CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00409-01 Actores: Javier Antonio Herrera Osorio Demandado: Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín ACCION DE TUTELA – Fallo de segunda instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado- Sección Primera, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Javier Antonio Herrera Osorio.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Javier Antonio Herrera Osorio, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicito la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, al proferir las providencias del 7 de abril y 9 de mayo de 2022, mediante las cuales, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación dentro del medio de control de controversias contractuales, instaurado por el aquí demandante con radicado 05001333303020180023800.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del señor JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001333303020180023800. SEGUNDA: DECLARAR que el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín incurrió en un defecto fáctico y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001333303020180023800.
TERCERA: DECLARAR que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en un defecto sustantivo y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor JAVIER ANTONIO HERRERA OSORIO al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001333303020180023800.
CUARTA: REVOCAR el Auto del siete de abril de 2022, proferidos al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001333302020180023800, que RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia. Y, en consecuencia, QUINTA: ORDENAR al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín DAR el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuestos en contra de la Sentencia del 7 de marzo de 2022 al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001333303020180023800.
SEXTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales del señor Javier Antonio Herrera al interior del proceso identificado con el número de radicado 05001333303020180023800. (…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante Como fundamento de la solicitud de amparo, se resumen los siguientes hechos y consideraciones, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los documentos que obran en el expediente: Mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales incoada por el señor Javier Antonio Herrera Osorio, contra el departamento de Antioquía. Por lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue rechazado por el Juzgado aquí accionado, por medio de auto del 7 de abril de 2022.
Manifestó que impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de 7 de abril de 2022; sin embargo, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín decidió no reponer la providencia y concedió el recurso de queja. El 8 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquía, al resolver el recurso de queja, consideró bien denegada la apelación interpuesta contra la sentencia del 7 de marzo de 2022.
Seguidamente, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín emitió auto el 18 de julio de 2022, notificado por estados del 19 de julio de 2022, que decidió: “Cúmplase lo resuelto por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia”. 2.1 Consideraciones de la parte actora Explicó que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al proferir las providencias del 7 de abril y 9 de mayo de 2022, mediante las cuales, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida en primera instancia, dentro del proceso de controversias contractuales.
Adujo que la autoridad judicial accionada, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto i) desconoció que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el proceso de controversias contractuales fue interpuesto dentro del término legal establecido y ii) realizó una indebida interpretación del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Sostuvo que, si bien, la sentencia de 7 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, fue notificada vía correo electrónico, el mismo 7 de marzo; en consonancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación se entiende realizada el 10 de marzo de 2022, esto es, dos días hábiles siguientes al envío del mensaje; por lo que, los términos para interponer el recurso empezaron a correr desde el 11 de marzo hasta el 25 de marzo de 2022; fecha última en la que radicó el recurso de apelación. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Primera, mediante auto de 13 de febrero de 2023, admitió la tutela y ordenó la notificación al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellin y vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Departamento de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.
Intervenciones 4.1. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín solicitó que se deniegue el amparo constitución deprecado, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que, al señor Javier Antonio Herrera Osorio, le fue rechazado el recurso de apelación incoado el 25 de marzo de 2022, frente a la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales, por cuanto el plazo para interponer el recurso feneció el 24 de marzo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 247 y 205 del CPACA.
Refirió que si bien, el abogado de la parte demandante del proceso ordinario, mediante escritos del 19 y 22 de abril de 2022, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Auto del 07 de abril de 2022, alegando un error de aplicación e interpretación del artículo 205 CPACA; el Juzgado no avizoró, de los argumentos expuestos por el recurrente, alguno que permitiera variar lo decidido; máxime cuando, para ese momento, el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, mediante Auto del 25 de marzo de 2022 proferido radicado: 66001-23-33-000- 2019-00436-01 (3114-2021) había fijado los parámetros de interpretación del artículo 205 CPACA, respecto de la notificación por mensaje de datos de las sentencias escritas; razón por la cual, por medio de Auto del 09 de mayo de 2022, el Despacho resolvió no reponer el Auto del 07 de abril de 2022.
Agregó que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso del aquí accionante, adecuó el recurso de apelación presentado, y, en consecuencia, se concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de queja. Por último, destacó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 8 de julio de 2022, resolvió estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Antonio Herrera Osorio. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito general de inmediatez, argumentando lo siguiente: Destacó que, la providencia de fecha 9 de mayo de 2022 aquí enjuiciada se notificó, por estado, en esa misma fecha, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 30 de enero de 2023, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido ocho (8) meses y veintiún (21) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que no resulta razonable.
Precisó que aun cuando el aquí accionante interpuso recurso de queja en contra de la providencia aquí enjuiciada, la realidad es que no le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decidió la queja. Ultimó que, comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada, no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU- 354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 6.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Primera, en los siguientes términos: Expuso que, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el estudio riguroso del requisito de la inmediatez debe ceder ante situaciones concretas, para lo cual, se han decantado excepciones al principio de inmediatez, a saber “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá¡ especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará¡ los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.””[1] Arguyó que, en el caso particular es procedente aplicar la excepción al principio de inmediatez, por la precaria situación económica que ha venido soportando el accionante, pues “(…) desde el año 2017 no le han sido resueltos dos procesos de controversias contractuales en contra, que al día de hoy cursan en los Juzgados Primero Administrativo y Diecinueve Administrativo de Medellín, con radicado 2017-00279 y 2017-00241, respectivamente, si bien es cierto que la expectativa con estos procesos no es muy alta también es cierto que con el transcurso del tiempo la situación financiera empieza mostrar signos de desgaste que pueden llevar a un punto insostenible (…)” (sic).
Consideró que la adopción del principio de inmediatez es un argumento equivocado en el sentido de que el deber del funcionario judicial es proteger los derechos fundamentales violados y no por ello se pueda deducir que la tardanza en su solicitud inhibe la protección implorada, máxime cuando, con la adopción del principio de inmediatez se está vulnerando el debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia, al establecer un término que, a su juicio, resulta arbitraria.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[2]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Javier Antonio Herrera Osorio; o si como lo alega la parte actora, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 7 de abril de 2022, mediante el cual, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 05001333303020180023800. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[6].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[11] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[13] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[14] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del auto que rechazó el recurso de apelación instaurado por el señor Javier Antonio Herrera Osorio contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de controversias contractuales instaurado por el aquí demandante contra el departamento de Antioquia.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, instaurada por el señor Javier Antonio Herrera Osorio contra el Departamento de Antioquía. Inconforme con el anterior fallo, el señor Javier Antonio Herrera Osorio presentó recurso de apelación; el cual le fue rechazado por el Juzgado accionado, a través de auto de 7 de abril de 2022.
Ante la decisión de rechazó del recurso impetrado, mediante memoriales de 19 y 22 de abril de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; no obstante, por medio de auto de 9 de mayo de 2022, el Juzgado accionado decidió no reponer la providencia de 7 de abril de 2022. La Sala advierte que la providencia del 9 de mayo de 2022, que confirmó el auto de 7 de mayo de 2022, mediante el cual, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, al resolver un recurso de reposición, fue notificada en estado de 10 de mayo de 2022[15], quedando ejecutoriada el 18 de mayo de 2022.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[16], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 18 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que la última providencia cuestionada, fue el auto del 9 de mayo de 2022; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante el 30 de enero de 2023, es decir, dos meses y veinte días después de haberse vencido el término prudencial para su interposición, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de inmediatez.
Ahora bien, el accionante aduce que se encuentra en una precaria situación económica porque “desde el año 2017 no le han sido resueltos dos procesos de controversias contractuales, que al día de hoy cursan en los Juzgados Administrativo de Medellín”, argumento que desde luego no es de recibo para atenuar la observancia de la inmediatez, pues a contrario sensu, se observa que el señor Javier Antonio Herrera Osorio ejerce el presente mecanismo constitucional, mediante apoderado judicial y revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial, ni que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.
Así las cosas, no existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora, en un término que supera la prudencia juiciosa de quien reclama con urgencia la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que, la presentación tardía no se configura en los presupuestos de flexibilización, tales como i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.[17] Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, que declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Javier Antonio Herrera Osorio.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 9 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Javier Antonio Herrera Osorio, contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo, proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, por los motivos señalados en esta decisión.
SEGUNDO: por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Sentencia SU 087-18 de 2022. [2] Reglamento interno del Consejo de Estado [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [14] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [15] Visible en el aplicativo Samai a índice 51 proceso radicado: 05001333303020180023800. [16] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [17] Sentencia T-471 de 2017.