CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: JOAQUIN TOMÁS OVALLE PUMAREJO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CÉSAR Y OTRA Tema: Inundación de predios rurales por la creciente del río Ariguaní. Desviación de la fuente hídrica con maquinaria pesada.
Falla del servicio por omisión de las Corporaciones Autónomas Regionales en la adopción e implementación de medidas necesarias y adecuadas tendientes a evitar la desviación del cauce. Caducidad de la acción. No se acreditó la causación de costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el mes de noviembre de 2006 ocurrió una creciente del río Ariguaní, la cual produjo la desviación del cauce de esa fuente hídrica y con ello la inundación de varios predios rurales ubicados en el municipio del mismo nombre, ubicado en el departamento del César. Posteriormente, en fecha indeterminada, algunos propietarios de estos terrenos solicitaron un permiso a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para reencausar y tapar el desvío del río, a través de trabajos realizados con maquinaria pesada.
Sin embargo, según lo narrado en la demanda, estas actividades produjeron la desviación total del cauce del cuerpo acuífero, lo que provocó una afectación por desabastecimiento de agua en el predio Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 2 rural denominado “El Indio”, con la consecuente pérdida de 200 hectáreas de palma africana que allí se encontraban sembradas.
Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, arrendatario del predio “El Indio” para la época de los hechos, considera que la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante “CORPOCESAR”) y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante “CORPOMAG”) son patrimonialmente responsables por la pérdida de la plantación de palma africana que se encontraba sembrada en este predio, en tanto el desabastecimiento de agua que produjo el daño fue ocasionado porque no adoptaron ni implementaron medidas necesarias, adecuadas y oportunas para evitar la desviación del cauce del río Ariguaní II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de febrero de 20121, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de CORPOCESAR y CORMAG, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los daños ocasionados en el predio “El Indio”, ubicado en el municipio de Ariguaní (César).
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades públicas accionadas a pagarle, por perjuicios materiales, la suma de $3.354.452.500. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de diciembre de 2006, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo arrendó a la sociedad Ovalle Pumarejo y Cía. S. en C. el predio “El Indio”, ubicado en el municipio de Ariguaní (César). 1 Fl. 45 a 62, C.1.
Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 3 Sostiene que el predio arrendado tenía sembradas 200 hectáreas de palma africana y, además, que algunos espacios del latifundio se destinaban a la explotación ganadera. Advierte que en el mes de noviembre de 2006 ocurrió una creciente del río Ariguaní, la cual produjo la desviación del cauce de esa fuente hídrica y con ello la inundación de varios predios rurales ubicados en el citado municipio.
Indica que, en fecha indeterminada, algunos propietarios de esos predios solicitaron una autorización a CORPOMAG para reencausar y tapar el desvío del río, a través de trabajos realizados con maquinaria pesada. Resalta que, dichas actividades produjeron la desviación total del cauce del río, la cual provocó una afectación por desabastecimiento de agua en el predio “El Indio”, conllevando así a la pérdida de 200 hectáreas sembradas de palma africana.
El accionante, arrendatario del predio “El Indio” para la época de los hechos, considera que CORPOCESAR y CORPOMAG son patrimonialmente responsables por la pérdida de la plantación de palma africana que allí se encontraba sembrada, en tanto el desabastecimiento de agua que produjo el daño fue ocasionado porque no adoptaron ni implementaron medidas necesarias, adecuadas y oportunas para evitar la desviación del cauce del río Ariguaní 2.
Contestación El 14 de junio de 20122 el Tribunal Administrativo del César admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades públicas demandadas y al Ministerio Público. 2.1. CORPOMAG3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el hecho lesivo no le era atribuible, toda vez que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las facultades legales que le habían sido conferidas.
Formuló como 2 Fl. 75 a 76, C.1. 3 Fl. 104 a 112, C.1. Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 4 excepciones las que denominó “ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero, fuerza mayor y caducidad de la acción”. 2.2. CORPOCESAR4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño alegado no le era imputable por cuanto no tuvo injerencia en su causación. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción y la genérica. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de mayo de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. CORMAG6 y CORPOCESAR7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la contestación a la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de junio de 20148 el Tribunal Administrativo del César declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, al constatar que habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño y aquella en la que ejerció el derecho de acción. Al efecto, el Tribunal indicó: “[…] encuentra la Sala que el término de caducidad debe contarse a partir de la respuesta al derecho de petición de fecha 20 de abril de 2009 presentado por el señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo (demandante), 4 Fl. 113 a 120, C.1. 5 Fl. 543, C.1. 6 Fl. 546 a 555, C.1. 7 Fl. 556 a 566, C.1. 8 Fl. 571 a 586, C.3.
Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 5 pues en esta respuesta por parte de CORPOCESAR (11 de mayo de 2009), se dejó claro cuáles han sido hasta el momento las gestiones que dicha Corporación había realizado para paliar los posibles daños presentados en el predio ‘El Indio’, y de tal conocimiento devenía el interés o no de acudir ante la autoridad judicial competente, en procura de la defensa de los derechos que consideraban violados por el posible actuar negligente de las corporaciones demandadas.
En este orden de ideas, se observa que tomando como fecha de inicio para el cómputo de la caducidad de la presente acción el 11 de mayo de 2009, se encuentra caducada; pues, desde el 11 el 11 de mayo de 2009, fecha en que se da respuesta a la petición del demandante, se contaba con dos años posteriores para iniciar la acción, lo que nos lleva hasta el 11 de mayo de 2011, y observando la constancia dada por la Procuraduría 47 Judicial II, la solicitud de conciliación extrajudicial sólo se presentó hasta el 8 de octubre de 2011, que excede, de lejos, el término de caducidad establecido en el artículo 136 del C.C.A., por lo que habrá de declarar probada la excepción de caducidad de la acción”. 5.
Recurso de apelación El 10 de julio de 20149 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de julio de 201410 y admitido el 5 de septiembre siguiente11. 5.1. La parte accionante12 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Manifestó, además, que el a quo erró al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el demandante tuvo conocimiento del daño “a partir del 16 de febrero de 2010”, pues desde esa fecha “conoció de los perjuicios causados por los trabajos realizados en el río Ariguaní con maquinaria pesada, desviando el cauce del río, lo que a la postre conllevó a la falta de agua en el predio ‘El Indio’ y el daño a la plantación de palma”. 9 Fl. 588 a 593, C.3. 10 Fl. 595, C.3. 11 Fl. 601, C.3. 12 Fl. 588 a 593, C.3.
Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 6 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de diciembre de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. CORPOMAG14 y CORPOCESAR15 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del César, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo. 13 Fl. 604, C.3. 14 Fl. 610 a 618, C.3. 15 Fl. 618 a 628, C.3. 16 La pretensión mayor de la demanda se estima en $3.354.452.500. 17 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 7 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión de CORPOCESAR y CORPOMAG. 3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de accionar se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción de reparación directa. 5.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 8 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 9 reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.
Caso en concreto En el sub lite el demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Administración, pues alega que la pérdida de la plantación de palma africana sembrada en el predio “El Indio”, por desabastecimiento de agua, se debió a la falla del servicio en que habrían incurrido CORPOCESAR y CORPOMAG, consistente “en la no adopción e implementación de medidas necesarias y adecuadas tendientes a evitar la desviación del cauce [del río Ariguaní], y a los trabajos autorizados por esas autoridades departamentales.” Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.
Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso se demostraron los siguientes hechos: 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 10 6.1.1. Se acreditó que el 19 de febrero de 2006, la sociedad Ovalle Pumarejo y Cía. S. en C. arrendó a Joaquín Tomás Ovalle Muñoz el predio denominado ‘El Indio’, ubicado en el municipio de Ariguaní (César). De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento22. 6.1.2.
Se probó que, en el mes de noviembre de 2006, ocurrió una creciente del río Ariguaní, la cual produjo la desviación del cauce de esa fuente hídrica y con ello la inundación de varios predios rurales ubicados en el municipio del mismo nombre. De esta información da cuenta el oficio del 12 de marzo de 2007, suscrito por Félix Vides Pérez, Coordinador del proyecto de aguas del río Ariguaní23. 6.1.3.
Está acreditado que, en fecha indeterminada, algunos propietarios de los referidos predios solicitaron un permiso a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para reencausar y tapar el desvío del río a través de trabajos realizados con maquinaria pesada. De esta información da cuenta el oficio del 12 de marzo de 2007, suscrito por Félix Vides Pérez, Coordinador del proyecto de aguas del río Ariguaní24. 6.1.4.
Está probado que el 10 de marzo de 2007, funcionarios de CORPOCESAR y CORPOMAG adelantaron una inspección ocular a varios predios ubicados sobre el caudal del río Ariguaní, con el fin de evaluar el cauce, caudal y bocatomas de esa fuente hídrica. En curso de esa visita, funcionarios de las referidas autoridades evidenciaron “una fuerte intervención en el cauce del río por trabajos con maquinaria pesada”.
De esta información da cuenta el oficio del 12 de marzo de 2007, suscrito por Félix Vides Pérez, Coordinador del proyecto de aguas del río Ariguaní25. 6.1.5. Se demostró que el 16 de abril de 2009, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo presentó una petición ante CORPOMAG en la que señaló que en la cuenca del río Ariguaní “[…] varios usuarios de la misma, realizaron trabajos sobre el río, sin 22 Fl. 2, C.2. 23 Fl. 7 a 13, C.2. 24 Fl. 7 a 13, C.2. 25 Fl. 7 a 13, C.2.
Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 11 autorización alguna con maquinaria pesada, desviando el cauce y talando árboles”. Además, en el citado escrito se indicó expresamente que “[…] a la altura de nuestra bocatoma (canal Jordi – Ovalle) el río fue desviado, de tal forma que ni siquiera en la estación lluviosa tenemos acceso a nuestro litraje, causándonos con esto enormes perjuicios en nuestras actividades agrícolas y pecuarias”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento26. 6.1.6. Consta que el 16 de febrero de 2010, el señor Ovalle Pumarejo presentó una petición ante CORPOCESAR en la que manifestó que en la cuenca del río Ariguaní “[…] varios usuarios de la misma, realizaron trabajos sobre el río, sin autorización alguna con maquinaria pesada, desviando el cauce y talando árboles sin permiso alguna por parte de autoridad competente”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento27. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida de la plantación de palma africana sembrada en el predio rural “El Indio”, en tanto el desabastecimiento de agua que lo produjo fue ocasionado porque CORPOCESAR y CORPOMAG no adoptaron ni implementaron medidas necesarias, adecuadas y oportunas para evitar la desviación del cauce del río Ariguaní Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En este caso se advierte que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 17 de abril de 2009, pues de conformidad con lo probado en el proceso, esa fecha corresponde al día siguiente a aquel en que se tiene certeza que Joaquín 26 Fl 26, C.2. 27 Fl 27, C.2. Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 12 Tomás Ovalle Pumarejo conoció del daño, en tanto puso en conocimiento de CORPOMAG que el cauce del río Ariguaní había sido desviado por trabajos realizados con maquinaria pesada y sin contar con la debida autorización “de tal forma que ni siquiera en la estación lluviosa… [contaba con] acceso a… litraje [agua]…” ocasionándose con esto perjuicios económicos “en [sus] actividades agrícolas y pecuarias” (hecho probado 6.1.5.).
En este orden de ideas, se tiene que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 17 de abril de 2009 – día siguiente a la fecha que el demandante conoció de la existencia del daño - y expiraba el 17 de abril de 2011. Sin embargo, como la demanda sólo se presentó hasta el 7 de febrero de 201228, se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador.
Y aunque lo probado en el proceso permitió constatar que el 8 de octubre de 2011, el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar29, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar la acción de reparación directa frente al menoscabo alegado por el accionante.
Con todo, es pertinente resaltar que aunque en el recurso de apelación el extremo activo señaló que el demandante tuvo conocimiento del daño “a partir del 16 de febrero de 2010”, pues desde esa fecha “conoció de los perjuicios causados por los trabajos realizados en el río Ariguaní con maquinaria pesada, desviando el cauce del río, lo que a la postre conllevó a la falta de agua en el predio ‘El Indio’ y el daño a la plantación de palma”, lo cierto es que, como se advirtió, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso permitieron constatar que con antelación a esa fecha el señor Ovalle Pumarejo conoció materialmente de la afectación alegada, en tanto mediante oficio del 16 de abril de 2009 presentó una petición a CORPOMAG en la 28 Fl. 45 a 62, C.1. 29 Fl. 70 a 71, C.2.
Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 13 que señaló que en la cuenca del río Ariguaní “varios usuarios de la misma realizaron trabajos sobre el río, sin autorización alguna con maquinaria pesada, desviando el cauce y talando árboles”, lo que había producido que “[…] a la altura de nuestra bocatoma (canal Jordi – Ovalle) el río [había sido] desviado, de tal forma que ni siquiera en la estación lluviosa ten[ía] acceso a… litraje, causándonos con esto enormes perjuicios en nuestras actividades agrícolas y pecuarias”.
Por todo lo anterior, fuerza es confirmar la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, al constatar que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el daño antijurídico y aquella en la que se presentó la demanda. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS. Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 14 TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF