Micelio
11001032600020210011600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-06-16

Radicación interna: 67057 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos Adrian Guillen Churio·Demandado: Anm

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Demandante: CARLOS ADRÍAN GUILLÉN CHURÍO - CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS ARCILLA, CARDÓN Y TUNA DE GUACOCHITO (CESAR) Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD SIMPLE Asunto: DECLARACIÓN Y DELIMITACIÓN DE RESERVA ESPECIAL – INEPTITUD SUSTANTIVA PARCIAL DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE CONCEPTO Y SUSTENTO DE VIOLACIÓN Síntesis del caso: se pretende la declaración de nulidad de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM), por cuanto, en criterio de la parte demandante, con ella se desconoció la normatividad aplicable al caso específicamente en cuanto se refiere a los artículos 1, 7 y 79 constitucionales, 14 (numeral 1) y 23 (numeral 9) de la Resolución no. 546 de 2017 de la ANM, artículo 97 de la Ley 685 de 2001, y las Leyes 70 de 1993 y 99 de 1993, porque no se tuvieron en cuenta.

Temas: medio de control de nulidad simple – actos administrativos de contenido particular – área de reserva especial – numeral 4 del artículo 162 del CPACA – ineptitud sustantiva de la demanda en forma parcial y de oficio. Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad simple1 formulada por el señor Carlos Adrián Aguirre Churío en condición de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Arcilla, Cardón y Tuna de Guacochito (Cesar)2 en contra de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) que dispone lo siguiente: 1 La demanda fue radicada ante el Juzgado 7 Administrativo Mixto de Valledupar el 25 de marzo de 2021 (documento no. 4 – expediente digital), despacho judicial que por auto de 26 de abril de 2021 remitió por competencia el proceso de la referencia a esta Corporación, en atención a que el objeto de la demanda es la nulidad de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y el numeral 1 del artículo 149 del CPACA determina que el competente para conocer de los juicios de nulidad en contra de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional es el Consejo de Estado en única instancia (documento no. 6 – expediente digital).

Por auto del 17 de agosto de 2021 la demanda fue admitida (índice no. 5 SAMAI). 2 Según la constancia de elección e inscripción de la junta del consejo comunitario ante la alcaldía municipal de Valledupar (Cesar), el señor Carlos Adrián Guillén Churío fue elegido como representante legal del referido concejo comunitario (fl. 56 cuaderno no. 3 – expediente digital). 2 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple “RESOLUCIÓN NÚMERO 020 (9 de febrero de 2018) Por medio de la cual se declara y delimita un Área de Reserva Especial en los municipios de Urumita-departamento de La Guajira, y de Valledupar - departamento del Cesar, se identifica la comunidad minera beneficiada del ARE, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones”

CONSIDERANDO

(…). La Vicepresidencia de Promoción y fomento de la Agencia Nacional de Minería, toma la presente decisión basada en los estudios y análisis efectuados por los profesionales de las áreas técnicas y jurídica del Grupo de Fomento y con el visto bueno del Gerente de Fomento. Conforme lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar y delimitar como Área de Reserva Especial, el área localizada en los municipios de Urumita-Departamento La Guajira y Valledupar – Departamento del Cesar, para la explotación de material de arrastre (arena y gravas), con el objeto de adelantar estudios geológico – minero y desarrollar proyectos estratégicos para el país de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001, la cual tiene una extensión total de 148.98322 Hectáreas según el Certificado de Área Libre ANM-CAL-0258-17 y reporta Gráfico ANM-RG- 3637-17, la cual se encuentra delimitada dentro de las siguientes coordenadas, conforme a la parte motiva: DESCRIPCIÓN DEL PA PRIMER PUNTO DE LA POLIGONAL PLANCHA IGAC DEL PA 27 DATUM BOGOTÁ ORIGEN CENTRAL MUNICIPIOS URUMITA – GUAJIRA, VALLEDUPAR – CESAR ÁREA TOTAL 148,98322 Hectáreas PUNTO NORTE ESTE RUMBO DISTANCIA PA - 1 165733.1 1103509.0 N 0° 0´0.0” E 0.0 Mts (…).

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se entienden excluidas del área declarada y alineada a través del artículo primero de la presente resolución, las zonas que pertenezcan a títulos mineros debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional y demás zonas excluibles de la minería.

ARTÍCULO TERCERO. - La Agencia Nacional de Minería realizará los estudios geológico – mineros, aludidos en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO CUARTO. - Establecer como integrantes de la comunidad minera tradicional, a las personas que se relacionan en la siguiente tabla, quienes cumplen con los requisitos exigidos en la ley para ser tenidos en cuenta como mineros tradicionales dentro del área de reserva especial declarada y delimitada a través del artículo primero de la presente resolución, conforme a la parte motiva del presente acto administrativo. 3 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple No. Nombre Número de cédula 1 Alfonso Enrique Castilla Romero 12435.265 2 Jorge Enrique Ruiz Yépez 84.107.773 3 Luis Eparquio Romero González 77.181.866 4 Yonidis Enrique Villero Imbrech 12.436.527 5 Ernesto Enrique Chinchia Romero 12.435.224 6 Ílmer Romero Guerra 12.435.295 7 Efraín Antonio Romero Guerra 12.435.297 8 Manuel Germán Romero Cabana 77.034.107 9 Miguel Ángel Medina Cárdenas 88.142.887 10 José Alberto Bermúdez Guerra 77.195.239 11 Nilson Jesús Romero Guerra 77.194.345 12 Emiro José Castilla Campo 77.182.162 13 Dilson Emeider Rondón Guerra 12.436.610 14 Tirso de Jesús Rondón Guerra 7.573.383 15 Roberto Moya Palomino 77.189.873 16 Claudio Alfonso Freite Romero 77.190.409 17 Ómer Francisco Aguilar Romero 77.174.045 18 Ricardo Jesús Romero Cabana 12.435.283 19 Elkin Enrique Cujía Romero 84.103.861 20 Armando José Guerra Farelo 7.571.077 21 Tomás Miguel Romero Márquez 77.188.067 22 Pedor Luis Vanegas Lagos 12.647.442 23 Éduin Rafael Guerra Farelo 7.571.993 24 Ríchard Enrique Cujía Romero 77.175.025 25 Jesualdo Guerra Cabana 77.027.103 ARTÍCULO QUINTO.- Requerir a los integrantes de la comunidad minera beneficiaria del área de reserva especial que se declara y delimita a través del presente acto administrativo que son responsables de forma solidaria del cumplimiento, en especial, de las siguientes obligaciones y demás que se deriven del presente acto administrativo: 1.

Ejecutar las labores mineras acatando las normas mínimas de seguridad minera de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Minas; 2. Presentar o ajustar el correspondiente Programa de Trabajos y Obras -PTO, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, en los términos establecidos en la presente resolución. 3.

Cumplir con la normatividad ambiental relativa al uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, so pena de las medidas que adopte la autoridad ambiental competente en el marco de sus competencias. 4. Declarar, liquidar y pagar las regalías correspondientes a la explotación minera realizada en el formulario diseñado para tal fin por la Agencia Nacional de Minería, dentro de los diez (10) días hábiles a la finalización de cada trimestre de conformidad con la normatividad vigente. 5.

Dar cumplimiento a las normas que regulen la comercialización de minerías. 4 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple 6. Dar cumplimiento a los requerimientos realizados por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas. 7.

Adelantar el trámite ante la autoridad ambiental competente para la sustracción del área de reserva forestal que se superponga con el Área de Reserva Especial declarada y delimitada, si a ello hubiere lugar 8. Las demás que se deriven de la presente resolución y la normatividad que regule la materia.

ARTÍCULO SEXTO. - Advertir a la comunidad minera enunciada en el artículo cuatro de la presente resolución, que la Agencia Nacional de Minería podrá dar por terminada el área de reserva especial declarada y delimitada mediante el presente acto administrativo, en especial, por las causales que a continuación se enuncian, conforme a la parte motiva: 1.

Cuando los estudios geológico-mineros establezcan que no es viable desarrollar un proyecto de minería especial, de que trata el artículo 248 de la Ley 685 de 2001. 2. Por la no presentación del Programa de Trabajos y Obras – PTO, en el plazo establecido, o por incumplimiento de los requerimientos que efectúe la Agencia Nacional de Minería frente a la complementación del mismo. 3.

Por incumplimiento reiterado de los requerimientos realizados por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces relacionados con el cumplimiento de las obligaciones adquiridas a través del acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial y de las normas de seguridad minera. 4. Por el no pago o el pago incompleto de las regalías en los términos y condiciones establecidos por la ley. 5.

Por solicitud de la comunidad minera tradicional. 6. Por la extinción de la comunidad minera tradicional que dio origen a la delimitación del Área de Reserva Especial. 7. Por realizar explotación fuera del Área de Reserva Especial declarada y delimitada o por el abandono injustificado de los trabajos mineros. 8. Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, siempre que se evidencien riesgos inminentes para la vida de los trabajadores. 9.

Por incumplimiento de las normas que regulen la comercialización de minerales. 10. Por providencia judicial o administrativa emitida por la autoridad competente y que esté debidamente ejecutoriada que impida ejercer la actividad minera a la comunidad beneficiaria del Área de Reserva Especial. 11. Por la no suscrición del contrato especial de concesión por parte de los integrantes de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva 5 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple Especial, dentro del término establecido a través del correspondiente requerimiento realizado para tal fin por la Agencia Nacional de Minería.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Advertir a la comunidad minera del área de reserva especial que se delimita en forma definitiva mediante el presente acto administrativo, que no podrán utilizar mano de obra infantil dentro de la cadena productiva de la actividad minera a desarrollar y que tampoco podrán transferir, a cualquier título, la prerrogativa concedida por la ley en los términos del último inciso del artículo 165 y 248 de la Ley 685 de 2001.

De igual forma, deberán denunciar ante las alcaldías municipales los trabajos mineros adelantados por terceros ajenos a la comunidad minera establecida a través del artículo segundo del presente acto administrativo, para que se tomen las medidas a que haya lugar.

ARTÍCULO OCTAVO. - Rechazar la solicitud de declaración y delimitación del área de reserva especial para la explotación de material de arrastre (arenas y gravas) en el Corregimiento de Guacochito, Municipio de Valledupar – Departamento del Cesar, frente a las personas que se enlistan seguidamente, quienes no cumplieron los requisitos exigidos por ley para ser tenidos en cuenta como integrantes de la comunidad tradicional, conforme a la parte motiva de la presente resolución. 1.

José Eugenio Castilla Cabana C.C. 77.027.101 2. Lino Segundo Farello Romero С.С. 77.191.453 3. Tomás Giovanni Romero С.С. 77.177.842 4. Rafael Ricardo Bermúdez Rondón C.C. 12.646.210 5. José Gregorio Guerra C.C. 77.192.116 6. Jairo Romero C.C. 12.567.032 7. Luis Carlos Romero C.C. 12.435.284 8. Jesús Alfonso Romero C.C. 7.573.875 9.

Géner Jesús Romero C.C. 77.027.140 10. Milton Jesús Farelo C.C. 77.173.604 11. Éder Enrique Romero Guerra C.C. 17.975.390 12. Eduardo Pallares Pacheco С.C. 77.172.191 13. Orlin Augusto Moya Campo С.С. 77.191.207 14. Édison Rodríguez Romero C.C. 1.065.631.762 15. Nelson Romero C.C. 12.647.906 ARTÍCULO NOVENO.- Notifíquese la presente Resolución personalmente a través del Grupo de información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación a las personas relacionadas, tanto en el artículo cuarto como en el artículo octavo de la presente resolución y al señor CLAUDIO ALFONSO FREITE ROMERO, identificado con C.C. no. 77.190.409 de Valledupar, César, quien actuó 6 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple como representante legal de la Asociación de Paleros del Corregimiento de Guacochito “ASOPALEGO”, identificada con NIT 900.1747.705-5 en su condición de representante legal del peticionario del ARE, o en su defecto, procédase mediante aviso en los términos establecidos en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO DÉCIMO. - Comunicar la presente resolución, a través del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, a los Alcaldes de los municipios de Urumita – Departamento de la Guajira, de Valledupar – Departamento del Cesar, a la Corporación Autónomo Regional CORPOCESAR- y a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira- CORPOGUAJIRA, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, remitir copia de la misma, al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación a la ANM, para que se tomen las medidas pertinentes frente a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual debe presentarse ante la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal o por aviso y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.” (documento no. 3 expediente digital – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

Con la demanda se formuló la siguiente súplica: “PETICIÓN Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Juez Administrativo del Circuito de Valledupar, declarar la nulidad de la Resolución no. 020 del 09 de febrero de 2018 expedida por la Agencia Nacional de Minería.” (documento no. 3 - índice no. 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 9 de febrero de 2018, la Agencia Nacional de Minería (ANM) en atención a la solicitud que presentara la asociación de paleros de Guacochito (Cesar) expidió la Resolución no. 020 por medio de la cual declaró y delimitó un área de reserva especial en los municipios de Urumita (Guajira) y de Valledupar (Cesar), identificó la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial (ARE), impuso unas obligaciones y adoptó otras determinaciones. 7 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple 2) El señor Carlos Adrián Guillén Churío, en condición de representante legal del Concejo Comunitario de Comunidades Negras Arcilla, Cardón y Tuna de Guacochito (Cesar), el 20 de abril de 2020 mediante comunicación remitida a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Corpocesar, Ministerio de Ambiente y Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a la solicitud de reconocimiento de área de reserva especial propuesta por parte de la asociación de paleros de la comunidad de Guacochito. 3) El 20 de mayo de 2020, Corpocesar por auto no. 098 ordenó una indagación preliminar y la práctica de una prueba técnica para comprobar la información presentada por el señor Carlos Adrián Guillen Churío. 4) El 26 de mayo de 2020, funcionarios de Corpocesar rindieron informe de la inspección técnica realizada al área objeto de la petición de reserva, actividad que concluyó con la certificación de la existencia de una afectación ambiental en siete (7) kilómetros de la ribera del río Cesar “por la extracción no controlada ni planificada de materiales de arrastre (Arena de Río), además concluye que existe una presunta violación a la normatividad ambiental vigente, ya que la actividad es extractiva a nombre de “ASOPALEROS” no cuenta con las autorizaciones pertinentes por parte de la corporación, como también está generando impactos ambientales tanto a la fauna acuática con alteración importanmte (sic) del paisaje” (fl. 3 documento no. 3 – índice no. 2 SAMAI). 5) El 17 de junio de 2020, Corpocesar impuso una medida preventiva ambiental a la asociación de Paleros de Guacochito y ordenó la suspensión de actividades de extracción de materiales en el río Cesar. 6) Por auto de 25 de agosto de 2020 Corpocesar inició un proceso sancionatorio ambiental en contra de la Asociación de Paleros de Guacochito (Asopalego) por la presunta infracción de las normas ambientales, pues, luego de un recorrido realizado el 4 de agosto de ese mismo año se observaron escombros en varios puntos de extracción de material. 7) El 17 de septiembre de 2020, mediante la Resolución no. 027 Corporcesar levantó la medida preventiva impuesta por auto de 105 de 17 de junio de 2020 y 8 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple advirtió a Asopalego que debía tramitar ante la respectiva autoridad ambiental la licencia para la formalización minera, actuación que debía surtirse en un plazo no mayor a tres (3) meses, sin que a la fecha de presentación de la demanda de la referencia se haya dado cumplimiento a tales órdenes administrativas. 2.

Fundamento de demanda En los términos de la parte actora, la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) es nula por razón del único cargo de nulidad que se trascribe a continuación: “CONCEPTO Y FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN: Demandamos la nulidad de la Resolución 020 del 9 de febrero de 2018 por violación de los artículos 1, 7, 79 Constitución Política de Colombia, Ley 70 de 1993, Ley 99 de 1993, Ley 685 de 2001, artículos 14 y 23 de la Resolución 546 de 2017 de la Agencia Nacional de Minería, por parte de los beneficiarios del ARE, Asociación de Paleros de Guacochito ASOPALEGO, al no tener en cuenta la normatividad vigente que regula la actividad minera en Colombia”.

(fl. 5 documento no. 3 – índice 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3. Contestación de la demanda A través de escrito radicado el 16 de noviembre de 2021, la Agencia Nacional de Minería (ANM) se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones (documento 32 – expediente digital) con fundamento en lo siguiente: 1) En cumplimiento de la normatividad legal vigente, con garantía del derecho del debido proceso mediante la Resolución no. 546 de 2017 la ANM declaró y delimitó el Área de Reserva Especial para la explotación de minería de arenas y gravas localizada en los municipios de Urumita (departamento de La Guajira) y Valledupar (departamento del Cesar), con el objeto de adelantar estudios geológicos - mineros especiales. 2) A través de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018, la ANM estableció como integrantes de la comunidad minera tradicional beneficiarios del área de reserva aludida a un total de veinticinco (25) personas integrantes de la Asociación de Paleros del Corregimiento de Guacochito (Asopalego) en atención a que los 9 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple requisitos exigidos por la ANM en la Resolución no. 546 de 2017 habían sido satisfechos. 3) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación: a) “Ineptitud de la demanda”, en la medida en que, lo que pretende la parte actora es la nulidad de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 emitida por la ANM, acto administrativo de carácter particular y, por ende, no es posible adelantar el análisis de legalidad a través del medio de control de nulidad simple. b) “Caducidad de la acción”, pues, como la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 de la ANM es un acto administrativo de contenido concreto solo resulta procedente el juicio de legalidad dentro de los cuatro (4) meses de su comunicación, notificación, ejecución o publicación; no obstante, luego de que transcurrieran un poco más de tres (3) años contados desde la publicación de la resolución, la demanda se formuló por fuera del término que se tenía para ello. c) “Falta de integración del litisconsorcio necesario” ya que, la parte actora sustenta sus pretensiones en una relación fáctica ejecutada por la autoridad ambiental Corpocesar y por la Asociación de Paleros de Guacochito, quienes no fueron vinculados al proceso de la referencia. d) “Falta de legitimación en la causa por activa”, dado que la parte actora actúa en contra de un acto administrativo de contenido particular sin que esté legitimado para ello. e) “La genérica”, según la cual, el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas. 4.

Trámite procesal 1) Dentro del escrito contentivo de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada por considerar que con su expedición se violaron los artículos 1, 7 y 79 de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993, la Ley 10 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple 99 de 1993, la Ley 685 de 2001 y los artículos 14 y 23 de la Resolución no. 546 de 2017 emitida por la ANM (fl. 5 documento no. 3 – expediente digital).

La petición de esa medida cautelar de suspensión se sustentó con la siguiente argumentación: “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDA CAUTELAR En virtud de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 020 del 9 de febrero de 2020 (sic), se señala que esta puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia” (ibidem). 2) El 5 de octubre de 2021, la Agencia Nacional de Minería (ANM) se opuso a la medida cautelar, por cuanto, en su criterio, la solicitud no cumple con el requisito de estar fundada razonablemente en derecho; es decir, la parte demandante no justificó jurídicamente la razón por la cual procedería la medida deprecada, lo cual resulta insuficiente para que prospere la decisión cautelar (documento no. 26 – expediente digital). 3) Por auto de 28 de noviembre de 2022 se negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución no 020 de 9 de febrero de 2018 expedida por la Agencia Nacional de Minería (ANM), por cuanto la solicitud no cumplió con los requisitos que la normatividad procesal exige para su procedencia (índice no. 38 SAMAI). 4) El 15 de agosto de 2024, el magistrado conductor del proceso dispuso i) la vinculación de la Asociación de Paleros de Guacochito – Asopalego como tercero con interés directo en el resultado del proceso; ii) la notificación personal a su representante legal o a quien haga sus veces se surtió en los términos previstos en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, iii) el traslado de la demanda por el término de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 (índice no. 56 SAMAI); sin embargo, esta no contestó la demanda. 5) El 12 de febrero de 2025 se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada Agencia Nacional de Minería (ANM) y, se tuvo por no 11 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple contestada la demanda por parte de la Asociación de Paleros de Guacochito – Asopalego (índice no. 63 SAMAI). 6) El 4 de septiembre de 2025 se prescindió de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la contestación a la misma y, se corrió traslado para alegaciones finales (índice no. 68 SAMAI). 5.

Alegaciones de conclusión 1) Las partes guardaron silencio (índice no. 73 SAMAI). 2) A su turno, el Ministerio Público (índice no. 72 SAMAI) pidió desestimar las súplicas de la demanda por considerar que el cargo de nulidad propuesto en contra de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2015 de la ANM no tiene vocación de prosperidad porque no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración3, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) marco normativo de las áreas de reserva especial, 3) excepciones propuestas, 4) análisis del caso concreto, 5) conclusión y, 6) costas. 3 El Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los asuntos en los que se debata la nulidad de los actos administrativos de contenido minero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, por tratarse de un asunto minero no contractual, en el que una entidad estatal del orden nacional es parte.

Lo anterior porque, si bien el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 derogó la norma referida, en el artículo 86 se indicó, en relación con el régimen de vigencia y de transición normativa, que la modificación de reglas de competencia “(…) solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” y, como la demanda de la referencia fue radicada ante esta Corporación el 16 de junio de 2021 y la Ley 2080 de 2021 entró en vigencia el 25 de enero de 2020, se mantiene la referida competencia para conocer de los asuntos en única instancia que hayan sido presentados hasta el 25 de enero de 2022, inclusive. 12 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda se dirige a obtener la declaración de nulidad de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 dictada por la Agencia Nacional de Minería (ANM), por cuanto, en criterio de la parte demandante, con ella se declaró y delimitó un área de reserva especial en los municipios de Urumita (Guajira) y de Valledupar (Cesar) en favor de la asociación de paleros de Guacochito (Cesar) con violación de los artículos 1, 7 y 79 de la Constitución Política de Colombia, 14 y 23 de la Resolución no. 546 de 2017 de la Agencia Nacional de Minería (ANM) y de las leyes 70 de 1993, 99 de 1993 y 685 de 2001, en la medida en que se adoptaron las decisiones sin tener en cuenta la normatividad que rige la materia.

La Sala abordará el análisis de legalidad de dicho acto administrativo para concluir con la decisión de declarar probada, en forma parcial y de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la indebida sustentación del concepto de nulidad en cuanto se refiere a la presunta violación de las leyes 70 de 1993 y 99 de 1993 y, de mantener la legalidad de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 debido a que el único cargo de nulidad formulado en su contra no tiene vocación de prosperidad. 2.

Marco normativo de las áreas de reserva especial 1) En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 3324 y 3605 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 establece que la explotación de los recursos naturales no renovables genera la obligación de pago de una regalía como contraprestación a favor del Estado. 4 El artículo 332 de la Constitución Política preceptúa: “[e]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” (mayúscula y negrilla del original). 5 El artículo 360 Constitucional es como sigue: “[l]a explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.

La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.

Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.” (mayúsculas y negrillas del original). 13 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple 2) En cuanto a las áreas en las que se identifique la existencia de explotaciones tradicionales de minería informal, la Ley 685 de 2001 en el artículo 31 prevé la posibilidad de que la autoridad minera delimite reservas especiales para otorgarlas en concesión, a través del contrato respectivo, a las mismas comunidades que hayan ejercido dichas actividades6. 3) De otra parte, la referida delimitación puede surgir como resultado de una actuación iniciada de oficio o por solicitud de parte y tendrá un resultado favorable, siempre y cuando el área solicitada por una comunidad minera no presente superposiciones con la de títulos mineros vigentes. 4) La Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018, dispuso en el artículo 21 que la autoridad minera nacional adoptaría un sistema de cuadrícula única y continua7.

Esta norma fue desarrollada por la ANM mediante la Resolución no. 504 del 18 de septiembre de 2018 en la que se dispuso que dicho sistema estaría conformado por un conjunto continuo de celdas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera, en los precisos términos del referido artículo 21 de la Ley 1753 de 2015. 5) Posteriormente, el artículo 24 de la Ley 1955 de 20198 estipuló que la implementación del sistema de cuadrícula se llevaría a cabo de acuerdo con los 6 El artículo 31 de la Ley 685 de 2001 es como sigue: “[l]a Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales.

Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros.

Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes”. 7 Al respecto, consúltese el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, cuyo contenido literal es como sigue: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Autoridad Minera Nacional podrá adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera, la cual será única y continua.

Así mismo podrá adaptar al sistema de cuadrículas los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de que el beneficiario de estos así lo decida (…).”. 8 El artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 es del siguiente tenor: “[s]istema de cuadrícula en la titulación minera. La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional. / (…).

Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. / Los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional”. 14 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple lineamientos que para el efecto definiera la autoridad minera y que todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en este, sin que se permitiera la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes.

A su vez, estableció que los títulos mineros otorgados con anterioridad a la vigencia de esa norma migrarían a ese nuevo esquema, sin que se alteraran las condiciones y coordenadas con las que fueron otorgados. 6) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, la ANM profirió la Resolución no. 505 de 2019, acto administrativo en el que se adoptaron los lineamientos para la evaluación de los trámites y peticiones mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros a ese esquema, por lo que se hizo necesario la previsibilidad de un período de transición desde la vigencia de ese acto administrativo hasta el 31 de octubre de 2019, fecha en la que se realizaría la transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras en trámite9. 7) Por último, mediante la Resolución no. 703 de 2019 de la ANM se prorrogó la transición de que trata la Resolución no. 505 de 2019 “hasta el establecimiento y puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera SIGM-”, que fue previsto mediante el Decreto 2078 del 18 de noviembre de 2019, que modificó el Decreto 1073 de 2015 -único reglamentario del sector administrativo de minas y energía-. 8) Por otro lado, la Resolución no. 546 de 2017 de la ANM reguló el trámite de declaración y delimitación de las áreas de reserva especial, en relación con el cual determinó que se aplicaría a las peticiones en curso10 y que una vez se realizara la 9 Para tal efecto, consúltese los artículos 1 y 3 de la Resolución no. 505 de 2019 de la ANM, cuyos textos son del siguiente tenor: “Artículo 1.

Adoptar los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros al sistema de cuadrícula (…). Artículo 3. Transición. Dar inicio al período de transición desde la entrada en vigencia del presente acto administrativo y hasta el 31 de octubre de 2019.

Durante este período, se realizará la transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras que se encuentren en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución”. 10 Al respecto, léase el artículo 2 de la Resolución no. 546 de 2017, cuyo texto es como sigue: “Artículo 2.

Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a todas las solicitudes de declaración y delimitación de áreas de reserva especial, que se encuentren en trámite (…).”. 15 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple verificación documental procedería la visita de verificación de tradicionalidad11, y la declaración del área solicitada. 9) De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que el trámite administrativo de declaración y delimitación de áreas de reserva especial, en atención a lo dispuesto por las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, ha sido reglamentado por la ANM a través de la expedición de varios actos administrativos que, para el presente asunto, incumbe la Resolución no. 546 de 2017 antes relacionada. 3.

Excepciones propuestas 1) La Agencia Nacional de Minería (ANM) en el escrito de contestación de la demanda (documento no. 32 – expediente digital) propuso las excepciones de “caducidad de la acción” y de “falta de legitimación en la causa por activa”, frente a las cuales se hacen las siguientes precisiones: 2) En relación la “caducidad de la acción”, la ANM lo sustenta en el entendido de que las súplicas de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 de la ANM. 3) La única pretensión propuesta en el escrito de la demanda tiene el siguiente contenido: “Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Juez Administrativo del Circuito de Valledupar, declarar la nulidad de la Resolución no. 020 del 09 de febrero de 2018 expedida por la Agencia Nacional de Minería” (fl. 5 documento no. 3 – expediente digital). 4) A su turno, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, según la parte demandada, debe proceder por razón de que “[e]n el presente asunto el demandante actúa sin estar legitimado para interponer la demanda que nos ocupa, esto por cuanto el acto administrativo atacado en la presente, no [es] de su interés, 11 Dispuesta en el artículo 6 de la referida Resolución no. 546 de 2017, así: “Artículo 6.

Visita de verificación de la tradicionalidad. Una vez efectuada la revisión documental aportada en la solicitud, el Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, realizará la visita técnica de verificación (…)”. 16 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple ya que las personas involucradas en la expedición del acto son otras distintas al aquí demandante, quien tampoco manifiesta ser apoderado de alguna de ellas, y al ser la Resolución No. 020 del 09 de febrero de 2018, un acto administrativo de carácter particular, únicamente serían las personas directamente involucradas con ellos, los legitimados para interponer la presente acción.”.

(fl. 20 documento no. 32 – expediente digital). 5) Al respecto, el artículo 137 del CPACA es claro en establecer la procedencia del medio de control jurisdiccional de nulidad simple en contra de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, la normatividad en comento previó la misma acción para el análisis de los juicios de legalidad de los actos administrativos de carácter particular, en los siguientes casos: “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…). Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”. (mayúsculas sostenidas y negrillas del original – se resalta). 6) En el presente asunto, el actor pretende la nulidad de la Resolución no. 020 de 2018, acto administrativo mediante el cual se establecieron situaciones particulares y concretas, al tiempo que se otorgaron derechos a un número de personas determinadas e identificadas, circunstancia que permite evidenciar que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, excepcionalmente 17 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular cuando los efectos nocivos del referido acto afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

La Corte Constitucional ha determinado que el orden público es “entendido como la garantía de las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que hacen posible la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, o bien la protección de los derechos fundamentales de los colombianos”12 y, en relación con el orden social o ecológico esta Corporación ha establecido que “más allá de consideraciones puramente éticas o altruistas, lo cierto es que desde el punto de vista constitucional el medio ambiente constituye un bien jurídico de especial protección (un objetivo social), a través del cual se garantiza la preservación de los recursos naturales y la provisión de bienes esenciales para la subsistencia de las generaciones presentes y futuras”13. 7) Al respecto, advierte la Sala que el actor, en condición de representante legal del Concejo Comunitario de Comunidades Negras Arcilla, Cardón y Tuna de Guacochito (Cesar) no tiene interés económico directo en la decisión contenida en la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018, pues, el referido concejo comunitario no hace parte de la comunidad beneficiaria con la determinación del área de reserva especial establecida en dicho acto administrativo.

De otra parte, es preciso relievar en el hecho de que la súplica formulada en la demanda solo se dirige a la protección del ordenamiento jurídico, concretamente, en la normatividad que rige las áreas de reserva especial minera. 8) Por consiguiente, se estima que la eventual declaración de nulidad del acto administrativo acusado no comportaría, en modo alguno, el restablecimiento automático del derecho de la parte actora, por cuanto el Concejo Comunitario de Comunidades Negras Arcilla, Cardón y Tuna de Guacochito (Cesar) no hace parte de la comunidad beneficiada con la determinación del área de reserva especial 12 Corte Constitucional C-435 de 10 de junio de 2013 mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 137 del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”, MP Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, concepto del 11 de diciembre de 2014, expediente con radicación no. 11001-03-06-000-2014-00248-00 (2233), MP William Zambrano Cetina. 18 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple minera, puesto que, la autoridad minera a través de la Resolución no. 020 de 2018 declaró y delimitó un área de reserva especial en los municipios de Urumita (Guajira y Valledupar (Cesar), con especial determinación en el corregimiento de Guacochito del referido municipio de Valledupar (Cesar) y con beneficio específico para los integrantes de la Asociación de Paleros del corregimiento de Guacochito (Asopalego), sin que en modo alguno se incluyeran las personas que integran el Concejo Comunitario de Comunidades Negras Arcilla, Cardón y Tuna de Guacochito (Cesar).

Adicionalmente, es claro que el parágrafo de la disposición trascrita determina, sin ambages ni anfibologías, que si de la demanda se desprende un restablecimiento automático del derecho es imperativo que se tramite conforme al medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ibidem, circunstancia que no tiene asidero en el presente caso, en la medida en que, en un eventual o hipotético caso, si llegare a desaparecer del mundo jurídico la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 no surgiría derecho u obligación alguna en cabeza del Concejo Comunitario de Comunidades Negras Arcilla, Cardón y Tuna de Guacochito (Cesar), pues, se insiste, este no hace parte del grupo de personas beneficiadas o afectadas con la delimitación del área de reserva especial. 9) Luego del análisis conjunto de los supuestos de hecho, fundamentos de derecho y concepto de violación propuestos, advierte la Sala que el interés del actor se centra en la labor de explotación y extracción no controlada ni planificada de materiales de arrastre (arena de río) adelantada por parte los beneficiarios de la resolución demandada, situaciones que implican la protección de la normatividad ambiental vigente, a la fauna acuática y al paisaje, como lo corroboran los informes técnicos rendidos por la oficina jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR que obran en el expediente. 10) En ese sentido, pese a que el acto administrativo acusado es de carácter particular y concreto, es susceptible del medio de control jurisdiccional de nulidad simple dado que en el presente caso tiene que ver con la defensa del ambiente y, por lo tanto, el actor sí se encuentra facultado para proponer la demanda de la referencia, a la cual, además, no le resulta aplicable el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho de cuatro 19 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple (4) meses dispuesto en el artículo 138 del CPACA; en consecuencia, las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa propuestas no se encuentran probadas. 11) Así las cosas, para la Sala es claro que la demanda de la referencia cumple con los requisitos exigidos por el CPACA para su análisis, toda vez que, el objeto del litigio tiene que ver con la defensa del medio ambiente en los términos del numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 201114.

Definida la procedibilidad formal del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda en el asunto de la referencia y en atención a que el juez debe hacer una lectura integral de la demanda con base en el numeral 5 del artículo 42 del CGP15, corresponde a la Sala determinar el mérito del cargo de nulidad propuesto como resultado del análisis integrado de los acápites de hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación. 4.

Análisis del caso concreto 4.1 Aspecto preliminar 1) En los precisos términos en que la parte actora formuló el único cargo y concepto de nulidad, la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 expedida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) debe ser declarada nula por cuanto fue dictada con violación de los artículos 1, 7 y 79 de la Constitución Política de Colombia, 14 (numeral 1) y 23 (numeral 9) de la Resolución no. 546 de 2017 de la Agencia 14 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado de: 9 de agosto de 1991, expediente con radicación no. 5934, MP Julio César Uribe Acosta; 15 de noviembre de 1996, expediente con radicación no. 7875, MP Consuelo Sarria Olcos; 14 de septiembre de 2000, expediente con radicación no. 6314, MP Juan Alberto Polo Figueroa; 30 de marzo de 2006, expediente con radicación no. 25000-23-27-000-2005-01131-01 (15784), MP Ligia López Díaz; 27 de agosto de 2009, expediente con radicación no. 15001-23-31 000-1998-00341-01 (2202-04), MP Bertha Lucía Ramírez de Páez; 15 de abril de 2010, expediente con radicación no. 52001-23-31- 000-2008-00014-01 (1051-08), MP Luis Rafael Vergara Quintero; 8 de febrero de 2012, expediente con radicación no. 15001-23-31-000-1997-17648-01 (20689), MP Ruth Stella Correa Palacio; 26 de septiembre de 2013, expediente con radicación no. 68001-23-33-000-2013-00296-01 (20212), MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez y, 14 de mayo de 2020, expediente con radicación no. 25000-23- 42-000-2017-06031-01 (5554-18), MP Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 20 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple Nacional de Minería (ANM) y de las Leyes 70 de 1993, 99 de 1993 y 685 de 2001 (artículo 97) en la medida en que se adoptaron las decisiones sin tener en cuenta la normatividad que rige la materia. 2) Advierte la Sala que, ni en la demanda en el acápite correspondiente a los antecedentes ni en el concepto y fundamentos de la nulidad contiene una sola referencia a las Leyes 70 de 1993 y 99 de 1993, ni a los artículos que a juicio de la parte actora fueron violados o desconocidos por la entidad demanda con la expedición de la resolución demandada, falencia que no permite conocer, por sustracción de materia, el sustento de la petición de nulidad del acto administrativo demandado en razón de las referidas leyes. 3) En relación con este preciso punto de análisis, la Sala enfatiza el hecho de que, en modo alguno, se precisaron las razones por las cuales los cuerpos normativos relacionados fueron desconocidos por parte de la ANM con la emisión de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018, así como tampoco se indicaron los artículos específicos sobre los que debía centrarse el análisis, o si se trataba de la totalidad de los que componen tales cuerpos normativos. 4) Al respecto, el numeral 4 del artículo 162 del CPACA prevé que toda demanda deberá indicar “[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”. 5) Por consiguiente, como el escrito de la demanda omitió desarrollar el concepto con el que, a juicio de la parte actora la ANM infringió las Leyes 70 de 1993 y 99 de 1993 con la expedición de la Resolución no. 020 de 2018, ni tampoco señaló qué artículos específicamente se inaplicaron, desconocieron o si se refería a la totalidad de los artículos que componen los referidos cuerpos normativos, la demanda que ocupa la atención de la Sala en este preciso aspecto del único cargo de nulidad propuesto es sustantivamente inepta. 6) Esta Corporación en otras decisiones ha establecido que el juez de legalidad no puede complementar, variar ni suplir la demanda para interpretar o adicionar los cargos de nulidad propuestos en contra de los actos administrativos objeto de 21 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple control judicial y, en esa medida, no le es posible efectuar un control abstracto de legalidad frente a los actos impugnados16 en atención a lo dispuesto expresa y puntualmente en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA17 y la aplicación del principio de justicia rogada que inspira y rige, por regla general, el funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo tanto, la Sala procede a declarar probada, en forma parcial y de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto se refiere al cargo sobre la violación de las Leyes 70 de 1993 y 99 de 1993 y, en consecuencia, se inhibirá de resolver el fondo de la controversia en este aspecto18, por cuanto, la parte actora no estructuró en debida forma las censuras de nulidad, circunstancia por la cual, por ausencia de materia, no es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre esos cuestionamientos. 4.2 Único cargo: “violación de los artículos 1, 7 y 79 de la Constitución Política, de los artículos 14 (numeral 1) y 23 (numeral 9) de la Resolución no. 546 de 2017 de la ANM y de la Ley 685 de 2001 (artículo 97)” 1) En los términos en que la parte actora fundamenta la petición de nulidad, la Resolución 020 de 2018 expedida por la ANM es nula por violación de lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 79 de la Constitución Política y los artículos 14 (numeral 1) y 23 (numeral 9) de la Resolución no. 546 de 2017 de la ANM mediante la cual se reglamentó el trámite administrativo de declaración y delimitación de las áreas de reserva especial y de la Ley 685 de 2001 (artículo 97). 16 Sobre este preciso punto, puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera, de 7 de julio de 2022, expediente no. 11001-03-26-000-2016-00140-00 (57.819), MP José Roberto Sáchica Méndez. 17 El artículo en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” (se destaca). 18 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de esta Corporación: (i) Sección Primera de 5 de mayo de 2016, expediente con radicación no. 25000232400020100026001, MP Guillermo Vargas Ayala;

(ii) Sección Primera de 21 de octubre de 2022, expediente con radicación no. 11001032400020100046600, MP Hernando Sánchez Sánchez, y (iii) Sección Tercera Subsección A de 27 de agosto de 2021, expediente con radicación no. 05001-23-33-000-2015-02267-01 (66268), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple 2) En forma previa al análisis de nulidad propuesto de infracción normativa, a continuación se trascribe el texto de los artículos invocados como quebrantados con la expedición de la Resolución no. 020 de 2018 emitida por la ANM: - Constitución Política: “ARTÍCULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

(…). ARTÍCULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. (…).

ARTÍCULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”.

(negrillas del original). - Resolución no. 546 de 2017 de la ANM: “ARTÍCULO 14° OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD MINERA TRADICIONAL DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL DECLARADA. En atención, a que la condición de explotador minero autorizado se obtiene una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial y mientras se otorgue el correspondiente contrato especial de concesión o, se termine el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por las causales establecidas en el artículo 23 del presente acto administrativo, la comunidad beneficiaria deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1.

Ejecutar las labores mineras acatando las normas mínimas de seguridad minera de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Minas; (…). ARTÍCULO 23°. TERMINACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL. La Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, mediante acto administrativo motivado dará por terminada el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por algunas de las siguientes causas: (…). 23 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple 9.

Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, siempre que se evidencien riesgos inminentes para la vida de los trabajadores.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). - Ley 685 de 2001:

ARTÍCULO

97. SEGURIDAD DE PERSONAS Y BIENES. En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

De la lectura de las disposiciones constitucionales antes transcritas se tienen tres (3) escenarios de impacto sobre las referidas normatividades, a saber: (i) Colombia se define como un Estado social de derecho, como República unitaria, descentralizada, con autonomía territorial y que se basa en principios democráticos, participativos y pluralistas.

Su fundamento es el respeto por la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y el interés general; (ii) la diversidad étnica y cultural es un derecho de los pueblos y, (iv) es deber del Estado garantizar el derecho a un ambiente sano. De otra parte, la ANM a través de la Resolución no. 546 de 2017 determinó el trámite para la declaración y delimitación de las áreas de reserva especial, concretamente, el análisis de infracción normativa se concentra en las labores mineras a través de las cuales se acaten los mínimos de seguridad en los términos de lo establecido en el artículo 97 del Código de Minas, normatividad que impone el deber de adoptar, disponer y mantener los medios que permitan el cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y salud ocupacional. 3) La Sala insiste en que, en garantía del derecho de acción, se procede, en desarrollo del deber que le asiste al juez de hacer una lectura integral de la demanda con base en el numeral 5 del artículo 42 del CGP19, a la revisión y análisis integrado de los acápites de hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación. Así 19 “Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. (se resalta). 24 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple las cosas, en los términos del acápite denominado “concepto y fundamentos de la violación” el actor sostiene que la Resolución no. 020 de 2018 emitida por la ANM es nula “al no tener en cuenta la normatividad vigente que regula la actividad minera en Colombia” (fl. 5 documento no. 3 – índice no. 2 SAMAI). 4) Por su parte, en el acápite de antecedentes la parte actora desarrolla un relato de circunstancias de hecho y de derecho acaecidas con posterioridad a la expedición de la Resolución no. 020 de 2018 de la ANM, específicamente lo relacionado con el trámite administrativo sancionatorio ambiental adelantado por parte de Corpocesar con ocasión de la “existe[ncia] de una presunta violación a la normatividad ambiental vigente ya que la actividad es extractiva a nombre de ´ASOPALEROS´ no cuenta con las autorizaciones pertinentes por parte de la corporación, como también está generando impactos ambientales tanto a la fauna acuática con alteración importante al paisaje” (fl. 3 ibidem), el cual terminó con el levantamiento de la medida cautelar preventiva, a través de la Resolución no. 027 de 17 de septiembre de 2020.

A modo de conclusión, la parte actora aduce que “[l]a Asociación de Paleros de Guacochito ha venido [q]uebrantando el numeral [p]rimero del [a]rtículo 14 de la Resolución de la Agencia Nacional de Minería no. 546 de 2017 y el [n]umeral [n]ueve del [a]rtículo 23 de la [p]recitada [r]esolución ya que no está cumpliendo con la [s]eguridad [m]inera, soslayando de paso lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 (…).” (fl. 4 documento no. 3 – índice no. 2 SAMAI). 5) En ese contexto, se tiene que la ANM mediante la Resolución no. 020 de 2018 objeto de análisis, entre otras determinaciones, declaró y delimitó como área de reserva especial un espacio de terreno con las coordenadas que la identifican, decisiones cuyos apartes a continuación se trascriben para mejor comprensión del cargo de nulidad propuesto: Resolución no. 020 de 2018 ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar y delimitar como Área de Reserva Especial, el área localizada en los municipios de Urumita-Departamento La Guajira y Valledupar – Departamento del Cesar, para la explotación de material de arrastre (arena y gravas), con el objeto de adelantar estudios geológico – minero y desarrollar proyectos estratégicos para el país de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001, la cual tiene una extensión total de 148.98322 Hectáreas según el Certificado de Área Libre ANM-CAL-0258-17 y reporta Gráfico ANM-RG-3637-17, 25 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple la cual se encuentra delimitada dentro de las siguientes coordenadas, conforme a la parte motiva: (…).

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se entienden excluidas del área declarada y alineada a través del artículo primero de la presente resolución, las zonas que pertenezcan a títulos mineros debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional y demás zonas excluibles de la minería. (…).

ARTÍCULO CUARTO. - Establecer como integrantes de la comunidad minera tradicional, a las personas que se relacionan en la siguiente tabla, quienes cumplen con los requisitos exigidos en la ley para ser tenidos en cuenta como mineros tradicionales dentro del área de reserva especial declarada y delimitada a través del artículo primero de la presente resolución, conforme a la parte motiva del presente acto administrativo.

(…).

ARTÍCULO QUINTO. - Requerir a los integrantes de la comunidad minera beneficiaria del área de reserva especial que se declara y delimita a través del presente acto administrativo que son responsables de forma solidaria del cumplimiento, en especial, de las siguientes obligaciones y demás que se deriven del presente acto administrativo: 1.

Ejecutar las labores mineras acatando las normas mínimas de seguridad minera de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Minas; (…). 8. Las demás que se deriven de la presente resolución y la normatividad que regule la materia.

ARTÍCULO SEXTO. - Advertir a la comunidad minera enunciada en el artículo cuatro de la presente resolución, que la Agencia Nacional de Minería podrá dar por terminada el área de reserva especial declarada y delimitada mediante el presente acto administrativo, en especial, por las causales que a continuación se enuncian, conforme a la parte motiva: (…). 3.

Por incumplimiento reiterado de los requerimientos realizados por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces relacionados con el cumplimiento de las obligaciones adquiridas a través del acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial y de las normas de seguridad minera. (…). 8. Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, siempre que se evidencien riesgos inminentes para la vida de los trabajadores.

(…).” (documento no. 3 expediente digital – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original – se resalta). 6) De la lectura de la parte resolutiva de la resolución objeto de examen no se extrae, en forma alguna, la violación por vía de inaplicación o desconocimiento de la 26 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple normatividad que rige la materia en los términos formulados por la parte actora en el escrito de la demanda.

Contrario a lo argüido por el actor, la ANM con la expedición de la Resolución no. 020 de 2018, luego de la verificación de los requisitos previstos por la Ley 685 de 2001 y Resolución no. 546 de 2017 de la ANM, delimitó y declaró una específica área de terreno “para la explotación de material de arrastre (arena y gravas), con el objeto de adelantar estudios geológico – minero y desarrollar proyectos estratégicos para el país” (fl. 41 documento 39 – expediente digital). 7) En ese contexto, a partir del análisis del contenido de los artículos 1, 7 y 79 de la Constitución Política, de los artículos 14 (numeral 1) y 23 (numeral 9) de la Resolución no. 546 de 2017 de la ANM y del artículo 97 de la Ley 685 de 2001 y su confrontación con lo dispuesto en la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 proferida por la ANM, es preciso anotar que no se advierte la existencia de una violación directa a lo dispuesto en la normatividad constitucional, legal y administrativa referida, puesto que, lo que en ella se dispuso fue precisamente la determinación de un área de reserva especial, se determinó una comunidad beneficiaria y se especificaron las obligaciones que le eran exigibles, en desarrollo de las que facultades que le son propias a la ANM como autoridad minera nacional.

En efecto, la confrontación normativa no evidencia, como lo propone la parte actora, un quebranto o desconocimiento de lo dispuesto en dichas normas constitucionales, legales y administrativas, por cuanto, se insiste, en ellas, de una parte, el constituyente estableció el marco de derechos para el Estado, y de otra, tanto el legislador como la autoridad minera establecieron el procedimiento que debía adelantarse para la determinación de las áreas de reserva especial, el listado de beneficiarios de la misma y las obligaciones que le asistían como consecuencia de tales determinaciones. 8) De otra parte, en atención a lo desarrollado en el acápite de antecedentes del escrito de la demanda, advierte la Sala que el cumplimiento de las obligaciones fijadas en la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 de la ANM dirigidas a la comunidad beneficiaria con el área de reserva especial constituyen elementos que no involucran ni conllevan a la configuración de la nulidad de la referida resolución, 27 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple máxime si se tiene en cuenta que la decisión sobre las áreas de reserva especial puede ser susceptible de terminación como consecuencia de la configuración de las causas enlistadas en el artículo 23 de la Resolución no. 546 de 2017 de la ANM. 9) En ese sentido, para la Sala es claro que las diversas decisiones de Corpocesar que trae a colación la parte actora coinciden con la verificación de cumplimiento de las obligaciones que se asignaron a la comunidad beneficiaria con el área de reserva especial; es decir, vigilan la alineación de los beneficiarios con el desarrollo del marco legal y constitucional dispuesto por la ANM en la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018.

No obstante lo anterior, tales decisiones no estructuran un fundamento válido de la supuesta violación de los artículos 1, 7 y 79 de la Constitución Política, de los artículos 14 (numeral 1) y 23 (numeral 9) de la Resolución no. 546 de 2017 y del artículo 97 de la Ley 685 de 2001 cuya declaración pretende la parte actora con la demanda, pues, por el contrario, con ellas no se acredita la pretendida infracción de la normatividad relacionada con la expedición de la resolución objeto de demanda. 10) En otros términos, como la parte actora no demostró la alegada violación normativa con la determinación del área de reserva especial y, la delimitación y definición de la comunidad beneficiada de las misma, el único cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, habrá de desestimarse. 11) Por consiguiente, en atención a que no se encuentra sustento jurídico, fáctico ni probatorio que permita establecer que la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 proferida por la ANM resulta contraria los artículos 1, 7 y 79 de la Constitución Política, a los artículos 14 (numeral 1) y 23 (numeral 9) de la Resolución no. 546 de 2017 de la ANM y al artículo 97 de la Ley 685 de 2001, el cargo formulado debe ser denegado. 5.

Conclusión 1) La parte actora pretendió la declaración de nulidad de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM), por 28 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple estimar que con ella se desconocieron los artículos 1, 7 y 79 de la Constitución Política, los artículos 14 (numeral 1) y 23 (numeral 9) de la Resolución no. 546 de 2017, el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 y las Leyes 70 de 1993 y 99 de 1993, porque, en su parecer, no se tuvieron en cuenta, sin que en modo alguno la parte actora lograra acreditar las violaciones señaladas, con salvedad de la violación de las referidas Leyes 70 de 1993 y 99 de 1993, oposición sobre la cual se declarará probada en forma parcial y de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia en la explicación del concepto de violación sobre las referidas layes, y se inhibirá de resolver el fondo de la controversia en relación en ese preciso aspecto. 2) En consonancia con lo expuesto, la Sala denegará las demás súplicas de la demanda. 6.

Costas En aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no hay lugar a la imposición de condena en costas porque el asunto corresponde a una acción pública en la cual se ventiló un interés público. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, Agencia Nacional de Minería (ANM). 29 Expediente no. 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillén Churío y otro Nulidad simple 2º) Declárase probada, en forma parcial y de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto se refiere a la ausencia de concepto de violación respecto de las leyes 70 de 1993 y 99 de 1993. 3°) En consecuencia de lo anterior, INHÍBESE de resolver el fondo de la controversia en relación con la presunta violación de las leyes 70 de 1993 y 99 de 1993. 4°) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 5°) Abstiénese de imponer condena en costas a la parte actora. 6°) En firme esta providencia archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.