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11001031500020220309300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-06-07

Radicación interna: 4949 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Luis Alfredo Castro Baron·Demandado: John Jairo Cardenas Moran

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03093-00 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2022-03093-00 Peticionario: Luis Alfredo Castro Barón Demandado: Jhon Jairo Cárdenas Morán Auto que declara improcedente recursos El 14 de noviembre de 20251, el señor Luis Alfredo Castro Barón presentó escrito que denominó «recurso de reposición y en subsidio apelación» contra el auto de 6 de noviembre de 2025.

ANTECEDENTES El 7 de junio de 2022, el señor Luis Alfredo Castro Barón interpuso solicitud de pérdida de investidura en contra del entonces representante a la Cámara por el departamento del Cauca (2018-2022), Jhon Jairo Cárdenas Morán. Mediante auto del 10 de junio de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la solicitud y concedió el término de diez (10) días contados a partir de la notificación para subsanar los yerros presentados.

Estando dentro del término para subsanar la demanda, en escrito enviado el 21 de junio de 2022, el señor Castro Barón recusó a todos los magistrados del Consejo de Estado2. Por auto de 15 de junio de 2023, la Sala de Conjueces declaró infundada la recusación y le impuso al demandante multa. El actor solicitó aclaración de la providencia, pero en auto de 22 de julio de 2024 no se accedió a la solicitud.

En atención al tiempo transcurrido, en auto del 9 de junio de 2025, el consejero ponente reanudó el término para subsanar la demanda3. El actor presentó una nueva solicitud de recusación contra los magistrados del Consejo de Estado. En proveído de 21 de julio de 2025, la Sala Quinta Especial de Decisión resolvió no tramitar por irrespetuosa la recusación formulada por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra los magistrados de la Sala Plena del Consejo de Estado y rechazar la solicitud de pérdida de investidura por no haberla corregido, según los requerimientos exigidos en el auto de 10 de junio de 2022.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Castro Barón interpuso recurso de súplica. Por auto de 11 de agosto de 2025 no se tramitó como recurso de apelación el memorial presentado, porque no cumplió los requisitos para tenerlo como tal y 1 El expediente pasó a despacho el 18 de noviembre de 2025. 2 Ese trámite tardó en resolverse más de dos años, mientras los Consejeros recusados de la Sala Quinta Especial de Decisión manifestaron oposición, el expediente se remitió a la Sala Plena Contencioso-Administrativa y se puso en conocimiento a los demás integrantes de la recusación para que se pronunciaran.

Posteriormente se conformó la sala con conjueces para resolver. 3 En auto del 9 de junio de 2025, resolvió: «Por Secretaría General, informar al señor Luis Alfredo Castro Barón que se reanudará el término dispuesto en el auto del 10 de junio de 2022. De manera que, el demandante tendrá seis (6) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para efectos de subsanar la demanda, so pena de rechazo, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

Al notificar la presente decisión se le deberá remitir copia del auto inadmisorio de la demanda». Expediente: 11001-03-15-000-2022-03093-00 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co darle el correspondiente trámite y declaró precluida la oportunidad para interponer recurso de apelación contra el auto de 21 de julio de 2025.

El señor Castro Barón presentó cuatro memoriales, así: (i) un escrito titulado «recurso de reposición y, en subsidio, queja» contra el auto del 11 de agosto de 2025; (ii) una solicitud para que se verificara la remisión del recurso el 1° de agosto de 2025 a un correo distinto al de la ventanilla virtual; (iii) un escrito de 91 páginas contentivo del recurso de «súplica» que ejerció contra el auto del 21 de julio de 2025 y;

(iv) pantallazos de correos electrónicos con los que pretendió demostrar el envío del recurso de súplica el 1º de agosto de 2025 a un correo de Secretaría General. En auto del 6 de noviembre de 2025, el despacho dispuso no tramitar los escritos radicados por el señor Luis Alfredo Castro Barón y ordenar a la Secretaría General de la Corporación archivar el presente expediente.

En esta oportunidad, el demandante presenta «recurso de reposición y en subsidio, apelación» contra la anterior providencia. CONSIDERACIONES La Ley 1881 de 2018, establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas. En lo que concerniente a los recursos contra los autos proferidos en el marco del proceso de pérdida de investidura, el artículo 21, establece: «Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Al respecto, el capítulo XII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolla los recursos ordinarios y su trámite, dentro de los que se encuentran los de reposición y apelación. El artículo 242 del CPACA señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

Por su parte, el artículo 243 de la misma norma, relaciona los autos que son apelables, en los siguientes términos: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […] El artículo 243A ibidem, enlista las providencias no susceptibles de recursos ordinarios: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. Expediente: 11001-03-15-000-2022-03093-00 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. […] Con fundamento en las anteriores disposiciones, es posible advertir que, en principio, correspondería resolver el referido recurso; sin embargo, debe rechazarse por improcedente los recursos interpuestos por el demandante, por las razones que se pasan a exponer.

En este caso, es relevante precisar que el auto de 21 de julio de 2025, que rechazó la solicitud de pérdida de investidura era susceptible de recurso de apelación, en virtud del artículo 243, numeral 1, del CPACA y con las formalidades y requisitos exigidos en el artículo 244, numeral 3, ibidem. En relación con la referida decisión de rechazo, al revisar el índice 57 de Samai (archivo denominado «73_MemorialWeb_Recurso-3093constanciaenvi(.pdf) NroActua 57»), el despacho observa que el señor Castro Barón solo remitió un pantallazo de un correo enviado a la dirección comision.acusaciones@camara.gov.co, en el que anunció que remitía recurso de súplica.

Frente al anterior pantallazo, en auto de 11 de agosto de 2025 se explicó que el recurso de súplica no era procedente, sino el de apelación, por lo que debía imprimirle el trámite respectivo. Empero, el despacho sustanciador advirtió que el solicitante no radicó directamente ante esta Corporación el recurso de súplica que anunció interponer, que contenía las razones de inconformidad frente a la providencia que rechazó la solicitud de pérdida de investidura.

En la misma providencia, también se le advirtió al solicitante que no basta con la sola intención de recurrir, pues era necesaria la presentación y sustentación del recurso ante la misma autoridad judicial (Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativa del Consejo de Estado). En consecuencia, no se tramitó como recurso de apelación el memorial visto en el índice 57 de Samai y declaró precluida la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra el auto de 21 de julio de 2025.

El señor Castro Barón presentó cuatro memoriales, dentro de los que se destaca: (i) un escrito titulado «recurso de reposición y, en subsidio, queja» contra el auto del 11 de agosto de 2025; (ii) una solicitud para que se verificara la remisión del recurso el 1 de agosto de 2025 a un correo distinto al de la ventanilla virtual; (iii) un escrito de 91 páginas contentivo del recurso de «súplica» que ejerció contra el auto del auto de 21 de julio de 2025 y;

(iv) pantallazos de correos electrónicos con los que pretendió demostrar el envío del recurso de súplica el 1º de agosto de 2025 a un correo de Secretaría General. En auto de 6 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador se pronunció sobre los anteriores escritos. En concreto, se advirtió que «el actor busca acreditar la remisión del recurso de apelación, supuestamente enviado el 1° de agosto de 2025, mediante el uso de canales oficiales de comunicación de la Corporación».

Frente a la intención del señor Castro Barón se constató que, en este caso, la interposición del recurso no cumplió con los requisitos formales y sustanciales, como lo era la radicación directa y oportuna ante la autoridad judicial que profirió la decisión, puesto que el peticionario no usó la ventanilla virtual para presentar el recurso de súplica (entiéndase apelación).

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03093-00 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisó que la ventanilla virtual es el canal exclusivo para la radicación de memoriales, demandas, recursos y demás actuaciones judiciales y que el peticionario tenía pleno conocimiento de ese aplicativo, dado que lo ha utilizado en oportunidades anteriores.

Frente al escrito de 91 hojas denominado «recurso de súplica» (entiéndase apelación) contra el auto del 21 de julio de 2025, se indicó que no podía tenerse en cuenta porque no era la oportunidad procesal para interponerlo y sustentarlo en debida forma. Si bien, en relación con el recurso de reposición y, en subsidio queja, se consideró que no existían fundamentos jurídicos para cuestionar la providencia de 11 de agosto de 2025, ello no impidió que, entre otras consideraciones, se sostuviera lo siguiente: El peticionario se limita a manifestar que, por error, no adjuntó el documento contentivo del recurso al momento de realizar el envío por la ventanilla virtual, sin aportar elementos que desvirtúen la conclusión del despacho sobre la falta de radicación formal y oportuna del recurso.

Tal omisión, aunque alegada como involuntaria, no puede ser subsanada mediante simples afirmaciones ni pantallazos que evidencien el envío a correos electrónicos distintos al canal institucional previsto para la radicación de actuaciones judiciales. En consecuencia, no se configura una controversia válida sobre la decisión adoptada, ni se cumplen los requisitos mínimos para que el despacho pueda entrar a resolver de fondo el recurso interpuesto.

Las anteriores razones son suficientes para considerar que, aunque el auto de 6 de noviembre de 2025 en su parte resolutiva resolvió no tramitar los memoriales radicados por el actor, ello no impidió que en la parte considerativa se diera plena resolución al recurso de reposición promovido contra el auto de 11 de agosto de 2025. Significa entonces que no es procedente el recurso de reposición presentado en esta oportunidad (14 de noviembre de 2025) contra el auto de 6 de noviembre de 2025, providencia que, como quedó dicho, se pronunció sobre el recurso de reposición contra el auto de 11 de agosto de 2025.

Con ese escrito el señor pretende insistir en la interposición del recurso de apelación, inicialmente nominado como súplica. Así, en los términos del numeral 3 del artículo 243A del CPACA, no procede recurso de reposición contra las providencias que «decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos».

En esta oportunidad, tampoco es procedente el recurso de apelación porque el auto de 6 de noviembre de 2025 no encuadra en ninguna de las decisiones listadas en el artículo 243 del CPACA. Valga precisar que, a pesar de que el señor Castro Barón se limitó a trascribir la norma y resaltar la causal 2, según la cual, «el que por cualquier causa le ponga fin al proceso», lo cierto es que el auto recurrido no fue el que puso fin al proceso.

Razones suficientes para concluir la improcedencia del recurso de apelación. A lo anterior se suma la total ausencia de la argumentación en que se sustentarían los recursos interpuestos y, por el contrario, el escrito contiene afirmaciones irrespetuosas. Por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 43 del CGP4, es procedente rechazar cualquier solicitud notoriamente improcedente. 4 El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción «2.

Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta». Expediente: 11001-03-15-000-2022-03093-00 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, son improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora contra el auto del 6 de noviembre de 2025 y, en esa medida, se rechazarán. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Especial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

Primero: Rechazar por improcedentes los recursos interpuestos en escrito del 14 de noviembre de 2025. Segundo: Ordenar a la Secretaría General de la Corporación, archivar definitivamente el presente expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador