concurrencia y, en el caso de los no certificados, se trata de obligaciones que deberán ser asumidas directamente por el empleador.
En este caso, la señora Pérez Manotas no fue certificada como beneficiaria del Fondo del Pasivo Pensional del sector salud, pero sus aportes pensionales según esa cartera fueron «cotizad[os] a CAJANAL por el empleador Secretaría de Salud del Atlántico desde el 08/10/1985 hasta el 31/10/1986 y de los cuales cuenta con los respectivos soportes de pago de aportes a dicha entidad de previsión», por lo que según la «OBP del Ministerio de Hacienda… en su sistema interactivo (…)» esos aportes del empleador Secretaría de Salud del Atlántico se encuentran «asumid[os] por la Nación» durante el periodo comprendido desde el 01/04/1978 hasta el 30/09/1999, «como bien lo señala la entidad territorial».
Sin embargo, como la señora Pérez Manotas no acreditó sino sólo 63.29 semanas cotizadas con anterioridad a su afiliación al RAIS, y no las 150 que exige el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, no le asiste según esa cartera, derecho a reclamar el reconocimiento del bono pensional correspondiente. En consecuencia, lo que procede acorde con el ministerio es que, la AFP Protección solicite el «traslado de las cotizaciones» realizadas ante dicha entidad de previsión, para que las mismas hagan parte del saldo de la cuenta individual de su afiliada, o en su defecto, complete las semanas cotizadas que hacen falta, para cumplir con la exigencia de ley.
Por último, la UGPP afirma no ser tampoco la competente para dar respuesta de fondo a la petición de Protección S.A. Sostiene que en sus archivos no se encontraron datos sobre la señora Jacqueline Rosa Pérez Manotas, por lo que no puede dar respuesta alguna a las reclamaciones de Protección S.A., ante la ausencia de los soportes de pago de la Secretaria de Salud del Atlántico.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 En consideración a lo anterior, como se expuso previamente, si bien la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en los alegatos presentados a la Sala, sostiene brevemente que la señora Pérez Manotas cuenta, según la información que esa entidad posee, con soportes de los pagos pensionales realizados a Cajanal en su favor, considera que a ella solo le corresponde entregar soportes de sus empleados o exempleados.
La UGPP insiste en que no reposa información alguna de la peticionaria en sus reportes y la gobernación del departamento del Atlántico aduce que no puede modificar o cambiar la historia laboral consignada en el CETIL. Por lo que la negativa de todas las entidades enunciadas a corregir la información laboral de la peticionaria en sus bases de datos y ajustarla a la verdad, se mantiene, en desmedro de la petición de corrección y protección del derecho al habeas data de la beneficiaria, como lo solicita en su petición Protección S.A. Así las cosas, para resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas jurídicos, en atención a que el asunto se centra en un debate sobre el derecho al habeas data de la señora Pérez Manotas, y la entrega de soportes pensionales y corrección del CETIL, de una persona que estuvo vinculada como enfermera en un hospital del Atlántico, que cotizó a Cajanal, que se retiró de esa labor con anterioridad a diciembre de 1993, y que se encuentra en estos momentos afiliada a Protección S.A. Por lo tanto, los aspectos a analizar serán los siguientes: i) Antecedentes normativos generales sobre el Sistema Nacional de Salud y las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.
Reiteración. ii) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración. iii) El deber de conservar la información laboral y el derecho al habeas data en materia pensional iv) El caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Antecedentes normativos generales sobre el Sistema Nacional de Salud y las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración10. La Sala de Consulta y Servicio Civil considera relevante destacar algunos aspectos generales, relacionados con el Sistema Nacional de Salud y con los mecanismos 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00107-00.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2022-00282-0. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud. Sistema Nacional de Salud a. Sobre el Sistema Nacional de Salud debe recordarse que este fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 247011, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª12. b. Con fundamento en facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 056 de 1975, se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º)13.
Adicionalmente, se estableció que las entidades de salud quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.
En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)14. 11 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). 12 Otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales. 13 Ese Decreto también señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud.
Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, al respectivo servicio seccional de salud. Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). 14 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [se refiere a los artículos 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.
La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 c. A su vez, el Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). d. Posteriormente el Decreto Ley 694 de 1975 estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.
Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio ” Asimismo puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”».
La siguiente cita es del original del texto: Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145. // Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975.
En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud “es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública” (p.11) y que los criterios de “adscripción” y de “vinculación”, regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 “no tienen que ver con los que rigen la estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud” (p.13).
TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 e. Más adelante, con la Constitución Política de 199115 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector salud. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud y se dispuso que: i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación, administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); ii) se sujetó a las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; iii) ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º) y iv) también determinó como primer nivel de atención en el orden municipal a los hospitales locales, los centros y puestos de salud y en los niveles segundo y tercero de atención, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas, que comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación, entre otras atribuciones. f. Con la Ley 60 de 199316, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; ii) estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; iii) adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional y, en finalmente, iv) estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago.
Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional17 a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001- 03-06-000-2019-00213-00. 16 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00107-00.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2022-00282-0. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias.
Este posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia18, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.
Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).
De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). 18 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 e. Si las entidades obligadas a reportar información sobre su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, no lo hicieron oportunamente conforme a las obligaciones establecidas en la ley, ello no supone consecuencias negativas para los exfuncionarios, ni la pérdida de los derechos prestacionales de los involucrados.
Los empleadores siguen siendo los responsables de sus compromisos laborales, por lo que las entidades territoriales, de ser procedente, podrán celebrar nuevos contratos de concurrencia con el Ministerio de Hacienda, para lograr ese propósito. De hecho, el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 impuso a las entidades del sector salud, como ya se mencionó, la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación, en el Fondo del Pasivo, en cada caso. f. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. g. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). h. Por lo tanto, los extrabajadores del sector salud que no fueron reconocidos en su momento como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no por ese hecho perdieron sus derechos pensionales.
Estos derechos prestacionales se mantienen vigentes y deben ser asumidos por el empleador, que es el primero responsable de esas obligaciones laborales, o por la entidad o administradora de fondos pensionales a la que fue afiliada la persona y a la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 que le fueron girados los aportes pensionales correspondientes.
También se podrán celebrar nuevos contratos de concurrencia con el Ministerio de Hacienda, de ser el caso, para lograr el propósito de cumplir con las obligaciones prestacionales que correspondan y que no pierden su vigencia, así los extrabajadores de la salud no hayan sido reconocidos como beneficiarios del Fondo, de acuerdo a las exigencias de ley. 5.2.
La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración19 En decisiones precedentes20, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha realizado un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP.
En dichos pronunciamientos, la Sala ha anotado que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194521 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente22.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199823, y en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. núm. 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. núm. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil núm. 11001-03-06-000-2016-00029-00, 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00 y 11001-03-06-000-2020-00227-00. 20 Ibidem. 21 Artículo. 18.
El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 22 Artículo 17. 23 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica.
La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal. […] Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15524 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200925, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo). 24 Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.
(Se subraya). 25 Artículo. 1. Supresión y Liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […] En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 (ii) Cajanal E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS[…] (artículo 4º).
(Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En materia pensional, la Ley 1151, artículo 156 numeral 1°, atribuyó a la citada unidad: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[…]. [Resalta la Sala].
De conformidad con el texto transcrito, observa la Sala que la misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 200826. Por su parte, el artículo 1º, numeral 1, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores 26 Decreto Ley 169 de 2008 (6 de mayo) «[p]or el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Se destaca). La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200927, y luego modificada por el Decreto 575 de 201328, que, de acuerdo con este, el objeto de la entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando29.
Asimismo, la Sala recuerda que mediante el Decreto 4269 de 201130, se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. El artículo 1º del citado decreto31 dispuso: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de 27 Decreto 5021 de 2009 (diciembre 28)«por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». 28 Decreto 573 de 2013 (marzo 22) «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencias núm. 11001-03- 06-000-2013-00378-00. 30 Decreto 2040 de 2011 (junio 10) «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». 31 Decreto 4269 de 2011 (20 de diciembre) «[p]or el cual se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. […] (Se resalta).
En lo relacionado, específicamente, con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011.
Finalmente, mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 201332, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, declaró la extinción de la personería jurídica de Cajanal y, en consecuencia, finalizó el proceso de liquidación de dicha caja, a partir de las cero horas del 12 de junio de 2013. Por lo tanto, la Sala identificó en su momento, las siguientes reglas de competencia frente a las reclamaciones pensionales realizadas a la UGPP33: i) La competencia para conocer de las solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas radicadas después del 8 noviembre de 2011, son de competencia de la UGPP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esta fecha quedaron radicadas en Cajanal E.I.C.E. ii) En lo referente a la defensa judicial de la entidad, la competencia para atender los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de Cajanal E.I.C.E. esto es, al 11 de junio de 2013, fue asignada a la UGPP. iii) Mutatis mutandis, las condenas y obligaciones que se derivan de los procesos que fueron decididos y ejecutoriados antes de la liquidación de Cajanal E.I.C.E., fueron radicados en la extinta entidad. 32 Resolución 4911 del 11 de junio de 2013.
Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en liquidación. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00292-00. Decisión del 26 de octubre de 2016, Conflicto negativo de competencias administrativas Radicación núm.11001-03-06-000-2016-00093-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 De acuerdo con todo lo anterior, las reclamaciones por solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas radicadas después del 8 noviembre de 2011, son de competencia de la UGPP. De hecho, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de Cajanal, a partir de la extinción de su personería jurídica, declarada mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, fecha en la que por disposición legal y reglamentaria, es esa entidad la que asumió las competencias misionales y procesales que eran antes de Cajanal. 5.3.
El deber de conservar la información laboral y el derecho al habeas data en materia pensional 5.3.1. El deber de los empleadores de conservar la información laboral De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades de naturaleza pública o privada que cuentan con bancos de datos o archivos públicos están en la obligación de actualizar y rectificar constantemente la información que en ellos se consigna, así como de ponerla a disposición de sus titulares, y garantizar el acceso a esa información, con las restricciones que la Constitución y la ley establecen34.
En cuanto al manejo de archivos, la Ley 594 de 200035, en su artículo 4, destaca entre los principios generales de esa función, el de contar con «documentación organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia», a fin de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En ese mismo artículo, se enuncia, a su vez, que los archivos son importantes, «porque los documentos que los conforman son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes», y en el artículo 27 de ese compendio normativo, se determina que «todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos, y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley».
Finalmente, la misma ley señala que los «servidores públicos son responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los documentos» y que las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el 34 Ver la sentencia T-470 del 2019 y otras previas como la T-443 de 1994 y C-567 de 1997. 35 «Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de los individuos, así como el acceso de las personas a los archivos de documentos públicos. Tales normas permiten concluir, que existe una obligación para los administradores de archivos públicos y privados, de actualizar y cuidar, a partir de las posibilidades existentes y de la función constitucional que desempeñan, la información que custodian y administran, toda vez que ésta permite el goce efectivo de otros derechos por parte de los titulares de la información36.
En materia laboral37, los empleadores y las entidades administradoras de pensiones deben conservar indefinidamente la información laboral de sus trabajadores. Si bien existen normas sustantivas que determinan ese deber en la legislación laboral38, una «interpretación coherente con la protección especial del trabajo señalada en el artículo 25 de la Constitución, así como los derechos que se desprenden de la información contenida en los certificados laborales, supone la existencia general de un deber del empleador en ese sentido».
La Corte Constitucional ha considerado que la obligación del empleador de conservar los soportes de la relación laboral «debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleador se la expida».39 Lo anterior, en consideración a que al empleador le corresponde manejar de manera diligente esa información y mantener actualizados los datos correspondientes a la relación laboral de sus empleados40, por lo que debe cumplir con la obligación de expedir las constancias que correspondan e implementar mecanismos apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella relacionada con los asuntos laborales del personal a su servicio.
Se trata, en todo caso, de información relacionada con la historia laboral41 del empleado, por parte de entidades públicas y privadas, uno de los aspectos a 36 Ver la sentencia T-470 del 2019. 37 Ibidem. 38 Artículo 264 CST. Archivos de las empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.//2.
Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva. 39 Corte Constitucional.
Sentencia T-926 de 2013. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 1997. 41 Según la jurisprudencia constitucional en el historial laboral de un empleado, se encuentra registrada toda la información, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempeño en Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 considerar en materia del derecho fundamental al habeas data42, como se verá a continuación. 5.3.2.
El derecho al habeas data. Reiteración43 La jurisprudencia, especialmente la constitucional, se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca del derecho al habeas data. En desarrollo de lo anterior, ha identificado que se trata: i) de un derecho autónomo que tiene como objeto la protección de la información y de los datos personales; ii) que se encuentra directamente vinculado con los derechos a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad y iii) que, entre otras, cuenta con las siguientes características: [D]entro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos [o archivos] donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se (sic) provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque (sic) se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa44. En el ámbito interno, la protección a los datos personales se materializa, principalmente, a través de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012. 5.3.3.
El derecho al habeas data en materia pensional El derecho al habeas data goza además de una doble dimensión45: de un lado, es el derecho autónomo (Art. 15 C.P) que permite que las personas puedan conocer, actualizar y rectificar la información que las entidades públicas y privadas tienen el ejercicio de funciones tales como reconocimientos, llamados de atención, suspensiones.
Así mismo, la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador. 42 Corte Constitucional.
Sentencia T-718 de 2005 y T-317 de 2004 43 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Concepto del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) radicación número: 11001-03-06-000- 2020-00234-00(2458) actor: ministerio de transporte 44 Ibidem. 45 Al respecto Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-247 de 2021 y SU-182 de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 sobre ellas, en archivos y bases de datos46; y del otro, se trata de un derecho que garantiza a su vez, el ejercicio y despliegue de otros derechos fundamentales47. Esa dimensión del habeas data, como garantía de otros derechos, es evidente en materia de seguridad social48. En ese orden de ideas: i) La información que compone la historia laboral de una persona49 es fundamental para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales50.
Por ende, tanto los empleadores como las entidades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de conservar en debida forma la información laboral de las personas afiliadas o de sus trabajadores51, de acuerdo con las exigencias y disposiciones establecidas en la ley52. Tales entidades deben garantizar, además, que la información registrada sea veraz, de calidad y completa53. ii) La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados, puesto que «tanto el empleador, como las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona.
Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales»54. iii) Los compromisos de los empleadores y las administradoras de pensiones, en ese sentido, no se limitan, por tanto, al adecuado tratamiento de sus bases de datos, sino que incluyen la responsabilidad de conservar los archivos que soportan esa información, y de garantizar el acceso de los titulares a estos archivos.
De manera tal que, si la persona solicita la expedición de un documento, le sea posible adelantar las diligencias necesarias para su ubicación o reconstrucción, según corresponda55. 46 Constitución Política. Artículo 15. 47 Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 2019; T-058 de 2013 y T-486 de 2003. 48 Corte Constitucional, Sentencias SU-187 de 2019,T-436 de 2016, T-247 de 2021, T-013 de 2020;
SU-182 de 2019 y T-463 de 2016. 49 Por ejemplo, para que a un cotizante le reconozcan el pago de una pensión, la entidad administradora de pensiones debe verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para ello. Con este fin, la institución revisa la historia laboral del peticionario, que contiene información relacionada con la trayectoria laboral del afiliado y con el pago de aportes que realizó al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba determinante, en materia laboral. 50 Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 2019;
T-144 de 2013; y T-855 de 2011. 51 Corte Constitucional, Sentencias T-013 de 2020; SU-182 de 2019 y T-463 de 2016. 52 Artículo 17. 53 Corte Constitucional, Sentencias SU-182 de 2019; T-470 de 2019 y T-079 de 2016. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2017. 55 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2017. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 iv) Los empleadores, en consecuencia, no pueden trasladar la carga de la prueba al trabajador en casos de fallas de información en la historia laboral.
Lo anterior, por cuanto a ellos les corresponde manejar de manera diligente esa información y mantener actualizados los datos56. v) La jurisprudencia constitucional ha indicado, que, cuando surgen diferencias o reclamos en la historia laboral, la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en ella, no puede serle exigible, a priori, al beneficiario, sino que recae sobre las administradoras de pensiones o los empleadores, según el caso, puesto que la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en los derechos del trabajador.
Por lo tanto, solo razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado o trabajador, pueden llevar a la modificación de la información contenida en su historia laboral57 vi) En caso de ser imposible acceder a los documentos de soporte, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que el encargado de la custodia de los archivos deberá acudir a las distintas formas que establezca la ley, para la reconstrucción de la información58.
En ese sentido, todos los involucrados, incluyendo las entidades estatales, tienen el deber de desplegar todas las actividades conducentes para superar las inconsistencias que puedan existir en los registros, sin importar quién las advierta59. vii) En lo concierne a las certificaciones de la historia laboral con destino a la emisión de bonos pensionales, CETIL, lo cierto es que de acuerdo con el Decreto 726 de 2018, la entidad responsable de administrar ese certificado es la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el artículo 2.2.9.2.2.560 del decreto en mención. No obstante, según el artículo 2.2.9.2.2.10, relacionado con la corrección de las certificaciones, solo la entidad pública o privada obligada a expedir la certificación 56 Corte Constitucional.
Sentencia T-470 de 2019. 57 Corte Constitucional, Sentencia SU-187 de 2019 y T-463 de 2016. 58 Ibidem. Ver también la sentencia T-470 de 2019. 59 Corte Constitucional, Sentencias T-013 de 2020 y T-144 de 2013. 60 Artículo 2.2.9.2.2.5. Administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). El administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) será la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), que estará encargada de definir los lineamientos para la implementación del Sistema CETIL, así como de la operación del mismo y ejercerá las funciones de coordinación y apoyo técnico entre las diferentes entidades que requieran del sistema.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) definirá y diseñará los módulos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema CETIL. [Énfasis de la Sala] Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 de tiempos laborados o cotizados61, «puede corregir[las]» registrando previamente los motivos que dieron origen a la modificación. En lo concerniente al manejo en sí de los datos contenidos en el CETIL, el decreto enunciado determina un requerimiento de veracidad y certeza del dato y una responsabilidad de los empleadores para el efecto, acorde a los parágrafos del artículo 2.2.9.2.2.8 del mismo decreto62, como garantía del derecho al habeas data, determinado en el artículo 2.2.9.2.2.12.
Finalmente, según el artículo 2.2.9.2.2.11., la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) puede efectuar procesos de auditoría a las certificaciones, relacionadas con el contenido y calidad de la información que incluyan las entidades en el certificado. 6. Análisis del caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente y la normativa analizada con anterioridad, la Sala concluye, ante la solicitud de protección del habeas data de la peticionaria en materia laboral y de entrega de los soportes de pago de los aportes realizados a Cajanal durante el periodo indicado entre 1985 y 1986, y/o la modificación de en el caso de la señora Pérez Manotas de su CETIL, lo siguiente: En lo concerniente a los soportes de pago de los aportes realizados a Cajanal, la autoridad que debe responder prima facie por los documentos y archivos relacionados con esos pagos y/o la modificación eventual del CETIL de la señora Pérez Manotas, debe ser, en primer lugar, el departamento del Atlántico, por ser la Secretaría de Salud de ese departamento, en sustitución de la Secretaría Seccional de la misma localidad, el empleador de la peticionaria.
En efecto, dicha entidad es la primera responsable del tratamiento de los datos laborales así generados, al ser la encargada de conservar los archivos y 61 Entidad certificadora: Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas. 62 […] Parágrafo 2°.
Todas las certificaciones expedidas a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), tendrán un mecanismo que las dote de autenticidad, integridad y certeza, debiendo emplear para ello la firma digital, cuyos costos serán asumidos por cada entidad certificadora. //Parágrafo 3°. Por la veracidad de la información contenida en la certificación, responden civil, fiscal y administrativamente, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, y en general, cualquiera que haya certificado vinculación laboral y de salarios. //Parágrafo 4°.
El funcionario competente para la expedición de certificaciones deberá acreditar tal calidad ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) de acuerdo con los lineamientos que dicha Oficina establezca. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 documentos necesarios para acreditar lo pagado por ella a Cajanal, en cuanto a las obligaciones prestacionales correspondientes, y de lo certificado en el CETIL.
Además por ser también la entidad certificadora de los tiempos laborados o cotizados, así como de los salarios y prestaciones de la beneficiaria, de acuerdo con el Decreto 726 de 2018. De hecho, como se afirmó anteriormente, la información que compone la historia laboral es fundamental para acceder al goce efectivo de los derechos sociales de los trabajadores, por lo que los empleadores tienen el deber de conservar en debida forma los archivos que soportan la información registrada en sus sistemas electrónicos, así como garantizar el acceso de los trabajadores a esa información, ya que como se ha visto, es a ellos a quienes les compete asegurar, a priori, que esa información sea veraz, de calidad y completa.
Por lo tanto, los soportes de la información laboral relativa a las cotizaciones en materia de seguridad social deben ser conservados, ya que ellos dan cuenta de la claridad y certeza de la información registrada en las bases de datos del sistema, y aseguran para el trabajador, como parte de sus derechos laborales y de habeas data, el que la expedición de un documento o la modificación o corrección de sus datos sea posible, porque la información reportada está debidamente soportada en los archivos conservados por el empleador.
Así las cosas, si ello no ocurre, le corresponde al empleador, en este caso al departamento del Atlántico, adelantar las diligencias necesarias para la ubicación o reconstrucción de la información solicitada por la señora Pérez Manotas, por ser la conservación de ese archivo su responsabilidad en materia laboral y por ser un requisito indispensable para asegurar la veracidad y calidad de los datos integrados al sistema de seguridad social y reportados al CETIL, con efecto directo, en el acceso a otros derechos de la peticionaria.
Con todo, también debe destacarse que esa misma responsabilidad le correspondía originalmente a la administradora de pensiones ante la que se realizaron las cotizaciones, - en su momento Cajanal-, quien debía tener claridad sobre los pagos que le fueron realizados a nombre de la señora Pérez Manotas y en qué tiempo. Es por ello que en la actualidad, las posibles reclamaciones por solicitudes pensionales u otras exigencias económicas relacionadas con antiguos afiliados a Cajanal o en lo concerniente al manejo de la información laboral, como ocurre con la señora Pérez Manotas, son requerimientos y obligaciones que pueden y deben ser consideradas también hoy por la UGPP, ya que esa entidad asumió integralmente las competencias misionales que antes tenía Cajanal, a partir 11 de junio de 2013.
Lo anterior, en el entendido de que, en cabeza de las administradoras de pensiones, también recae el adecuado tratamiento de las bases de datos de sus beneficiarios, Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 que incluye, como se dijo en el caso de los empleadores, la responsabilidad de conservar los archivos y garantizar el acceso cierto y eficiente de los titulares a los requerimientos documentales que les corresponden, para respaldar y actualizar sus historias laborales.
Una información que en este caso también debió estar en poder de Cajanal, hoy UPPG. Lastimosamente, como en las circunstancias concretas de la señora Pérez Manotas, el departamento del Atlántico alega no contar con dichos soportes de pago y no poder modificar el CETIL, y paralelamente, la UGPP sostiene que no cuenta con ninguna información entregada por Cajanal sobre los aportes realizados en favor de la beneficiaria, resulta relevante la información aportada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), en la que afirma que sí cuenta con los soportes pensionales correspondientes a Cajanal, provenientes de la Secretaría de Salud de ese departamento, que incluirían a la beneficiaria, por haber laborado en esa secretaría dentro del rango de tiempo allí reconocido, aunque en su situación particular, según lo indica, parece no cumplir con los requisitos de ley – esto es, las 150 semanas cotizadas -, para la expedición del bono pensional.
Como el problema jurídico presentado ante la Sala tiene que ver con la presunta afectación del derecho de petición y habeas data de la beneficiaria en atención a la imposibilidad de que se le entreguen a Protección S.A. los soportes de pago que acreditan las cotizaciones a Cajanal, así como la solicitud de modificación del CETIL, la Sala no se pronunciará sobre las consideraciones presentadas por el Ministerio de Hacienda en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos de ley relacionados con la expedición del bono pensional.
Por tanto, en lo que respecta a la petición de soportes y el derecho al habeas data involucrado, lo procedente será la reconstrucción del expediente laboral de la señora Pérez Manotas a cargo del departamento el Atlántico, en los términos del artículo 36 del CPACA y demás normas que sean conducentes, para asegurar la veracidad y calidad de los datos, so pena del deber del empleador de asumir las responsabilidades laborales que correspondan, ante la carencia de pruebas sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales correspondientes.
Sin embargo, la Sala reconoce que varias de las entidades involucradas en la protección de los datos personales y laborales de la señora Pérez Manotas, además del empleador, fallaron también en su deber de asegurar la veracidad de sus datos laborales, y de contribuir en la claridad de la información, al contar con datos inexactos en sus diferentes sistemas, que le impusieron a la beneficiaria la carga de soportar consecuencias indebidas, en el manejo de su historia laboral.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 De hecho, en la información allegada por la OBP del Ministerio de Hacienda, esa entidad señaló que: Aunado a lo anterior, en los alegatos presentados a la Sala, el apoderado del Ministerio de Hacienda reconoció que ese ministerio cuenta con los soportes de pago solicitados, en el caso de la señora Pérez Manotas, asumidos por la Nación, así: “4.
La Principal razón por la cual la señora JAQUELINE ROSA PEREZ MANOTAS no tiene derecho al reconocimiento de un “eventual” Bono Pensional a su favor, es porque tal y como se indicó anteriormente, de conformidad con la historia laboral reportada tanto por el ISS (Hoy COLPENSIONES) como por la AFP PROTECCION, la señora en mención cuenta con un total de 63.29 semanas cotizadas con anterioridad a su afiliación al RAIS y, por lo tanto, válidas para la liquidación del referido beneficio, dentro de las cuales se encuentran las cotizadas al ISS – Hoy COLPENSIONES por el empleador PROMOTORA COL DE SERVICIOS y, las cotizadas a CAJANAL por el empleador SECRETARIA DE SALUD DEL ATLÁNTICO desde el 08/10/1985 hasta el 31/10/1986 y de los cuales se cuenta con los respectivo soportes de pago de aportes a dicha entidad de previsión (Ver Anexo), hecho que indica claramente que la referida señora NO cumple con el requisito legal establecido por el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993 (…)”. [Subrayas y negrillas en el original). […] Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 9.
Ahora bien, dado que el conflicto de competencias que se eleva por parte del DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO se basa en el hecho de establecer la entidad que debe responder por el periodo de aportes efectuado por la SECRETARIA DE SAUD DEL ATLANTICO a CAJANAL, esta oficina debe señalar que, si bien es cierto que, de la información con la cual cuenta la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su sistema interactivo de desprende que el empleador SECRETARIA DE SALUD DEL ATLANTICO se encuentra “asumida por la Nación” durante el periodo comprendido desde el 01/04/2978 hasta el 30/09/1999 como bien lo señala la entidad territorial en su escrito de solicitud de conflicto de competencias administrativas, también lo es que esa asunción de tiempos por parte de la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (OBP) se da cuando por dichos tiempos haya lugar a la emisión y pago de bono pensional […]”.
Una situación que indica que si bien la OBP del Ministerio de Hacienda reconoce la existencia de esos soportes y de las cotizaciones realizadas a Cajanal, esos datos no se reflejan aún de manera directa en la historia laboral de la peticionaria y en las bases de datos de las entidades involucradas, porque la UGPP sigue invocando ausencia total de información sobre la señora Pérez Manotas y falta de soportes, con respecto al periodo de cotización de la Secretaría de Salud del Atlántico a Cajanal, no obstante el reconocimiento de la OBP de tales pagos.
De lo que se contrae que el conflicto pervive y debe ser resuelto por la Sala, en aras de garantizar el respeto a la petición de entrega de soportes y corrección de datos invocado a favor de la beneficiaria, a pesar de que existe prueba sumaria proferida por la misma OBP del Ministerio de Hacienda sobre la existencia de los soportes en mención. Pues, es claro que la situación no se resuelve exclusivamente con obtener cualquier entrega de soportes o modificación cualquiera del CETIL, sino que esos soportes y demás datos relacionados con las cotizaciones realizadas por la Secretaria de Salud del Atlántico, desde el 08/10/1985 hasta el 31/10/1986, en favor de la señora Pérez Manotas, deben verse reflejados en la historia laboral de la trabajadora.
Por lo tanto, existen para la Sala, dos exigencias necesarias para resolver este conflicto, a fin de que se asegure, la protección de los derechos de petición y habeas data de la peticionaria, quien en la actualidad cuenta con más de 60 años, y por tanto supera la edad pensional63, así: a) De un lado, atribuirle la competencia al empleador, esto al departamento del Atlántico, para que sea esa entidad la que entregue los soportes correspondientes, o adelante por las vías jurídicas que considere necesarias, una reconstrucción del 63 En la historia laboral aportada por el Ministerio de Hacienda se señala que la señora nació el 28 de julio de 1963.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 expediente laboral de la señora Pérez Manotas, para que pueda dar cuenta de manera efectiva, de los pagos realizados a Cajanal, por parte de la Secretaría de Salud de ese Departamento, en nombre de dicha trabajadora, so pena de tener que asumir los pagos laborales correspondientes; y del otro, b) Solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UGPP, que apoyen la labor de reconstrucción de la información laboral de la señora Pérez Manotas, al existir prueba sumaria de que la Secretaria de Salud del departamento del Atlántico efectivamente realizó cotizaciones a Cajanal durante el periodo laborado por la peticionaria, entregándole a ese departamento todos los documentos, datos e información que posean, sobre esa Secretaría de Salud y sobre la peticionaria.
A su vez, en atención a los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 superior, relacionados con los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa se les solicitará, paralelamente, actualizar con esa información y la que sea aportada en el futuro, los datos laborales y prestacionales que sobre la señora Pérez Manotas posean en sus respectivas bases de datos.
Lo anterior, en especial, porque la OBP del Ministerio de Hacienda de conformidad con los artículos 2.2.9.2.2.5 del Decreto 726 de 201864, cuenta con atribuciones en materia de administración del CETIL y de coordinación entre entidades del sistema respecto de asuntos técnicos. Además, en virtud del artículo 2.2.9.2.2.11, puede realizar auditoría frente al contenido de la información suministrada y con relación al artículo 2.2.9.2.2.12. – habeas data-, tiene un deber de facilitar la corrección, actualización, inclusión y revisión de la información suministrada para que responda a la verdad.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde al empleador, en este caso al departamento del Atlántico, -como respuesta de fondo a la petición presentada-, adelantar las diligencias necesarias para la ubicación o reconstrucción de la información solicitada por la señora Pérez Manotas, en el sentido de acreditar las semanas cotizadas a Cajanal por el empleador, Secretaria de Salud del Atlántico, desde el 08/10/1985 hasta el 31/10/1986, por ser la conservación de ese archivo su responsabilidad en materia laboral y por ser un requisito indispensable para asegurar la veracidad y calidad de los datos integrados al sistema de seguridad social y reportados al CETIL, con efecto directo, en el acceso a los derechos sociales de la peticionaria.
Concurrentemente, se exhortará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UGPP, para que apoyen la labor de 64 Sobre las Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 reconstrucción de la información laboral de la señora Pérez Manotas, al existir prueba sumaria de que la Secretaria de Salud del departamento del Atlántico efectivamente realizó cotizaciones a Cajanal durante el periodo laborado por la peticionaria, a fin de que le entreguen a ese departamento todos los documentos, datos e información que posean sobre esa Secretaría de Salud y sobre la peticionaria y actualicen, a la vez, con la información existente y la que sea recuperada en el futuro, los datos laborales y prestacionales que sobre la señora Pérez Manotas posean en sus respectivas bases de datos. 6.1.
Exhorto Finalmente, la Sala considera pertinente exhortar al departamento del Atlántico para que, de manera prioritaria y expedita, resuelva la solicitud presentada por Protección S.A., en favor de la señora Pérez Manotas. Lo anterior, en razón a la edad de la beneficiaria, quien en la actualidad tiene 61 años. Por lo tanto, se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al departamento del Atlántico, para que como respuesta de fondo a la petición presentada, adelante las diligencias necesarias para la ubicación o reconstrucción de la información solicitada por la señora Pérez Manotas, relacionada con las semanas cotizadas a Cajanal por la Secretaria de Salud del Atlántico, durante el periodo que ella laboró para esa entidad, en los términos señalados en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del conflicto al departamento del Atlántico, para los fines dispuestos en el numeral anterior.
TERCERO: EXHORTAR al departamento del Atlántico para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud presentada por Protección S.A., en favor de la señora Pérez Manotas, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.
CUARTO: EXHORTAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UGPP para que apoyen la labor de reconstrucción de la información laboral de la señora Pérez Manotas, y corrijan los datos laborales y prestacionales que sobre ella posean en sus respectivas bases de datos, en los términos señalados en la parte considerativa de esta decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 QUINTO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Departamento del Atlántico, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, a la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla y a la señora Jacqueline Rosa Pérez Manotas SEXTO: RECONOCER personería jurídica a los abogados Javier Sanclemente Arciniegas, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la doctora Ana Luisa Algarín de la Cruz, como apoderada del departamento del Atlántico.
SEPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado Ausente con excusa JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estad REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo Radicación: 11001-03-06-000-2024-00284-00 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.