Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: proceso ejecutivo. Subtema 2: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Gerardo Antonio España Rodríguez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gerardo Antonio España Rodríguez presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida en el proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 76001-33-33-003-2020-00210-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL (hoy UGPP), al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Gerardo Antonio España Rodríguez, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 2007. 3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014. 4. En cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales, la UGPP expidió la Resolución RDP19567 del 19 de mayo de 2015, por la cual reconoció al señor España Rodríguez una pensión gracia por la suma de $757.517, con efectos a partir del 9 de mayo de 2007. 5.
Para julio de 2015, la UGPP adeudaba al accionante un capital de $112.243.981 (retroactivo pensional indexado) y unos intereses por valor de $16.705.042, para un total de $128.949.023. 6. El 25 de julio de 2015, la UGPP abonó el valor de $112.543.303. En agosto de 2015, realizó otro abono, por la suma de $3.061.198. 7. El señor Gerardo Antonio España Rodríguez promovió demanda ejecutiva con el objeto de que se condenara a la UGPP al pago de $30.034.526, por concepto de capital adeudado más intereses moratorios.
A juicio del accionante, el pago parcial realizado por la entidad demandada debía imputarse primero a los intereses y luego al capital, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. 8. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, mediante auto del 24 de febrero de 2023, libró mandamiento de pago contra la UGPP y en favor del señor España Rodríguez por la suma de $30.034.526. 9.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del auto del 24 de febrero de 2023. 10. Inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación en el que además solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, bajo la consideración de que el abono realizado por la UGPP debía imputarse directamente a capital. 2.2.
Pretensión y argumentos de la tutela 11. El señor Gerardo Antonio España Rodríguez solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1.
Déjese sin efecto la sentencia del 30 de abril de dos mil veinticinco 2025, proferida dentro medio de control ejecutivo o promovido por mi mandante contra la UGPP, con número de radicado 76001-33-33-003-2020-00210-01, por medio del cual se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se decretó probada la excepción de pago respecto el retroactivo pensional adeudado a favor de mi mandante. 2.
Ordénese al Tribunal Administrativo del Valle proferir una nueva providencia en la que dando aplicación al artículo 1653 del Código Civil, se impute primero el abono a los intereses moratorios y luego a capital; en consecuencia, ordene seguir la ejecución por el capital adeudado y por los intereses causados sobre dicho capital1. 12.
Como fundamento de sus pretensiones, el actor manifestó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, según el cual todo abono debe imputarse primero a los intereses y luego al capital. A juicio del accionante, ese error condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al impedir que le fuera reconocida y pagada una pensión directamente proporcional al valor realmente devengado al momento de su retiro; es decir, que mantuviera su poder adquisitivo, conforme al inciso sexto del artículo 48 y el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Política. 13.
Consideró, además, que la posición del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impone una carga desproporcionada a los beneficiarios de la pensión, quienes ven afectada su situación económica al no pagarse los intereses al tiempo de la mesada pensional. 2.3. Trámite procesal 14. El despacho ponente, mediante auto del 19 de septiembre de 20252, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo de Cali y a la UGPP.
Adicionalmente, requirió el expediente con radicado núm. 76001-33-33-003-2020-00210-00/01; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. 2.4. Intervenciones 15. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali3 rindió informe en el que relacionó el trámite del proceso ejecutivo que dio lugar a la providencia objeto de tutela, para 1 Se transcribe incluso con errores de texto. 2 Samai, índice 6, certificado 8D38E3B96940653E 434BA140822967B2 BE110CCF3190B57A 77C3B2FEE2AE60BD. 3 Samai, índice 13, certificado F3281B7A2C93B6BD 9EF2B6B8DAF98A67 FFF6028602F513E5 657798DB6EE397E4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co afirmar que de su parte no existe vulneración a ningún derecho fundamental, motivo por el cual solicitaba la desvinculación. 16.
La UGPP4 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, los cuestionamientos se dirigen contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo cual esa entidad no era competente para pronunciarse respecto de la solicitud de amparo. 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. Legitimación en la causa 19.
La legitimación en la causa por activa del señor Gerardo Antonio España Rodríguez se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictó la sentencia del 30 de abril de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, es titular de los derechos que consideraron fueron vulnerados. 20. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque fue la autoridad que profirió el fallo del 30 de abril de 2025 que, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales. 21.
Por otro lado, se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y la UGPP solicitaron su desvinculación, al considerar que no estaban llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 22. Al respecto, la Sala aclara que la vinculación de dichas entidades al presente trámite fue en calidad de terceros, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo de Cali dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 76001- 33-33-003-2020-00210-00, y que, por su parte, la UGPP actuó como parte ejecutada 4 Samai, índice 12, certificado 8E06E3815EC70BEC 098035A07947AB8A 9C54ED3A75EC9E0D BAC0E8485857185A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co dentro de dicho proceso.
Por los motivos expuestos, se negarán las solicitudes de desvinculación. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6. 24.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 25.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 26.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 17. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 18.
Así pues, la Corte Constitucional10 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»11 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»12; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 19.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del precedente judicial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 20.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 21. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca fue notificada el 2 de mayo de 202513, y la demanda de tutela se presentó el 16 de septiembre de 202514, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional15 y el Consejo de Estado16 como razonable. 22.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ejecutivo, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 23.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso ejecutivo. 24. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico, sustantivo y procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 3.5. Estudio de las causales específicas de procedencia 3.5.1. Generalidades del defecto sustantivo 28.
La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado17. 29.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable 13 Samai, exp. 76001-33-33-003-2020-00210-001, índice 25. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05227-00, índice 1. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 30.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]18. 31.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 32.
Así, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4° de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2° superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5° de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)19. 3.6.
Caso concreto 33. En el asunto bajo estudio, el señor Gerardo Antonio España Rodríguez cuestionó la sentencia del 30 de abril de 2025 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que ordenó seguir adelante con la ejecución y desestimó la 18 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co excepción de pago propuesta por la UGPP. En su lugar, el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de pago. 34.
A juicio de la parte actora, el Tribunal se apartó del artículo 1653 del Código Civil que dispone: Imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. 35.
Pues bien, revisada la providencia del 30 de abril de 2025 se advierte que el Tribunal inició por precisar que en la ejecución no se discutía la cuantía de la pensión reconocida por la UGPP, razón por la cual, en principio, no había discrepancia en cuanto al valor del retroactivo pensional causado hasta julio y agosto de 2015. La diferencia surgía por el hecho de que entre la ejecutoria del fallo judicial (17 de enero de 2015) y la fecha del pago del retroactivo pensional (julio y agosto de 2015) se causaron unos intereses moratorios que acrecentaban el monto de la obligación total, por lo cual el ejecutante estimó que los pagos efectuados por la entidad fueron parciales. 36.
La autoridad judicial accionada explicó que consideraba inaplicable el artículo 1653 del Código Civil tratándose de obligaciones pensionales, en atención a la destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social (artículo 48 de la Constitución Política) y a que el pago del retroactivo pensional salía de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), mientras que los intereses moratorios debían ser asumidos con recursos de la UGPP.
Sostuvo que esa postura era respaldada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 37. A partir de lo anterior, concluyó que los pagos efectuados en julio y agosto de 2015 extinguieron la obligación principal, relacionada con el retroactivo pensional. Además, que, si bien en ese periodo se causaron intereses moratorios, ese valor equivalente no podía generar más intereses moratorios, porque se estaría desconociendo el artículo 2235 del Código Civil, entonces, lo que procedía era la indexación del valor equivalente a los intereses moratorios causados hasta agosto de 2015. 38.
Por otra parte, evidenció que el 10 de diciembre de 2015, la UGPP pagó el valor de $2.099.642 por concepto de intereses moratorios, por lo que ello aminoraba el saldo de la obligación insoluta. 39. Bajo ese hilo de argumentación, concluyó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Esas circunstancias denotan que la entidad ejecutada no adeudaba el valor que se fijó en el mandamiento ejecutivo (párrafo 13 de esta providencia).
Si bien no puede afirmarse con grado de certeza que hubo un pago total de la obligación, lo que podrá determinarse una vez se practique la liquidación del crédito, lo cierto es que la sentencia sí debió reconocer el pago parcial de la obligación, con miras a admitir que no había obligación pendiente por retroactivo pensional y, de paso, fijar la improcedencia de que se siguieran liquidando intereses moratorios después de agosto de 2015. 40.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el defecto sustantivo alegado, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el artículo 1653 del Código Civil. Por el contrario, acogió el criterio jurisprudencial fijado por esta Subsección, según el cual dicha disposición no puede aplicarse automáticamente a los asuntos pensionales, en virtud del principio de sostenibilidad del sistema y dada la diferencia entre las relaciones jurídicas de derecho privado y las que surgen del reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Estado. 41.
En los siguientes términos se expuso en la sentencia del 30 de mayo de 202420, proferida por esta Subsección: 146. Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].
(…) 148. Ello permite a esta Sala afirmar que, si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad. 149.
Como se indicó inicialmente, en aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar una pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los 20 Proceso radicado núm. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico. 150.
El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público y un derecho que se debe garantizar a todos los habitantes y, por lo tanto, «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones [ ] para fines diferentes a ella»; de ahí que la sostenibilidad del sistema se constituya como un principio del régimen pensional, sin que este pueda utilizarse para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
(…) 175. Otro de los argumentos para justificar el por qué no se puede aplicar el artículo 1653 del Código Civil consiste en la relación jurídica que se suscita con ocasión de una condena judicial: el Estado como deudor y el pensionado como acreedor. 176. Como se indicó en párrafos anteriores, el artículo mencionado se dirigió a regular la imputación de pagos respecto de relaciones netamente económicas entre personas de derecho privado [naturales o jurídicas] que manejan su patrimonio de conformidad con su solvencia o estatutos.
No obstante, no ocurre lo mismo cuando el Estado funge como deudor, en razón a que está sometido a trámites administrativos y presupuestales que le impiden cumplir con la obligación inmediatamente es impuesta. (…) 184. En concordancia con lo transcrito, para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. 185.
En ese orden de ideas, aplicar el artículo 1653 del Código Civil sin tener en consideración los aspectos previamente mencionados desconoce el principio de legalidad y el derecho mismo reconocido. Se podría afirmar que, de cualquier modo, se garantizará el pago de las mesadas con los «abonos parciales» aunque la imputación se haga primero a los intereses; no obstante, una afirmación de tal talante también desconocería el principio de legalidad concretado en los deberes de la administración de destinar los dineros de la seguridad social exclusivamente para tal fin. 42.
En esa medida, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada al criterio fijado por esta Subsección dentro del ámbito de su autonomía funcional, pues realizó una Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co interpretación razonada y acorde con los principios de sostenibilidad del sistema y de legalidad en el manejo de los recursos públicos. 43.
Ahora bien, la Sala estima que el argumento del actor relativo a la pérdida del poder adquisitivo de la pensión no tiene asidero, toda vez que el pago de intereses moratorios no cumple la función de preservar el valor real de la prestación reconocida. Dichos intereses tienen una naturaleza indemnizatoria, pues se causan únicamente cuando la administración incumple el pago dentro del término legal, y buscan resarcir al acreedor por la mora en la satisfacción de la obligación. En cambio, la conservación del poder adquisitivo de la pensión se garantiza mediante la indexación del retroactivo y los reajustes periódicos previstos en la ley y la Constitución21, mecanismos que aseguran que la prestación mantenga su valor en el tiempo. 44.
En este orden de ideas, resulta claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor. IV. CONCLUSIONES 45. En los anteriores términos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela. 46.
Por los motivos expuestos, la Sala negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y la UGPP, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Gerardo Antonio España Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en 21 En sentencia T-953 de 2013, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «el poder adquisitivo de las pensiones que implica, por lo menos, las siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, y (ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05789-00 Accionante: Gerardo Antonio España Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV