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11001031500020230601500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-05

Radicación interna: 9418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Manuel Galan Pachon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón Accionados: Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República, Carlos Ramón González – Director del Departamento de la Presidencia de la República.

Vinculado: María Paula Fonseca - Consejera de Comunicaciones de la Presidencia de la República SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Galán Pachón en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República y Carlos Ramón González – Director del Departamento de la Presidencia de la República.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO Juan Manuel Galán Pachón, en nombre propio y en calidad de director nacional del Partido Nuevo Liberalismo, promovió acción de tutela contra Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República y Carlos Ramón González – Director del Departamento de la Presidencia de la República, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en política.

Asimismo, solicita la protección de los artículos 113, 127 inciso 2 - 4, 188 y 189 numeral 4 de la Constitución Política, los que considera vulnerados y amenazados por las actuaciones del primer mandatario. Como pretensiones de la tutela formuló las siguientes: “1. Se protejan los derechos fundamentales de igualdad y participación política consagrados en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, así como en el literal “a” del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, se conceda la protección solicitada y se ordene tanto al señor presidente de la República como al director del DAPRE lo siguiente: a. Que en calidad de funcionarios públicos se abstengan de incumplir las prohibiciones generales establecidas por el ordenamiento jurídico para las contiendas electorales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 2 b. Que se abstengan de hacer cualquier manifestación o publicación que favorezca al partido político de Gobierno o que golpee a los adversarios políticos de su partido el Pacto Histórico. Por lo tanto, toda afirmación relativa a la contienda electoral debe hacerse en condiciones de igualdad y no estigmaticen o discriminen a los otros partidos políticos o a sus miembros en calidad de candidatos. 2.

Se protejan los principios y disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 113, 188 y 189 de la Carta y se restablezca el Estado de Derecho ordenando al señor presidente de la República que: a. Lo inste a cumplir la Constitución y las leyes. b. Se le prohíba convocar marchas o “movilizaciones por la vida” en general, como garantía de lo dispuesto en el artículo 189 inciso 4.

Y, en consecuencia, se cumplan las obligaciones derivadas para el Gobierno de las protestas, marchas o manifestaciones pacíficas promoviendo el diálogo social e instalando las mesas para tal efecto. c. Se le prohíba a convocar marchas o “movilizaciones por la vida” que tengan por objeto presionar la aprobación legislativa de los proyectos presentados por el Gobierno nacional, pues ello constituye una clara intromisión del Ejecutivo en las funciones y competencias del Congreso de la República.

Lo anterior, como garantía de lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política. d. Se inste a no seguir pronunciando discursos de odio y estigmatización en contra de esos “otros” que también son el pueblo y represente y simbolice de manera efectiva la unidad nacional, garantizando la vida, honra, bienes y derechos de todos los colombianos”.

II. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora expuso como fundamento fáctico que el 17 de septiembre de 2023 el primer mandatario trinó en la red social X: “Estas son las grandes movilizaciones de la humanidad por la vida. En Colombia marcharemos este 27 de septiembre”. Explicó que, el 19 de septiembre de 2023, en el discurso ante la Asamblea General de la ONU, el Presidente de la República afirmó que “(…) Este 27 de septiembre nos unimos en un carnaval del color.

Somos alegría y esperanza, somos la fuerza que transforma a Colombia. Movilizarnos y defender el mandato popular es fundamental para construir el país que soñamos. Colombia avanza por la vida”. Citó el discurso del 27 de septiembre de 2023 que el primer mandatario dirigió a las personas que asistieron a la movilización por él promovida y que se concentraron en la plaza de Bolívar, en la ciudad de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 3 Señaló que el 29 de septiembre, en la red social X, desde la cuenta @infopresidencia correspondiente a la cuenta oficial de la Presidencia1 se posteó: “¿Sabías que durante la Bogotá Humana que lideró el hoy Presidente @PetroGustavo se obtuvieron buenos resultados en materia de educación y salud? Hoy ese Cambio vuelve a Bogotá para mejorar las condiciones de vida de sus habitantes […]”.

Refirió que ese mismo día María Paula Fonseca, consejera de comunicaciones de la Presidencia de la República, publicó en su cuenta oficial de la red social X lo siguiente: “¿Cuál es el lío con que el #GobiernoDelCambio haga un #GobiernoConElPueblo en Bogotá? ¿Acaso Bogotá no es objeto de las políticas de transformación del gobierno nacional? ¿No es acaso el gobierno del presidente @petrogustavo la consolidación nacional de un proyecto progresista que inició en Bogotá Humana hace 10 años?” Hoy ese Cambio vuelve a Bogotá para mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. #BogotáDelCambio” Indicó que, durante las movilizaciones convocados por el primer mandatario, los medios de comunicación informaron sobre cómo la minga indígena irrumpió de manera violenta en las instalaciones de un medio de comunicación escrito.

Trascribió el comunicado del 30 de septiembre de 2023, elaborado por la Misión de Observación Electoral MOE, en el cual se le realizó un llamado al Presidente de la República para que “[…] sus declaraciones y acciones muestren la neutralidad que desde la Constitución se exige al más alto cargo del Estado y su compromiso indeclinable con el desarrollo de un proceso electoral libre, justo, equitativo, transparente, auténtico, seguro y basado en el estricto cumplimiento de las normas vigentes […]”.

Una vez referidos los anteriores hechos, aseguró que con dichas manifestaciones las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales invocados en el marco de las elecciones territoriales 2023, en la medida en que desconocen las prohibiciones generales que tienen los funcionarios públicos de participar en política en época electoral, así como el principio de imparcialidad de la función pública.

Aseguró que el Presidente de la República debe gobernar para todos y garantizar el equilibrio electoral independientemente de las posturas políticas o convicciones partidistas. Precisó que “con esta tutela no solo exijo garantías de equilibro electoral en la actual contienda democrática territorial, no solo porque es un derecho fundamental, sino porque el Nuevo Liberalismo luego de toda su 1 (https://x.com/infopresidencia/status/1707759654611091549?s=20): Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 4 historia de persecución y exterminio por la violencia, requiere del debido respeto político que merece y las garantías como partido de oposición.” Aseveró que el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulnera sus derechos fundamentales al ejercer sobre sus funcionarios presiones indebidas para efectuar publicaciones en las redes sociales que destacan la gestión partidista del Pacto Histórico previo a las elecciones territoriales.

Resaltó que son prohibiciones generales del Presidente de la República y de todos los funcionarios públicos del Ejecutivo en las contiendas electorales: “(i) Tomar parte en las actividades de las agrupaciones políticas y en las controversias políticas (Art. 127 inc. 2 y 4); (ii) Utilizar su empleo para apoyar una campaña política o presionar a particulares o subalternos para influir en procesos electorales (Código Único Disciplinario, art. 48 numerales 39 y 40);

(iii) Intervenir en política utilizando su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato o agrupación política (Código Penal, art. 422); (iv) Utilizar bienes y servicios del Estado para favorecer campañas electorales (Ley de Garantías, art. 38, parágrafo). Afirmó que no se acude a otro control del poder, el control parlamentario de la administración pública, en razón a que en este momento su vigilancia supone procedimientos internos y del debido proceso medibles en años, por lo que no son efectivas garantías de vigilar la legalidad, conveniencia y oportunidad de las acciones de la administración en época electoral.

Alegó que se vulnera el artículo 189 numeral 4 constitucional, que establece que el Presidente de la República tiene la función de conservar en todo el territorio el orden público, en la medida en que es esa misma autoridad quien convoca las marchas en las cuales se han presentado hechos violentos y alteraciones del orden público. Indicó que se trasgrede el artículo 113 de la Constitución que prevé la separación de poderes, de un lado, con la convocatoria de marchas con el fin de presionar la aprobación de sus proyectos de ley, y de otro, con los discursos del presidente en los cuales se advierte una clara intromisión en las funciones y competencias de la rama legislativa.

Finalmente, anotó que se viola el artículo 188 de la carta política que prevé que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y que es su obligación garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, en razón a que su discurso contiene afirmaciones estigmatizantes, de odio, de separación entre buenos y malos, así como de intolerancia, desbordando los fines del Estado de Derecho.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. El 9 de octubre de 2023 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 5 República y Carlos Ramón González – Director del Departamento de la Presidencia de la República, así como vincular a María Paula Fonseca, Consejera de Comunicaciones de la Presidencia de la República. 3.2.

El 20 de octubre de 2023, el accionante allegó escrito titulado “Alcance tutela complementaria”, en el que afirma que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República publicó un informe denominado: “553 Candidatos a concejos y alcaldías municipales podrían estar incursos en una inhabilidad para las elecciones regionales”, que vulnera el derecho al buen nombre y la honra de los 20 candidatos del partido del Nuevo Liberalismo que se encuentran en dicho informe.

Asegura que, con la expedición del informe, el DAPRE se extralimitó en sus funciones, además de constituir una grave persecución política y un constreñimiento al elector que da lugar a la vulneración del derecho fundamental a ser elegido de los líderes políticos del Nuevo Liberalismo. Aseguró que los candidatos que fueron avalados por el Nuevo Liberalismo cuentan con calidades humanas e idoneidad para ser elegidos, además de superar “La Ruta del Aval”, procedimiento que se acordó en el partido para otorgar los avales.

Señaló que la Presidencia de la República desconoce la ley de protección de datos, al construir bases de datos con datos sensibles y personales y realizar un perfilamiento de personas, como lo hizo con los 48 miembros del Nuevo Liberalismo. Reitera que la intervención del Presidente y del director del DAPRE son ilegítimas, desbordan la órbita de sus competencias y constituyen una clara participación en política, a través de afirmaciones sobre supuestas inhabilidades que carecen de sustento jurídico, en detrimento de los derechos políticos de los candidatos afectados con dicho “informe”.

En este mismo escrito, el accionante adicionó las pretensiones de la tutela en los siguientes términos: “[…] 3. Se proteja el derecho fundamental a elegir y ser elegido contenido en el artículo 40 de la Constitución Política y en ese orden: a. Ordene de manera inmediata que Presidencia de la República - Secretaría de Transparencia retire el informe del 17 de octubre de 2023 denominado “PPT 553 Candidatos a concejos y alcaldías municipales podrían estar incursos en una inhabilidad para las elecciones regionales” y la base de datos que contiene datos propios de un uso abusivo del poder, como lo es un perfilamiento de líderes políticos. b. Ordene al presidente de la República y a la Presidencia de la República- Secretaría de Transparencia, que estos ni ningún órgano del Gobierno pueden recopilar información y construir perfiles en bases de datos con los miembros del partido Nuevo Liberalismo, que contengan datos sensibles, sin contar con nuestro consentimiento debidamente informado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 6 c. Que Presidencia de la República - Secretaría de Transparencia cumplan estrictamente sus funciones legales. […]” 3.3. El 26 de octubre de 2013, el Despacho ordenó correr traslado del anterior escrito a los accionados. 3.4. La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó informe en el que solicita sea negada la solicitud de amparo, en razón a que la libertad de expresión, especialmente en discursos políticos y de interés público, amparan al Presidente, permitiéndole expresar y difundir su respaldo a las políticas públicas y los modelos políticos relacionados con su actual mandato.

Asegura que en los discursos y manifestaciones no se ha favorecido o individualizado a ningún candidato o movimiento político específico que se encuentre compitiendo por ocupar un cargo de elección popular en las elecciones del 29 de octubre de 2023. Aduce que no se vulneran los derechos fundamentales invocados, ya que las expresiones políticas realizadas por el Presidente de la República están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, con la finalidad de garantizar el libre ejercicio de la democracia en una sociedad.

Afirma que del escrito de tutela únicamente se puede concluir que el Presidente de la República convocó unas marchas y realizó unos discursos en el marco de las mismas donde buscó defender su programa de gobierno y los avances y dificultades que ha tenido al momento de promover el mencionado programa. Alega que las expresiones y opiniones relacionadas con asuntos de interés público y el funcionamiento del Estado gozan de una mayor protección bajo la Convención Americana, lo que implica que el Estado debe abstenerse limitar estas formas de expresión y que los funcionarios públicos y candidatos a cargos públicos deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.

Señala que las pretensiones de la acción de tutela deben ser negadas, al pretender censurar los discursos del Presidente, que se enmarcan en la libertad de expresión y contribuyen al debate público y la participación ciudadana en asuntos de interés nacional. Resalta que la Corte Constitucional ha reconocido que todos los ejercicios de comunicación, sin importar su contenido, valor o forma de expresión, están amparados por el principio de libertad de expresión. Sin embargo, ciertos discursos merecen una protección especial debido a su importancia para promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos públicos, como es el caso de los discursos del Presidente de la República.

Finaliza indicando que las declaraciones, marchas y publicaciones en redes sociales son manifestaciones de la libertad de expresión y no pueden ser catalogadas como un respaldo directo a candidatos o campañas específicas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 7 De otro lado, se presentó informe en el que la parte accionada se pronuncia sobre el escrito “alcance a la acción de tutela”, y solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que, revisadas las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, se observa que dichas autoridades no son responsables de la conducta que estiman genera la vulneración de los derechos invocados.

Precisa que la Presidencia de la República no tiene injerencia en los asuntos del Consejo Nacional Electoral, autoridad que tiene autonomía en el proceso de determinar cuáles candidatos tienen inhabilidades. Agrega que no es posible causar un perjuicio irremediable ya que las afirmaciones de la Secretaría no tienen la virtualidad para causar amenaza o vulnerar los derechos políticos del accionante.

Aduce que el accionante invoca la tutela de sus derechos a ser elegido y la integridad personal; sin embargo, el informe cuestionado únicamente manifestó sobre “posibles” inhabilidades, en atención a los principios de buena fe y presunción de inocencia de los candidatos, así como al respeto por las facultades del Consejo Nacional Electoral, quien ostenta la facultad para determinar si existe o no una inhabilidad.

Asegura que la Secretaría de Transparencia, en el marco de sus funciones, está facultada para presentar ante el CNE, como lo ha hecho la Procuraduría y la ciudadanía misma, el informe técnico resultante del cruce de bases de datos abiertos, cuyos resultados asociaron los datos personales de los 553 candidatos con algún contrato con entidades del sector público en los sistemas de información, entre el 29 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023.

Alega que los derechos políticos no son absolutos sino que se encuentran legítimamente limitados por el legislador en función de causales de inhabilidad que, a su vez, con la observancia de las garantías procesales, están llamadas a ser verificadas por el Consejo Nacional Electoral; por lo que el informe rendido por la Secretaría de Transparencia no vulnera el núcleo esencial del accionante a elegir y ser elegido, en tanto dicho informe no revoca por sí mismo la inscripción respectiva, sino que pone en conocimiento el resultado del procedimiento técnico empleado por la Secretaría para identificar asociaciones entre candidatos y contratos, pasando a ser el análisis de hechos que pudieran llegar a configurar las causales de inhabilidad legalmente previstas, y la incidencia de dicho análisis en la percepción del potencial elector, una carga que todo candidato tiene el deber jurídico de soportar. 3.5.

La señora María Paula Fonseca, consejera de comunicaciones de la Presidencia de la República, guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 8 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 numeral 8 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2.

Análisis de la Sala. 4.2.1. A efectos de decidir la presente solicitud de amparo es necesario recordar las pretensiones expuestas en el escrito de tutela: “1. Se protejan los derechos fundamentales de igualdad y participación política consagrados en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, así como en el literal “a” del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, se conceda la protección solicitada y se ordene tanto al señor presidente de la República como al director del DAPRE lo siguiente: a. Que en calidad de funcionarios públicos se abstengan de incumplir las prohibiciones generales establecidas por el ordenamiento jurídico para las contiendas electorales. b. Que se abstengan de hacer cualquier manifestación o publicación que favorezca al partido político de Gobierno o que golpee a los adversarios políticos de su partido el Pacto Histórico.

Por lo tanto, toda afirmación relativa a la contienda electoral debe hacerse en condiciones de igualdad y no estigmaticen o discriminen a los otros partidos políticos o a sus miembros en calidad de candidatos. 2. Se protejan los principios y disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 113, 188 y 189 de la Carta y se restablezca el Estado de Derecho ordenando al señor presidente de la República que: a. Lo inste a cumplir la Constitución y las leyes. b. Se le prohíba convocar marchas o “movilizaciones por la vida” en general, como garantía de lo dispuesto en el artículo 189 inciso 4.

Y, en consecuencia, se cumplan las obligaciones derivadas para el Gobierno de las protestas, marchas o manifestaciones pacíficas promoviendo el diálogo social e instalando las mesas para tal efecto. c. Se le prohíba a convocar marchas o “movilizaciones por la vida” que tengan por objeto presionar la aprobación legislativa de los proyectos presentados por el Gobierno nacional, pues ello constituye una clara intromisión del Ejecutivo en las funciones y competencias del Congreso de la República.

Lo anterior, como Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 9 garantía de lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política. d. Se inste a no seguir pronunciando discursos de odio y estigmatización en contra de esos “otros” que también son el pueblo y represente y simbolice de manera efectiva la unidad nacional, garantizando la vida, honra, bienes y derechos de todos los colombianos”.

Adicionalmente, en el escrito que complemento la solicitud de amparo se solicitó los siguiente: “[…] 3. Se proteja el derecho fundamental a elegir y ser elegido contenido en el artículo 40 de la Constitución Política y en ese orden: a. Ordene de manera inmediata que Presidencia de la República - Secretaría de Transparencia retire el informe del 17 de octubre de 2023 denominado “PPT 553 Candidatos a concejos y alcaldías municipales podrían estar incursos en una inhabilidad para las elecciones regionales” y la base de datos que contiene datos propios de un uso abusivo del poder, como lo es un perfilamiento de líderes políticos. b. Ordene al presidente de la República y a la Presidencia de la República- Secretaría de Transparencia, que estos ni ningún órgano del Gobierno pueden recopilar información y construir perfiles en bases de datos con los miembros del partido Nuevo Liberalismo, que contengan datos sensibles, sin contar con nuestro consentimiento debidamente informado. c. Que Presidencia de la República - Secretaría de Transparencia cumplan estrictamente sus funciones legales. […]” 4.2.2.

Pue bien, respecto de la pretensión dirigida a la protección de los derechos fundamentales de igualdad y participación política, con el fin de que se ordene al Presidente de la República y al director del DAPRE se abstengan de incumplir las prohibiciones generales establecidas por el ordenamiento jurídico para las contiendas electorales y de realizar cualquier manifestación o publicación que favorezca al partido político de Gobierno o que afecte a los adversarios políticos de su partido político, es preciso señalar que se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.

En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta de un derecho fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional. Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales2, situación que la jurisprudencia a denominado “carencia actual de objeto”. 2 Sentencia T- 308 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 10 El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo3.

Por su parte, el daño consumado se presenta cuando se ha consumado la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro4. El hecho sobreviniente constituye5 una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”6.

En el caso concreto, los hechos que el accionante adujo como amenazantes de sus derechos consistían en las manifestaciones realizadas por las autoridades accionadas en discursos públicos y redes sociales que, a su juicio, desconocen las prohibiciones que tienen los funcionarios públicos de participar en política en época electoral y que, por tanto, afectaban sus derechos fundamentales en el marco de las elecciones territoriales 2023.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que las elecciones territoriales del año 2023 se llevaron a cabo el pasado mes de octubre, resulta inocuo por parte de la Sala realizar un pronunciamiento sobre las mencionadas pretensiones. Si perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para investigar y determinar si se incurre en una falta disciplinaria relacionada con la intervención en política, por lo que la parte accionante tiene la posibilidad acudir ante las autoridades competentes para que se inicie y adelante la acción disciplinaria por un eventual incumplimiento de sus deberes o por la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones.

Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, toda vez que se encuentra demostrado que, durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, desaparecieron las circunstancias fácticas que fundamentan la pretensión contenida en la solicitud de amparo. 3 Sentencia T- 662 de 2016. 4 Sentencia SU - 665 de 2017 5 Sentencia SU - 522 de 2019. 6 Sentencias SU - 225 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 11 4.2.3. De otro lado, con relación a las pretensiones dirigidas a proteger los principios y disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 113, 188 y 189 de la Carta Política y, por tanto, ordenar a las autoridades accionadas a que i) cumplan la constitución y la ley; ii) se les prohíba convocar marchas o movilizaciones que tengan por objeto presionar la aprobación de la agenda legislativa promovida por el gobierno nacional, y iii) se abstengan de pronunciar discursos de “odio y estigmatización”, es preciso señalar que la acción de tutela resulta improcedente.

En efecto, los hechos y fundamentos de la acción de tutela no se refieren a derechos fundamentales del accionante, sino al incumplimiento, en su criterio, de las funciones y competencias de las autoridades accionadas, así como al desconocimiento de principios constitucionales de orden general; es decir, no se pretende la protección de derechos fundamentales de carácter particular.

En ese orden de ideas, si lo que se pretende es que las autoridades administrativas cumplan los mandatos contenidos en la constitución y ley, la acción de tutela no es la llamada a proteger dichas pretensiones, ya que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos, como por ejemplo, el ejercicio del derecho fundamental a presentar peticiones ante las autoridades encargadas del mantenimiento y conservación del orden público con el fin de adoptar medidas preventivas, o la interposición de la acción de cumplimiento, que permite exigir la observancia de una ley o de un acto administrativo por parte de los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico. 4.2.4.

Por último, con relación a la pretensión dirigida a que se proteja el derecho fundamental a elegir y ser elegido y que, por tanto, se ordene i) retirar el informe denominado “PPT 553 Candidatos a concejos y alcaldías municipales podrían estar incursos en una inhabilidad para las elecciones regionales”, ii) abstenerse de recopilar información sensible sin consentimiento previo, y iii) cumplir estrictamente sus funciones, es pertinente señalar que la acción de tutela resulta improcedente.

Al respecto, cabe recordar que esta acción es un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados, que procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la parte actora, al igual que cada uno de los candidatos, que no obran como accionantes dentro del presente trámite, tienen la posibilidad de acudir ante la autoridad competente para solicitar se investigue si se incurre en una falta relacionada por un eventual incumplimiento de sus deberes o por la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones.

Específicamente, ante el Congreso de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 12 para el caso del Presidente7, en cumplimiento de los artículos 174 y 178 numeral 3 de la Constitución Política, o ante la Procuraduría General de la Nación, quien tiene la competencia para ejercer el control disciplinario de manera preferente respecto de quienes desempeñen funciones públicas, conforme el artículo 277 numeral 6 de la Carta Política.

Por lo anterior, no resulta procedente utilizar la acción de tutela como un instrumento para lograr el cumplimiento de las funciones de las autoridades administrativas o para que se determine la observancia o no de sus obligaciones, en la medida de que dicha acción es residual. A lo dicho se agrega que el actor en la tutela no indica que sea una de las personas incluidas en el mencionado informe, lo que implica que, para ese efecto específico, no tiene legitimación, pues la tutela debe intentarse por el directamente afectado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, respecto de la primera pretensión de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Galán Pachón en nombre propio y en calidad de director nacional del Partido Nuevo Liberalismo contra Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República y Carlos Ramón González – Director del Departamento de la Presidencia de la República, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la segunda y tercera pretensión de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Galán Pachón en nombre propio y en calidad de director nacional del Partido Nuevo Liberalismo contra Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República y Carlos Ramón González – Director del Departamento de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de 7 Sentencia C-558 de 1994. “[…] Ciertamente el Fiscal General de la Nación, como los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la República, gozan de fuero constitucional para efectos del adelantamiento de investigaciones disciplinarias originadas en hechos u omisiones cometidos por tales funcionarios en el ejercicio de sus funciones (art. 174 C.N.), y por tanto, solamente pueden ser investigados por el Senado de la República, previa acusación de la Cámara de Representantes. […]” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06015-00 Accionante: Juan Manuel Galán Pachón 13 conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.