CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-20251) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Tema: apelación fallida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Diana Carolina Sánchez Niño, quien ejerció como juez de la República, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 2986 del 21 de abril de 2016, del acto que concedió el recurso de apelación, núm. 4367 del 5 de mayo de 2016, y del acto ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2016, que le negaron la petición del pago del 30% de su remuneración mensual, para un total del 100%, con las consecuencias prestacionales respectivas y la prima especial de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al precisar que la demandante era beneficiaria de la prima especial, razón por la cual tenía derecho a percibir la reliquidación de sus ingresos mensuales y de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% dejado de considerar. La Nación, Rama Judicial apeló la decisión, pero hizo referencia a otra providencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio, en la que se accedió al reconocimiento de la bonificación judicial.
En este contexto, indicó que la citada bonificación, prevista en los decretos 383 y 384 de 2014, no tenía carácter salarial sino para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, no presentó reparos concretos contra el fallo de primera instancia. 1 Expediente digital.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Diana Carolina Sánchez Niño, mediante apoderada judicial, presentó demanda2, el 16 de julio de 20203, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones: (i) Inaplicar por inconstitucionales o ilegales o porque ya fueron anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, los siguientes artículos: PRIMERA: […] 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme. SEGUNDA: […] 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, expedidos por el Gobierno Nacional.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 2986 del 21 de abril de 2016, del acto que concedió el recurso de apelación, núm. 4367 del 5 de mayo de 2016 y del acto ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2016, mediante los cuales se le negó el derecho a percibir el 30% de la diferencia de su salario, para completar el 100%, con las consecuencias prestacionales respectivas «desde el 8 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2014 como juez 21 del circuito administrativo de descongestión, desde el 12 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2015 como juez 21 administrativo de descongestión».
(iii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: CUARTA: reconocer y pagar a la parte demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión mi 2 Samai, expediente descargado del Tribunal, 1_DEMANDA DIGITALIZADA_421 demanda y parte de los anexos.pdf.PDF. 3 Con la anotación de que fue desglosada del ex. 2018-1495.
Samai, expediente descargado del Tribunal, 24_ED_25000234200020200042.RAR, 03ActaDeReparto. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a los demandantes junto con las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, siempre y cuando ocupe el cargo de JUEZ DE LA REPÚBLICA con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
(iv) Las sumas adeudadas deben ser indexadas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con fundamento en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o la norma que lo sustituya o modifique. (v) Igualmente, se reconocerán intereses mes a mes respecto de las sumas adeudadas e indexadas, desde la fecha en que debieron cancelarse hasta cuando efectivamente se paguen.
(vi) Finalmente, debe darse aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, incisos 2, 3 y 195 del CPACA. 2.1.2. Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: (i) El Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, ha expedido los decretos salariales anuales que han considerado el 30% del salario como prima especial sin carácter salarial.
Por tanto, la Nación, Rama Judicial ha disminuido en este porcentaje su salario y sus prestaciones sociales. (ii) Radicó reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de solicitar el pago de dichas diferencias, sin embargo, la entidad negó lo pedido mediante la Resolución núm. 2986 del 21 de abril de 2016 y la Resolución núm. 4367 del 5 de mayo siguiente, que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la primera.
Por tanto, tiene derecho a que se le reconozca, en el futuro, el pago del 100% de su salario con las consecuencias prestacionales respectivas, más el 30% de la prima especial. (iii) En particular, relató que la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 era relevante dado que tiene incidencia en lo que percibe anualmente, en relación con la remuneración devengada por los magistrados de las altas cortes, y su equiparación con los congresistas. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: Constitución Política, preámbulo y los artículos, 1, 13, 25, 53, 121 y los principios generales del derecho, sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional. Ley 4ª de 1992, artículo 2, literal a), 14 y 15; Decreto núm. 10 de 199;
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14; Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Código Contencioso Administrativo», artículo 84; Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152. 4.
Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que se transgredieron estas disposiciones porque recibió un trato desigual reflejado en su asignación salarial, en la medida en que se le mermó una parte del salario en desmedro del derecho a la igualdad. Adicionalmente, con ocasión al principio de irrenunciabilidad al carácter de orden público de las disposiciones laborales, los derechos y prerrogativas de este tipo, las cuales conceden derechos, son irrenunciables. 5.
También consideró que se vulneró el principio de favorabilidad, que impone la aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador, así como la prohibición relativa a que no se pueden desmejorar los derechos y prestaciones que provengan del trabajo, esto es, el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4ª de 1992, máxime cuando esto provino de un decreto ordinario y de un acto administrativo.
En este orden, los actos desconocen la Ley 4ª de 1992, al negarse a reconocer la «prestación laboral» allí contenida. 6. Igualmente, expuso que los ingresos totales anuales de los magistrados de altas cortes y de los congresistas deben corresponder a sumas iguales, razón por la cual tiene derecho a que se le pague su remuneración mensual, y anual, respecto de los ingresos de los citados magistrados en correspondencia con los de un congresista.
Asimismo, destacó que la aquí demandante no ha renunciado a la prima especial, motivo por el cual la administración no podía desconocerle el citado derecho. 7. De conformidad con lo expuesto, indicó que los actos administrativos estaban falsamente motivados y estaban incursos en desviación de poder, porque se basaron en la interpretación de los decretos salariales anuales en desconocimiento de las normas superiores, aunado a que no era admisible sustentar que la prima especial fuera una reducción del salario, contrario a una adición. Por tanto, negar el derecho conlleva a una situación inequitativa, porque se aprovechó la prima especial de la Ley 4ª de 1992 para desmejorar sus condiciones salariales y el Consejo de Estado anuló los decretos salariales de 1993 a 2007. 8.
Adicionalmente, se vulneraron las disposiciones relativas a que la remuneración debe ser acorde con la función, dignidad y jerarquía sin que se admita su disminución, por lo que era imperativo para la administración aplicar la excepción de inconstitucional que emana del artículo 4 Superior, cuyo deber se le traslada al juez. 2.2. Contestación de la demanda 9.
La Nación, Rama Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó ser absuelta al declarar probadas las excepciones de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Únicamente aceptó los hechos relativos a los cargos que desempeñó la actora, los cuales eran objeto de controversia en el presente asunto, los extremos temporales debidamente soportados documentalmente y los relativos a la presentación de la petición en sede administrativa y la expedición del acto acusado.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. En este sentido, expuso, como razones de defensa, que de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un emolumento sin carácter salarial, frente al que se fijaron «reglas jurisprudenciales» en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual los jueces de la República tenían derecho a percibir las diferencias que se causaran derivada de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con el 100% del salario básico mensual, y el 30% adicional de prima especial, sin carácter salarial, calculado sobre el 100% de la asignación. En igual sentido, la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es aplicable a los magistrados de altas cortes y no a los jueces de la República, motivo por el que no prosperaba la pretensión dirigida a obtener este reconocimiento. 11.
Planteó, como excepciones, la imposibilidad presupuestal para acceder a los derechos reclamados, la integración del litis consorcio necesario4, para lo cual solicitó la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la prescripción, contada tres años hacia atrás desde que la obligación se hizo exigible, de manera que en caso puntual esta habría operado respecto de las sumas reclamadas antes del 19 de febrero de 2013, en la medida en que la demandante radicó la reclamación administrativa ese día y mes del 2016, y la innominada5. 2.3.
Sentencia anticipada de primera instancia 12. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada6 del 31 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora DIANA CAROLINA SÁNCHEZ NIÑO causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2013, respecto de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR la configuración del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación radicado 29 de abril de 2016, formulado en contra de la Resolución No. 2986 del 21 de abril de 2016.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 2986 del 21 de abril de 2016 en cuanto negó a la señora DIANA CAROLINA SÁNCHEZ NIÑO el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Así mismo, la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio de la entidad demandada al no resolver el recurso de apelación radicado el 29 de abril de 2016, formulado en contra del radicado inicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motivad de esa providencia. 4 El magistrado ponente de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó providencia el 21 de julio de 2023 en la que declaró no probada la excepción propuesta. 5 Samai, expediente descargado del Tribunal, 30_CONTESTACIONDEMANDA_07CONTESTACIONDEMAND.pdf. 6 El magistrado ponente de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó providencia el 31 de agosto de 2023 en el que dispuso que era procedente dictar sentencia anticipada en el caso concreto.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 QUINTO: CONDENAR a la Rama Judicial a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora DIANA CAROLINA SÁNCHEZ NIÑO, desde el 19 de febrero de 2013 y hasta el 3 de noviembre de 2015 los conceptos de: • La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir en ingresos mensuales del 30% de la base del salario básico que no se consideró al momento de su liquidación. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. • Las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]
OCTAVO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. 13. Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que la señora Diana Carolina Sánchez Niño laboró como juez de la República del 4 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2015, como se desprendió del certificado laboral expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, era beneficiaria de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 14. En estos términos, como la actora adujo que tenía derecho a recibir el 30% de la remuneración faltante, así como las consecuencias prestacionales derivadas de dicho porcentaje, radicó reclamación administrativa el 19 de febrero de 2016, que se resolvió negativamente mediante la Resolución núm. 2986 del 21 de abril de 2016.
Esta última, se confirmó a través del acto administrativo ficto derivado del silencio negativo respecto del recurso de apelación interpuesto. 15. Bajo este entendido, del contenido de la Resolución núm. 2986 infirió que los ingresos mensuales de la demandante no fueron debidamente liquidados, dado que se desatendió la jurisprudencia de la época y, por tanto, se aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En igual sentido, esto se corroboró con la contestación de la demanda, a partir de la cual concluyó que la entidad solo liquidó la prima especial, en debida forma, a partir de abril de 2021, pero sin el pago de las diferencias generadas por los períodos anteriores, como el caso de la demandante. 16. Por consiguiente, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados únicamente en cuanto se refirieron a la situación particular de la señora Diana Carolina Sánchez Niño. Finalmente, en punto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, precisó que como la actora solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias prestaciones adeudadas por virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el 19 de febrero de 2016, operó el fenómeno de la prescripción trienal con respecto a las sumas reclamadas antes de ese día y mes del 2013.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 17. Así pues, accedió al restablecimiento del derecho para lo cual reconoció, a favor de la demandante, desde la citada fecha, y hasta el 30 de noviembre de 2015, el pago de la diferencia entre lo percibido y lo que debió recibir por concepto de ingresos mensuales, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario.
Dispuso que estas diferencias debían indexarse al tomar como base la variación porcentual del IPC, y en aplicación de la fórmula adoptada por la jurisdicción. Por último, se abstuvo de condenar en costas toda vez que no advirtió una conducta reprochable7. 2.4. Recurso de apelación de la parte demandada 18. El apoderado de la Nación, Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de mayo de 2014, con el objeto de que esta se revocara, pero hizo referencia a que en la decisión de primera instancia «el pasado 28 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio, dispuso inaplicar el artículo 1° del Decreto 0383/384 de 2013, en los términos señalados en la demanda, en virtud a la excepción de inconstitucionalidad, por lo que finalmente se dispuso a condenar a mi representada a reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a partir del 01 de enero de 2012 y en lo sucesivo, en caso de seguir en la entidad». 19.
Así, manifestó su «desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo», motivo por el cual expresó que las pretensiones del proceso estaban «encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por la servidora demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 383/384 de 2013, como factor salarial». 20.
En este contexto, dispuso que por mandato del Decreto 383/384 de 2013 la bonificación judicial solo constituía factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y aclaró que los máximos órganos de cierre de las jurisdicciones de lo contencioso-administrativo y constitucional han dejado sentada su posición sobre la posibilidad de liquidar ciertos conceptos sin consideración al total del salario del servidor público, sin que esto implique un desconocimiento u omisión en los deberes.
Este era el caso, por ejemplo, de la disposición contenida en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que habilitaba que no todo pago salarial tenga que considerarse para liquidar la base prestacional. 21. Además, agregó que sobre la expresión “sin carácter salarial” ya se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 respecto de la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, lo cual fue objeto de reiteración en la sentencia SU-395 de 2017.
En consecuencia, la «bonificación judicial contemplada en el Decreto 383/384 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud». 7 Samai, expediente descargado del Tribunal, 057SENTENCIA_ODNR202000421DianaCa.pdf.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 22. Es más, se refirió al contenido de la sentencia proferida por el Juzgado 56 Administrativo8 que dispuso lo relativo a la existencia de precedentes, en punto a la falta de incidencia de un pago periódico en materia prestacional. 23.
De este modo, a juicio de la entidad, «ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3° y 2° del Decreto 383 y 384, respectivamente, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”». Adicionalmente, los citados decretos están vigentes, son válidos y gozan de la presunción de legalidad, lo hace que la administración deba aplicarlos9. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 24. A través de auto del 8 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación y se dispuso que el expediente ingresara al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes solicitaran pruebas en el término de ejecutoria de dicha providencia10. 25.
La demandante radicó memorial en el que se pronunció frente al citado recurso en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Concretamente, indicó que se le despojó del 30% de su salario para llamarlo prima especial por lo cual solicitó el reconocimiento de esa diferencia porcentual en materia salarial y prestacional.
En este orden, la entidad demandada pasó por alto la prohibición relativa a no desmejorar los salarios y las prestaciones, porque violó el orden superior al expedir los distintos decretos salariales anuales que hacían viable acoger las pretensiones de la demanda. 26. Asimismo, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad y afirmó que no era aplicable la prescripción, ya que solo con la anulación de los decretos salariales surgió el derecho al pago de su remuneración sin el descuento del 30% correspondiente a la prima especial.
Por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia apelada11. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 8 En el marco del proceso radicado al núm. 1100-33-42-056-2020-00161-00. 9 Samai, expediente descargado del Tribunal, 058_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDIANACARO.pdf. 10 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00421-01, índice 4. 11 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00421-01, índice 9.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2. Problema jurídico 28. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala definir si se está frente a una apelación fallida, toda vez que el objeto del proceso es el reconocimiento de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, mientras que el recurso de apelación se refiere a la bonificación judicial de los decretos 383 y 384 de 2013. 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial sobre la apelación fallida 29. El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 30. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el propósito del recurso de apelación es que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique.
De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida12. 31. En relación con la carga de la argumentación en la apelación, el Consejo de Estado también ha subrayado que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio.
En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera instancia, puede impugnarla planteando al juez las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada13. 32. De allí que la referida norma adjetiva de manera categórica circunscriba la competencia del juez de segunda instancia, «únicamente» a los reparos concretos frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo aclara el artículo 328 del mismo estatuto procesal, o el artículo 187 del CPACA cuando a propósito del contenido de la sentencia indica que: En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 33. En consonancia con lo expuesto, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante.
De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Ibidem.
En pronunciamiento reciente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos: ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de mayo de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la alzada.
En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las razones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación. 34. Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida.
Tal situación conlleva a la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos14. 35. La misma situación se predica cuando se plantean de manera general argumentos en la impugnación, sin que se aterricen los reproches contra la decisión de primera instancia, es decir, cuando no se precisan los aspectos censurados ni se exponen las razones que dan cuenta de los supuestos errores o imprecisiones en las que incurrió el juez, lo que impide identificar los reparos concretos sobre los que debe pronunciarse el superior funcional15. 36.
Frente a escenarios como los expuestos, esta Sección ha considerado que existe apelación fallida, por el incumplimiento de las cargas mínimas que le asisten al apelante de cara a la imposibilidad de revisar la decisión de primer grado16, so pena de desconocer el principio de imparcialidad. 37. Según lo expuesto, el juez que revisa una decisión en principio solo debe analizar los aspectos impugnados.
Si estos no se concretan, no puede en segunda instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida y la decisión inicial deba mantenerse incólume17. 3.4. Caso concreto 38. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia. En tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la diferencia existente en lo recibido y que debió percibir por concepto de los ingresos mensuales del 30% de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de marzo de 2025, Rad. 25000-23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, Rad. 47001233300020180005401 (2666-2020), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 25000- 23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017), M.P. William Hernández Gómez. 15 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2025, Rad. 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025), M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de noviembre de 2022, Rad. 05001-23-33-000-2020-02434-01 (4065-2022), M.P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de mayo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, Rad. 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P. William Hernández Gómez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, expediente 19001233300020130021401. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de julio de 2024, Rad. 05001 23 33 000 2018 00159 02 (3607-2022).
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la base del salario básico, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico.
Esta decisión fue apelada por la Nación, Rama Judicial. 39. No obstante, revisado el objeto del recurso, se advierte que, aunque este fue interpuesto contra el fallo del 31 de mayo de 2014, correspondiente al radicado de este trámite, con el fin de que se revocara, hizo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio el 28 de febrero de 2023.
Esta última, en la cual, según refirió la recurrente, se inaplicó el artículo 1 de los decretos 383 y 384 de 2013 y se condenó al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 1 de enero de 2012. 40. Ello, conllevó a que la entidad manifestara su desacuerdo con la decisión del proceso supuestamente dirigido a obtener el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
De ahí que se limitó a expresar que la bonificación judicial prevista en los citados decretos solo constituía factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo ha reconocido de forma amplia la jurisprudencia y la normativa internacional, motivo para considerar que no tenía incidencia en materia prestacional.
Asimismo, refirió que ha aplicado en debida forma las disposiciones legales, en especial, los artículos 3 y 2 de los decretos 383 y 384, y que como estos últimos estaba vigentes y gozaban de presunción de legalidad, era deber de la administración aplicarlos. 41. De esta manera, efectuada una lectura integral del recurso, se advierte que no se aducen las razones por las cuales la Nación, Rama Judicial se encuentra inconforme con la decisión del Tribunal en primera instancia. Ello, en tanto no se efectuó reparo alguno en relación con las normas aplicadas y de conformidad con las cuales se accedió al reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas en aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, una vez establecido que la demandante era beneficiaria de la prima especial, porque, aunque mencionó que la expresión “sin carácter salarial” fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, lo cierto es que esto lo utilizó para concluir que la bonificación judicial tenía un carácter salarial limitado únicamente al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. 42.
En igual sentido, tampoco reprochó la valoración de las pruebas, ni expuso error o inconsistencia alguna en la que se hubiese incurrido, a su juicio. Así las cosas, se observa que la entidad recurrente se limitó a formular reparos basados en otra sentencia judicial distinta a la que se emitió en el presente asunto, en la que se accedió al reconocimiento de la bonificación judicial, cuando del recuento del presente trámite se extrae que en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se reconoció el derecho de la señora Diana Carolina Sánchez Niño a percibir la prima especial.
De este modo, el recurso interpuesto carece de sustento. 43. En este orden de ideas, se concluye que la apelación presentada por la parte accionada resulta fallida, comoquiera que los argumentos esbozados en el recurso no representan reproches concretos contra la justificación que desarrolló el Tribunal para ordenar el pago de la diferencia generada en los períodos anteriores a abril de 2021 derivados de la prima especial.
En otras palabras, no se cuestionó la declaratoria de Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 nulidad de los actos demandados, derivada de la incorrecta interpretación de la Ley 4ª de 1992, y el consecuente restablecimiento del derecho que implicó el pago tanto de las diferencias en los ingresos mensuales como en las prestaciones sociales. 44.
Así las cosas, se declarará fallida la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se dejará incólume la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas 45. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario18 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar fallida la apelación interpuesta por la Nación, Rama Judicial.
Segundo: Declarar incólume la sentencia dictada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 31 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 18 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025) Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV