Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04937-00 Demandante: SOCIEDAD VINÍCOLA LOS ROBLES LTDA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La sociedad Vinícola Los Robles Ltda., actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y «doble instancia». 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por la corporación judicial accionada. Mediante esta decisión se revocó el fallo del 25 de enero de 2024 emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar, se negó el amparo solicitado. Tales decisiones fueron dictadas en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-06994-00/01. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, a nombre de VINÍCOLA LOS ROBLES 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LTDA., e inherente a ello quienes me acompañan como conglomerado de afectados de la comunidad chocoana, extrabajadores, directos e indirectos, exproveedores, contratistas y en general familias enteras que derivaban su sustento de la actividad comercial realizada por la que para aquel entonces era la FÁBRICA DE LICORES DEL CHOCÓ, que fueron directamente afectados por la declaratoria ilegal de caducidad del CONTRATO DE CONCESIÓN, orquestada por el gobierno Departamental del Chocó, cuyos derechos fueron reconocidos inherentemente, en virtud de la SENTENCIA proferida el día 21 de Junio de 2.018 por su judicatura, se nos confiera amparo constitucional de TUTELA, por violación al DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DOBLE INSTANCIA y AL DEBIDO PROCESO y por conexidad del artículo 94 de la Constitución a los principios de BUENA FE que comporta el RESPETO AL ACTO PROPIO y la confianza legitima, el principio pro actione, unidad de la prueba, valoración integral de la prueba, imparcialidad, igualdad de armas, integridad y los demás derechos fundamentales y principios constitucionales invocados en este escrito, se proceda a dejar sin efecto los autos acusados, declarando la REVOCATORIA de: EN PRIMER LUGAR: La PROVIDENCIA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, sala de lo Contencioso Administrativo, SECCIÓN SEGUNDA, subsección “A” Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO MESA NIEVES, Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ y Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, del día veintiuno (21) de marzo del 2024, con número único de RADICACIÓN 11001-03-15-000-2023-6994-01, dirigida directa y expresamente a lo resuelve en el numeral segundo (2) del FALLO, que acusamos de violatorio de nuestros derechos fundamentales el cual en su texto expresa: “Segundo: Negar el amparo solicitado por la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” … Lo anterior por ser a todas luces violatorio del derecho fundamental a una doble instancia (artículo 31 y 85 de la Constitución Nacional).
Lo descrito por cuanto igualmente VIOLATORIAMENTE legitima haciendo uso de una VIA DE HECHO, que tipifica un fraude a la constitución y a la ley, el AUTO INTERLOCUTORIO del dieciocho (18) de mayo de 2023, Magistrado Ponente Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección “B” que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN presentado por Vinícola los Robles Limitada (DEMANDANTE), que “CONFIRMA” el AUTO INTERLOCUTORIO N.º 0364 del ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno(2021), Magistrada Ponente Mirtha abadía Serna, que LIQUIDA CONDENA proferida “EN ABSTRACTO“, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro del TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO, que “taza los perjuicios descritos y reconocidos” en la SENTENCIA proferida el día 21 de Junio de 2.018, por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección “B”, Magistrada Ponente, Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO en contra del Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. EN SEGUNDO LUGAR: En consecuencia, a lo descrito se remita el expediente al AD-QUO de origen, la SECCIÓN PRIMERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, para que esta RESUELVA DE FONDO y procure los procedimientos, requerimientos y cautelas a que haya lugar, para que se CONCEDAN LA TOTALIDAD de las PRETENSIONES CONTENIDAS EN LIBELO PRESENTADO DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO, a más de las garantías constitucionales, procesales y sustanciales a que haya lugar en aplicación de la conexidad consagrada en el artículo 94 de la Constitución Nacional a favor de VINÍCOLA LOS ROBLES LTDA – ACCIONANTE.
En cumplimiento de lo anterior y teniendo en cuenta los hechos y consideraciones que dieron lugar a la grave vulneración se proceda a proferir un nuevo fallo. EN TERCER LUGAR: De considerarlo necesario, se realice requerimiento probatorio al CONDENADO-DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en los mismos términos expresados e impuestos a Vinícola los Robles Ltda., conforme a los autos descritos y acusados, en amparo del principio de IGUALDAD DE ARMAS, CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA y en pleno acatamiento del artículo 167 del Código General del Proceso.
EN CUARTO LUGAR: Las demás MEDIDAS, REQUERIMIENTOS y CAUTELAS que en uso de sus facultades legales y Constitucionales como Juez de Tutela, allane para MATERIALIZAR LOS DERECHOS LEGITIMAMENTE RECONOCIDOS en la SENTENCIA proferida el día 21 de Junio de 2.018, por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección “B”, Magistrada Ponente, Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y a favor de Vinícola los Robles Ltda., y así evitar que hechos tan lamentables, violatorios y vergonzosos sigan aconteciendo.
De lo anterior, en correspondencia con el actuar del accionado, se declare que incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la ACCIÓN DE TUTELA, para que la misma se abra a su prosperidad2. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes, de conformidad con el escrito de tutela y los informes rendidos por el actor y las autoridades accionadas, de la siguiente manera: 5.
La Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. interpuso demanda contra el departamento del Chocó pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de concesión para la fabricación, distribución y comercialización de licores3. 2Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. 3 Proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicado 27001-23-31- 000-1999-00611-00/01/02.
Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En primera instancia, el 20 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda.
En virtud, de la incapacidad financiera y el incumplimiento reiterado del contrato de concesión por parte de la accionante. Por ende, esa autoridad consideró justificado la imposición de multas, embargos y la declaratoria de caducidad del contrato referido. 7. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esta providencia se revocó la anterior decisión y, en su lugar, se accedió parcialmente a las súplicas.
El fundamento de esta determinación fue que, si bien la Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. incumplió ciertas obligaciones contractuales, estas devinieron del incumplimiento por parte del departamento del Chocó. 8. Por último, se condenó en abstracto al departamento del Chocó a pagar el daño emergente causado y la suma que resulte probada por la liquidación en trámite incidental como concepto de lucro cesante.
Cabe destacar que, en dicha providencia se estableció el término de sesenta (60) días, siguientes a la notificación del auto del a quo que ordenara cumplir lo dispuesto en la sentencia, para que la sociedad solicitara la liquidación mediante trámite incidental. 9. El 13 de febrero de 2019, la parte actora solicitó la apertura del incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de cuantificar el lucro cesante y el daño emergente.
Posteriormente, mediante la providencia del 8 de octubre de 2021 la autoridad judicial únicamente liquidó los perjuicios por daño emergente con las pruebas aportadas al trámite. Respecto al lucro cesante, sostuvo que la sociedad no aportó al expediente los elementos probatorios que podrían llegar a calcular lo que dejó de percibir por la no ejecución del contrato de concesión, impidiéndole liquidar el perjuicio solicitado. 10.
Interpuesto el recurso de apelación contra la decisión anteriormente expuesta, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4 encontró configurada la caducidad5 para promover el incidente de liquidación de la condena en abstracto. En este orden, se interpuso por parte de la sociedad el recurso de súplica el cual fue resuelto confirmando la providencia cuestionada, el 16 de agosto de 2022. 11.
Por lo anterior, la sociedad Vinícola Los Robles Ltda. promovió acción de tutela contra las providencias mencionadas anteriormente. Mediante el fallo del 28 de febrero de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la accionante6. Encontró configurado el defecto fáctico por haber contabilizado los términos para la caducidad 4 Providencia de 3 de mayo de 2022. 5 Así lo estableció la decisión referida. 6 Ello, al interior del expediente 11001-03-15-000-2022-06576-00.
Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erróneamente. En consecuencia, ordenó a la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, proferir una decisión de reemplazo en la que resolviera el recurso de apelación. 12.
En cumplimiento de lo anterior, la autoridad judicial referida mediante el auto del 18 de mayo de 2023 confirmó la decisión de primera instancia7 que ordenó liquidar la condena en abstracto, solo en lo que respecta al daño emergente, al no encontrar acreditado el lucro cesante. 13. La parte actora interpuso una nueva acción de tutela contra las providencias que no liquidaron el lucro cesante dentro del trámite incidental.
Sostuvo que tanto el Tribunal Administrativo del Chocó como la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Ello, por valorar indebidamente ciertos dictámenes y por considerar que se dio una indebida interpretación normativa referente a la carga dinámica de la prueba.
Considerando entonces que sí le asistía el derecho de que se le hubiere liquidado el perjuicio referido. 14. La Sección Primera del Consejo de Estado conoció en primera instancia la solicitud de amparo y decidió declarar improcedente la acción por no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional8. Precisó que la accionante pretendía reabrir el debate ya resuelto y convertir la tutela en una tercera instancia. 15.
La sociedad Vinícola Los Robles Ltda. impugnó la decisión solicitando que se estudiara de fondo por considerar que el caso concreto sí superaba el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, reiteró los argumentos y enfatizó en los cargos expuestos en la solicitud de amparo. 16. Finalmente, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de tutela.
Esto, al no encontrar configurado ninguno de los defectos alegados por la parte actora. Sostuvo, entonces, que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis juicioso de las pruebas obrantes en el trámite incidental, aplicaron debidamente las normas jurídicas y no desconocieron el precedente judicial. 1.4. Sustento de la vulneración 17.
La accionante consideró que la sentencia de tutela que profirió la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe y a la doble instancia. Adicionalmente, expresó que se incurrió en los defectos, a saber: 7 Auto del 8 de octubre de 2021, Tribunal Administrativo del Chocó. 8 Sentencia del 25 de enero de 2024.
Radicado 11001-03-15-000-2023-06994-00. Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Material o sustantivo: Estima que se aplicaron disposiciones regresivas o contrarias a la Constitución, tipificando entonces, un fraude en contra de las disposiciones constitucionales y legales.
Adicionalmente, manifestó que el operador judicial sustentó la decisión y valoró las pruebas de manera insuficiente. - Desconocimiento del precedente: Referenció ciertas providencias de la Corte Constitucional que se limitan a definir principios jurídicos relacionados a la seguridad jurídica. - Violación directa a la Constitución: Expresó que la falta de imparcialidad y objetividad del magistrado de segunda instancia del proceso ordinario vulnera directamente a la Constitución. 1.5.
Trámite de la tutela 18. Por medio del auto del 26 de septiembre de 2024, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo9. En consecuencia, se ordenó tener como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Además, se vincularon como terceros con interés a la Sección Primera y Sección Tercera de esta corporación, al Tribunal Administrativo del Chocó, al Departamento del Chocó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la presente acción de tutela, se rindieron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera 20. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz rindió informe en el que manifestó que no intervendrá en el trámite constitucional y se acogerá a lo resuelto en el presente proceso. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Primera 21. El magistrado Hernando Sánchez Sánchez realizó un recuento de los hechos relevantes y de las actuaciones adelantadas dentro del trámite tutelar. Adicionalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no encontrar superado el requisito de procedencia de la tutela contra sentencia de la misma naturaleza. 9 La tutela fue inadmitida por medio del auto del 17 de septiembre de 2024 por no allegar el respectivo poder.
Sin embargo, el yerro fue subsanado dentro de los términos de ley establecidos para tal efecto, mediante el memorial del 24 de septiembre de 2024. Índice 014 de la plataforma SAMAI. Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Lo anterior, al considerar que la parte actora no demostró de manera clara y suficiente que las sentencias de tutela dentro del expediente 11001-03-15-000- 2023-06994-00/01 hayan emanado de una situación fraudulenta. 23. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se limitó a remitir el expediente, mientras que los demás sujetos procesales, a pesar de ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la sociedad actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que la Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. está legitimada en la causa por activa por ser el titular de los derechos fundamentales que solicita sean protegidos mediante el presente mecanismo constitucional. Asimismo, fue parte demandante dentro del trámite constitucional aquí controvertido. 27. Por otro lado, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y «doble instancia» de la accionante con la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2024? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 32.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 33.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 36. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de que no se trate de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza 37. La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otro mecanismo similar, por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales». 38.
Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva solicitud de amparo, se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un asunto ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 39.
Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional determinó que, excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencias proferidas Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio de una acción de la misma naturaleza, bajo los siguientes parámetros: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)15 (Negrillas fuera de texto). 40. Como se advierte, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015.
Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Así, además de cumplirse con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra un fallo de la misma naturaleza, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 2.5.1 Estudio en el caso concreto del requisito de que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de misma naturaleza 42.
La parte actora cuestiona por esta vía la providencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo solicitado16. En su sentir, el fallo reprochado adolece de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. 43. En este orden, la Sala adelanta que el presente asunto no cumple con el requisito objeto de estudio, como se explicará a continuación: 44.
En el referido pronunciamiento, la autoridad judicial accionada después de encontrar superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, concluyó que no se encontraban configurados ningunos de los defectos invocados por la parte actora. Fundamentó su decisión en que los jueces ordinarios interpretaron debidamente la figura de la carga de la prueba.
Asimismo, explicó que le correspondía a la sociedad Vinícola Los Robles Ltda. aportar el material probatorio suficiente para la liquidación del lucro cesante dentro del trámite incidental. 45. En ese sentido, le indicó a la accionante que por haberse condenado en abstracto al departamento del Chocó, era de gran importancia la evidencia que acreditara tanto el daño emergente como el lucro cesante por el daño derivado de su controversia contractual.
De hecho, se explicó porque el juez del ordinario condicionó el pago de los perjuicios mencionados anteriormente a la liquidación que emanara de un trámite incidental. 46. En definitiva, la Sala evidencia que los cargos elevados por la parte actora en contra de la sentencia de tutela referida no están encaminados en demostrar la existencia de una vulneración a sus garantías fundamentales.
Por el contrario, presenta una reiteración de argumentos en contra de las providencias de los jueces ordinarios que resolvieron el proceso de controversias contractuales con radicado 27001-23-31-000-1999-00611-00/01/02. 47. Por otro lado, respecto a la procedencia excepcional de tutelas dirigidas contra los fallos de la misma naturaleza, la sociedad sostuvo que tanto en la 16 Ello, al interior del expediente de tutela identificado con el número 11001-03-15-000-2023- 06994-01.
Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia aquí controvertida como en las del proceso ordinario cometieron fraude al configurar una «vía de hecho» por faltar a la verdad y por aplicar disposiciones contrarias a la Constitución. 48.
Es importante destacar que a pesar de que la accionante haya mencionado en múltiples ocasiones que la autoridad judicial accionada incurrió en fraude, no demostró ni fundamentó que la decisión del juez de amparo haya surgido de un actuar descaradamente contrario al ordenamiento jurídico que pueda ser calificado como una acción fraudulenta, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional. 49.
Es más, el escrito de tutela no se enfocó exclusivamente en demostrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por la consumación de una situación fraudulenta. De hecho, la parte actora recompiló las razones por las que no está de acuerdo con las sentencias del proceso ordinario, los autos que resolvieron el incidente de liquidación y con el fallo de tutela que no accedió a sus súplicas. 50.
Así las cosas, la sociedad Vinícola Los Robles Ltda. pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado con anterioridad a la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, desnaturalizando la acción de tutela para utilizarlo como si de un recurso adicional se tratase. 51. En este orden de ideas, recuerda la Colegiatura que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela se discutan a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. 52.
De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y no reunir los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por haberse interpuesto contra un fallo de la misma naturaleza.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Sociedad Vinícola Los Robles Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04937-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx