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73001233300020150058602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-08

Radicación interna: 68772 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Martha Liliana Perdomo Ramirez, Maria Nohemi Perdomo Ramirez, Linda Esperanza Perdomo Ramirez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Sociedad De Activos Especiales S.A.S., Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En escrito del 6 de septiembre del presente año, el señor Consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en tanto su hermano Luis Fernando Sáchica Méndez trabajó como jefe de la Oficina de Control Interno, subdirector de Asuntos Regionales y subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefaciente – DNE entre febrero de 2007 y octubre de 20101.

Al respecto, cabe precisar que en el sub lite se debate la responsabilidad, entre otras entidades, de la DNE, por los presuntos daños causados respecto de un bien inmueble de propiedad de los actores durante el período comprendido entre el 12 de enero de 2005 y el 10 de diciembre de 2014, cuando lo tuvo bajo su custodia, en razón de un proceso de extinción de dominio que inició la Fiscalía General de la Nación, es decir, en el lapso en el que el señor Luis Fernando Sáchica Méndez era subdirector de Bienes de esa entidad, cargo que le imponía el deber de dirigir y controlar los procesos de administración de los bienes que, como el del objeto del litigio, fueran puestos a disposición de esa dirección. 1 Índice 18 de Samai.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 De este modo, las circunstancias fácticas expuestas por el magistrado Sáchica Méndez se ajustan a la finalidad y al supuesto normativo invocado2, toda vez que se genera un interés de orden moral3 en el resultado de la controversia, pues la decisión que se adopte está directamente ligada al cumplimiento de los deberes funcionales que estaban a cargo de la Subdirección de Bienes de la DNE que, para época de los hechos, estaba a cargo de su hermano. Por lo anterior, SE DISPONE: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.

Como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF 2 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 3 La existencia de un interés moral en el trámite de un proceso judicial está comprendida en el campo de aplicación de la causal de impedimento aludida.

Sobre el particular, se ha dicho que en esta causal genérica se encuadran todas aquellas circunstancias que no encajen dentro de las demás causales previstas legalmente, pero que ameritan un impedimento por repercutir en la plena garantía de la imparcialidad con la que deben obrar los funcionarios judiciales (Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa).