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11001031500020230439301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-10

Radicación interna: 10772 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hernando Andres Zapata Santana·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04393-01 Demandante: HERNANDO ANDRÉS ZAPATA SANTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestionaron las providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por el actor por los perjuicios causados por la incautación que hicieron unos miembros de la Policía Nacional de un vehículo que había adquirido por medio de un contrato de compraventa, debido a la interposición de una denuncia. La Sala revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto fue utilizada para reiterar los argumentos de la apelación con el fin de obtener una decisión favorable través de este mecanismo excepcional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Hernando Zapata Santana, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04393-00 Actor: Hernando Andrés Zapata Santana Acción de tutela 1) El 3 de mayo del 2016, celebró en la ciudad de Barranquilla un contrato de compraventa de una camioneta con el señor Eriberto Enrique Guerra Galves, por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), suma que canceló en efectivo. 2) El 2 de junio del 2016, unos miembros de la Policía Nacional sin ninguna orden de allanamiento ni solicitud de autoridad competente irrumpieron de manera arbitraria un parqueadero privado donde guardaba el vehículo y se lo llevaron con el argumento de haber sido hurtado. 3) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de pérdida del vehículo que el demandante había adquirido, el cual le fue entregado a quien no fuera su propietario real por parte de miembros de esa institución. 4) Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el daño causado al demandante provino del actuar de quien le vendió la camioneta, y no de los miembros de la Policía Nacional, los cuales, en ejercicio de sus funciones debían ponerla a disposición de la autoridad competente, de modo que el accionante no podía seguir utilizándola1. 5) Apeló tal decisión con fundamento en que el proceso de incautación fue irregular, debido a que el vehículo fue entregado a una persona que no figuraba como propietario e igualmente, porque el procedimiento fue adelantado sin una orden expedida por autoridad competente. 6) Con sentencia de17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión la decisión de primera instancia. Fundamento de la vulneración La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece de un defecto fáctico, toda vez que las autoridades enjuiciadas no realizaron una valoración del material probatorio allegado al expediente, en la medida que “no tuvo en cuenta el origen del daño, 1 13001-33-33-011-2017-00046-01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04393-00 Actor: Hernando Andrés Zapata Santana Acción de tutela que es el actuar irregular de los agentes de la Policía Nacional Estación de Calamar cuando sin tener a la mano una orden judicial expedida por autoridad competente. que requiriera la inmovilización, retención y conducción del vehículo y aun mas que se retirara del lugar donde se encontraba guardado o parqueado”.

Estimó que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de las irregularidades en las que incurrieron los uniformados de la Policía Nacional, encontrándose acreditado los elementos de la responsabilidad y, en consecuencia, era procedente la indemnización de perjuicios. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIONES: Se Describen el Libelo como tales la Vulneración de las siguientes;

Constitución Política Artículos, 2; 28; 29 y 90. C.P.A.C.A., Artículos 140 y siguientes. Con Fundamento en los Hechos Relacionados, Solicito de los Honorables Magistrados, Disponer y Ordenar a la Parte Accionada y a Favor de mí Representado, lo siguiente: Tutelar Los Derechos Fundamentales al Acceso a la Justicia, Al Debido Proceso, Ordenando, REVOCAR la Providencia de Primera y de Segunda Instancia Proferida por la Juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y de la Sala de Decisión 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, siendo el Magistrado sustanciador el Dr. JOSÉ RAFAEL GUERRA LEAL, y como Consecuencia de esa Decisión, se Ordene, y Proceda a Decretar la Reparación Directa por los Daños causados por la Falla Derivada en la Prestación del Servicio a favor de mi Representado HERNANDO ANDRÉS ZAPATA SANTANA contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

Que, como consecuencia de lo anterior, se Declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, son Administrativa y Patrimonialmente Responsables por el DAÑO causado a mi Cliente por las FALLAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO y en consecuencia de tal Declaración Condenar Solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a Pagar al Demandante por Concepto de Indemnización de Perjuicios Materiales, en la Modalidad de Lucro Cesante, en la forma siguiente: 1.- Que se Resarza el Daño Moral, lo que a bien este en su Potestad Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ya que según la Jurisprudencia es a ustedes a quienes les corresponde Determinar la Cantidad Económica con la cual se debe Compensarse a mi cliente como consecuencia del Daño Moral sufrido. 2.- Daño Económico.

Que se Resarza el Daño Económicos tal y cual como se solicitó en las Pretensiones de la Demanda, teniendo en cuenta el Valor Actual 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04393-00 Actor: Hernando Andrés Zapata Santana Acción de tutela del Vehículo conforme a la Revista Motor y del Contrato de Alquiler para la movilización de mi cliente a la fecha, según la tarifa de alquiler de las empresas de Rencar tales como Rentin, Localiza etc.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 25 de agosto de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, así como la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 25 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo por considerar que el demandante no probó su condición de propietario del vehículo ni la calidad de poseedor, contrario sensu, en el proceso quedó acreditado que tal derecho radicaba en una persona distinta, por lo tanto, no podía alegar su propia culpa en su beneficio.

Impugnación Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2023, el actor manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, pero no expuso argumentos que sustentaran su alzada. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04393-00 Actor: Hernando Andrés Zapata Santana Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la sentencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Bolívar, motivo por el cual el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de junio de 2022 mediante la cual dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por el actor.

Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, la declarará improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederá a exponer: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04393-00 Actor: Hernando Andrés Zapata Santana Acción de tutela 1) El demandante, en resumen, indicó que la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas que daban cuenta que el proceso de incautación adelantado por los miembros de la Policía Nacional fue irregular, por cuanto el vehículo fue entregado a una persona que no figuraba como propietario e, igualmente, porque dicho procedimiento se efectuó sin una orden expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa, con miras a que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados derivados de la incautación y entrega de la camioneta a otra persona que no fuera el accionante. 3) En efecto, en el recurso de apelación que presentó durante el trámite del proceso de reparación directa el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no tuvo en cuenta que el procedimiento de la incautación del vehículo fue irregular, por cuanto no le fue entregado a él y se desplegó sin una orden judicial.

Sobre el particular, señaló: “Al revisar la denuncia que fue presentada ante la sala de denuncia de la Estación de Policía de laureles- Medellín, se observa que el denunciante, quien dice ser dueño de una empresa de alquiler de carros, manifiesta que el día 28 de abril de 2016 le entregó al señor ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA, la camioneta Mazda BT50 placa MTZ954, en calidad de alquiler para que la usara en la ciudad de Medellín. Así se verifica en el contrato de alquiler de vehículos visible a folio 54 y que hace parte de la denuncia. El señor que arrendó el vehículo para su uso, fue la persona que autorizó al vendedor que le vendió la camioneta al demandante, señor Hernando zapata Santana.

Que el despacho al momento de proferir el respectivo fallo no tuvo en cuenta que quien interpone la denuncia ante la Estación de Policía laureles de la Ciudad de Medellín es el señor GERMAN ALBERTO GRISALES RÍOS, y no la persona que figura en la tarjeta de propiedad como propietario del vehículo señor HERNÁN ALONSO GRISALES RÍOS, así mismo no se percató que en el formato de acta de entrega de elementos varios de la Policía Nacional, mediante el cual la Estación de Policía de Calamar hizo entrega el día 02 de Junio de 2016 se le hizo entrega fue al señor GERMAN ALBERTO GRISALES RÍOS, y no al verdadero propietario del vehículo, como tampoco a su último poseedor o tenedor de buena fe.

Los Agentes que participaron en el procedimiento no hicieron el mismo en legal forma, violándole a mi defendido sus Derechos Fundamentales como son el Derecho de Defensa y El Debido Proceso, sino lo que hicieron fue reconocerle Derechos a una Tercera persona sin Legitimidad en la causa a la cual le entregaron el Vehículo sin el lleno de Formalidades propias para estos casos y taxativamente señalados en la Ley, estos señores Agentes actuaron como Juez 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04393-00 Actor: Hernando Andrés Zapata Santana Acción de tutela y Parte dentro del mencionado Operativo, de lo cual le correspondería primeramente a la Policía Nacional Investigar disciplinariamente.

Su señoría no se coloca en tela de juicio si hubo hurto o no, el caso es determinar que los señores agentes de Policía Nacional Adscritos a la Estación de Policía de Calamar Bolívar, con su proceder como lo fue la incautación del vehículo donde mi poderdante es reconocido como su poseedor con ánimo de señor y dueño, actuaron contrario a derecho, ya que si la camioneta figuraba como hurtada lo más lógico y legal sería capturar al señor HERNANDO ZAPATA SANTANA, y colocarlo a disposición de la autoridad competente por los presuntos punibles de hurto o receptación. En al caso en comento los señores Policiales procedieron en hacer entrega real y material al susodicho vehículo a un tercero de nombre GERMAN ALBERTO GRISALES RIOS, sin tener en cuenta que quien debía hacer la entrega formal del vehículo así como también definir la situación jurídica del señor ZAPATA SANTANA, debía ser la Fiscalía general de la nación por intermedio de sus seccionales, y para la entrega material del vehículo también debió hacerse el experticio técnico por parte de policía judicial y álbum fotográfico, por lo que así las cosas estos señores policiales incurrieron en el presunto punible de prevaricato por Acción consagrado en el Art 413 del Código Penal (…)”. 4) Ahora bien, en la providencia de 17 de junio de 2022 la Sala de Decisión no. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión, en la que resolvió los planteamientos de la apelación. Al respecto, indicó: “Pues bien, en los términos del recurso de apelación, la parte actora señala que el proceso de incautación fue irregular, debido a que el vehículo fue entregado a una persona que no figuraba como propietario del bien automotor en comento; igualmente, porque no se contaba con una orden expedida por autoridad competente ya que insiste en que debió dársele aviso a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la comisión del presunto delito y para que pudiese hacerse parte como tercero poseedor de buena fe.

Así las cosas, la Sala deberá decidir si la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es o no responsable de que el demandante hubiera perdido el vehículo antes enunciado. Para decidir dicha controversia, deberá la Sala analizar si la demandada incurrió o no en una falla del servicio por realizar un irregular procedimiento de incautación y entrega del bien en comento, claro que ese estudio abordará cada uno de los elementos propios de la responsabilidad del Estado.

En virtud de lo anterior, la Sala realizó un estudio detallado para determinar la acreditación o no del daño por el que se depreca la responsabilidad en este caso; y valorando en conjunto el material probatorio arrimado, se tiene que efectivamente el día 3 de mayo de 2016 en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, se celebró un contrato de compraventa de automotor entre los señores Eriberto Enrique Guerra Gálves, (vendedor), y el demandante, el señor Hernando Andrés Zapata Santana, (comprador).

En el referido acuerdo de voluntades, el primero le transfirió a título de venta al segundo un vehículo clase camioneta, marca Mazda BT50, modelo 2013, doble cabina de color aluminio, de placas MTZ954, por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), los cuales, según el texto del documento, fueron cancelados en efectivo, estipulándose, además, entre sus cláusulas las siguientes: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04393-00 Actor: Hernando Andrés Zapata Santana Acción de tutela “Se compromete el vendedor que en plazo de 1 mes hace las diligencias de transpaso (sic) del vehículo.

También manifiesta que hace la venta por autorización del señor Andrés Felipe Rodríguez Medina, identificado c.c. 1.017.163.169, este a su vez con poder y autorización del propietario”. Al respecto, debe decir la Sala que, en primer lugar, no reposa en el expediente copia del poder o la autorización otorgada por el propietario para llevar a cabo la celebración del contrato anteriormente mencionado; pues se observa en el plenario, que según Licencia de Tránsito No. 10009077076 para el vehículo de placa MTZ954, marca Mazda, línea BT 50, modelo 2013, figura como propietario el señor Grisales Ríos Hernán Alonso.

Igualmente se consagró que las partes se obligaban a realizar las gestiones del traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de los treinta (30) días posteriores a la firma del contrato; dicha práctica es común entre algunas personas; sin embargo, como lo ha precisado la jurisprudencia, el hecho de no realizar el registro del traspaso de un vehículo puede generar problemas de tipo tributario, legal y financiero.

Conforme a lo anterior, se puede afirmar que el aquí demandante cuenta con un título traslaticio del dominio sobre el vehículo clase camioneta, marca Mazda BT50, modelo 2013, doble cabina de color aluminio, de placas MTZ954; pero de acuerdo a las pruebas allegadas, el vendedor ERIBERTO ENRIQUE GUERRA GÁLVES como ya se estudió, no contaba con la propiedad sobre ese bien al momento de celebrar la compraventa, ni tampoco se ha demostrado que la adquirió posteriormente; y por ende, no es posible catalogar al aquí demandante como el verdadero dueño conforme al artículo 1875 del CC43.

En ese orden de ideas, ya es cuestionable que el demandante se atribuya como daño lo que él denomina como “pérdida de la camioneta”, en tanto él nunca adquirió la propiedad sobre ese vehículo; de modo que, precisado lo anterior, también es posible afirmar que el actor poseía ese vehículo legítimamente con fundamento en la compraventa ya mencionada, y en ese orden de ideas, el posible daño técnicamente sería la pérdida de la posesión sobre la camioneta clase camioneta, marca Mazda”. 5) Para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales el actor expuso en la demanda de tutela similares planteamientos a aquellos del recurso de apelación en el proceso de reparación directa, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión sobre De manera expresa señaló: “No tuvo en Cuenta el Origen del DAÑO, que es el Actuar Irregular de los Agentes de la Policía Nacional Estación de Calamar cuando sin tener a la mano una Orden Judicial expedida por Autoridad Competente.

Que Requiriera la Inmovilización, Retención y Conducción del Vehículo y aun mas que se Retirara del lugar donde se encontraba Guardado o Parqueado, en este caso era necesaria esta Orden porque este Vehículo se encontraba en un Parqueadero Privado y para su Retiro del Lugar requería de una Orden de Allanamiento, todo esto lo hicieron estos Agentes por vía de hecho bajo el Argumento que se había presentado una Denuncia el día anterior por una Persona que no demostró su condición de Propietario del Automotor y al cual finalmente le fue entregado sin ninguna formalidad exigida por la Ley o sin que mediara Orden judicial que lo Autorizara. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04393-00 Actor: Hernando Andrés Zapata Santana Acción de tutela Así las cosas, el Juez de Segunda Instancia, al Valorar el Acervo Probatorio contenidos en los Documento Aportados al Proceso y entre los cuales hace parte el Contrato de Compraventa suscrito entre Heriberto Enrique Guerra Gálvez y el señor Hernando Zapata Santana, con lo cual se Probaba la Posesión Legal que este Ultimo venia Ostentando y de haber analizado el Actuar de los Agentes de Policía sin sustento Legal, Suplantando a un Juez de la Republica y tomando decisiones que solo le competen a los Jueces de la Republica, causando con su Actuar un Daño causado al Demandante y que debe ser no solo REPARADO sino que también debe ser RESARCIDO PECUNIARIAMENTE, Y era su deber de Tener que Haber REVOCADO la Decisión de la Juez de Primera Instancia y en su Lugar Acceder a las Pretensiones solicitadas en la Demanda de Reparación Directa.

Antes, por el contrario, lo que hizo fue CONFIRMAR La Sentencia de Primera Instancia”. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa. 7) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, se declarará improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, disponese: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el Hernando Andrés Zapata Santana por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04393-00 Actor: Hernando Andrés Zapata Santana Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.