Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Demandante: Plásticos Técnicos Mexicanos S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: Término para la corrección de errores formales en las solicitudes de patente.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Plásticos Técnicos Mexicanos S.A. de C.V. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 46805 de 31 de agosto de 2011 y 69839 de 30 de noviembre de 2011, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Plásticos Técnicos Mexicanos S.A. de C.V., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 6. 2 Cfr. Folios 3-33. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 46805 de 10 de mayo de 2012, “Por la cual se declara abandonada una solicitud”3; y 69839 de 30 de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”4, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada, continuar con el trámite de patente respecto de la solicitud denominada “TARIMA PLÁSTICA MEJORADA”, presentada por la parte demandante. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “[…] 2.1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No 46805 del 31 de Agosto del 2011, que declaró abandonada la solicitud de Patente de Invención PCT Titulada TARIMA PLASTICA (sic) MEJORADA, EXPEDIENTE PCT/10-96552. 2.2.
Que se declare la Nulidad de la Resolución No 69839 del 30 de Noviembre del 2011, por la cual el Superintendente de Industria y Comercio confirmó lo dispuesto en la resolución No 46805 del 31 de agosto del 2011 que decidió el Recurso de Reposición ya señalado, confirmándolo en todas sus partes. 4. A título de restablecimiento solicitó: 2.3.
Consecuentemente y a título de Restablecimiento del Derecho, en beneficio de la sociedad PLASTICOS (sic) TÉCNICOS (sic) MEXICANOS S.A. DE C.V. domiciliada en QUERETANO, MEXICO., se ordene a la Superintendencia de industria y Comercio, División de nuevas creaciones, continuar con el trámite de la patente denominada: TARIMA PLASTICA (sic) MEJORADA, EXPEDIENTE PCT/10-96552, y a la cual le correspondió el Expediente Administrativo No. 10- 096552. […]”.
Presupuestos fácticos 5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5.1. Presentó, el 6 de agosto de 2010, ante la parte demandada, la solicitud de patente de invención denominada “TARIMA PLÁSTICA MEJORADA”. 5.2. Realizado el examen de forma, la Oficina Nacional de Patentes de la parte demandada, expidió el oficio Núm. 13099 de 8 de octubre de 2010, requiriendo a la 3 Cfr. Folios 37 a 38 4 Cfr. Folios 39 a 42 5 Cfr. Folio 26. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante para que aportara: i) el poder del solicitante de la patente; y ii) el documento de cesión donde constara que el inventor cedía la patente de invención. 5.3.
Solicitó, el 1 de diciembre de 2010, que se prorrogara por dos meses el término, para dar respuesta al requerimiento referido supra y dio respuesta a este, el 23 de marzo de 2011. 5.4. La parte demandada, mediante Resolución núm. 46805 de 31 de agosto de 2011, declaró abandonada la solicitud de patente indicada supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000. 5.5.
Interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 46805 de 31 de agosto de 2011, argumentando que: i) la parte demandada no dio aplicación a lo previsto en los artículos 48 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y 51 bis 3 del Reglamento del PCT; y ii) que la tardanza en el cumplimiento al requerimiento se debe a razones de fuerza mayor o caso fortuito. 5.6.
La parte demandada, mediante la Resolución núm. 69839 de 30 de noviembre de 2011, decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 46805 de 31 de agosto de 2011. Normas violadas 6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 6.1. El numeral 7) del artículo 27, y el numeral 2) a) del artículo 48 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. 6.2.
El artículo 51 bis 3b del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. 6.3. El artículo 3 del Decreto 01 de 2 de enero de 19846. Concepto de violación 6 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer Cargo: Violación del artículo 48 numeral 2) del literal a) del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo 7.1. El Tratado de Cooperación en materia de Patentes tiene por finalidad flexibilizar los procedimientos de invenciones, dicha flexibilización se hace evidente en el artículo 48 que prevé una la posibilidad de excusar la demora en el cumplimiento de los plazos. 7.2.
El hecho de que la norma refiriera las razones de estado implicaba que la conducta solo sería inexcusable en casos de “negligencia extrema” que ocurre cuando, una vez solicitada la patente ante la Oficina Nacional Competente, no vuelve a actuar en el trámite7. 7.3. Es irrazonable declarar el abandono de la patente cuando el tiempo para cumplir con el requerimiento había sido tan corto y no se presentaba la “negligencia extrema” requerida por la norma8. 7.4.
El artículo 39 de la Decisión 486 de 2000 se aplicó de forma estricta por la parte demandada “[ ] desconociendo filosofía del Tratado que sirve de base al registro de las patentes contenida en la normatividad PCT, ya que el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes PCT, permite especialmente en el artículo 48 numeral 2) a) excusar el retraso en la aportación a la administración de ciertos documentos, cuando considera que dicho retraso tiene una justificación, que puede ser admitida por el Estado en el cual se presenta la patente [ ]”. 7.5.
El artículo 39 de la Decisión 486 de 2000 establece un plazo de 2 meses prorrogables por 2 meses para dar cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 26 y 27 ibidem, sin embargo, el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, tiene como filosofía facilitar el trámite de las patentes que se rigen por dicha 7 Cfr. Folio 16. 8 Cfr. Folio 18. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normatividad, removiendo obstáculos formales.
Ello “[ ] implica que existe mayor tolerancia legislativa en Io que hace relación a los plazos que son exigidos por la legislación interna para el trámite de las patentes [ ]” y, en ese sentido, debe primar el principio de favorabilidad contenido en el Tratado. 7.6. Había lugar a excusar el término en virtud de las normas del país, comoquiera que, si bien la respuesta se radicó de forma extemporánea al término previsto en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000, estábamos ante una fuerza mayor o un caso fortuito.
Dicha posición se sustentó en la declaración del Representante Legal de la parte demandante cuando manifestó que: “[…] la solicitud de patente mencionada fue tramitada por la autoridad registral y para el cumplimiento de los requisitos formales previstos por la ley de patentes de Colombia, se requirió la presentación de una confirmación de la cesión de la invención en el formato adoptado por dicha autoridad, sin embargo, por diversos compromisos y desarrollos tecnológicos y actividades profesionales, no había podido hacer la presente ratificación por encontrarme en el extranjero sin haber podido antes acudir ante el Notario Público que da fe de esta manifestación y ante la presencia del mismo he firmado el documento de cesión de invención en el formato requerido por la autoridad Colombiana para el efecto de cumplir con dicha formalidad a pesar de haber efectuado la cesión global y total de mi invención desde la fecha antes manifestada. […]”9.
Cargo segundo: Violación del artículo 27 numeral 7) del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes en concordancia con el artículo 51 bis 3 b) del reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes 7.7. El Tratado de Cooperación en materia de Patentes tiene que aplicarse de forma armónica con la Decisión 486 de 2000, priorizando la flexibilización del primero. 7.8.
Si bien la normativa Andina no dejaba lugar a dudas sobre los plazos, lo cierto es que esto cambió con la entrada en vigor del tratado PCT, pues da validez a los documentos formales que se aportan a una patente PCT, después del vencimiento del plazo establecido por la ley interna. 9 Cfr. Folio 42. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.9.
Lo que busca el tratado es eliminar las trabas que muchas veces las oficinas nacionales imponen a la legalización de documentos que van a tener efectos en el exterior10. 7.10. El poder que se aportó en forma extemporánea al expediente núm. 10-096552, acompañado por el certificado de registro mercantil de la parte demandante y el documento de cesión de la patente, esto es después de cumplidos los plazos establecidos en el Artículo 39 de la Decisión 486 de 2000, era para dar cumplimiento a lo exigido en la legislación interna11.
Contestación de la demanda 8. La parte demandada contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Frente al cargo de Violación del artículo 48 numeral 2) a) del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 del código Contenciosos Administrativo 8.1. El Tratado PCT establece, en cabeza de los gobiernos, determinar cuáles son los eventos en que se podrá excusarse del cumplimiento del término para cumplir los requerimientos en el trámite de las patentes y que, en Colombia, se plasmó en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio13. 8.2.
En la actuación administrativa no se presentó un caso fortuito o una fuerza mayor que hubiera imposibilitado la presentación de la documentación requerida en tiempo, pues el hecho de no poder legalizar un documento en el extranjero no hace que se constituya esta causal14. 10 Cfr. Folio 29. 11 Cfr. Folio 30. 12 Cfr. Folios 77-82 13 Cfr. Folio 79. 14 Cfr. Folio 80. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3.
No violó los artículos indicados supra, con la expedición de los actos acusados, al determinar la falta de actuación por parte de la parte demandante ya que tenía la obligación de realizar una acción y no la ejecutó15. Frente al cargo de Violación del artículo 27 numeral 7) del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes en concordancia con el artículo 51 bis 3 b) del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. 8.4.
No puede darse prevalencia al derecho sustancial en el presente caso, dado que la explicación de la parte demandante no constituía un caso fortuito y lo que se encuentra probado es que no aportó, dentro del término legal inicial ni en el término legal posterior, la documentación requerida por la parte demandada, por lo que se declaró el abandono de la solicitud16.
Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 201517 suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 aplicables al caso concreto. 10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 601-IP-201818, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] el tema controvertido en el proceso interno consiste en determinar el cómputo de la prórroga regulada en el Artículo 39 de la Decisión 486. [ ] La Sala consultante solicitó la Interpretación prejudicial de los Artículos 39 y 75 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
De los cuales solo se interpretará el artículo 39 por ser pertinente […]”19. 15 Cfr. Solio 81. 16 Cfr. Folio 79. 17 Cfr. Folio 98. 18 Cfr. Folios 108-115. 19 Cfr. Folio 303. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Asimismo, expuso los criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Reanudación del proceso y auto de pruebas 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de septiembre de 202020, por un lado, reanudó el proceso y, por el otro, resolvió sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas solicitadas.
Alegatos de conclusión 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 202121, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 14.
La parte demandante22 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 15. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 601-IP-2018 proferida el 1 de febrero de 2019; vii) marco normativo sobre la oportunidad para completar los requisitos faltantes que se hubieren evidenciado en el examen de forma; viii) el marco normativo sobre excusarse de retrasos en el cumplimiento de un plazo en el Tratado de Cooperación en Materia de 20 Cfr. Folios 137-141. 21 Cfr. Índice núm. 63 aplicativo web SAMAI. 22 Cfr. Índice 67 del aplicativo SAMAI 9 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Patentes; ix) el marco normativo sobre la primacía del Derecho Andino; y x) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 17. Visto el artículo 128 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201123, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201924, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 18.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala advierta vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. Los actos acusados 19. Los actos acusados son los siguientes: 19.1 La Resolución núm. 46805 de 31 de agosto de 201125, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró abandonada una solicitud de patente. 19.2 La Resolución núm. 69839 de 30 de noviembre de 201126, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento administrativo, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 46805 de 31 de agosto de 2011.
El problema jurídico 23 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 24 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 25 Cfr. Folios 37 a 38. 26 Cfr. Fólios 39 a 43. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de esta y en la Interpretación Prejudicial, determinar: 20.1 Si las resoluciones núms. 46805 de 31 de agosto de 2011 y 69839 de 30 de noviembre de 2011, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró abandonada una solicitud de patente, vulneraron numeral 7) del artículo 27 y el numeral 2) a) del artículo 48 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes; el artículo 51 bis 3b del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes; y el artículo 3 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984. 20.2 En este sentido, se analizará si la parte demandante presentó en tiempo, ante la parte demandada, respuesta al requerimiento de forma de la solicitud de patente y, en caso de no ser así, si está prevista y se presentó una causal para excusar el cumplimiento del plazo. 21.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000. 22. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 23. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena27, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en 27 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Decisión 486 de 14 de septiembre de 200028 de la Comisión de la Comunidad Andina29.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina30 24. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina31. 25.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 28 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 29 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 30 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo mediante la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 31 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 27.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 28.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 29.
En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 30. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]” Interpretación Prejudicial 601-IP-2018 de 1 de febrero de 2019 31.
La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso32: 32 Cfr. Folios 301 a 310. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.4.
Conforme se desprende de esta disposición normativa [el artículo 39 de la decisión 486] si como consecuencia del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los Artículos 26 y 27 de la Decisión 486, la oficina nacional notificará al solicitante a fin de que los complete dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación -dicho plazo inicial se computa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Decisión 486-. 1.5 A continuación, el Artículo 39 de la Decisión 486 señala que a solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un periodo igual; esto es, dos meses más. 1.6.
Ahora bien. ¿a partir de qué momento se debe computar el plazo de la prórroga que establece el Artículo 39 de la Decisión 486? Para responder la interrogante corresponde citar el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina (en adelante, el Manual) señala los siguientes criterios: “2.2 Examen de forma de la solicitud ( ) Si falta algún requisito, se notifica al solicitante.
El solicitante tiene un plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación para complementar su solicitud, este plazo puede ser prorrogado por una sola vez y por el mismo período, si el solicitante lo requiere (Art. 39 D 486). La prórroga debe solicitarse en cualquier momento antes del vencimiento del término que se desea prorrogar Dichas prórrogas se entenderán concedidas automáticamente por el plazo respectivo, contado a partir del primer día hábil siguiente a aquel en el que vence el término original sin que se requiera pronunciamiento expreso por parte de la Oficina nacional competente (…) Si dentro de estos plazos el solicitante no completa los requisitos, la solicitud se considera abandonada y pierde su fecha de presentación.” (Resaltado agregado) 1.7.
La prórroga regulada en el Artículo 39 de la Decisión 486 es una continuación o extensión -sin interrupción alguna- del plazo original, por lo que se debe computar desde el primer día hábil siguiente a aquel en el que vence el término inicial, en aplicación concordante de dicho artículo y el Manual -y en los términos del Artículo 5 de la Decisión 486, conforme se puede apreciar en el siguiente gráfico: […] 1.8.
Como se puede advertir, la prórroga regulada en el Artículo 39 de la Decisión 486 se computa desde el primer día hábil siguiente a aquel en el que vence el término original, y no desde la fecha de notificación del acto por el cual se concede la prórroga. 1.9. Por tanto, para una comprensión cabal de los Artículos 5 y 39 de la Decisión 486, la autoridad de propiedad industrial debe tener presente lo siguiente: a) La prórroga de dos meses no se computa desde la fecha de notificación del acto administrativo que concede la prórroga, sino teniendo en consideración el vencimiento del plazo inicial de dos meses, tal como se precisa en el siguiente literal. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) El inicio del cómputo de la prórroga de dos meses se inicia desde el día hábil siguiente del vencimiento del plazo inicial de dos meses.
Así, por ejemplo, si el plazo inicial venció un martes, el inicio del cómputo de la prórroga será desde el miércoles siguiente si es que este día es hábil. En cambio, si el plazo inicial venció un viernes, el inicio del cómputo de la prórroga será a partir del lunes siguiente. c) Tanto el plazo inicial de dos meses, como la prórroga de dos meses, se computan de fecha a fecha.
Así, por ejemplo, del 12 de febrero al 12 de abril. De modo que si el plazo inicial (de dos meses) venció el viernes 9 de febrero (de 2018), el plazo de la prórroga es del lunes 12 de febrero al jueves 12 de abril. 2. Declaratoria de abandono y pérdida de prelación regulada en el Artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina 2.1.
Dado que en proceso interno se discute la decisión de la SIC consistente en declarar el abandono de la solicitud de la patente de invención solicitada por PLÁSTICOS TÉCNICOS MEXICANOS S.A de C.V. conforme lo regulado en el Artículo 39 de la Decisión 486, al haber dado respuesta de forma extemporánea a un requerimiento realizado, corresponde desarrollar el presente tema 2.2.
Para obtener una patente es necesario presentar una solicitud. Una vez que dicha solicitud es admitida a trámite se examinará si cumple con los requisitos formales y se verificará si su objeto es patentable. 23. La solicitud de patente debe estar acompañada de los documentos señalados en los Artículos 26 y 27 de la Decisión 486, según corresponda, tales como: los poderes necesarios en el caso de que el titular de los derechos sea una persona distinta al solicitante o si el inventor y el titular de los derechos son personas distintas; copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante, copia de la primera solicitud de patente en el caso de que se requiera expresamente reivindicar la prioridad y otros requisitos que establezca la legislación interna del respectivo país miembros. 2.4.
El Artículo 39 de la Decisión 486 establece la siguiente: Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un periodo igual, sin que pierda su prioridad.
Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud." (Énfasis agregado) 2.5 Teniendo en cuenta lo regulado en la anterior disposición normativa, si a la expiración del término señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Es así que, la solicitud de prórroga debe ser comunicada -debidamente- a la oficina nacional competente, a fin de que surta efectos. 2.6 Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud.
En consecuencia, la oficina nacional está en la 15 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de comunicarle al solicitante los defectos en su presentación o la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos. 2.7 La declaratoria de abandono de la solicitud, se presenta si las deficiencias no son corregidas dentro del plazo de dos meses siguientes a la notificación o de su prórroga. 2.8.
Por "pérdida de la prelación" debe entenderse que ya no se estudiará la solicitud antes que otras presentadas con posterioridad. 2.9. Sobre la base de los criterios expuestos la Autoridad Nacional competente deberá determinar si las deficiencias en la presentación de la solicitud de la patente o la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos contemplados en la Norma Andina fueron corregidos o subsanados dentro de los plazos regulados en el artículo 39 de la Decisión 489. so pena de la declaratoria de abandono y la pérdida de prelación de la solicitud de patente. […]”( destacado del original) Marco normativo sobre la oportunidad para completar los requisitos faltantes que se hubieren evidenciado en el examen de forma 32.
Visto el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000, si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos previstos en los artículos 26 y 27 ibidem, la oficina competente notificará al solicitante para que este los complete dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación, plazo que será prorrogable, por una sola vez, por un término igual a la inicial.
En caso de que el solicitante no complete los requisitos indicados dentro del término, se considerará abandonada y perderá su prelación. Marco normativo sobre excusarse de retrasos en el cumplimiento de un plazo en el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes 33. Visto el artículo 48 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se prevé la posibilidad de excusar el cumplimiento de un plazo, por: i) interrupción de los servicios postales o pérdidas y retrasos inevitables del correo; ii) cuando el retraso se deba a una causa atribuible al Estado; y iii) cuando sea por una situación excusada en la normativa interna del estado. 34.
Visto el literal b) del artículo 51bis 3 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, si cualquiera de las exigencias de la legislación aplicable por la oficina designada no se hubiese aplicado en el plazo aplicable, el solicitante tendrá la oportunidad de dar cumplimiento a la exigencia después del vencimiento del mencionado plazo. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la primacía del Derecho Andino 35.
Vistos los artículos 1 y 4 del Tratado modificatorio del Tribunal Justicia de la Comunidad Andina, que prevén que el ordenamiento jurídico comprende: i) el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; ii) el presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; iii) las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; iv) las resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y v) los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.
De igual forma, señala que los países miembros no podrán adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. 36. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los criterios jurisprudenciales, ha considerado que33 “[…] el derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros […] En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.
La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno. […]”, posición que ha sido reiterada en múltiples interpretaciones prejudiciales34. Análisis del caso concreto 37. De conformidad con la normativa y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 33 Interpretación Prejudicial Proceso 2-IP-90. 34 Interpretaciones Prejudiciales 300-IP-2017 de 16 de julio de 2017; 268-IP-2019 de 21 de junio de 2021. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis del marco normativo expuesto supra. 39. Precisado lo anterior, la Sala procederá a realizar a continuación el estudio de los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Del cargo de violación del artículo 48 numeral 2) a) del Tratado de Cooperación en materia de Patentes en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 del código Contenciosos Administrativo 40. Conforme se indicó en acápite supra, el artículo 48 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes prevé los casos en los cuales, los Estados parte, excusaran el cumplimiento de ciertos plazos dentro de los trámites de solicitud de patentes, cuando se tramiten mediante dicho instrumento internacional, dentro de los cuales se encuentra el numeral 2) literal a), que prevé los siguientes supuestos fácticos: i) por lo que ha dicho Estado se refiera; y ii) por los motivos admitidos en su legislación nacional. 41.
Asimismo, la Sala advierte que, en la República de Colombia, en materia de Propiedad Industrial, se debe dar aplicación a la normativa comunitaria andina prevista en la Decisión 486 de 2000, de forma preferente, siendo esta norma la que prevé los requisitos, procedimientos y términos aplicables, entre otras, a las solicitudes de patentes cuyo trámite se adelante. 42.
De conformidad con lo expuesto y atendiendo a que: i) la normativa que se aduce como vulnerada, remite a la normativa interna para determinar los casos en que habría lugar a las excusiones de ciertos plazos; ii) la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina regula los temas relativos a propiedad industrial; iii) la Decisión 486 de 2000 se aplica de forma preferente en la República de Colombia; y iv) tanto los términos del trámite administrativo como excusarse respecto de ciertos plazos deberán sujetarse a lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. 43.
En este sentido, la Sala considera que, de conformidad con los marcos normativos indicados supra y la Interpretación Prejudicial, en el caso sub examine, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
De la Revisión del expediente del proceso la Sala advierte que: 44.1 La parte demandada requirió a la parte demandante, mediante el oficio 13099 de 7 de octubre de 201035, notificado mediante fijación en lista de fecha 8 de octubre de 201036, el cumplimiento de unos requisitos formales. 44.2 La parte demandante, el 1 de diciembre de 201037, solicitó: “[ ] de acuerdo a Io dispuesto en el Artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicito a su Digno Despacho una prórroga adicional de dos (2) meses.
La anterior prórroga es solicitada para dar cumplimiento al Oficio No. 13099, el cual fue notificado por fijación en lista el día 8 de Octubre de 2010 Para Io anterior, adjunto Recibo No. 10 - 80,528 por valor de $84,000 para tener derecho a la citada prórroga [ ]”. 44.3 El término para completar la solicitud corrió hasta el 8 de diciembre de 2010 y, ante la solicitud de prórroga indicada supra, esta empezó a correr desde el 9 de diciembre de 2010 y finalizó el 9 febrero de 2011. 44.4 La parte demandante radicó, ante la parte demandada, respuesta al requerimiento el 23 de marzo de 201138, esto es, un mes y 11 días después de vencido el término indicado supra. 45.
Adicionalmente, la Sala advierte que la parte demandante, en su escrito de demanda, manifestó que: “[…] efectivamente los documentos llegaron de forma extemporánea y los cuales fueron radicados el 23 de marzo de 2011, es decir (1) mes y unos pocos días después de vencido el término para dar contestación al requerimiento de la Superintendencia de Industria Comercio […]”39. 46.
En consecuencia, la Sala considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000, habría lugar a aplicar las consecuencias 35 Cfr. Folio 101 del cuaderno de antecedentes Administrativos. 36 Cfr. Folio 102 del cuaderno de antecedentes Administrativos. 37 Cfr. Folio 103 del cuaderno de antecedentes Administrativos. 38 Cfr. Folios 106 a 121 del cuaderno de antecedentes Administrativos 39 Cfr. Folios 17 a18. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas previstas, a saber: i) tener como abandonada la solicitud; y ii) perder su prioridad. 47.
Asimismo, la Sala advierte que la parte demandante, en la demanda, adujo que la presentación extemporánea de la respuesta a la solicitud de la parte demandada lo fue por “[ ] fuerza mayor o caso fortuito [ ]”. Ello comoquiera que: "[ ] para el cumplimiento de los requisitos formales previstos por la ley de patentes de Colombia, se requirió la presentación de una confirmación de la cesión de la invención en el formato adoptado por dicha autoridad, sin embargo, por diversos compromisos y desarrollos tecnológicos y actividades profesionales, no había podido hacer la presente ratificación por encontrarme en el extranjero si (sic) haber podido antes acudir ante el Notario Público que da fe de esta manifestación y ante la presencia del mismo he firmado el documento de cesión de invención en el formato requerido por la autoridad Colombiana para el efecto de cumplir con dicha formalidad a pesar de haber efectuado la cesión global y total de mi invención desde la fecha antes manifestada.
(vale decir desde el 6 de Febrero de 2008 - este agregado es nuestro- [ ]" 48. Por ello, la parte demandante adujo que la parte demandada, con la expedición de los actos acusados, violó el numeral 2) a) del artículo 48 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, toda vez que esta excusa cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo cuando: i) por lo que a dicho Estado se refiera; y ii) por los motivos admitidos en su legislación nacional. 49.
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante explicó que el cumplimiento extemporáneo se debe, a su juicio, a un motivo admitido en la legislación nacional, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, referente a la imposibilidad de aportar la cesión de los derechos por parte del inventor con los requisitos previstos en la ley, en razón a diversos compromisos y desarrollos tecnológicos y actividades profesionales, que le impidieron acudir a un notario público. 50.
Sobre el particular la Sala, siguiendo los criterios jurisprudenciales considerados por esta Sección en sentencia de 2 de agosto de 201740, considera que “[ ] so pretexto de aplicar el principio de prevalencia de la ley sustancial sobre la procedimental no se pueden desconocer los términos perentorios fijados por la ley y allegar documentos de forma extemporánea, pues la finalidad de este principio es la 40 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 2 de agosto de 2017 Radicación número: 11001032400020080006900 CP: Hernando Sánchez Sánchez 20 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de prevenir el exceso ritual manifiesto sin que ello implique, en modo alguno, la inobservancia de los términos procesales [ ]”41. 51.
En consecuencia, esta Sala considera que la Decisión 486 de 2000, es el derecho aplicable, de forma preferente, en la República de Colombia, por lo que el término previsto en el artículo 39 ibidem es de obligatorio cumplimiento. 52. Adicionalmente, la Sala, para responder a los argumentos de la parte demandante, advierte que, en el caso sub examine: i) en la solicitud de prórroga radicada en el trámite administrativo no se manifestaron ni acreditaron razones por las cuales no se podía cumplir con el requerimiento dentro del plazo previsto en el artículo 39 ibidem; y ii) en la demanda no especificó ni acreditó cuales eran los “[ ] diversos compromisos y desarrollos tecnológicos y actividades profesionales [ ]” que le impidieron aportar los documentos solicitados por la parte demandada. 53.
En suma, la Sala considera que el cargo bajo estudio no está llamado a prosperar comoquiera que el requerimiento efectuado por la parte demandada para que se completara la solicitud de patente fue contestado extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000. Del cargo de Violación del artículo 27 numeral 7) del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes en concordancia con el artículo 51 bis 3 b) del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. 54.
Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la solicitud de patente se realizó el 6 de febrero de 2008; ii) la parte demandada, una vez recibida la solicitud realizó el examen de forma y expidió el oficio 13099 de 7 de octubre de 2010, requiriendo al solicitante para que aportara unos documentos; y iii) la parte demandante, tal como se expuso supra, presentó la respuesta al requerimiento de forma extemporánea; la Sala considera que la oportunidad prevista dentro del ordenamiento aplicable en la República de Colombia en materia de patentes es la Decisión 486 de 2000.
Conclusión 41 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) 21 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. La Sala considera que la respuesta al requerimiento realizado por la parte demandante se presentó por fuera del término previsto en el artículo 39 de la Decisión 486 de 2000.
Condena en costas 56. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, dejando las correspondientes anotaciones de ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 22 Núm. único de radicación: 11001032400020120015600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente Aclara voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.