Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07308-01 Demandante: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 14 de marzo de 2024, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la Empresa de Licores de Cundinamarca, garantías que dicha sociedad consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 20 de noviembre de 2023, a través de la cual la autoridad censurada confirmó la decisión adoptada en la audiencia de instalación del tribunal realizada el 20 de noviembre de 2023, en el sentido de aceptar el desistimiento de la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte convocante, en el marco de un proceso de controversias contractuales promovido por la Sociedad de Representaciones Continental S.A.S. contra la entidad tutelante.
En el sub lite, la Sala resolvió revocar el numeral segundo de la sentencia de primer grado de 29 de enero de 2024 y confirmar la improcedencia de la solicitud de amparo, ello, luego de afirmar que no se superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, resolutiva con la cual estoy de acuerdo. Sin embargo, mi disentimiento obedece a las siguientes razones: De la revisión de la tutela y del escrito de impugnación, se advierte que los yerros planteados por la parte accionante consistieron en: (i) Defecto procedimental y sustantivo porque con la decisión censurada se desconocieron los artículos 116 y 123 del CGP, debido a que se le dio el carácter de reservado al escrito de medidas cautelares pese a que lo peticionado fue desistido, y porque no se le impartió el trámite de desglose, puesto que se efectuó Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una simple devolución del documento sin dejar una copia de este en el respectivo cuaderno. Lo anterior le impidió a la entidad actora conocer el contenido del escrito y, por ende, la destinó a la incertidumbre ante una eventual y futura petición similar.
(ii) Desconocimiento de la sentencia T-184 de 2023 de la Corte Constitucional, en la cual se determinó la postura referida a que, después de practicada una medida cautelar, deja de ser reservado el cuaderno respectivo por sustracción de materia, situación que aplica en el caso de los desistimientos porque desaparece el elemento objeto de reserva.
Al respecto, considero que, pese a que la demanda es clara y explica de manera suficiente las razones de su inconformidad tras precisar y desarrollar los cargos contra la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, lo cierto es que discrepo de la forma en que fue abordado el estudio del requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, en atención a que se limitó a señalar que la inconformidad de la sociedad accionante se concentraba, únicamente, en el cargo relativo a que, ante la imposibilidad de conocer el escrito de medidas cautelares desistido, no puede prepararse para un evento similar futuro, cercenando su derecho de defensa.
Nótese que, al zanjar la revisión del requisito de relevancia constitucional en los términos referidos, los defectos procedimental y sustantivo por la transgresión de los artículos 116 y 123 del CGP, así como el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-184 de 2023, no fueron resueltos, es decir, el fundamento de la improcedencia únicamente incidió en el yerro correspondiente al evento incierto de una futura solicitud de medidas cautelares.
Ahora, si bien a mi juicio ninguno de los defectos planteados por la parte actora satisface el requisito de relevancia constitucional, ello no releva al juez constitucional de explicar las razones que mediaron para lograr tal determinación respecto de todos y cada uno de los cargos que se hubieren planteado, puesto que, como es notorio en este caso, desde el defecto procedimental y sustantivo se enlistaron tres argumentos de los cuales solo uno fue abordado en el estudio de la relevancia, y los otros dos relativos a la violación de los artículos 116 y 123 del CGP, así como el desconocimiento de la sentencia T-184 de 2023, que no están relacionados con el cargo de un evento futuro e incierto y que por lo tanto no encuadran en la razón de la declaratoria de la improcedencia, finalmente quedaron sin resolver.
Como anuncié en líneas previas, insisto, los yerros procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente no son relevantes, pero, porque parten de la iteración de una discusión meramente legal que ya fue abordada por el juez natural, puesto que lo pretendido consiste en demostrar que la interpretación que el Tribunal de Arbitramento realizó sobre los referidos artículos del CGP fue errada, o que Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-07308-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció un pronunciamiento de la Corte Constitucional en la materia, aspectos que fueron alegados por la Empresa de Licores de Cundinamarca en el recurso de reposición que promovió contra la decisión de acceder a la solicitud devolución del memorial de medidas cautelares.
En resumen, considero que: (i) la ratio de la decisión adoptada en la sentencia que se aclara no atiende a la técnica jurídica al declarar la improcedencia, por cuanto se apoyó en un argumento que resolvió de fondo uno de los reparos, lo cual, en gracia de discusión, daría lugar a una negativa de la solicitud de amparo; y (ii) esta postura de declarar la improcedencia de la acción de tutela de manera tangencial, con base en un sustento que aborda un único cargo de todos los elevados por la parte actora, omite el reconocimiento del esfuerzo y del trabajo invertido por el interesado en elaborar una demanda en la que se precisan, denominan y desarrollan los defectos que se consideran configurados en la decisión reprochada, con el ánimo de que el operador responda a cada una de sus inconformidades, independientemente del resultado.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.