CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Referencia: Acción de tutela Actora: XENIA FRANCO RENGIFO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE A LA FALTA DE TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DE OTRA PARTE, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, TODA VEZ QUE DENTRO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra los JUZGADOS SEGUNDO y VEINTITRÉS ADMINISTRATIVOS DE LOS CIRCUITOS DE CALI y BOGOTÁ, y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y su SECRETARÍA GENERAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La señora XENIA FRANCO RENGIFO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a los principios de solidaridad y favorabilidad, los cuales estima vulnerados por los JUZGADOS SEGUNDO y VEINTITRÉS ADMINISTRATIVOS DE LOS CIRCUITOS DE CALI y BOGOTÁ, y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada por no haber dado trámite a la medida cautelar solicitada ni al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023- 2023-00127-01.
I.2. Hechos 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a que la actora no fue clara en su escrito de tutela, de la lectura de los hechos de la demanda y del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala extrae lo siguiente: La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, con la finalidad de que se dejara sin efecto el acto administrativo de 28 de enero de 2022, por medio del cual se le comunicó la no prórroga del contrato de prestación de servicios núm. 119 de 20 de febrero de 2020, actualizado en el 2021 y, en su lugar, se ordenara el pago de los dineros dejados de percibir desde su desvinculación, así como a mantener la vinculación hasta tanto se acreditara la desaparición del objeto del contrato.
Sumado a lo anterior, solicitó como medida cautelar “[…] gestionar mi vinculación inmediata, en condiciones análogas o mejores a las que tenía para la vigencia del año 2021 […]”. El referido medio de control fue identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023-2023-00127-00 y asignado por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, quien remitió la demanda a los Juzgados 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativos de Bogotá para su reparto, correspondiéndole al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, mediante auto de 26 de mayo de 2023, inadmitió la demanda y, en auto de 30 de junio de la misma anualidad, remitió por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos de Cali y propuso conflicto de competencia. Mediante providencia de 7 de julio de 2023 el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dejó sin efecto el auto de 30 de junio de 2023 y asumió el conocimiento del asunto, por lo que se dispuso a estudiar el escrito de subsanación de la demanda presentada por la actora, como consecuencia del auto inadmisorio ya proferido.
El JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en proveído de 14 de julio de 2023, rechazó la demanda promovida por la actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber sido subsanada en debida forma y por haberse configurado la caducidad de la misma, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación y presentó nuevamente solicitud de medida cautelar.
El JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BOGOTÁ en auto de 12 de septiembre de 2023, concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora, por lo que fue remitido el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, el asunto fue repartido a la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. I.3. Fundamentos de la solicitud Indicó que las autoridades judiciales accionadas han omitido darle trámite a la medida cautelar solicitada desde que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que a pesar de que han transcurrido, a su juicio, más de 443 días, no ha obtenido resolución alguna sobre el particular.
Sostuvo que la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tampoco ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, lo que también vulnera sus derechos fundamentales invocados. Aseveró que el actuar de las accionadas amenaza su “estado de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debilidad manifiesta”, toda vez que cuenta con 61 años de edad, fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 63.60% por el progreso de enfermedades como “hipertensión, diabetes e hipotiroidismo” y no cuenta con alguna fuente de ingresos estable, entre otras circunstancias, que hacen necesario el amparo solicitado.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a los principios de solidaridad y favorabilidad por la presunta mora judicial injustificada en la que han incurrido las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se dé trámite a la medida cautelar solicitada y se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023- 2023-00127-01.
I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho objeto de controversia, sostuvo que a la fecha se han realizado las gestiones procesales correspondientes dentro del proceso, tendientes a evitar nulidades posteriores.
Advirtió que no se ha emitido pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, toda vez que el artículo 229 del CPACA señala que previo a la notificación del auto admisorio de la demanda se podrán decretar las medidas cautelares que considere necesarias y, comoquiera que en el proceso no se ha proferido providencia de admisión, no podría el juez de conocimiento decretar medida alguna, hasta tanto la segunda instancia emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Resaltó que verificado el aplicativo de consulta de procesos pudo corroborar que mediante auto de 12 de abril de 2024 la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA resolvió el recurso de apelación en el sentido de declarar su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Finalmente, solicitó denegar el amparo pretendido, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI adujo que remitió por falta de competencia el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá, motivo por el cual no se le dio trámite a la medida cautelar invocada.
Sumado a lo anterior, puso de presente que la actora ha promovido dos tutelas anteriormente por los mismos hechos. I.6. Defensa I.6.1.- El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.
I.6.2.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, adujo que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la actora pretende traer a la acción de tutela un asunto que está siendo debatido ante el juez de lo contencioso administrativo. Destacó que la accionante ya ha promovido en otras oportunidades acciones de amparo por los mismos hechos, razón por la que solicitó 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se declare la cosa juzgada en el asunto.
Por último, puso de presente que los hechos que fundamentan la acción de tutela no tienen relación alguna con esa entidad, debido a que la acción va dirigida a que se le ampare la mora judicial de las autoridades judiciales accionadas, frente a lo cual no tiene competencia alguna, de tal forma que carece de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculada del presente proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS son parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023- 2023-00127-01, objeto del presente estudio, les asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a los principios de solidaridad y favorabilidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por los JUZGADOS SEGUNDO y VEINTITRÉS ADMINISTRATIVOS DE LOS CIRCUITOS DE CALI y BOGOTÁ y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y su SECRETARÍA, por cuanto no se ha dado trámite a la medida cautelar solicitada ni resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00127-01.
En este punto la Sala, antes de entrar a analizar el problema jurídico planteado en la acción de tutela, estudiará la posible configuración de la cosa juzgada y de una acción temeraria, toda vez que de conformidad con las contestaciones rendidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, la actora ya ha promovido otras solicitudes de amparo por los mismos hechos.
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que, en efecto, la actora promovió con anterioridad dos acciones de tutela, tal como se observa a continuación: Núm. Radicación Accionados Primera instancia Segunda instancia 76001-23-33-000- 2023-00436-01 Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito de Cali, Juzgado Veintitrés Administrativo Oral Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – sentencia de 11 de julio de 2023 - Sección Primera del Consejo de Estado – sentencia de 10 de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS declara improcedente agosto de 2023 – confirma. 25000-23-15-000- 2023-00638-00 Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sentencia de 23 de septiembre de 2023 – deniega amparo En las acciones de tutela referidas la actora pretendió que se ordenara a las accionadas pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada y a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
La temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela La presentación sucesiva2 o simultánea3 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad. Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional 2 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 3 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.
Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto5. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”6.
Ahora bien, de la simple comprobación de la duplicidad en la identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 2021 discurrió sobre las excepciones, aun cuando se llegaren a configurar los elementos de la triple identidad, tal como se observa a continuación: “[…] Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad.
Estos son: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe7. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho8. 6 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 7 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández), T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-308 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-145 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-091 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante9.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión10.
Precisado lo anterior la Sala advierte que, a pesar de existir, a primera vista, identidad de partes, hechos y pretensiones en las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 2023-00436-01 y 2023-00638-00 y la presente solicitud de amparo, no se configura la cosa juzgada en el asunto, toda vez que la presunta vulneración alegada es continuada y actual, esto es, que las autoridades judiciales accionadas no han proferido pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar solicitada ni resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, situaciones que a la fecha de la presentación de la tutela se seguían presentando. 9 Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz), T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 10 Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, comoquiera que la vulneración de los derechos alegada por la actora consiste en una sistemática mora judicial injustificada en la resolución de lo propuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, se advierte que no se configura la cosa juzgada en el asunto, toda vez que en las acciones de tutela pasadas se analizó la mora judicial frente a un lapso de tiempo y unas actuaciones específicas, lo cual en la actualidad varía, de tal forma que no existe pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional en el caso concreto.
Sumado a lo anterior, no se vislumbra una actuación que logre desvirtuar la presunción de buena fe a favor de la accionante, por lo que tampoco se configura un actuar temerario en el asunto, que vaya más allá de alegar la vulneración de sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial injustificada de las accionadas. En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”11 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional12 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 11 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 12 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte13 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora14.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”15. 13.5. En la providencia T-230 de 201316, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) 13 Ibidem. 14 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 15 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 16 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional17.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional18, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad19; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio20. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201621, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido 17 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 18 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 19 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 20 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 21 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2023- 00127-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, se advierte lo siguiente: • El 2 de febrero de 2023 la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, con la finalidad de que se dejara sin efecto el acto administrativo de 28 de enero de 2022, por medio del cual se le comunicó la no prórroga del contrato de prestación de servicios núm. 119 de 20 de febrero de 2020, renovado en el 2021 y, en su lugar, se ordenara el pago de los dineros dejados de percibir desde su desvinculación, así como a mantener la vinculación hasta tanto se 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditara la desaparición del objeto del contrato.
En la demanda solicitó como medida cautelar “[…] gestionar mi vinculación inmediata, en condiciones análogas o mejores a las que tenía para la vigencia del año 2021 […]”. El proceso correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI. • En auto de 29 de marzo de 2023 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá. • El 20 de abril de 2023 el proceso fue repartido al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. • Mediante auto de 26 de mayo de 2023 el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ inadmitió la demanda. • El JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 30 de junio de 2023 remitió por competencia el asunto a los Jueces Administrativos de Cali para su reparto y propuso conflicto de competencia. • Luego de surtirse el conflicto de competencia ante el Consejo de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en auto de 7 de julio de 2023 dejó sin efectos la providencia de remisión y asumió la competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia. • Posteriormente, en auto de 14 de julio de 2023, el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma y por caducidad del medio de control. • Contra la anterior decisión, la actora el 21 de julio de 2023 interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, en el cual solicitó nuevamente la medida cautelar. • En proveído de 12 de septiembre de 2023 el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora. • El 20 de octubre de 2023 el asunto fue repartido a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, mediante providencia de 12 de abril de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el sentido de declarar su falta de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió el 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá, toda vez que, a su juicio, el caso no reviste el carácter laboral pues el vínculo que existió entre las partes fue contractual y no se persigue la declaratoria de existencia de una relación laboral; además, lo pretendido no es el pago de salarios y prestaciones sociales, sino de honorarios dejados de percibir ante la no renovación del contrato de prestación de servicios.
La Sala observa que el citado auto fue notificado, vía electrónica, el 18 de abril de 2024, como consta en el índice núm. 10 del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33- 35-023-2023-00127-01, consultado en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI.
Sobre el particular, la Sala advierte que, tal como se expuso en líneas anteriores, mediante auto de 12 de abril de 2024, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto que rechazó la demanda, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se reparta entre los jueces adscritos a la Sección Tercera. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, mediante auto de 12 de abril de 2024, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA resolvió lo siguiente: “[…] Se observa que la providencia apelada fue proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual pertenece a la Sección Segunda, comoquiera que se consideró que la demanda interpuesta correspondía a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, este despacho considera que la naturaleza del asunto no reviste el carácter laboral, toda vez que el vínculo que existió entre las partes fue contractual y en esta ocasión no se persigue que se declare la existencia de una relación laboral que amerite el conocimiento de esta Sección. Téngase en cuenta que como restablecimiento del derecho el accionante no pretende el pago de salarios y prestaciones, sino de honorarios dejados de percibir ante la no renovación de contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, el hecho de que no esté en discusión la existencia de un contrato realidad, sino que la cuestión gire en torno a un contrato de prestación de servicios entre la demandante y el Estado y/o por ausencia de este, implica que en virtud del Decreto 2288 de 1989, el asunto se tramite como una controversia contractual ante los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera.
Además, téngase en cuenta que, tal como quedó expuesto, la H. Corte Constitucional ha aceptado que la estabilidad no solo se predica de las relaciones laborales sino de las originadas en los contratos de prestación de servicios. De esta manera, se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer el asunto de la referencia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que aún no se ha trabado la litis, se ordenará remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se reparta entre los Jueces Adscritos a la Sección Tercera a fin de que se asuma el conocimiento del presente asunto; en consecuencia, deberá revisar el trámite impartido en primera instancia, a fin de decidir sobre la admisión de la demanda […]. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia, de una parte, era que la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2023, que rechazó la demanda promovida inicialmente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron dichas circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al recurso de apelación. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»22.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o 22 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”23.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la accionante, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que 23 Ibídem. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”24.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, objeto de la solicitud de amparo de la referencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por la actora sobre el particular, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, frente a la presunta mora judicial invocada por la actora frente a la falta de resolución de la solicitud de medida cautelar presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023- 2023-00127-01, la Sala observa que, si bien las autoridades judiciales accionadas no se han referido respecto de la misma, ello se debe a las vicisitudes desatadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de una parte, las faltas de competencia declaradas por los JUZGADOS SEGUNDO y VEINTITRÉS ADMINISTRATIVOS DE LOS CIRCUITOS DE CALI y BOGOTÁ y ahora por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, así como la falta de subsanación de la demanda, lo cual ha impedido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de la medida cautelar.
Así las cosas, comoquiera que la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA mediante auto de 12 de abril de 2024 remitió el asunto a los jueces adscritos a la Sección Tercera para su conocimiento, será allí en donde se decida sobre la admisión de la demanda y la consecuente medida cautelar solicitada.
Al respecto, el artículo 233 del CPACA dispone el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y prevé lo siguiente: 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso […]” En esa medida, toda vez que el proceso se encuentra en trámite y durante el mismo las autoridades judiciales accionadas han procurado ser diligentes en su gestión atendiendo cada una de las etapas procesales que le conciernen al medio de control de nulidad y 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, la Sala concluye que no se observa una mora judicial injustificada.
Lo anterior, por cuanto a pesar de que las autoridades judiciales accionadas no se han pronunciado sobre la medida cautelar que pretende la actora, ello se debe a que finalmente la naturaleza del medio de control cambió a una de controversias contractuales ante los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Tercera, autoridad judicial que revisará el trámite impartido en primera instancia, y su correspondiente admisión, así como la medida cautelar solicitada.
Asimismo, la Sala observa que pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapan las autoridades judiciales accionadas, que le han dado trámite pertinente al proceso que en un principio fue de nulidad y restablecimiento del derecho, garantizando el acceso a la administración de justicia de las partes y el debido proceso.
Por lo precedente, se advierte que, contrario a lo manifestado por la actora, las autoridades judiciales accionadas sí han dado trámite a la demanda promovida inicialmente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de decidir la medida cautelar solicitada, por lo que al haberse comprobado que no incurrieron en mora judicial injustificada, para la Sala se impone 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegar el amparo solicitado frente a dicho aspecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por la actora respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto a la mora judicial alegada frente a la solicitud de medida cautelar presentada 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01339-00 Actora: XENIA FRANCO RENGIFO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.