REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: SOCIEDAD PLANTA Y FRIGORÍFICO DEL OTÙN – FRIGOTÚN SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
TASACIÓN DEL IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MAYOR. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos que negaron por improcedente el medio de control de cumplimiento, pues, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo en tanto que desconocieron el artículo 87 de la Constitución Política que prevé que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo con fuerza material de ley.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por la sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2022 la sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS interpuso acción de tutela en contra de las providencias 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS Acción de tutela judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El artículo 49 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció, de manera expresa, que a partir del 1 de enero de 2020 todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas que estuviesen denominados con base en el salario mínimo mensual legal vigente -en adelante SMMLV- se debían seguir liquidando en unidad de valor tributario -UVT-. 2) Por su parte, el Decreto no. 1094 del 2020, reglamentario de la anterior disposición, estableció de manera general la forma de calcular la equivalencia del SMMLV para convertir los cobros en UVT. 3) A su vez, el artículo 5 de la Ordenanza no. 019 de 2015 de la Asamblea Departamental de Risaralda hizo responsable a la sociedad actora del recaudo de la tasa impuesto degüello de ganado mayor, como autorizada para el sacrificio de bovinos. 4) Por lo anterior, elevó derecho de petición al departamento de Risaralda para que los cobros tasados con base en SMMLV fueran calculados, a partir del 1º de enero de 2020, en UVT, toda vez que, en una eventual reclamación por parte de los contribuyentes por lo pagado en exceso podría atribuírsele responsabilidad por el recaudo de la tarifa tasada ilegalmente y el perjuicio ocasionado. 5) Sin embargo, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda continuó liquidando el impuesto de degüello de ganado mayor con base en el SMMLV, lo cual generó un cobro excesivo pues el incremento anual de este era superior al del UVT. 6) El 10 de junio de 2022 envió petición formal (renuencia) al departamento de Risaralda, en la cual solicitó la aplicación del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1094 de 2020 para que actualizara sus tarifas, calculándolas en UVT a partir 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS Acción de tutela del 1 de enero de 2020, con efectos retroactivos, ya que desde esa fecha se venía cobrando un valor superior al debido, por lo que los saldos a favor debían ser devueltos a los contribuyentes. 7) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento en contra del departamento de Risaralda con el fin de obtener el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1094 del 2020, pues la entidad territorial tasaba el impuesto de degüello de ganado mayor con fundamento en el SMLMV y no con base en UVT, lo que representaba unas tarifas más bajas por ese concepto. 8) El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, quien mediante sentencia del 8 de agosto de 2022 declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, por cuanto consideró que el tributo por degüello de ganado mayor era un impuesto indirecto y no una tasa, toda vez que el pago que se realiza por un servicio no conlleva contraprestación para el contribuyente y no es recaudado de forma directa por el Estado, razón por la cual no se encuadraba dentro de los valores establecidos en las normas cuyo cumplimiento se solicitó. 9) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación1 que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo del 1 de septiembre de 20222, en el cual confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto el medio de control de cumplimiento no era el mecanismo idóneo para establecer el alcance de las leyes, ni para abrir controversias interpretativas y mucho menos para ordenar que se le otorgue un efecto retroactivo a la Ley 1955 de 2019 desde el 1 de enero de 2020, con el fin de obtener la devolución de los dineros que fueron cobrados con base en el SMMLV y no en la UVT. 1 En el que indicó que i) la acción de cumplimiento es el medio de control judicial idóneo para que se ordene a la entidad territorial que cumpla su deber legal de aplicar el mandato normativo contemplado en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, que establece que los cobros tasados con base en el SMLMV, a partir del 1 de enero de 2020, se deben calcular en UVT.; ii) cuando existe un mandato legal en el que textualmente se impone un imperativo de cumplimiento las autoridades administrativas deben someterse a él y no dejar a su voluntad el acatamiento de la norma; iii) se debió ordenar el cumplimiento del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, pues la norma no excluye el impuesto de degüello de su aplicación, ya que abarca todos los cobros, sin excepción alguna. 2 La notificación de la sentencia se surtió por correo electrónico el mismo día. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS Acción de tutela 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 8 de agosto y el 1 de septiembre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo.
Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas exigieron el adelantamiento de una acción ordinaria para solicitar el cumplimiento de una norma de alcance general, con lo cual desdibujaron el objetivo del medio de control, pues pasaron por alto que ello conllevaría a que cada contribuyente tuviera que adelantar acciones individuales para obtener el retorno del pago de lo no debido.
La norma que se pide cumplir le es exigible a todos los cobros, sin excepción alguna, por lo que no es posible que las demandadas hayan concluido que no le es aplicable la Ley 1955 de 2019. Las autoridades judiciales incurrieron en un error de interpretación judicial al momento de establecer que existe otra herramienta jurídica ordinaria para deprecar el cumplimiento de una norma legal de carácter general, con lo cual omitieron que el artículo 87 de la Carta Política prevé que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para que se acate una ley o un acto administrativo. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes súplicas: “Solicito a los Honorables Consejeros, conceder el amparo constitucional de tutela a los derechos fundamentales anotados y como consecuencia dejar sin efecto las (sic) decisión de fondo (sentencia) emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dentro del proceso de ACCIÒN DE CUMPLIMIENTO radicado 66001-33-33-005-2022-00228-01, y en consecuencia, se emita sentencia en la cual se establezca que el Departamento de Risaralda está en obligación de dar cumplimiento al mandato normativo que se desprende del art. 49 de la ley 1955 de 2019, esto es, con respecto al IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MAYOR se convierta de SMLMV a UVT desde el 1 de enero del año 2020 y en consecuencia se le ordene lo pertinente.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto del 23 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al Gobernador del departamento de Risaralda, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la acción carecía de relevancia constitucional pues se utilizó para insistir en la procedibilidad del medio de control de cumplimiento. El titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira estimó que su decisión se profirió conforme a derecho y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo cual permitió que se identificara que no se habían cumplido con todos los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento.
La Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos del departamento de Risaralda solicitó la desvinculación de dicha autoridad de la acción de tutela, pues no es la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental invocado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 8 de agosto y 1º de septiembre de 2022, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto sustantivo.
En su informe, el departamento de Risaralda solicitó se le desvinculara de la acción de tutela por cuanto no vulneró derechos fundamentales de la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, pues actuó como parte demandada en el medio de control de cumplimiento dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio.
Por otra parte, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación, con miras a obtener que, a través del medio de control de cumplimiento, se ordene al departamento de Risaralda tasar el impuesto de degüello de ganado mayor con fundamento en UVT y no en SMMLV, conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1094 del 3 de agosto de 2020. 1.2 En efecto, en el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó por improcedente el medio de control de cumplimiento, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que lo que busca es que el departamento de Risaralda acate el deber legal de aplicar el mandato normativo contenido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y, por lo tanto, ordene que los cobros sean tasados con base en el UVT y no es SMLMV, así: “Es decir, cuando existe un mandato legal, en el que textualmente se impone un imperativo de cumplimiento, las autoridades administrativas deben someterse al imperativo y no dejar a su voluntad o al azar el cumplimiento de la norma, como en efecto sucedió en el caso presente, que la entidad territorial no cumple un imperativo normativo, que para el a quo no es obligatorio, por cuanto, en el contenido literal de la norma legal no se contempla.
Es de anotar que cuando la norma es clara, no debe admitir interpretaciones que le desnaturalicen, como ocurre en el presente caso, en el cual la entidad territorial no la cumple por considerar que no va dirigida al tributo que cobra, es decir, su objeción no puede resultar próspera; agregando el hecho y como puede observarse notoriamente, múltiples entidades administrativas y territoriales efectuaron el trámite de conversión de sus cobros, efectivamente en cumplimiento del mandato legal arriba citado, como lo es el decreto municipal 0718 de 19 de mayo de 2022 por el municipio de Pereira en cabeza del alcalde Carlos Alberto Maya el cual anexo como caso más cercano y la resolución No. 2021 1304638 35 del Ministerio de transporte la cual se anexa, es decir pasaron los cobros en SMLMV a UVT, como valor o medida real tributaria generalizada en el sector estatal, y en este caso, el departamento de Risaralda no puede ser la excepción.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS Acción de tutela 1.3 Por su parte, en la providencia del 10 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión, por cuanto consideró que la acción de cumplimiento no era el mecanismo judicial idóneo para ordenar la aplicación retroactiva de una norma, con el fin de obtener la devolución de unos dineros que habían sido cobrados con base en el SMLMV y no en el UVT, por lo que debía agotar la carga de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento, en los siguientes términos: “6.2.
En tal sentido, la Sala estima que lo planteado por la parte actora está relacionado con un conflicto jurídico que tiene génesis en el alcance de la interpretación de la retroactividad de la norma que estima incumplida y solicita la devolución de dineros. Estima que la falta de aplicación ha generado un cobro excesivo y que esa diferencia resulta ilegal por la falta de aplicación retroactiva. 6.3.
Al respecto, la Sala encuentra que el presente asunto no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las leyes, ni para abrir controversias interpretativas, ni para ordenar que la entidad deba otorgar un efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2020, con el fin de que le sean devueltos los dineros que han sido cobrados a la actora con base en el SMMLV y no con base en la UVT.
Deducir que hay un incumplimiento de unas normas por el solo hecho de no existir un efecto retroactivo resulta improcedente. 6.4. La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos como lo son las normas que regulan el cálculo de valores en términos de la unidad de valor tributario - UVT para los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, así pues, existen múltiples variables que dan lugar a analizar cada caso concreto para determinar si existió un cobro indebido como lo afirma la sociedad accionante.
(…). 6.6. Por consiguiente, si el accionante considera que se constituyó un cobro excesivo del impuesto y no fue conforme a la ley por no darse una aplicación retroactiva, en principio, debe reclamarlo ante la entidad y en caso de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos definitivos que se profieran, puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlos, mecanismo idóneo para cuestionar la validez de las decisiones adoptadas por la administración y para obtener el reconocimiento de derechos que considera ha sido violentados por una autoridad administrativa. 6.7.
De ello resulta necesario decir que la solicitud presentada por la parte actora es improcedente, ya que este debe agotar la carga que le corresponde de ejercer un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS Acción de tutela artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…). 6.9. Entonces, de conformidad con lo expuesto, considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora pues, se itera, en este caso no se busca el cumplimiento de una ley u acto administrativo, sino que se ordene a la entidad territorial cumpla su deber legal de aplicar con efecto retroactivo con lo establecido en el artículo 49 de la ley 1955, desarrollado por el Decreto 1094 de 2020, para que desde el 1 de enero de 2020 los cobros sean tasados con base en UVT y no en SMMLV.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.4 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la procedencia del medio de control de cumplimiento para que se aplicara con efectos retroactivos una norma que establece que el impuesto de degüello de ganado mayor debe ser tasado con fundamento en UVT y no en SMMLV fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 1 de septiembre de 2022, en la que se indicó que el mecanismo judicial ejercido no era procedente para establecer el alcance de las leyes ni para abrir controversias interpretativas, ni mucho menos para ordenar la devolución de unos dineros que fueron cobrados de manera excesiva; por consiguiente, lo que debía hacer era acudir directamente ante la entidad a reclamar su pago y, en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, para cuestionar su validez podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite del recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva que se declarara que el medio de control de cumplimiento era el mecanismo judicial idóneo para lograr que se ordenara al departamento de Risaralda tasar el impuesto de degüello de ganado mayor con fundamento en la UVT y no en SMLMV, conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1094 del 2020, en los siguientes términos: “La decisión que puso fin al procedimiento iniciado por la acción de cumplimiento, por parte del tribunal, vulneró no solo el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de Justicia, sino el debido proceso; como quiera que parte de supuestos errados para declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que por una parte remite a la accionante a una acción judicial ordinaria para solicitar el cumplimiento de una norma general, y por otra, se abstiene de efectuar un verdadero análisis si la norma legal cuya pretensión se ruega se orden (sic) cumplir al DEPARTAMENTO 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS Acción de tutela DE RISARALDA le resulta o no exigible, desdibujando el operador judicial de esta forma el objetivo de la acción de cumplimiento establecida en la Constitución; tal actitud judicial, no se ajusta al ordenamiento constitucional, pues comporta no solo un flagrante desconocimiento de la intención normativa de la acción especial impetrada.
(…). Por otro lado, las decisiones que emanan de las autoridades judiciales accionadas se alejan abiertamente de la intención constitucional, dejando al arbitrio de las autoridades administrativas su deseo de cumplir o no un mandato legal, que, i) En este caso, no es otro que adecúe su cobro de impuestos como lo prevé el artículo 49 de la ley 1955 de 2019, que no es otra cosa que “a partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, taridas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), deberán ser cancelados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario – UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”. ii) La norma que se exige cumplir, y como se puede observar del contenido literal, no hay que realizar mayores esfuerzos de revisión para lograr determinar que la norma le es exigible a “todos los cobros”, y al haberse determinado por parte de los accionados, por degüello de ganado mayor es un impuesto indirecto que no depende de la renta nacionales, se aleja del contenido imperativo abarca a “todos los cobros” sin excepción alguna, puede existir excepciones, la norma las hubiese contemplado; en ese orden de ideas, no es posible que los aficionados en sus decisiones judiciales hayan concluido (sic) no le es aplicable la ley citada. iii) La norma puesta a consideración de la jurisdicción y que se pretende ordenar cumplir a la entidad territorial, es clara, y los es clara (sic), y los accionable impartieron interpretaciones que le desnaturalizaron.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala – mayúscula del original). 1.6 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 1 de septiembre de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la procedencia del medio de control de cumplimiento para determinar cómo se liquida la tarifa del impuesto de degüello de ganado mayor, si con base en el valor del SMLMV o de la UVT. 1.7 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que a través del medio de control 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS Acción de tutela cumplimiento no era posible dirimir conflictos relacionados con la forma de liquidar un impuesto y tampoco ordenar que la entidad otorgara un efecto retroactivo a una ley, para que desde el 1 de enero de 2020 los cobros del impuesto de degüello de ganado mayor fueran tasados con base en UVT y no en SMMLV. 1.8 Por lo anterior, la Sala advierte que como todos los planteamientos fueron analizados y resueltos en la providencia de instancia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional, así como los principios de independencia y autonomía judicial. 1.9 En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del medio de control de cumplimiento y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05028-00 Demandante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN SAS Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.